TA CUN - 2013-04949-00-(07-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-04949-00-(07-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESTACIONES SOCIALES – Servidora de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y Direccion General de Bienestar Social / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE BIENESTAR DE LA POLICIA NACIONAL – Para ser beneficiario del Decreto Ley 1214 de 1990, se requiere de vinculación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICIA NACIONAL – La oficina del Comisionado para la Policía Nacional, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y sus servidores del personal civil son beneficiarios del régimen previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990 / SUBSIDIO FAMILIAR – Presupuestos – Extinción / SUBSIDIO DE TRANSPORTE – Requisistos / PRIMAS DE SERVICIOS POR QUINCE AÑOS, DE ORDEN PUBLICO Y DE ACTIVIDAD – Presupuestos para su otorgamiento – Fuente formal – Decreto 352 de 1997, Decreto 1301 de 1994, Decreto 1214 de 1990, Decreto 1810 de 1994, Ley 21 de 1982, Decreto 1515 de 2007, Ley 15 de 1959, Decreto 1258 de 1959, Decreto 2353 de 2015, Decreto Ley 1214 de 1990, artículo 54 Régimen salarial y prestacional del personal de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional. De conformidad con los decretos 216 de 2010 y 4222 de 2006, la Dirección de
Régimen salarial y prestacional del personal de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional. De conformidad con los decretos 216 de 2010 y 4222 de 2006, la Dirección de Bienestar, integra la estructura orgánica de la Policía Nacional y tiene entre su funciones dirigir la formulación y ejecución de las políticas para el mejoramiento de la calidad de vida del personal de la Policía Nacional y su familia. Respecto de régimen salarial y prestacional de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, el decreto 352 de 1994, el decreto 1301 de 1994, en cuanto al régimen salarial y prestacional del personal de la Dirección de Bienestar social dispuso:… De las normas transcritas, ha de advertirse que los empleados públicos y trabajadores oficiales Bienestar de la Policía Nacional de la Policía Nacional, para beneficiarse del decreto ley 1214 de 1990, han debido vincularse a la misma antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Régimen salarial y prestacional del personal de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional. En cuanto al régimen salarial y prestacional de los servidores vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, el decreto 1810 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, dispuso:… No obstante lo anterior, recientemente, el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del decreto 1810 del 3 de agosto de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, por tal motivo, la jurisprudencia de esa alta Corporación consideró que la Oficina del Comisionado
1810 del 3 de agosto de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, por tal motivo, la jurisprudencia de esa alta Corporación consideró que la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, es una dependencia, por lo tanto, sus servidores del personal civil son beneficiarios del régimen previsto en el decreto ley 1214 de 1990, destinatarios de las prestaciones como la prima de actividad y el subsidio familiar. Vale decir, en virtud de la referida nulidad, la línea jurisprudencial varió, anotando la alta Corporación, en esa oportunidad: Precisado lo anterior, resulta aplicable el régimen del decreto ley 1214 de 1990, en periodo durante el cual, la demandante, prestó sus servicios a la Oficina delDemandante: Claudia Patricia Pérez Soto Radicación: 2013-04949-00
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Comisionado para la Policía Nacional, esto es, 5 de noviembre 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007. Entonces, lo que sigue es verificar los supuestos previstos en la norma para acceder , la prima de actividad, subsidio familiar, prima de servicio después de 15 años, prima de orden público, y auxilio de transporte; pues no obra constancia que la demandante los hubiere devengado, en ese periodo. Del subsidio familiar En cuanto al subsidio familiar, la Sala advierte que, en términos generales, el legislador lo define como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las
legislador lo define como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad” (art. 1º de la ley 21 de 1982). Se trata entonces de una prestación, o partida, cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas (cónyuge o compañera(o) e hijos) que se encuentran a su cargo, pero siempre en consideración a los ingresos del trabajador. Por otro lado, sabido es que el legislador, en el régimen general, ha fijado como tope para acceder al subsidio familiar que la remuneración mensual, fija o variable recibida por el servidor no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando que sumados sus ingresos, con los de su cónyuge o compañero(a), no sobrepasen los seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, las normas especiales que exigen que el interesado en acceder al subsidio familiar debe demostrar que “su cónyuge no tiene relación legal y reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público. En caso de existir, deberá allegarse constancia de que éste no percibe subsidio familiar”. En el caso concreto, de las pruebas allegadas al expediente, obra registro civil de matrimonio entre el señor…; según los registros civiles de nacimiento de las jóvenes
subsidio familiar”. En el caso concreto, de las pruebas allegadas al expediente, obra registro civil de matrimonio entre el señor…; según los registros civiles de nacimiento de las jóvenes …., evidencian que nacieron el 2 de agosto de 1988 y 11 de abril de 1991, respectivamente. También obra Según certificado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el señor …. asignación de retiro, y para el año ascendía 2015, por la suma de $3.836.392,00. Adicionalmente, se resalta el hecho que la demandante, durante su vinculación laboral, devengó una asignación básica mensual, individual, que superaba los cuatro salarios mínimos legales mensuales:
AÑO SALARIO SMLMV PROPORCIÓN 199 6 923.609,00 142.125,0
0 6,49 200 6 2’245.981,00 408.000,0 0 5,50 Así las cosas, y en las condiciones anotadas es evidente que no le asiste derecho a la demandante al subsidio familiar. Subsidio de transporte El artículo 54 del decreto ley 1214 de 1990, dispone:Demandante: Claudia Patricia Pérez Soto Radicación: 2013-04949-00
Página: 3 “ARTÍCULO 54. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a un auxilio de transporte, liquidado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
PARAGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que trata este artículo los empleados que utilicen transporte oficial ni aquellos otros que, existiendo dicho transporte, dejaren de utilizarlo.”
PARAGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que trata este artículo los empleados que utilicen transporte oficial ni aquellos otros que, existiendo dicho transporte, dejaren de utilizarlo.” El auxilio de transporte es una figura creada por la ley 15 de 1959, y reglamentado por el decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo, el y que se paga a los trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos mensuales. Ese auxilio se mantiene en mantiene vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano, sin que hubiere cambiado sus condiciones para acceder al mismo. De la prima de servicios por quince años El decreto ley 1214 de 1990, prevé: “ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.” En el caso en concreto, de conformidad con el documento visible en el folio 248 del expediente, la demandante al 13 de marzo de 2015, acumulaba 18 años, 4 meses y 8 días de servicios con el Ministerio de Defensa Nacional, tiempo que en principio, podría pensarse que le generaría del derecho a la prima a que se refiere el artículo
expediente, la demandante al 13 de marzo de 2015, acumulaba 18 años, 4 meses y 8 días de servicios con el Ministerio de Defensa Nacional, tiempo que en principio, podría pensarse que le generaría del derecho a la prima a que se refiere el artículo 46 del decreto ley 1214 de 1990, empero es tiempo total acumulado durante la prestación del servicio tanto en la Oficina de Comisionado para la Policía Nacional, como a la Dirección de Bienestar Social de la Policía, y en precedencia la Sala concluyó que respecto de éste último no le es aplicable el decreto 1214 de 1990. En esas condiciones, teniendo en cuenta que prestó sus servicios a la Oficina del Comisionado Para la Policía Nacional del 5 de noviembre de 1996 al 30 de septiembre de 1996, vale decir, acumuló 11 años, 10 meses y 19 días, de donde se infiere que no tiene vocación para acceder a la reclamada prima. Prima de orden público El decreto 1214 de 1990, dispone: “ARTÍCULO 44. PRIMA DE ÓRDEN PÚBLICO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.” El Ministerio de Defensa Nacional mediante la resolución 9360 del 5 de septiembre
ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.” El Ministerio de Defensa Nacional mediante la resolución 9360 del 5 de septiembre de 1994, visible en los folios 250 a 263 del expediente, estableció, entre los lugaresDemandante: Claudia Patricia Pérez Soto Radicación: 2013-04949-00
Página: 4 pasibles de la prima de orden de público, todo el Departamento de Antioquia, y en el documento del indica que la demandante, fue encargada en la Regional Zona Noroccidente sede Medellín, no señala qué periodo; al contrario los documentos visibles en los 280, 282 y409, dan cuenta que la señora…, se posesionó en Bogotá en el cargo de profesional especializado para prestar sus servicios laborando en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, y expresamente señala “que para en la ciudad de Santafé de Bogotá”.
Adicionalmente, mediante auto del 12 de junio de 2015, el Tribunal solicitó certificación si la demandante ha prestado o prestó servicios en lugares determinados para pagar prima de orden público, en donde y en qué año y la Policía Nacional mediante oficio del 11 de noviembre de 2015, contestó que “ la señora demandante no laboró en lugares en los cuales hubiese un reconocimiento de la prima de orden público.” En esas condiciones, la demandante no probó de manera fehaciente que hubiere trabajado en lugares, que la hicieran beneficiaria de la prima de orden público. De la prima de actividad En efecto, respecto a la prima de actividad, la Sala observa, que el artículo 38 del decreto-ley 1214 de 1990, dispone:
trabajado en lugares, que la hicieran beneficiaria de la prima de orden público. De la prima de actividad En efecto, respecto a la prima de actividad, la Sala observa, que el artículo 38 del decreto-ley 1214 de 1990, dispone: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones” Posteriormente, el decreto 1515 del 5 de mayo de 2007, por el cual se fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional dispuso respecto a la prima de actividad:… De acuerdo con la norma transcrita, los empleados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, son los beneficiarios de la prima de actividad y al haber sido declarado nulos los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, hacen parte de ese segmento y se rigen por las normas del decreto ley 1214 de 1990 y a ellos se extiende la denominada prima de actividad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013-04949-00
DEMANDANTE : CLAUDIA PATRICIA PÉREZ SOTODemandante: Claudia Patricia Pérez Soto Radicación: 2013-04949-00
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DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Asunto : Prestaciones sociales (Actividad, subsidio familiar, prima de servicio después de 15 años, prima de orden público, y auxilio de transporte) / Servidora de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y de la Dirección de Bienestar Social de la Policía. ========================================================== Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral
(seguridad social) suscitada entre la demandante, señora Claudia Patricia Pérez Soto, y la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Claudia Patricia Pérez Soto solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo surgido de la petición radicada el 1º de febrero de 2012, elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional, para el pago de las prestaciones ordenadas por el artículo del decreto 1214 de 1990. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a: a) Que en favor de la señora Claudia Patricia Pérez Soto, en calidad de servidor de la Oficina del
condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a: a) Que en favor de la señora Claudia Patricia Pérez Soto, en calidad de servidor de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, incorporada a la Dirección de Bienestar Social, reconozca y pague de manera indexada, e inclusión en nómina, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de servicio por 15 años de vinculación, prima de orden público y auxilio de transporte desde su vinculación hasta la fecha en que se retire; b) reajuste las prestaciones sociales sobre las cuales hubiere tenido incidencia las referidas primas; c) gire los aportes actualizados a seguridad social en pensiones por concepto de esos haberes laborales y; d) pague costas procesales.
2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Afirmado. Que la señora Claudia Patricia Pérez Soto prestó sus servicios laborales en la Oficina del Comisionado por la Policía Nacional, y reubicada en la Dirección de Bienestar de la Policía; que tiene vínculo matrimonial con Edgar Reinaldo Figuera Martínez, con quien procreó a Claudia Patricia y María Camila Figueroa Pérez.Demandante: Claudia Patricia Pérez Soto Radicación: 2013-04949-00
Página: 6 2.1.2. Controvertido. Radica fundamentalmente en que, la demandante, considera que le asiste el derecho, desde la fecha de ingreso, al pago de las prestaciones sociales previstas en el decreto ley 1214 de 1990, específicamente, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de servicio después de 15 años, prima de orden público y auxilio de transporte, por haber prestados sus servicios laborales en
prestaciones sociales previstas en el decreto ley 1214 de 1990, específicamente, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de servicio después de 15 años, prima de orden público y auxilio de transporte, por haber prestados sus servicios laborales en el Ministerio de Defensa Nacional – Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, y en la Dirección de Bienestar de la Policía. En tanto, la entidad demandada, no contestó la demanda. Sin embargo, en oficio 56286 MDNSGDALGNG 1.10 del 20 de junio de 2012, aduce que los funcionarios y empleados de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, y de Bienestar Social, son empleados públicos civiles no uniformados al servicio de una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional; que en materia salarial y de prestaciones, por disposición expresa de los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, quedaron excluidos de la aplicación del decreto 1214 de 1990. Adicionalmente, que es imposible otorgarle efectos retroactivos a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994. Que el personal incorporado a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, en materia salarial y prestacional, se rigen por los artículos 88 y 89 del decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la ley 352 de 1997, no por los normas que rigen al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.2. Teoría del Caso
22 de junio de 1994 y la ley 352 de 1997, no por los normas que rigen al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.2. Teoría del Caso 2.2.1. De la parte demandante. Aduce que en el acto administrativo demandado, al negar las prestaciones sociales pretendidas, vulnera normas de rango constitucional y legal, el principio de favorabilidad, el in dubio pro operario, las garantías laborales, los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad, el decreto 1214 de 1990 y el precedente judicial. Que con fundamento en la leyes 1036 de 2006 y 352 de 1997, los decretos 1792 de 2000, 1932 de 1999 y 3122 de 2007, los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, y los que fueron trasladados a otras dependencias o a las Direcciones Sanidad o de Bienestar Social, son empleados públicos no uniformados y por lo tanto no pueden estar excluidos de la aplicación del régimen salarial y prestacional consagrado en el decreto 1214 de 1990, en consecuencia, a laDemandante: Claudia Patricia Pérez Soto Radicación: 2013-04949-00
Página: 7 demandante le asiste el derecho a los prestaciones pretendidas. Son inaplicables las normas que excluyen a los servidores de la Dirección de Sanidad del régimen salarial previsto para los denominados empleados civiles del Ministerio de Defensa
Nacional. En las alegaciones finales. El apoderado de la demandante, en escrito visible en los folios 320 a 334 del expediente, en su criterio, se debe despachar
Nacional. En las alegaciones finales. El apoderado de la demandante, en escrito visible en los folios 320 a 334 del expediente, en su criterio, se debe despachar favorablemente las súplicas de la demanda. Solicita se tenga en cuenta el fallo del 27 de octubre de 2011 del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994 y la jurisprudencia de la misma alta corporación, como las sentencias del 21 de noviembre de 20111 y 9 de agosto de 20122. Que los ex-funcionarios de la Oficina del Comisionado fueron empleados públicos civiles no uniformados al servicio de una dependencia del Ministerio de Defensa, estos funcionarios no pertenecían a ninguna entidad descentralizada, adscrita o vinculada al Ministerio, por lo tanto, no están excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios consagrados en el decreto 1214 de 1990; que el subsidio familiar no tiene límite en cuanto al monto de la asignación básica del servidor, no tiene el límite de 4 salarios mínimos y que la reubicación de la demandante a otra dependencia del Ministerio no puede desmejorar las condiciones laborales. 2.2.2. De la parte demandada. No contestó oportunamente la demanda. Sin embargo, en oficio 56286 MDNSGDALGNG 1.10 del 20 de junio de 2012, afirma que la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía, de conformidad con los artículos 2 y 3, están sometidos al régimen prestacional de los empleados
la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía, de conformidad con los artículos 2 y 3, están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva y resulta jurídicamente imposible que por virtud de la anulación de esos artículos, automáticamente, deba aplicarse el régimen salarial del decreto ley 1214 de 1990. Adicionalmente, conforme al decreto 3122 de 2007, el personal de esa Oficina, reincorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, o a la Dirección de Bienestar Social, resulta imposible jurídicamente aplicarles el régimen del decreto ley 1214 de 1990. En materia salarial y prestacional, los empleos de la planta de personal de salud militar y de policía, así como la dirección de sanidad de la policía, se rigen por las normas sobre la materia que regula la Rama Ejecutiva. 1 Radicados 25000232500020050790701, 25000232500020050764301, 2500232500020059793101 y
25000232500020060204201. 2 Radicación 2500023200020090038701.Demandante: Claudia Patricia Pérez Soto Radicación: 2013-04949-00
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En las alegaciones finales . La parte demandada guardó silencio y así se dejó constancia en el informe visible en el folio 384 del expediente.
3. Intervención del Ministerio Público. El señor representante del Ministerio Público, en concepto visible en los folios 311 a 319, solicita se acceda parcialmente a las súplicas de la demanda. Considera que a la demandante le es aplicable el régimen dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional por el
Público, en concepto visible en los folios 311 a 319, solicita se acceda parcialmente a las súplicas de la demanda. Considera que a la demandante le es aplicable el régimen dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional por el tiempo que laboró tanto en la Oficina del Comisionado, como en la Dirección General de Bienestar Social; sin embargo, advierte que debe reconocerse la prima de actividad, en tanto los demás emolumentos, prima de servicios y prima auxilio de transporte, sólo en la medida que no se le hubiere reconocido y pagado conforme a la normatividad general.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos. Se contraen a establecer. 1.1. Principal. a) Si le asiste derecho a la actora, durante el tiempo obrante como servidora de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, y reincorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía, al reconocimiento del pago de las prestaciones sociales previstas en el decreto ley 1214 de 1990, específicamente, prima de actividad, subsidio familiar, prima de orden público, auxilio de transporte y prima de servicios después de 15 años; b) si le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones devengadas por la incidencia de las referidas primas; c) en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 1.2. Asociados. a) Si el régimen salarial, y prestacional, de los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, y de la Dirección de Bienestar Social de la Policía, se encuentran amparados por el régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva o si les es aplicable lo dispuesto en materia prestacional
la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, y de la Dirección de Bienestar Social de la Policía, se encuentran amparados por el régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva o si les es aplicable lo dispuesto en materia prestacional del decreto 1214 de 1990; b) si la situación fáctica de la demandante se debe tener como situación jurídica consolidada; c) si es procedente inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, normas que excluían a los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía del régimen prestacional propio del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y; d) si se configuró el acto ficto.
2. Hechos probados. De las pruebas allegadas al expediente, se advierte: 2.1. Que Claudia Patricia Pérez Soto prestó sus servicios laborales al Ministerio de Defensa Nacional en la Oficina del Comisionado, y en la Dirección de Bienestar Social de la Policía, así:Demandante: Claudia Patricia Pérez Soto Radicación: 2013-04949-00
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ÁREA PERÍODO CARGO PERCIBIÓ Oficina del Comisionado para la Policía Nacional – 05-11-1996 30-09-2007 Profesional Especializad o $ 923,609 / 16-09-96 $ 2’245.981 / 17-11-06 Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional – 01-10-2007 29-09-2014 Profesional de Defensa (fls.6, 223, 224, 227, 228, 229-230, 251, 271, 272,279) 2.2. Según el documento visible en el folio 248 del expediente, para el 13 de marzo de
Profesional de Defensa (fls.6, 223, 224, 227, 228, 229-230, 251, 271, 272,279) 2.2. Según el documento visible en el folio 248 del expediente, para el 13 de marzo de 2015, la señora Claudia Patricia Pérez Soto acumulaba 18 años 4 meses y 8 días de servicio en el Ministerio de Defensa Nacional. 2.3. Obra fotocopia del registro civil de matrimonio, entre el señor Edgar Reinaldo Figueroa Martínez y Claudia Patricia Pérez Soto (fls.65, 266, 283). 2.4. Según registro civil de nacimiento visible en los folios 66, 67, 267 y 278 del expediente, las jóvenes Claudia Patricia y María Camila Figueroa Pérez, nacieron el 2 de agosto de 19883 y 11 de abril de 1991 4, respectivamente, y figuran como progenitores, el señor Edgar Reinaldo Figueroa Martínez y la señora Claudia Patricia Pérez Soto. 2.5. El documento expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, visible en el folio 268 del expediente, da cuenta que el señor Edgar Reinaldo Figueroa Martínez percibe asignación de retiro, para el año 2015, por la suma de $3.836.392,00 (fls. 268, 287). 2.6. Según el documento visible en los folio 2 a 5 del expediente, la señora Claudia Patricia Pérez Soto, el 1º de febrero de 2012, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el pago de las prestaciones (prima de actividad, subsidio familiar y demás haberes)
Patricia Pérez Soto, el 1º de febrero de 2012, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el pago de las prestaciones (prima de actividad, subsidio familiar y demás haberes) consagrados en el decreto ley 1214 de 1990, como servidora de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, reincorporada a la Dirección de Bienestar Social. 2.7. Mediante el oficio 56286 MDNSGDALGNG -1-10 del 20 de junio de 2012 (fls.176187), el Ministerio de Defensa Nacional, considera improcedente la solicitud que se hace referencia en el numeral anterior, con fundamento en: “(…) 3 Cumplió 18 años el 2 de agosto de 2006. 4 Cumplió 18 años el 11 de abril de 2009.Demandante: Claudia Patricia Pérez Soto Radicación: 2013-04949-00
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El Comisionado Nacional para la Policía… (…) …los funcionarios y empleados de la citada Oficina, en materia salarial y prestacional, desde la creación de su planta de personal, esto es, el 03 de agosto de 1994 hasta el 17 de 2007 cuando finalmente fue suprimida ésta se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, dado que por disposición expresa de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, día aplicárseles los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y
demás normas que los modifican o adicional (régimen de la Rama Ejecutiva). (…) …resulta jurídicamente imposible tomar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los funcionarios y empleados cuyos cargos fueron suprimidos mediante el decreto 3122 del 17 de agosto de 2007, pretender imponerle efectos retroactivos a la Citada decisión del Consejo de Estado sería tanto como desconocer el carácter de orden público de la ley procesal, dado que con ella se desnaturaliza la acción de nulidad para convertirla en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual resulta contrario al querer del legislador… (…)” 2.8. Obra en los folio 250 a 263 del expediente, la resolución 9360 del 5 de septiembre de 1994, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se determinan la zonas, y condiciones, para el pago de la prima de orden público al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nacional. 2.9. De conformidad con los documentos visibles 272 y 279 del expediente, la señora Claudia Patricia Pérez Soto, en los años 1996 y 2006 devengó una asignación básica mensual.
AÑO SALARIO SMLMV PROPORCIÓN
199
6 923.609,00 142.125,0 0 6,49 200 6 2’245.981,00 408.000,0 0 5,50
3. Solución al problema jurídico Teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demanda está dirigida a obtener la nulidad del acto ficto negativo que el actor considera surgido de la petición radicada con el número Ext 12-8531 el 1º de febrero de 2012, previamente, se hace la siguiente consideración: En efecto, se observa del documento visible en el folio 2 del expediente, que la demandante radicó una petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, el 1º de febrero de 2011, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad, subsidio familiar y demás prestaciones, con fundamento en el decretoDemandante: Claudia Patricia Pérez Soto Radicación: 2013-04949-00
Página: 11 1214 de 1990. Igualmente, se advierte que mediante el oficio 56286 de
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