TA CUN - 2013-04894-00-(09-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-04894-00-(09-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE ACTIVIDAD, SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE 15 AÑOS, DECRETO 1214 DE 1990 /
COMISIONADO PARA LA POLICIA NACIONAL Y DIRECCION DE SANDIDAD MILITAR / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES – El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados públicos del área de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, vinculados antes del Ley 100 de 1993, es el Decreto 1214 de 1990 y los vinculados con posterioridad se rigen por el régimen previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL PARA LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICIA NACIONAL – Naturaleza jurídica de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional – El personal civil de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, son beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990 - Desarrollo jurisprudencial – Niega el reconocimiento al pago del subsidio familiar y prima de 15 años por falta de requisitos y accede a la prima de actividad – Fuente formal Decreto 1214 de 1990, Ley 352 de 1997, Decreto 3122 de 2007, Decreto 2909 de 1991, Decreto 1810 de 1994, Decreto 1301 de 1994 Así las cosas, el régimen salarial y prestacional que regía al personal de la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional, al momento de la supresión de la planta de
Decreto 1810 de 1994, Decreto 1301 de 1994 Así las cosas, el régimen salarial y prestacional que regía al personal de la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional, al momento de la supresión de la planta de personal, 17 de agosto de 2007, era el previsto en los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, declarados nulos mediante la sentencia 29 de septiembre de 2011, razón por la cual, en principio, podría pensarse que el decreto 1214 de 1990 se extiende a partir del 1º de octubre de 2007 , empero, es de observar que los servidores de sanidad de la Policía Nacional cuenta con un régimen salarial y prestacional propio, en tanto, el decreto 3122 de 2007, en criterio de la Sala, crea un nuevo régimen para un número mínimo de servidores, y de aplicarse a la situación fáctica de la demandante, generaría un potencial trato desigual respecto de los servidores de sanidad vinculados con posterioridad a la ley 100 de 1993. De las normas y jurisprudencia transcritas, ha de advertirse que los empleados públicos que prestaban sus servicios laborales en el área de sanidad del Ministerio de Defensa Nacional (nivel central) vinculados con anterioridad a la ley 100 de 1993, que posteriormente pasaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (nivel descentralizado) y luego retornaron al nivel central, les es aplicable el régimen salarial y prestacional previsto en el decreto ley 1214 de 1990. En tanto, a los servidores que fueron vinculados con posterioridad, se rigen por el régimen previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
salarial y prestacional previsto en el decreto ley 1214 de 1990. En tanto, a los servidores que fueron vinculados con posterioridad, se rigen por el régimen previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. En el caso concreto, de las pruebas allegadas al proceso, la demandante fue vinculada al Ministerio de Defensa Nacional – Oficina del Comisionado para la Policía Nacional desde el 15 de febrero de diciembre 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007 y a partir del 1º de octubre de 2007 fue incorporada a la Dirección de Sanidad de la Policía, esto es, vinculada con posterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, y a la reestructuración del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , en consecuencia, la situación fáctica de la actora durante su vinculación con la Dirección de Sanidad de la Policía, esto es del 1º de octubre de 2007 al 26 de enero de 2016, no se adecua a la descrita en precedencia, para que a fortiori, pretenda en su favor, la aplicación del régimen previsto en el decreto ley 1214 de 1990. Por lo anterior, la Sala no advierte razones determinantes para que a fortiori se deba inaplicar el artículo 56 de la ley 352 de 1997, como lo aspira el demandante.Demandante: Blanca Andrea López Jiménez Radicación: 2013-04894-00
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Régimen salarial y prestacional del personal de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional En cuanto al régimen salarial y prestacional de los servidores vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, el decreto 1810 de 1994, expedido por el
Policía Nacional En cuanto al régimen salarial y prestacional de los servidores vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, el decreto 1810 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, dispuso:… Igualmente, en esas mismas oportunidades, esa alta Corporación, con fundamento en el artículo 3º del decreto 1810 de 1994, en los decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, adujo que los empleados públicos de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía no podían ser considerados personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, los cuales estaban sometidos al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Ejecutiva de que tratan los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, consecuencialmente, no se encontraban cobijados por el régimen previsto en el decreto 1214 de 1990, por lo tanto, no eran beneficiarios de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en los artículos 38 y 49 ibídem, por esa razón negaba esas prestaciones. No obstante lo anterior, recientemente, el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del decreto 1810 del 3 de agosto de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, por tal motivo, la jurisprudencia de esa alta Corporación consideró que la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, es una dependencia, por lo tanto, sus servidores del personal civil son beneficiarios del régimen previsto en el decreto ley 1214 de 1990, destinatarios de las prestaciones como la prima de actividad y el subsidio familiar. Vale decir, en
Nacional, es una dependencia, por lo tanto, sus servidores del personal civil son beneficiarios del régimen previsto en el decreto ley 1214 de 1990, destinatarios de las prestaciones como la prima de actividad y el subsidio familiar. Vale decir, en virtud de la referida nulidad, la línea jurisprudencial varió, anotando la alta Corporación, en esa oportunidad:… Del subsidio familiar En cuanto al subsidio familiar, la Sala advierte que, en términos generales, el legislador lo define como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad” (art. 1º de la ley 21 de 1982). Se trata entonces de una prestación, o partida, cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas (cónyuge o compañera(o) e hijos) que se encuentran a su cargo, pero siempre en consideración a los ingresos del trabajador. Ahora bien, el régimen salarial y prestacional especial para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, prevé:.. En el caso concreto, del acervo probatorio que obra en el expediente, se evidencia que la demandante es progenitora de la menor…; s in embargo, de conformidad las pruebas allegadas, estas dan cuenta que el salario de la actora en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional superaba los cuatro salarios mínimos
que la demandante es progenitora de la menor…; s in embargo, de conformidad las pruebas allegadas, estas dan cuenta que el salario de la actora en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional superaba los cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes para esa época. Criterio que ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala en casos similares, en esas condiciones, discrepa de lo sostenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia del 21 de noviembre de 2011.Demandante: Blanca Andrea López Jiménez Radicación: 2013-04894-00
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Así las cosas, en las condiciones anotadas, es evidente que no le asiste derecho a la demandante al subsidio familiar. De la prima de servicios por quince años El decreto ley 1214 de 1990, prevé: “ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.” En el caso en concreto, del material probatorio allegado al proceso, ha de advertirse que la demandante, en principio, tendría vocación para acceder a la prima de servicios por 15 años de labores, pues la demandante, en documento visible en el folio 201 del expediente en el cual consta que ella acumuló un total de 15 años, 11
que la demandante, en principio, tendría vocación para acceder a la prima de servicios por 15 años de labores, pues la demandante, en documento visible en el folio 201 del expediente en el cual consta que ella acumuló un total de 15 años, 11 meses y 12 días de servicios (del 15 de febrero de 2000 al 26 de enero de 2016), así las cosas, reuniría el requisito de tiempo exigido por el artículo 46 del decreto ley 1214 de 1990. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ella prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado para la Policía desde el 15 de febrero de diciembre 2000 al 30 de septiembre de 2007 (7 años, 7 meses y 16 días) y a partir del 1º de octubre de 2007 fue reintegrada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se certificó que al 26 de enero de 2016 seguía laborando en la misma entidad (8 años, 3 meses y 26 días), empero, como se precisó en precedencia, su situación fáctica no se encontraba amparada por el decreto ley 1214 de 1990 que consagra la prima de servicios por quince años de labores, en consecuencia, no se reúne el requisito de tiempo exigido por el artículo 46 del decreto en mención. De la prima de actividad Respecto a la prima de actividad, se observa que el artículo 38 del decreto ley 1214 de 1990, dispone: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”
Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones” Posteriormente, el decreto 1515 del 5 de mayo de 2007, por el cual se fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, respecto a la prima de actividad, dispuso: “ARTÍCULO 32. La prima de actividad de que trata el Artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.” (Énfasis de la Sala) El decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones, preceptúo: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:Demandante: Blanca Andrea López Jiménez Radicación: 2013-04894-00
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Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%) .” (Énfasis de la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, son beneficiarios de la prima de actividad y al haber sido declarado nulos los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional hacen parte de ese segmento, por lo tanto, se rigen por las normas del decreto ley 1214 de 1990 y a ellos se les extiende la denominada prima de actividad. Ahora bien, como se consignó en precedencia, al haber desaparecido del mundo jurídico los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994 y considerarse a esos servidores parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y regidos por el decreto ley 1214 de 1990, entonces, sin hesitación alguna, ha de concluirse que a la demandante le asiste el acceder a ese derecho. Adicionalmente, al haber sido anulados los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2011, por ese hecho, se releva a la Sala de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
de septiembre de 2011, por ese hecho, se releva a la Sala de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013-04894-00
DEMANDANTE : BLANCA ANDREA LÓPEZ JIMÉNEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Asunto : Servidores Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y Dirección de Sanidad Militar (prima de actividad, subsidio familiar y prima de 15 años) ========================================================== Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral
(seguridad social) suscitada entre la demandante, señora Blanca Andrea López Jiménez, y la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTESDemandante: Blanca Andrea López Jiménez Radicación: 2013-04894-00
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1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Blanca Andrea López Jiménez solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en: a) El oficio 61305 MDNSGDALGNG-1-10 del 4 de julio de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual le negó el derecho a percibir las prestaciones del decreto ley 1214 de 1990 (prima de actividad, subsidio familiar y prima de servicios por 15 años), en calidad de servidora de la
expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual le negó el derecho a percibir las prestaciones del decreto ley 1214 de 1990 (prima de actividad, subsidio familiar y prima de servicios por 15 años), en calidad de servidora de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. b) El acto presunto negativo surgido de la petición EXT 12-8531 radicada el 1º de febrero de 2012, por medio del cual se entiende negada la inclusión en nómina para el pago de las prestaciones del decreto 1214 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a que: a) Reconozca y pague, de manera indexada, en favor de la señora Blanca Andrea López Jiménez, todos los haberes laborales consagrados en el título III y siguientes del decreto ley 1214 de 1990, la prima de actividad, el subsidio familiar (por el cónyuge e hijo), la prima de servicios desde su vinculación hasta el retiro del servicio (15 de febrero de 2000); b) incluya en nómina el pago periódico de esos haberes a favor de la señora Blanca Andrea López Jiménez; c) reajuste las prestaciones sociales sobre las cuales hubiere tenido incidencia las referidas primas; d) gire los aportes a seguridad social en pensiones por concepto de esos haberes laborales y; e) pague costas procesales.
2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Afirmados. Que la señora Blanca Andrea López fue servidora de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y que en el año de 2007 fue reubicada en
2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Afirmados. Que la señora Blanca Andrea López fue servidora de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y que en el año de 2007 fue reubicada en la Dirección de Sanidad, en condición de madre cabeza de familia.
Que mediante petición del 18 de mayo de 2012 radicado EXT 12-49860 y del 1º de febrero del mismo año, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el decreto 1214 de 1990 (prima de actividad, subsidio familiar y todos los haberes laborales) y la inclusión en nómina; que el oficio 61305 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio de 2012, expedido por laDemandante: Blanca Andrea López Jiménez Radicación: 2013-04894-00
Página: 6 entidad accionada, resolvió negativamente la petición del reconocimiento de las prestaciones y guardó silencio respecto a la petición de inclusión en nómina. 2.1.2. Controvertidos. Radica fundamentalmente en que, la parte demandante , considera que le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales previstas en el decreto ley 1214 de 1990 (prima de actividad, subsidio familiar y todos los haberes laborales) como servidora en el Ministerio de Defensa Nacional – Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y Dirección de Sanidad; que por errónea interpretación normativa, ha sido excluida del pago de los mismos. En tanto, la entidad demandada, considera que se trata de una situación jurídica consolidada y que pese a la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994,
entidad demandada, considera que se trata de una situación jurídica consolidada y que pese a la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, no existe viabilidad jurídica de la aplicación automática del decreto ley 1214 de 1990 a favor de los ex-servidores de la Oficina del Comisionado y a quienes fueron reincorporados al sistema de salud o a bienestar social, pues quedaron sometidos al régimen salarial y prestacional propio. 2.2. Teoría del Caso 2.2.1. De la parte demandante. Afirma que los actos administrativos demandados desconocen el principio de favorabilidad, de in dubio pro operario , el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos, la jurisprudencia de las Altas Cortes. Que la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y las Direcciones de Sanidad integran la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y sus servidores son empleados civiles del Ministerio, por lo tanto, se les aplica el decreto 1214 de 1990. Considera que a los servidores del Comisionado de la Policía Nacional se les debe aplicar el régimen prestacional previsto en el decreto ley 1214 de 1990, máxime cuando los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado. Adicionalmente, los servidores de la Oficina del Comisionado que fueron trasladados a otras dependencias del Ministerio conservan el mismo régimen de prestaciones y los mismos derechos que tenían por disposición del decreto 3122 de 2007. En su criterio, se deben inaplicar las normas que excluyen a los servidores de la Dirección de Sanidad del régimen salarial previsto para los denominados
decreto 3122 de 2007. En su criterio, se deben inaplicar las normas que excluyen a los servidores de la Dirección de Sanidad del régimen salarial previsto para los denominados empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, entre estos, el artículo 56 de la ley 352 de 1997.Demandante: Blanca Andrea López Jiménez Radicación: 2013-04894-00
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En las alegaciones finales. La parte demandante presentó los alegatos fuera de tiempo y así se dejó constancia secretarial en el escrito del folio 242 del expediente. 2.2.2. De la parte demandada . Se opone a las pretensiones de la demanda y se refiere a la ley 62 de 1993, decretos leyes 1670 de 1997, 1214 de 1990, decretos 1810 de 1994, 2059 de 1997, 1932 de 1999, 1512 de 2000, 049 de 2003, 3122 de 2007 y 1792 de 2000, además cita las sentencias del 6 de mayo de 20101, del 29 de septiembre de 2011 2, del 18 de julio de 2011 3, entre otras; afirma que desde la creación de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, sus servidores fueron excluidos del régimen aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, dado que por disposición del decreto 1810 de 1994 debía aplicárseles el régimen de los servidores de la Rama Ejecutiva. Considera que lejos de la violación de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, lo que se presenta es la inexistencia de causa para pedir
Considera que lejos de la violación de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, lo que se presenta es la inexistencia de causa para pedir y legalidad de los actos administrativos demandados. En las alegaciones finales. La parte accionada guardó silencio.
3. Intervención del Ministerio Público . El señor representante del Ministerio Público, en concepto visible en los folios 208 a 214 del expediente, solicita se accedan parcialmente a las pretensiones de la demanda, concluye: “…, en el caso in examine, procede el reconocimiento del 20% del sueldo básico correspondiente a la prima de actividad durante todo el tiempo de la vinculación laboral de la demandante, el subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 5% de la asignación básica, desde la fecha de nacimiento de Andrea Gabriela López Jiménez, el 24 de abril del año 2003, durante su vinculación laboral, y hasta cuando la menor cumpla 21 años de edad o 24, siempre que se acrediten los requisitos señalados en el transcrito artículo 51 del Decreto 1214 de 1990 , así mismo tiene derecho a la reliquidación de las cesantías definitivas, incluyendo los factores antes señalados y en los términos acá expuestos, pero no se encuentra que existe derecho a la prima de alimentación ni al porcentaje del 30% por el subsidio familiar en razón del matrimonio , por cuanto no se reúnen los requisitos contemplados en la respectiva normatividad.” (Énfasis de la Sala).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos. Se centran en establecer. 1.1. Principales. a) Si le asiste a
reúnen los requisitos contemplados en la respectiva normatividad.” (Énfasis de la Sala).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos. Se centran en establecer. 1.1. Principales. a) Si le asiste a la demandante, como ex-servidor de la Oficina del Comisionado para la Policía 1 Radicación 25000-23-25-000-2005-07682-01 (1939-07). 2 Radicado 11001-03-25-000-00008-00 (0029-08). 3 Radicado 11001-03-27-000-2006-00044-00.Demandante: Blanca Andrea López Jiménez Radicación: 2013-04894-00
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Nacional, reincorporada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el derecho al pago de las prestaciones sociales previstas en el decreto ley 1214 de 1990 en los artículos 38, 46 y 49, específicamente, prima de actividad, subsidio familiar y prima de servicios por 15 años de servicio. b) Si le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones devengadas por la incidencia de las referidas primas. c) En caso afirmativo, ¿desde cuándo? c) Si se configura el silencio administrativo, respecto de la petición EXT 12-8531 del 1º de febrero de 2012. 1.2. Asociados. a) Cuál es el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y el régimen de los servidores de Sanidad de la Policía Nacional, si les es aplicable el régimen prestacional del decreto 1214 de 1990. b) Si la situación fáctica de la demandante se debe tener como situación jurídica consolidada. c) Si es
es aplicable el régimen prestacional del decreto 1214 de 1990. b) Si la situación fáctica de la demandante se debe tener como situación jurídica consolidada. c) Si es procedente inaplicar el artículo 56 de la ley 352 de 1997.
2. Hechos probados. De las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte: 2.1. Que la señora Blanca Andrea López Jiménez prestó sus servicios laborales en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional desde el 15 de febrero de diciembre 2000, y a partir del 1º de octubre de 2007 fue incorporada a la Dirección de Sanidad de la Policía (fls. 14, 15, 18-19). 2.2. Según el documento visible en el folio 15 del expediente, la señora Blanca Andrea López Jiménez, en el año 2007, devengó asignación básica en la suma de $2.122.867. 2.3. Obra registro civil de nacimiento de Andrea Gabriela López Jiménez (fl.16), nacida el 24 de abril de 20034, hija de Blanca Andrea López Jiménez. 2.4. En la declaración extra-proceso (fl.17), rendida ante el Notario 14 del Círculo de
Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2013, la señora Blanca Andrea López, manifestó:
“…SOLTERA…
…DECLARO QUE, MI HIJA ANDREA GABRIELA LÓPEZ JIMÉNEZ,
ACTUALMENTE VIVE CONMIGO Y DEPENDE ECONÓMICAMENTE Y EXCLUSIVAMENTE DE MÍ.” 2.5. Según el documento visible en los folios 3 a 5 del expediente, la señora Blanca
ACTUALMENTE VIVE CONMIGO Y DEPENDE ECONÓMICAMENTE Y EXCLUSIVAMENTE DE MÍ.” 2.5. Según el documento visible en los folios 3 a 5 del expediente, la señora Blanca Andrea Pinzón Jiménez, radicado el 18 de mayo de 2012, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, lo siguiente: “…el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, en su artículo 38, en lo relativo a la prima de navidad reajustada… 4 Tiene 13 años, 1 mes y 15 días. Cumple los 18 años el 24 de abril de 2021 y los 25 años el 24 de abril de 2028.Demandante: Blanca Andrea López Jiménez Radicación: 2013-04894-00
Página: 9 …el reconocimiento y pago del subsidio familiar… También, en general solicitamos se sirvan reconocer y pagar todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al título III del decreto 1214 de 1990. (…) Pagarle el reajuste de todos los demás haberes laborales que se hubieren visto afectados…” 2.6. La petición anterior fue resuelta de manera desfavorable mediante el oficio 61305 del 4 de julio de 2012 (fls.10-13), con fundamento en: “...el efecto erga omnes referido al retiro del ordenamiento jurídico de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, hace referencia a que una vez retiradas estas normas del ordenamiento jurídico, de haber existido aún la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional o en la Dirección de
artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, hace referencia a que una vez retiradas estas normas del ordenamiento jurídico, de haber existido aún la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional o en la Dirección de Bienestar Social de la Policía debido su incorporación se produjo en el año 2007 mediante la aplicación de normas vigentes que gozaban de presunción de legalidad, lo cual nos ubica en una situación consolidada. … jurídicamente resulta imposible afirmar que por virtud de la anulación de lo artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, automáticamente debe aplicarse el régimen salarial desarrollado por el título II del Decreto Ley 1214 de 1990 al personal que conforme con el artículo 5 del Decreto 3122 de 2007, fue incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y en la Dirección de Bienestar Social de la Policía, habida cuenta que uno de los efectos jurídicos de la incorporación es el sometimiento del incorporado al régimen salarial y prestacional legalmente previsto en la planta de personal que lo acoge por supresión del anterior …” 2.7. Mediante petición radicada el 1º de febrero de 2012 (fls.6-9), varios exservidores de la Oficina de la Oficina del Comisionado, entre ellos, la señora Blanca Andrea López Jiménez, solicitaron la inclusión inmediata en nómina mensual, para el pago de haberes del decreto 1214 de 1990. 2.8. Obra historia laboral actualizada a folios 201 a 203 del expediente, que certifica que la actora prestó sus servicios laborales, en la siguiente forma:
el pago de haberes del decreto 1214 de 1990. 2.8. Obra historia laboral actualizada a folios 201 a 203 del expediente, que certifica que la actora prestó sus servicios laborales, en la siguiente forma:
SERVICIOS PRESTADOS Y DEDUCCIONES
NOVEDAD DISPOSICIÓN F. INICIO F.
TERMINO TIEMPO TIEMPO OTRAS ENTID CERTIFICADO 446 17/09/2007 15/02/2000 30/09/2007 07-07-16
TIEMPO CIVIL PONAL RESOLUCIÓN 01134D 28/09/2007 01/10/2016 26/01/2016 08-03-26
TOTAL 15-11-12
3. Solución al problema jurídico Teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demanda está dirigida a obtener la nulidad parcial, al ser varios los solicitantes, del acto ficto negativo que la demandante considera surgido de la petición radicada con el número EXT 12-8531Demandante: Blanca Andrea López Jiménez Radicación: 2013-04894-00
Página: 10 radicada el 1º de febrero de 2012, previamente, la Sala hace la siguiente consideración: En efecto, se observa que la demandante radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 1º de febrero de 2012 (fls.6-9), mediante el cual solicita la inclusión inmediata en nómina mensual, para el pago de haberes del decreto 1214 de 1990. Revisado el expediente , no obra acto administrativo mediante el cual la entidad demandada la hubiere resuelto dentro de los tres meses a su presentación, tampoco se demuestra en el expediente constancia de notificación, ni decisión que
de 1990. Revisado el expediente , no
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