TA CUN - 2013-04889-00-(26-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-04889-00-(26-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – FONCEP – Ley 33 de 1985 – Accede a pretensiones reliquida pensión de acuerdo a la Ley 33 de 1985 con la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio en un 75% - Respeta régimen de Transición y acoge sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado Se procede, entonces, a resolver los cargos propuestos en el libelo, los cuáles se circunscriben a determinar si al demandante le asiste el derecho a que su pensión de vejez se reliquide con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios, de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2011. A través de petición de 18 de enero de 2013, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el fin de que se le tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio; que se indexara la mesada pensional desde el año 1996 fecha de su retiro hasta el año 2010 cuando cumplió con el requisito de la edad para acceder a la pensión; y que se ordenara el valor que arroje el reajuste, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Estima el Tribunal que resulta oportuno precisar, que el tiempo de servicio es el que marca el régimen pensional, y que la edad es el otro requisito exigido por ley
establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Estima el Tribunal que resulta oportuno precisar, que el tiempo de servicio es el que marca el régimen pensional, y que la edad es el otro requisito exigido por ley para obtenerla. De esta manera cuando el empleado cumple con el tiempo de servicio que se le exija allí consolidó su derecho, el cual podrá reclamarse cuando llegue a la edad requerida. Al respecto, el Consejo de Estado, se pronunció de la siguiente manera: “El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley
33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”.
Igualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló:
la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”. Igualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “… (a)hora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede serdesconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador Acertada resulta entonces la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues ciertamente el beneficio que trae el régimen de transición debe ser aplicado íntegramente al reconocer el tiempo de servicios y los factores de liquidación anteriores a la vigencia de la ley. Se mantendrá, por ello, la sentencia del a quo que ordenó la liquidación de la pensión con base en los factores salariales contemplados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.” (Negrillas fuera de texto original). Releva el Tribunal que el demandante cumplió la edad de 55 años en el 2010 y los 20 años de servicio como servidor público el 8 de julio de 1993, al ingresar a laborar para el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU el 9 de julio de 1973 tal
los 20 años de servicio como servidor público el 8 de julio de 1993, al ingresar a laborar para el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU el 9 de julio de 1973 tal como se observa en el certificado elaborado por el IDU el 30 de enero de 2013, visible a folio 19 del expediente, lo que significa que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya había consolidado su derecho, por cuanto es el tiempo de servicio el que marca el régimen, razón por la cual, la ley 100 de 1993 no le afectó en absoluto. En razón de lo anterior no le resulta aplicable la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 230 de 2015, respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación IBL, por lo que la reliquidación de su pensión debe realizarse conforme a las normas anteriores y, en consecuencia, debe aplicarse en su integridad las leyes 33 y 62 de 1985, que eran las normas vigentes cuando cumplió los 20 años de servicio. Las leyes 33 y 62 de 1985 establecían, los factores sobre los cuales debían hacerse los aportes para pensión y, en últimas concluía, que siempre las pensiones se liquidarían sobre los factores respecto de los cuales se hicieran los aportes. Esta Sala de Decisión era del criterio que las pensiones debían liquidarse conforme lo determinaban las leyes 33 y 62 de 1985; empero, el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, sentenció que el IBL debía conformarse con todos los factores devengados, sin importar si se realizaron aportes. Es importante precisar que esta sentencia sí es de unificación, ya que fue adoptada por la Sección
sentencia de 4 de agosto de 2010, sentenció que el IBL debía conformarse con todos los factores devengados, sin importar si se realizaron aportes. Es importante precisar que esta sentencia sí es de unificación, ya que fue adoptada por la Sección Segunda en pleno de esa Alta Corte y porque así se dice en sus consideraciones, haciendo previamente el análisis de las anteriores posturas de las dos subsecciones que la componen. Tal decisión de unificar los criterios venía reglamentada en el artículo 13A del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el reglamento de esa corporación. Es necesario indicar que el artículo 271 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011, permite que las secciones del Consejo de Estado dicten sentencias de unificación en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la misma corporación o de los tribunales. Como la sentencia aludida es de unificación corresponde a este Tribunal acoger el criterio expuesto en ella, como se ha hecho ya con anterioridad; y porque en varias ocasiones el Consejo de Estado ha tutelado sentencias de esta Sala que reliquidaban las pensiones sólo con los factores sobre los que se hubiere aportado.En consecuencia, esta Sala de decisión acoge la interpretación que de la Ley 33 de 1985 realiza el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la citada sentencia expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila en la que señaló lo siguiente: Una vez establecido lo anterior, se tiene de conformidad con lo certificado por el
la citada sentencia expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila en la que señaló lo siguiente: Una vez establecido lo anterior, se tiene de conformidad con lo certificado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y de lo probado dentro del proceso, que el actor en el último año de servicios prestados devengó los factores salariales de sueldo básico, prima de vacaciones, prima de servicios, prima semestral, prima de navidad, subsidio de alimentación y subsidio de transporte, los que a juicio del Consejo de Estado también deben considerarse factores salariales por cuanto así se disponía en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Así las cosas acogiendo la postura del Consejo de Estado, resulta procedente la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de dichos factores y en el evento de que el mismo no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación. Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción, encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa, el actor presentó petición de reliquidación ante la entidad accionada el 18 de enero de 2013, la cual fue resuelta mediante el acto administrativo contenido en el oficio 2013EE3085 de 9 de abril de 2013 (fl. 20) y la pensión de jubilación le fue reconocida al accionante el 8 de junio de 2011
administrativo contenido en el oficio 2013EE3085 de 9 de abril de 2013 (fl. 20) y la pensión de jubilación le fue reconocida al accionante el 8 de junio de 2011 mediante Resolución Nº 01153, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas, teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y la petición de reclamación no ha transcurrido tiempo superior a los tres años, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2013EE3085 de 9 de abril de 2013 , y ordenará al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP-, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor (…), en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, prima de vacaciones, prima de servicios, prima semestral, prima de navidad, subsidio de alimentación y subsidio de transporte.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO
SANGUINO Expediente: 2013-04889-00
Demandante: GABRIEL ANTONIO PERDOMO FIERRO
SANGUINO Expediente: 2013-04889-00
Demandante: GABRIEL ANTONIO PERDOMO FIERRO
Demandada: FONDO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP Controversia: Reliquidación Pensión Teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria el 22 de octubre de 2015 dentro de la ponencia presentada por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, y cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia. DEMANDA A través de apoderado especialmente constituido, el señor GABRIEL ANTONIO PERDOMO FIERRO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
“ DECLARACIONES Primera. Que se declare, por ser contrario a derecho y a la ley 33 de 1985, la nulidad del siguiente acto administrativo: “La comunicación Oficio Nº 2013 EE3085 fechado el día 09 de abril de 2013, proferido por el Foncep, en respuesta a la solicitud 2013000031/2013 ER 307 del 24 de enero de 20163, mediante el cual la entidad distrital mencionada, negó al demandante la reliquidación de la pensión de vejez, elevada con base en lo establecido por la Ley 33 de 1985.”
mediante el cual la entidad distrital mencionada, negó al demandante la reliquidación de la pensión de vejez, elevada con base en lo establecido por la Ley 33 de 1985.” Segunda: Que se declare que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez, en los términos establecidos por la ley 33 de 1985, con la inclusión, además de la asignación básica mensual, de todos los factores salariales devengados por él, durante el último año de servicio al Estado, debidamente actualizados e indexados, factores que semencionan dentro de los hechos de esta demanda. Certificados por el IDU.
CONDENAS
PRIMERO. Condenar al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, a RELIQUIDAR la pensión de vejez de mi mandante GABRIEL ANTONIO PERDOMO FIERRO, identificado con la cédula No. 19.284.257, a partir del día veinticinco (25) de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido por la Ley 33 de 1985. Segunda. Ordenará que la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, se haga efectiva a partir del día veinticinco (25) de febrero de 2010 fecha a partir de la cual el FONCEP hizo el reconocimiento pensional.
Tercera: Ordenará que la reliquidación pensional se realice sobre la base del 75% del promedio de todos los
reconocimiento pensional.
Tercera: Ordenará que la reliquidación pensional se realice sobre la base del 75% del promedio de todos los ingresos salariales actualizados e indexados devengados durante el último año de servicio prestado al estado comprendidos entre el 1º de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1996, en aplicación de la jurisprudencia vigente del Honorable Consejo de Estado, considerando la fecha de retiro del servicio y la consolidación del derecho pensional.
Cuarta. Como consecuencia de lo anterior, se determinará que el valor de la primera mesada pensional del demandante a partir del reconocimiento pensional, debidamente actualizada e indexada equivale a la suma de $ 2.819.744.46 y debe contener el 75% del promedio de todos los ingresos devengados durante el último año de servicio al estado, incluyendo todos los factores salariales, debidamente actualizados e indexados desde la fecha de retiro del servicio oficial, hasta la fecha en la cual se consolidó el derecho pensional. Quinta. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada, revisar los ajusten pensionales posteriores en virtud de la reliquidación de la pensión de mi poderdante la base de liquidación de la mesada pensional futura, se actualiza, nivela y recompone. Sexta. Ordenar el pago de las diferencias pensionales causadas a favor del demandante y no pagadas por la administración, que se produzcan como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada. Séptima. Ordenar el reconocimiento y pago de los
causadas a favor del demandante y no pagadas por la administración, que se produzcan como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada. Séptima. Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, liquidados sobre los reajustes pensionales debidos. Ensubsidio la indexación de todos los reajustes pensionales adeudados, liquidadas sobre la base del IPC. Octava. Condenar a la entidad demandada, para que sobre las sumas que en virtud de la condena se liquiden para mi mandante según las pretensiones de esta demanda, proceda a efectuar los ajustes de valor de conformidad con lo prescrito por el artículo 178 del C.C.A para lo cual se tendrá como factor el IPC certificado por el DANE desde 2007 hasta la fecha.
Novena: Condenar a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte, dentro del término consagrado en el artículo 176 y concordantes del código contencioso administrativo; y en el evento de no hacerlo, debe reconocer y pagar al demandante, intereses moratorios de conformidad con lo establecido por el artículo 177 del C.C.A y a lo decidido en sentencia C 188 de 29 de marzo de 1999 de la
Honorable Corte Constitucional.” HECHOS Como sustento de las anteriores pretensiones, se indica, en síntesis, lo siguiente: 1) Que el demandante nació el 25 de febrero de 1955.
Honorable Corte Constitucional.” HECHOS Como sustento de las anteriores pretensiones, se indica, en síntesis, lo siguiente: 1) Que el demandante nació el 25 de febrero de 1955. 2) Que laboró en el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, desde el 9 de julio de 1973 y hasta el 30 de noviembre de 1996. 3) Indica que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había laborado por más de 15 años al servicio y contaba con más de 40 años, siendo por tal motivo, beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la citada Ley. 4) El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, mediante Resolución No. 01153 de 8 de junio de 2011, le reconoció una pensión de vejez a partir del 25 de febrero de 2010. 5) El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, olvido reconocer al actor la pensión de vejez en cuantía del 75% del salario promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6) El 18 de enero de 2013, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Considera el demandante que los actos administrativos demandados
pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Considera el demandante que los actos administrativos demandados infringen los artículos 2º, 11, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 114 de la Ley 1395 de 2010. Indica que el actor al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 llevaba más de 15 años de servicio y contaba con más de 40 años de edad, lo que lo hacía acreedor a una pensión en los términos de la Ley 33 de 1985. Sostiene además que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación debe liquidarse con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, para lo cual trae a colación la sentencia de 4 de agosto de 2010 con ponencia del doctor Víctor Hernán Alvarado Ardila. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, mediante escrito que corre a folios 66 a 78 del expediente, manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, toda vez que en virtud del principio de inescindibilidad no puede establecerse el ingreso base de liquidación con disposiciones diferentes a la ley 100 de 1993, puesto que la transición allí contenida se traduce sólo en la aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión.
base de liquidación con disposiciones diferentes a la ley 100 de 1993, puesto que la transición allí contenida se traduce sólo en la aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión. Señala que si bien la ley 33 de 1985 no estableció de forma taxativa los factores que constituyen salario, existen algunos que no tienen autorización legal para su reconocimiento, porque fueron el resultado de acuerdos o convenios contrario a la Constitución. Solicita que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda se ordene realizar los descuentos ordenados por el Consejo de Estado sobre toda la vida laboral. La entidad propone como excepciones las siguientes: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de causa para pedir factores salariales, descuentos sobre factores, carencia absoluta al cobro de intereses moratorios, buena fe y excepción genérica” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término del traslado para alegar de conclusión, concedido en la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2015, la parte demandante solicitó que se acogieran sus pretensiones, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que no resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia C258 de 2013 sobre la forma en que debe interpretarse el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto la misma vadirigida a los beneficiarios de la ley 4º de 1992 o régimen especial para congresistas, así como tampoco a la sentencia de unificación SU 230 de 2015, por cuanto no constituye precedente judicial alguno, y además la pensión del
congresistas, así como tampoco a la sentencia de unificación SU 230 de 2015, por cuanto no constituye precedente judicial alguno, y además la pensión del demandante se consolidó en fecha anterior. Afirmó por último que en los términos del acto legislativo 001 de 2005, se deben respetar los derechos adquiridos. El apoderado de la demandada presentó escrito de alegatos de forma extemporánea. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES La Sala observa que en el sub judice se encuentran reunidos los presupuestos procesales, y como quiera que no se advierte vicio procesal alguno que invalide lo actuado, corresponde proferir sentencia de mérito. Se procede, entonces, a resolver los cargos propuestos en el libelo, los cuáles se circunscriben a determinar si al demandante le asiste el derecho a que su pensión de vejez se reliquide con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios, de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2011. CASO CONCRETO Descendiendo al caso planteado, debe anotarse que a folios 4 a 9 del expediente, obra copia de la Resolución No. 01153 de 8 de junio de 2011, mediante la cual el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP le reconoce una pensión de jubilación al señor GABRIEL
la cual el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP le reconoce una pensión de jubilación al señor GABRIEL ANTONIO PERDOMO FIERRO, en ella se consideró entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Que según el registro civil de nacimiento, el señor GABRIEL ANTONIO PERDOMO FIERRO, nació el día 25 de febrero de 1955, por lo que a la fecha cuenta con más de 56 años de edad. Que igualmente se pudo establecer que ha prestado los siguientes tiempos de servicio:
ENTIDAD ENTIDAD DE
PREVISIÓN
PERÍODO INTERRUPCIO
NESIDU C.P.S.D 09/07/1973 AL
31/12/1995
IDU I.S.S 01/01/1996 AL 30/11/
1996 0 DÍAS Tiempo total de servicio cotizado a 23 años, 4 meses y 22 días de los cuales corresponden a la Caja de Previsión Social del Distrito 22 años, 5 meses y 22 días. Que el peticionario cumplió veinte (20) años de servicio el 8 de julio de 1993 y cincuenta y cinco años de edad el 25 de febrero de 2010, fecha en la cual adquiere el status jurídico de pensionado, por cuanto se encuentra amparado por el régimen de transición y reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos en la ley 33 de1 985. (…) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les
exigidos en la ley 33 de1 985. (…) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el 75% del salario promedio devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en al variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Que teniendo en cuenta la citada norma se tomará como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado y cotizado durante los último diez años, así: (…)” A través de petición de 18 de enero de 2013, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el fin de que se le tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio; que se indexara la mesada pensional desde el año 1996 fecha de su retiro hasta el año 2010 cuando cumplió con el requisito de la edad para acceder a la pensión; y que se ordenara el valor que arroje el reajuste, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Estima el Tribunal que resulta oportuno precisar, que el tiempo de servicio es el que marca el régimen pensional, y que la edad es el otro requisito exigido por ley para obtenerla. De esta manera cuando el empleado cumple con el tiempo de servicio que se le exija allí consolidó su derecho, el cual podrá reclamarse
es el que marca el régimen pensional, y que la edad es el otro requisito exigido por ley para obtenerla. De esta manera cuando el empleado cumple con el tiempo de servicio que se le exija allí consolidó su derecho, el cual podrá reclamarse cuando llegue a la edad requerida.Al respecto, el Consejo de Estado1, se pronunció de la siguiente manera: “El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”. Igualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “… (a)hora bien, como lo señaló la Sección Segunda de
desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”. Igualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “… (a)hora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador. Se habla entonces de un derecho adquirido cuando se completa el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requeridos, que debe ser protegido por el legislador, ya que como es sabido, a éste, por mandato constitucional, se le impone respetar todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Por ello, la previsión que consagra el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 debe entenderse extensiva no sólo a la edad, sino a las demás disposiciones sobre monto y factores contenidas en las normas anteriores, pues son las normas anteriores a su vigencia las que gobiernan al empleado oficial que habiendo
Ley 33 de 1985 debe entenderse extensiva no sólo a la edad, sino a las demás disposiciones sobre monto y factores contenidas en las normas anteriores, pues son las normas anteriores a su vigencia las que gobiernan al empleado oficial que habiendo servido al Estado el tiempo requerido no había cumplido la edad cronológica para exigir la prestación como ocurre en el caso que 1 Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado interno No. 3701-04se examina. De allí que quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión, tiene el Estado que respetarle, como mínima garantía, la totalidad del régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, como ya lo dijo la Sala en la sentencia del 13 de marzo de 2003. Exp: 4526-01. Acertada resulta entonces la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues ciertamente el beneficio que trae el régimen de transición debe ser aplicado íntegramente al reconocer el tiempo de servicios y los factores de liquidación anteriores a la vigencia de la ley. Se mantendrá, por ello, la sentencia del a quo que ordenó la liquidación de la pensión con base en los factores salariales contemplados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.” (Negrillas fuera de texto original). Ello implica, como consecuencia, que para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión, debe darse aplicación a la normatividad que regía para la época en que el empleado completó el tiempo de servicio, sin que las disposiciones posteriores puedan afectar su derecho.
Ello implica, como consecuencia, que para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión, debe darse aplicación a la normatividad que regía para la época en que el empleado completó el tiempo de servicio, sin que las disposiciones posteriores puedan afectar su derecho. Releva el Tribunal que el demandante
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