TA CUN - 2013-0518-01-(03-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0518-01-(03-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PERJUICIOS CAUSADOS AL DEMANDANTE MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Caducidad - Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda – Declara probada de oficio la caducidad de la Acción Síntesis del caso Mientras prestaba el servicio militar obligatorio (…) sufrió una lesión en su rostro, que le ocasionó una deformidad en su nariz, consistente en la desviación nasoseptal, por lo cual requirió intervención quirúrgica (septorrinoplastia), posteriormente recibió un nuevo trauma con secuelas de desviación nasoseptal y además fue desacuartelado sin realizar la junta médico laboral. CADUCIDAD El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que las demandas en las cuales se pretenda la reparación directa, deberán presentarse dentro de los dos años siguientes contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, y si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se fundamentó en el hecho mientras prestaba el servicio militar obligatorio que el señor (…), sufrió un golpe en el rostro, lo cual dejó una deformidad
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se fundamentó en el hecho mientras prestaba el servicio militar obligatorio que el señor (…), sufrió un golpe en el rostro, lo cual dejó una deformidad en la nariz consistente en desviación nasoseptal, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente. La apoderada de la parte actora solicitó en la primera pretensión de la demanda la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por la falla del servicio “cuando el exsoldado sufre una lesión y recibe un golpe en su rostro, dejando deformidad en su nariz consistente en desviación nasoseptal que recibió mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio por lo cual requirió intervención quirúrgica, septorrinoplastia, posteriormente recibió un nuevo trauma con secuelas de desviación nasoseptal y es desacuartelado sin realizarle la respectiva Junta Médico Laboral Militar” (f. 64 c.1) El juez de primera instancia inadmitió la demanda en dos oportunidades (f. 74-77 y f. 87-89 c.1), para que la apoderada de la parte actora especificara el día de la ocurrencia del daño antijurídico, a fin de contabilizar la caducidad, por lo cual en el escrito de subsanación la apoderada de la parte actora manifestó que se debía tener como fecha para el estudio de caducidad la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional No. 1747 del 28 de septiembre de 2011, por medio de la cual se ordenó el desacuartelamiento al personal de soldados bachilleres, entre los que se incluía el señor (…).
medio de la cual se ordenó el desacuartelamiento al personal de soldados bachilleres, entre los que se incluía el señor (…). La sala considera que no es posible tomar como fecha de cómputo de la caducidad la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional No. 1747 del 28 de septiembre de 2011, en atención a que dicha orden de desacuartelamiento obedeció a que (…) reunió los requisitos exigidos en la Ley 48 de 1993, es decir, por tiempo de servicio cumplido, y ello no significa que para esa fecha se causó, tuvo conocimiento, se concretó y/o se postergó el daño antijurídico que se alega con la demanda, pues dicha orden administrativa lo único que concretó fue la situación militar de (…), en el sentido de retirarlo por tiempo cumplido en la prestación del servicio militar, y no la ocurrencia o el conocimiento del daño antijurídico.- 2Expediente: 2013-518
Demandante: Jamer Andrés Dueñas Dueñas y otros Apelación de Sentencia En el presente caso se decretó prueba de oficio a fin de que se le efectuara la Junta Médico Laboral Militar y poder establecer dos circunstancias: 1.- la fecha de la ocurrencia de lesión (desviación nasoseptal), golpe en la nariz y; 2.- el porcentaje de disminución de capacidad laboral que la supuesta lesión le produjo, pero a la fecha de la presente sentencia no se allegó el acta de valoración médico laboral militar.
Pese a lo anterior, l o cierto es que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una desviación
de la presente sentencia no se allegó el acta de valoración médico laboral militar. Pese a lo anterior, l o cierto es que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una desviación nasoseptal de la cual fue intervenido quirúrgicamente (…) el 8 de agosto de 2011, según los documentos que obran al plenario. En ese orden de ideas la caducidad del medio de control debe contabilizar desde el 8 de agosto de 2011, fecha en la cual el soldado regular fue intervenido quirúrgicamente por septorrinoplastia funcional, por lo cual la parte actora contaba hasta el 9 de agosto de 2013, para presentar la demanda. Si bien, la parte actora acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, la misma solo se radicó en la Procuraduría General de la Nación hasta el 12 de septiembre de 2013 , inclusive la demanda solo fue presentada en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá solo hasta el 12 diciembre de 2013, fechas en las cuales ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues en el presente caso no operó la suspensión del cómputo de caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, ya que al momento de presentar la solicitud de conciliación prejudicial, el fenómeno jurídico de la caducidad ya había operado. Ahora bien, la parte actora señaló en la primera pretensión que luego de la intervención quirúrgica el 12 de septiembre de 2011, recibió un nuevo trauma de
de la caducidad ya había operado. Ahora bien, la parte actora señaló en la primera pretensión que luego de la intervención quirúrgica el 12 de septiembre de 2011, recibió un nuevo trauma de desviación nasoseptal, y el hecho lo fundamentó en que según las incapacidades médicas dadas a (…), se recomendó no trabajos al aire libre. Con respecto a lo anterior, no hay prueba que así lo sustente, es decir, el apoderado de la parte actora no demostró que el 12 de septiembre de 2012, (…) se hubiera trasladado al Batallón de Artillería No.1, y que hubiera sufrido un nuevo trauma en su rostro que hubiera dejado una desviación nasoseptal, lo cual quedó en una simple afirmación sin fundamento probatorio. Aunque en el presente caso no se realizó la Junta Médica Laboral Militar a (…) se aclara que con dicha acta efectúa la valoración del porcentaje de discapacidad laboral que haya tenido el conscripto de acuerdo a las lesiones o afecciones que haya sufrido durante la prestación del servicio militar, y otra cosa constituye el acaecimiento del daño, que son dos cosas completamente diferentes, pues se reitera que en las pretensiones de la demanda el apoderado de la parte actora fue claro en solicitar la declaratoria de responsabilidad de la demandada por el golpe que sufrió en la nariz lo cual dejó desviación nasoseptal, igualmente se reitera que en la prueba de oficio decretada se pretendía analizar la fecha en que aconteció la lesión, que nada tiene que ver con la fecha de elaboración de la Junta Médica Laboral Militar, pues en el presente caso no hay informe administrativo por lesiones.
en la prueba de oficio decretada se pretendía analizar la fecha en que aconteció la lesión, que nada tiene que ver con la fecha de elaboración de la Junta Médica Laboral Militar, pues en el presente caso no hay informe administrativo por lesiones. En gracia de discusión, si en el presente caso no hubiera operado el fenómeno jurídico de la caducidad, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ya que no hay prueba del daño antijurídico, por las siguientes razones: En síntesis, en el presente caso no se probó que la intervención quirúrgica por desviación nasososeltal funcional a la cual fue sometido (…) fue producto de un3Expediente: 2013-518
Demandante: Jamer Andrés Dueñas Dueñas y otros Apelación de Sentencia golpe o caída durante la prestación del servicio militar obligatorio, ya que solo se adjuntó copia de la intervención quirúrgica realizada el 8 de agosto de 2011, por parte de Sanidad del Ejército Nacional, y de la misma no se evidencia que el señor Dueñas hubiera sufrido algún accidente o lesión en la prestación del servicio militar, contrario a ello el comandante del Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”, Teniente Coronel (…) afirmó que no hubo informe administrativo por lesiones, por lo que no lograr establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la presunta lesión, además en la historia clínica se constató que la operación fue exitosa y tuvo óptimos resultados de recuperación, de lo cual se deduce que el daño antijurídico alegado no fue demostrado.
COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., habrá lugar a
se deduce que el daño antijurídico alegado no fue demostrado. COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, pues se confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en razón a que el recurso no prosperó, se fija como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de quinientos veintiocho mil pesos ($528.000) m/cte.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Expediente: 2013-0518-01
Demandantes: Lucila Dueñas Ortiz – Jamer Andrés Dueñas Dueñas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Medio de control: Reparación Directa APELACIÓN DE SENTENCIA Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial el veintidós (22) de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno (31)
apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial el veintidós (22) de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso Mientras prestaba el servicio militar obligatorio Jamer Andrés Dueñas Dueñas sufrió una lesión en su rostro, que le ocasionó una deformidad en su nariz, consistente en4Expediente: 2013-518
Demandante: Jamer Andrés Dueñas Dueñas y otros Apelación de Sentencia la desviación nasoseptal, por lo cual requirió intervención quirúrgica
(septorrinoplastia), posteriormente recibió un nuevo trauma con secuelas de desviación nasoseptal y además fue desacuartelado sin realizar la junta médico laboral.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.64-75 c1), por conducto de apoderado judicial, los señores Jamer Andrés Dueñas Dueñas, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Dilan Andrés Dueñas Cobo; la señora Lucila Dueñas Ortiz actuando en nombre propio y en representación de los menores Marlon David y Byron Stivens Dueñas Dueñas; los señores Miguel Ángel Dueñas Ángel y Laura Vanesa Cobo Quinbayo, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa
Stivens Dueñas Dueñas; los señores Miguel Ángel Dueñas Ángel y Laura Vanesa Cobo Quinbayo, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al señor Jamer Andrés Dueñas Dueñas, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fl.7 c1): Perjuicio moral: El daño ocasionado a la parte actora se estimó en 600 smlmv y 100 smlmv para Jamer Andrés Dueñas, por daño a la vida en relación Perjuicio material: 100 smlmv, para Jamer Andrés Dueñas La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la lesión causada al señor Jamer Andrés Dueñas, es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en que entró a prestar el servicio militar obligatorio, y en este caso, la responsabilidad deriva de la deformidad nasoseptal que sufrió como consecuencia del golpe que recibió en el rostro, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente durante la prestación del servicio militar obligatorio.
3. Trámite procesal - Mediante auto del 5 de marzo de 2014, se admitió la demanda (fls.104-107 c1). - Notificada en debida forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls.1-14 c3), en la cual manifestó que no existía prueba que señalara cómo ocurrieron los hechos y si fueron o no con ocasión en el servicio, pues no se demostró que la intervención quirúrgica por deformidad nasoseptal hubiera sido por causa de un accidente o golpe en la prestación del servicio militar obligatorio, ya que en el presente caso, no hay informativo administrativo por lesiones, ni en la historia clínica aparece registro de accidente alguno, pues se trató de una enfermedad general que se consultó en el mes de julio de 2011, por lo cual se le práctico la cirugía el 8 de agosto de 2011, para corregir la malformación del tabique, razón por la cual no resulta válido que 2 años después de haber sido retirado del servicio militar por tiempo cumplido, pretenda el reconocimiento de un perjuicio que no sufrió con ocasión del servicio ni por accidente laboral según lo indicó el Ejército Nacional.
Así mismo, indicó que no existe prueba que determine la pérdida de capacidad laboral del señor Dueñas, y en atención a que no existe informativo administrativo por lesiones ni obra el acta de la Junta Médica Laboral Militar que establezca la valoración de la pérdida de capacidad laboral.- 5Expediente: 2013-518
Demandante: Jamer Andrés Dueñas Dueñas y otros Apelación de Sentencia Propuso como excepciones las genéricas contempladas en el artículo 306 del C.P.C. y la ausencia de falla del servicio.
4. Pruebas aportadas al expediente
Demandante: Jamer Andrés Dueñas Dueñas y otros Apelación de Sentencia Propuso como excepciones las genéricas contempladas en el artículo 306 del C.P.C. y la ausencia de falla del servicio.
4. Pruebas aportadas al expediente .- Lista de chequeo de servicios para la práctica de la cirugía por septorrinoplastia funcional, realizada el 8 de agosto de 2011 (f. 22 c.1) .- Descripción de la cirugía realizada al soldado regular Jamer Andrés Dueñas, por deformidad nasoseptal (f. 24 c.1) .- Autorización de la intervención quirúrgica, anestesia y procedimientos especiales otorgado por Jamer Andrés Dueñas (f. 25 c.1); registro de anestesiología (f. 26 c.1); hoja de ruta quirúrgica en la que se observa el diagnóstico de deformidad nasoseptal y el procedimiento que se realizó fue septorrinoplastia funcional (f. 28-29 c.1); hoja de recuperación (f. 30-31 c.1). .- Incapacidad médica por 10 días, desde el 8 de agosto de 2011, por intervención quirúrgica, sin fecha del accidente de trabajo (f. 18 c.1) .- Incapacidad por 3 días desde el 17 de agosto 2011, para trabajo, estudio, ejercicio y fuerza, por parte de la Dirección de Sanidad (f. 19 c.1) .- Incapacidad por 5 días, desde el 20 de agosto 2011, para no realizar trabajo
forzado, por parte de Dirección de Sanidad (f. 20-21 c.1) .- Incapacidad médica desde el 31 de agosto de 2011 al 10 de septiembre de 2011, en la que recomienda no trabajar al aire libre (f. 16 c.1) .- Fórmula medica del 26 de septiembre de 2011, en al cual se recomendó evitar golpe nasal por fractura reciente corregida (f. 17 c.1), por parte de otorrinolaringología de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. .- Derechos de petición elevados al Director de Sanidad y al Director de Personal del Ejército Nacional (f. 32-33 y 35 c.1), en el que solicitó asistencia médica por la cirugía realizada a Jamer Dueñas y copia del informativo administrativo por lesiones (f. 36 -38 c.1) .- Respuesta al derecho de petición No. 20135620208801, del 14 de marzo de 2013, en la cual el Subdirector del Ejército Nacional remitió la petición al Batallón de Infantería 21 y al Batallón de Artillería No.13 (f. 39 c.1) .- Oficio No. 001708 del 7 de mayo de 2013, en la cual se informó que la historia clínica se debía solicitar en los dispensarios que fue atendido, y no se encontró ningún registro de informativo administrativo por lesiones, pues no hay informe de sustento del accidente o lesión que haya tenido el reservista Jamer Andrés Dueñas Dueñas (f. 40-41 c.1) .- El 8 de mayo de 2013, el comandante del Batallón de Ingenieros No.13, General
sustento del accidente o lesión que haya tenido el reservista Jamer Andrés Dueñas Dueñas (f. 40-41 c.1) .- El 8 de mayo de 2013, el comandante del Batallón de Ingenieros No.13, General Antonio Barayas, informó que no se encontró en el libro radicador de los informativos administrativos por lesiones que se hubiera elaborado informativo por lesión al SLR Jamer Andrés Dueñas Dueñas; además aclaró que el informativo se debía realizar dentro de los dos meses a que se tenga conocimiento de la lesión, y en este caso no se encontró soporte alguno del comandante ni por el mismo soldado6Expediente: 2013-518
Demandante: Jamer Andrés Dueñas Dueñas y otros Apelación de Sentencia Dueñas, ni se aportó la historia clínica de la atención brindada, documento que es necesario para la elaboración del informativo por lesión, como soporte de haberse presentado alguna lesión (f. 42-43 c.1) .- Respuesta a los diferentes derechos de petición presentados por la apoderada de la parte actora, en los cuales se informó que se enviaban las solicitudes a la dependencia encargada de brindar la información (f. 44-52 c.1) .- Respuesta del Subdirector Científico de Sanidad del Ejército en el que manifestó que revisado el sistema integrado de medicina laboral y el soporte del SLR Jamer Andrés Dueñas no tenía registro en SIML; debía aportar el acta de evacuación para estudiar la pertinencia de la Junta Medico Laboral Militar y además indicó que Jamer Andrés debía acercarse a la Dirección de Medicina Laboral de la Dirección de
estudiar la pertinencia de la Junta Medico Laboral Militar y además indicó que Jamer Andrés debía acercarse a la Dirección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad para continuar con dicho proceso (f. 53 y 56 c.1) .- Respuesta al derecho de petición por el jefe de la sección jurídica DISAN-Ejército, en la cual no se accedió a la solicitud de servicios médicos solicitados por Jamer Andrés Dueñas (f. 54-55 c.1) .-Copia de la orden administrativa de personal del comando del Ejército Nacional No. 1747 del 28 de septiembre de 2011, en la que se ordenó el retiro por tiempo militar cumplido de Jamer Andrés Dueñas (f. 99-102 c.1) .- Oficio No. 2015330946421, del 5 de septiembre de 2014, en el que la Jefe de la Sección Jurídica informó que consultada la base de datos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se registró que Jamer Dueñas fue desacuartelado el 29 de septiembre de 2011, por tiempo cumplido, razón por la cual no se registran antecedentes prestacionales, en cumplimiento del servicio militar obligatorio (f. 119 c.2)
5. Sentencia de primera instancia En audiencia inicial adelantada el 22 de mayo de 2015, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda (fls.125-131 c2 ppal), la parte resolutiva de la sentencia resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas
(…)”
pretensiones de la demanda (fls.125-131 c2 ppal), la parte resolutiva de la sentencia resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas (…)” Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia consideró que no se encontró demostrado el daño ni el nexo causal, pues la única prueba del daño que obra en el proceso es la Historia Clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército en la que se observa que el señor Dueñas fue intervenido quirúrgicamente mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo cual no hay prueba que permita establecer las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso.
6. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos de la demanda y refirió que se le habían ocasionado dos lesiones: la primera consistió en que Jamer Andrés sufrió una caída desde su propia altura y se golpeó la nariz, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente por desviación nasoseptal y; la segunda ocurrió el 12
de septiembre de 2011, cuando fue al Batallón de Artillería No. 1, con el fin de cortar7Expediente: 2013-518
Demandante: Jamer Andrés Dueñas Dueñas y otros Apelación de Sentencia pasto y nuevamente recibió un golpe en la nariz, sin tener en cuenta las recomendaciones médicas de no realizar actividades al aire libre. .- La falla del servicio recae en que no se le prestó la atención médica debida, no se realizó informativo administrativo por lesiones ni se efectuó la Junta Medico Laboral
Militar.
recomendaciones médicas de no realizar actividades al aire libre. .- La falla del servicio recae en que no se le prestó la atención médica debida, no se realizó informativo administrativo por lesiones ni se efectuó la Junta Medico Laboral Militar. .- Citó jurisprudencia respecto al régimen de seguridad social de las fuerzas militares y la elaboración del informe administrativo por lesiones (f. 132-138 c.1)
8. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
9. Prueba de oficio en segunda instancia Teniendo en cuenta que no se había allegado el acta de la Junta Médico Laboral, mediante auto del 13 de octubre de 2015, se decretó una prueba de oficio para determinar la fecha de la ocurrencia de la lesión alegada en la demanda y el porcentaje de la lesión causada a el soldado Jamer Andrés Dueñas Dueñas, para el efecto se ofició al Ministerio de Defensa para citar al soldado para realizar los exámenes pertinentes y determinar el porcentaje de la lesión y se conminó al soldado a prestar la ayuda requerida para los mismos (fls. 151. c.1). Mediante autos del 7 de diciembre de 2015 (f. 157 c.1), 1 de febrero de 2016 (f. 169 c.1), y 11 de abril de 2016 (f. 191 c.1), se reiteró la solicitud para la elaboración de la Junta Médico Laboral ordenada. Mediante informe secretarial del 13 de julio de 2016, se informó que a la fecha no se ha aportado la Junta Médico Laboral (fl196 c.1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Laboral ordenada. Mediante informe secretarial del 13 de julio de 2016, se informó que a la fecha no se ha aportado la Junta Médico Laboral (fl196 c.1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues como se indicó anteriormente, el fallo sólo fue recurrido oportunamente por la parte actora, la competencia de la sala se circunscribirá a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.
competencia de la sala se circunscribirá a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.
2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN8Expediente: 2013-518
Demandante: Jamer Andrés Dueñas Dueñas y otros Apelación de Sentencia El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor Jamer Andrés Dueñas, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor Jamer Andrés Dueñas Dueñas, se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente lesionada, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Dilan André Dueñas Cobos, conforme al registro civil de nacimiento que obra a folio 82 del cuaderno principal.
La señora Lucila Dueñas Ortiz quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Marlon David Dueñas Dueñas (f.84 c.1) y Byron Stivens Dueñas Dueñas (f. 83 c.1), se encuentran legitimados en la causa por activa conforme a los registros civiles de nacimiento que demuestra que ostentan la calidad de madre y hermanos de Jamer Andrés (f. 81 c.1) El señor Miguel Ángel Dueñas se encuentra legitimado en la causa por activa, pues conforme al registro civil de nacimiento (f. 81 c.1), quien ostenta la calidad de padre de Jamer Andrés. Los anteriores demandantes confirieron poder para ser representados por apoderada tal y como se observa en folio 1 a 3 y 85 del cuaderno principal.
de Jamer Andrés. Los anteriores demandantes confirieron poder para ser representados por apoderada tal y como se observa en folio 1 a 3 y 85 del cuaderno principal. Respecto a la señora Laura Vanessa Cobos Quimbayo se observa que es la progenitora de Dilan André Dueñas Cobos conforme al registro civil de nacimiento que obra a folio 82 del cuaderno principal, sin embargo, en virtud a lo establecido por el artículo 160 del C.P.A.C.A. la comparecencia al proceso se debe hacer por intermedio de abogado, y en atención a que en el proceso no obra poder conferido al profesional en derecho para que represente sus derechos en la presente demanda, no se encuentra debidamente legitimada en la causa por activa. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor Jamer Andrés Dueñas Dueñas. 2.1.4. CADUCIDAD El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que las demandas en las cuales se pretenda la reparación directa, deberan presentarse dentro de los dos años siguientes contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, y si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se fundamentó en el hecho mientras prestaba el servicio militar
conocimiento del mismo, y si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se fundamentó en el hecho mientras prestaba el servicio militar obligatorio que el señor Jamer Andrés Dueñas, sufrió un golpe en el rostro, lo cual dejó una deformidad en la nariz consistente en desviación nasoseptal, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente. La apoderada de la parte actora solicitó en la primera pretensión de la demanda la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por la falla del servicio “cuando9Expediente: 2013-518
Demandante: Jamer Andrés Dueñas Dueñas y otros Apelación de Sentencia el exsoldado sufre una lesión y recibe un golpe en su rostro, dejando deformidad en su nariz consistente en desviación nasoseptal que recibió mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio por lo cual requirió intervención quirúrgica, septorrinoplastia, posteriormente recibió un nuevo trauma con secuelas de desviación nasoseptal y es desacuartelado sin realizarle la respectiva Junta Médico Laboral Militar” (f. 64 c.1) El juez de primera instancia inadmitió la demanda en dos oportunidades (f. 74-77 y f. 87-89 c.1), para que la apoderada de la parte actora especificara el día de la ocurrencia del daño antijurídico, a fin de contabilizar la caducidad, por lo cual en el escrito de subsanación la apoderada de la parte actora manifestó que se debía tener como fecha para el estudio de caducidad la Orden Administrativa de Personal
ocurrencia del daño antijurídico, a fin de contabilizar la cadu
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