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TA CUN - 2013-04943-00-(28-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-04943-00-(28-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Título III del Decreto 1214 de 1990 – Marco normativo – Oficina del Comisionado Nacional para la Policía – Personal Civil – Accede a pretensiones de la demanda PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER De conformidad con la relación fáctica, pruebas, pretensiones involucradas en la demanda, esta Corporación tiene por objeto y finalidad determinar si la demandante por haber laborado en la Oficina del Comisionado para la Policía y posteriormente en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad contemplada en el Título III del Decreto 1214 de 1990 aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa. Caso concreto. Conforme a la Certificación No. 469-2007 del 18 de septiembre de 2007, suscrita por la Secretaria General de la Oficina del Comisionado para la Policía, el demandante ingresó al Ministerio de Defensa - Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, nombrada mediante Resolución No 098 del 12 de junio de 1995, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120 Grado 17, que el 4 de julio de 1995 tomó posesión del cargo, participó en el concurso de méritos respectivo y aprobó todas las etapas permaneciendo en dicho empleo hasta el 23 de agosto de 2007, por supresión de dicha Oficina mediante el Decreto 3122 de 2007.

respectivo y aprobó todas las etapas permaneciendo en dicho empleo hasta el 23 de agosto de 2007, por supresión de dicha Oficina mediante el Decreto 3122 de 2007. Revisada la certificación no le asiste duda a la Sala que el demandante tenía la calidad de personal civil no uniformado, y que el régimen aplicable es el contemplado en el Título III Del Decreto 1214 de 1990, siendo beneficiaria entonces de la prima de actividad contemplada en la norma. Sobre el subsidio familiar, advierte que si bien no se acreditó el vínculo del matrimonio, se allegó copia del registro civil de la menor (…), en el que se observa que el padre es el accionante. En consecuencia, la prima de actividad se debe reconocer y pagar a favor de la demandante a partir del 4 de julio de 1995, fecha en la que se posesionó en el cargo en el Ministerio de Defensa, pero el subsidio familiar será a partir del 14 de noviembre de 1998, fecha en que nació su hija, reconocimientos que se harán hasta el 23 de agosto de 2007, cuando le fue suprimido el cargo. Dicho reconocimiento se hará atendiendo los paramentaros normativos y los porcentajes establecidos en el literal a) y c) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990. Los valores reconocidos por concepto de prima de actividad y subsidio familiar, deberán conformar la base de liquidación para el pago de las prestaciones sociales conforme el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por lo que estas últimas deberán ser reliquidadas incluyendo los factores salariales reconocidos

deberán conformar la base de liquidación para el pago de las prestaciones sociales conforme el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por lo que estas últimas deberán ser reliquidadas incluyendo los factores salariales reconocidos y las diferencias que resulten serán canceladas a favor de la demandante. Respecto de las primas de alimentación, de buceria, de calor, de instalación, de orden público, de salto en paracaídas y de servicio anual, la parte demandante no demostró haber desarrollado actividades donde se hubieren ejecutadoActor: HERZON VEGA STERLING ef. No. 2013-04943-01 Prima de actividad operaciones militares, ni como buzo, tampoco haber sido trasladada de su lugar de residencia, ni desarrollar funciones en un lugar donde se debiera restablecer el orden público, ni haber sido instruido como paracaidista; es decir no demostró la ocurrencia de alguno de las actividades previstas como supuestos fácticos en la norma que otorga el beneficio en los términos del Decreto 1214 de 1990. Prescripción. El Decreto 1214 de 1990 artículo 129 estableció que “…el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe, la prescripción pero solo por un lapso igual.” Teniendo en cuenta que el personal civil de la Oficina del Comisionado de la Policía se hicieron beneficiarios de las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, a partir de la sentencia del Consejo de Estado 29 de septiembre de 2011,

Teniendo en cuenta que el personal civil de la Oficina del Comisionado de la Policía se hicieron beneficiarios de las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, a partir de la sentencia del Consejo de Estado 29 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado 11001-03-25-000-20080008-00 que declaró la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994, será a partir de allí que se entienda que tal prestación se hizo exigible a efectos de determinar la prescripción. Pues bien, teniendo en cuenta que la demandante presentó derecho de petición a la entidad el 18 de mayo de 2012 y la sentencia antes referida adquirió ejecutoria el 29 de septiembre de 2011, no operó el fenómeno de la prescripción, al no haber trascurrido más de 4 años entre un hecho y otro. De manera que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad a partir del 4 de julio de 1995, y del subsidio familiar desde el 14 de noviembre de 1998, todo lo anterior, hasta el 23 de agosto de 2007, cuando le fue suprimido el cargo. Advierte la Sala que si bien, la Policía Nacional es demandada, ésta nada tiene que ver con las pretensiones de la demanda, pues el tiempo en el que se discuten las pretensiones la parte actora no laboraba en dicha entidad. La suma adeudada que resulte será indexada conforme a los ajustes legales y actualizada mes por mes, desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia aplicando la siguiente fórmula:

VP=VH x IND F/IND I

La suma adeudada que resulte será indexada conforme a los ajustes legales y actualizada mes por mes, desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia aplicando la siguiente fórmula: VP=VH x IND F/IND I Donde VP=Valor Actualizado, VH = Valor por actualizar, IND F = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de la sentencia, IND I = Índice de Precios al Consumidor vigente al momento en que debió recibir cada mesada pensional. Finalmente, como la demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

2Actor: HERZON VEGA STERLING ef. No. 2013-04943-01

Prima de actividad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: 2013-04943-00

DEMANDANTE: HERZONG VEGA STERLING

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

CONTROVERSIA: PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor HERZONG VEGA STERLING contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional. ANTECEDENTES La demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control

nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor HERZONG VEGA STERLING contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional. ANTECEDENTES La demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: “Primera.- la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos mediante los cuales la Entidad negó a la parte demandante el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el decreto 1214 de 1990, título III, artículo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados, actos administrativos contenidos en: a. oficio 61305 MDNSGDALGNG-1.10, del 4 de julio de 2012, resuelve la petición de pago de las prestaciones mencionadas. b. el acto presunto negativo de la solicitud de inclusión inmediata en nómina mensual de todos estos haberes laborales radicada el 1ro de febrero de 2012 con números ext12-8531. Segunda.- Que a título de Restablecimiento del derecho violado se ordene el pago de la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar por cónyuge, e hijos, a favor de la parte demandante, desde la fecha su vinculación al Ministerio de Defensa, hasta la fecha de su retiro, actualizado su valor al momento del pago y el pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil

desde la fecha su vinculación al Ministerio de Defensa, hasta la fecha de su retiro, actualizado su valor al momento del pago y el pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al TITULO III y artículos 96, 102, 114 , 115 y 123 del decreto 1214 de 1990. Tercera.- que se ordene incluir en la nómina mensual del demandante el pago periódico de los haberes laborales reclamados. Cuarta.- Como consecuencia de lo anterior ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos.

3Actor: HERZON VEGA STERLING ef. No. 2013-04943-01

Prima de actividad Quinta.-El giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de estos haberes laborales, al Fondo de Pensiones a que se encuentra afiliada la parte demandante Sexta.- el pago de la prestación solicitada se debe liquidar conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo, indexando su valor y generando los intereses moratorios. Sexta.- Condena a las costas del proceso para la entidad demandada.” Los supuestos fácticos que ofrecen sustento a la demanda son los siguientes: “(…) Mediante el Decreto 1810 de 1994, se establece la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía. Este Decreto nació viciado de nulidad por establecer un régimen prestacional discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios en la Oficina del comisionado, siendo personal civil del Ministerio de defensa. El decreto fue anulado por el

nulidad por establecer un régimen prestacional discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios en la Oficina del comisionado, siendo personal civil del Ministerio de defensa. El decreto fue anulado por el Consejo de Estado en noviembre de 2011. Mediante los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000, 049 de 2003, se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, conservando al Comisionado Nacional para la Policía, como dependiente directo del Despacho del Ministro de la Defensa Nacional. La demandante fue funcionaria de la Oficina del Comisionado para la Policía, y fue reubicada en la Dirección de Sanidad de la Policía, por la supresión de los cargos de la Oficina, mediante decreto 3122 de 2007, ostentando además la condición de madre cabeza de familia, por lo que de acuerdo al art. 5to. Del decreto en mención debía ser incorporada en un empleo igual o equivalente, con los mismos derechos que tenía. Por erróneas interpretaciones normativas, han sido excluidos del pago de los haberes laborales consagrados por el título III y siguientes del decreto 1214 de 1990, siendo personal civil vinculado a una dependencia del Ministerio de Defensa, que no es entidad descentralizada, ni Unidad Administrativa Especial. Mediante peticiones radicadas el 18 de mayo de 2012 ext12-49860, solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar, ordenados en el Artículo 49 del mismo decreto, así como todos los haberes laborales de tal norma y el correspondiente reajuste.

38, en lo relativo a la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar, ordenados en el Artículo 49 del mismo decreto, así como todos los haberes laborales de tal norma y el correspondiente reajuste. El oficio 61305 MDNSGDALGNG-1.10, del 4 de julio de 2012, resolvió las peticiones. Mediante petición radicada el 1ro de febrero de 2012, con número ext128531 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la inclusión de todos estos haberes laborales en la nómina para su pago mensual y periódico, como parte de sus devengados regulares, además del reconocimiento del retroactivo causado, petición respecto de la cual no hemos sido notificados hasta la fecha de ninguna decisión.

4Actor: HERZON VEGA STERLING ef. No. 2013-04943-01

Prima de actividad Ninguno de los oficios mencionados en los numerales 8 y 9 otorgan los recursos de ley. Todos los actos mencionados se demandan en este mismo escrito, por cuanto el nuevo código permite la acumulación de pretensiones siempre que sean conexas. En este caso las peticiones de inclusión en la nómina mensual involucran al demandante, quien en peticiones separadas había solicitado adicionalmente el reconocimiento y pago de todos los haberes causados desde su vinculación al Ministerio de Defensa. El Ministerio al resolver la petición de inclusión en nómina se pronunció adicionalmente sobre los haberes reclamados, en el mismo acto, oficio 53944 MDNSGDALGNG-1.10, del 13 de junio de 2012. Todos los actos demandados se refieren a prestaciones periódicas de

sobre los haberes reclamados, en el mismo acto, oficio 53944 MDNSGDALGNG-1.10, del 13 de junio de 2012. Todos los actos demandados se refieren a prestaciones periódicas de término indefinido, por lo que no están sujetos al término de caducidad de cuatro meses. Adicionalmente como mencioné, dichos actos no dieron lugar a los recursos de vía gubernativa, y no fueron notificados conforme arts. 44 y ss. Del anterior código Contencioso administrativo, por lo que solo pueden entenderse notificados a partir del momento de la radicación de la presente demanda, por conducta concluyente. No es procedente la audiencia prejudicial de conciliación, por tratarse de haberes laborales irrenunciables, que por lo tanto no admiten conciliación. Para efectos de la cuantificación del subsidio familiar por hijos, nos remitimos a la hoja de vida, en donde constan los registros civiles de nacimiento, sin perjuicio de los que anexamos a la petición de reconocimiento, y las que anexamos a la presente demanda. En todas las peticiones se solicitó el pago del subsidio familiar, y se adujo la respectiva prueba del derecho, por remisión a los archivos de la Entidad, o como documentos anexos a la solicitud. Para el pago del subsidio familiar, deben tenerse en cuenta los siguientes datos, sin limitar por ello el derecho por nuevos miembros de la familia durante el trámite de la demanda: Número de Hijos: 1 LAURA DANIELA VEGA RAMIREZ, menor 13 años de edad. Fueron allegados y constan en la Hoja de vida, los certificados de registro civil de nacimiento de sus hijos.”

durante el trámite de la demanda: Número de Hijos: 1 LAURA DANIELA VEGA RAMIREZ, menor 13 años de edad. Fueron allegados y constan en la Hoja de vida, los certificados de registro civil de nacimiento de sus hijos.” Normas Violadas y Concepto de Violación: Con la expedición del acto administrativo demandado se vulneró el Título III del Decreto 1214 de 1990, las Leyes 1033 de 2006 y 091 de 2007, el Decreto 1792 de 2000, entre otras. Argumentó que varias sentencias del Consejo de Estado soportan el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, de funcionarios que fueron empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, siendo empleados públicos civiles no uniformados a servicio de una Dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, en iguales condiciones de los empleados públicos civiles, no uniformados que laboran en la Dirección de Sanidad Militar.

5Actor: HERZON VEGA STERLING ef. No. 2013-04943-01

Prima de actividad TRAMITE DE LA ACCIÓN Presentada la demanda y repartida a este Despacho, fue admitida mediante auto de fecha nueve de septiembre de 2013 (fls. 65 y 66 del cuaderno principal) y notificada a la parte accionada y al Ministerio Público (ibídem vuelto). La Policía Nacional argumenta que la Oficina del Comisionado hizo parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa y no de la Policía Nacional; además que lo que pretende el actor es que se ordene el pago de unas prestaciones que están consagradas como beneficio del personal civil no

estructura orgánica del Ministerio de Defensa y no de la Policía Nacional; además que lo que pretende el actor es que se ordene el pago de unas prestaciones que están consagradas como beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, los cuales no le fueron pagados nunca por pertenecer a la planta del Comisionado Nacional, en otras palabras, pretende el pago de lo que no le fue cancelado cuando trabajó en dicha Oficina, pero no cuando lo hizo en la Policía – Dirección de Sanidad, por lo que esta última está en incapacidad de responder como demandada. Por su parte el Ministerio de defensa se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que las normar que el actor pretende que se le apliquen no son las que corresponden, argumento que encuentra soporte en jurisprudencia del honorable Consejo de Estado. Por medio de auto del 8 de julio de 2014 el Despacho ofició a la Dirección de sanidad requiriendo una prueba (fls. 108.), la cual se allegó al proceso. Por medio de providencia del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), se citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia inicial para ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual se celebró agotando todas las etapas previas al fallo, e informando que el sentido de la decisión era denegatorio de las pretensiones. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER De conformidad con la relación fáctica, pruebas, pretensiones involucradas en la demanda, esta Corporación tiene por objeto y finalidad determinar si la demandante por haber laborado en la Oficina del Comisionado

involucradas en la demanda, esta Corporación tiene por objeto y finalidad determinar si la demandante por haber laborado en la Oficina del Comisionado para la Policía y posteriormente en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad contemplada en el Título III del Decreto 1214 de 1990 aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a efectuar un análisis del marco normativo que regula el régimen prestacional de los empleados de la oficina del comisionado nacional para la policía , para así definir las prestaciones a que tiene derecho el personal civil no uniformado. Inicialmente, la Ley 62 del 12 de agosto de 1993 creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía para ejercer el control y vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía; al respecto la norma señaló:

6Actor: HERZON VEGA STERLING ef. No. 2013-04943-01

Prima de actividad “ARTICULO 21. Comisionado Nacional. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto

6Actor: HERZON VEGA STERLING ef. No. 2013-04943-01

Prima de actividad “ARTICULO 21. Comisionado Nacional. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.” El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado por la referida Ley, estableció la estructura interna de la Oficina del Comisionado, a través del Decreto 1810 de 1994, al respecto la norma dispuso: “Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas

establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan.” Posteriormente, el Presidente de la Republica en uso de las Facultades Extraordinarias conferidas por la Ley 344 de 1996, mediante el Decreto Ley 1670 de 1997 suprimió la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional, a su vez, los empleos de la planta de personal fueron suprimidos en el mismo año en el Decreto 2059; no obstante, la oficina fue restablecida al declararse por parte de la Corte Constitucional la inexequibilidad del Decreto 1670 en la Sentencia C-140 /98. El Decreto 1932 del 30 de septiembre de 1999, modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, ubicando la Oficina especial de Control del Comisionado Nacional para la Policía en el despacho del Ministro, señalando además que su estructura, organización y funciones serían las establecidas en la Ley 62 de 1993 y el Decreto 1588 de1994.

7Actor: HERZON VEGA STERLING ef. No. 2013-04943-01

Prima de actividad El Decreto 3122 de 2007, “Por el cual se suprimen los empleos de la

7Actor: HERZON VEGA STERLING ef. No. 2013-04943-01

Prima de actividad El Decreto 3122 de 2007, “Por el cual se suprimen los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y se dictan otras disposiciones” eliminó los empleos de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional. El anterior recuento normativo, permite concluir que en principio el Comisionado Nacional fue creado como un cargo y que luego se convirtió en una oficina especial ubicada en el Ministerio de Defensa, específicamente en el Despacho del Ministro, adscribiéndose así la naturaleza de Dependencia de dicho Ministerio. Respecto del régimen Prestacional del Ministerio de Defensa, este distingue las normas aplicables a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, contenidas en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y el del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990. El personal civil del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional es definido por el Decreto 1214 de 1990 como aquellas “personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”. Así las cosas, no existe duda de que el personal del Comisionado Nacional, son personal civil pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional como dependencia; por lo tanto, la competencia para determinar su régimen salarial le corresponde única y exclusivamente al Congreso de la Republica por mandato

son personal civil pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional como dependencia; por lo tanto, la competencia para determinar su régimen salarial le corresponde única y exclusivamente al Congreso de la Republica por mandato Constitucional (articulo 150 Num 19). Por lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado 11001-03-25-0002008-0008-00 declaró la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994, al considerar que el Gobierno Nacional no tenia competencia para excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 del 200 al personal Civil de la Oficina del Comisionado Nacional, pues tal atribución le fue conferida constitucionalmente al Legislador. Definido esto, las prestaciones a que tiene derecho el personal civil no uniformado, según el Decreto 1214 de 1990 son: “ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 39. PRIMA DE ALIMENTACIÓN. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. PARAGRAFO. Facultase al Ministerio de Defensa Nacional para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder de la que

desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. PARAGRAFO. Facultase al Ministerio de Defensa Nacional para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder de la que rija para los soldados de las Fuerzas Militares, a favor de aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional

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Prima de actividad que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas en las que la ley consagre este beneficio para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. ARTICULO 40. PRIMA DE BUCERIA. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo, ordenado por autoridad competente, la cual se liquidará sobre el sueldo básico, así: (…) ARTICULO 41. PRIMA DE CALOR. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a Flote de la Armada y en el ramo de cocina del Departamento de Administración de las mismas unidades, tienen derecho a una prima de calor por el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría. ARTICULO 42. PRIMA DE INSTALACION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean

categoría. ARTICULO 42. PRIMA DE INSTALACION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico. Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares, de conformidad con las disposiciones sobre la materia. (…) ARTICULO 44. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y las circunstancias en que deba pagarse esta prima. ARTICULO 45. PRIMA DE SALTO EN PARACAIDAS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120) saltos; de ciento

mensual correspondiente a su categoría, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120) saltos; de ciento veinte (120) saltos en adelante, solo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del respectivo sueldo básico mensual.

9Actor: HERZON VEGA STERLING ef. No. 2013-04943-01

Prima de actividad (…) ARTICULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho a

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