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TA CUN - 2013 – 05237-(10-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 – 05237-(10-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Reliquidación de cesantías conforme a lo devengado en el servicio exterior – CADUCIDAD – Cuando se omite la notificación de los actos de liquidación anuales, ésta debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del oficio que niega la reliquidación De la certificación expedida por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, se desprende que la señora… presta sus servicios en dicha entidad desde el 7 de mayo de 1999 y, que a la fecha, se encuentra vinculada a ese Ministerio. Así mismo, constan los conceptos salariales devengados por la convocante, en la planta externa, desde el mes de agosto de 2002 hasta abril de 2004. De la documental allegada al expediente, se evidencia que mediante petición de fecha 4 de abril de 2013, la convocante solicitó reliquidar sus cesantías tomando como base el salario realmente devengado durante el tiempo que laboró en el servicio exterior (2002-2003), la cual le fue negada mediante el Oficio No. S-GNPS-13-019107 del 23 de mayo de 2013, suscrito por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. Al analizar el texto del oficio de respuesta, se observa que la administración no indicó la procedencia de ningún recurso, por lo tanto, al tenor de lo establecido en el artículo 161 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra agotada la vía gubernativa, requisito de procedibilidad exigido por el Decreto

numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra agotada la vía gubernativa, requisito de procedibilidad exigido por el Decreto 1716 de 2009, artículo 2º, parágrafo 3º, para surtir el trámite de la conciliación extrajudicial. Frente al término de caducidad, éste debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del Oficio No. S-GNPS-13-019107 del 23 de mayo de 2013 , mediante el cual se le negó a la convocante la reliquidación de las cesantías con base en el salario realmente devengado en el servicio exterior, pues si bien, los actos de liquidación de cesantías anuales pueden impugnarse una vez transcurrida la fecha de liquidación, lo cierto es, que no existe prueba de que las liquidaciones correspondientes a los años reclamados hayan sido notificadas a la convocante, como lo señala en su petición de conciliación, afirmación que no fue refutada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, se tiene que, para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, el 25 de julio de 2013, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que eventualmente podría ejercitarse no se encontraba caducado respecto del Oficio No. SGNPS-13-019107 del 23 de mayo de 2013 (Decreto 1716 de 2009, artículo 2º, parágrafo 1º, inciso tercero). PRESCRIPCION – No hay lugar a la aplicación de la prescripción cuando los actos anuales de cesantías no se notifican / Desarrollo jurisprudencial

inciso tercero). PRESCRIPCION – No hay lugar a la aplicación de la prescripción cuando los actos anuales de cesantías no se notifican / Desarrollo jurisprudencial Ahora bien, en relación con la prescripción, se advierte que en acatamiento a la posición reiterada del H. Consejo de Estado, no es procedente aplicar dicho fenómeno, cuando no aparezca probada la respectiva notificación de los actos administrativos de liquidación de las cesantías. Al respecto, esta alta corporación indicó: “Primer Cargo: es inaceptable que la sentencia apelada considere prescritos, unos años y otros no, cuando ningún año lo está, habida consideración que el término no comenzó a contar debido a la falta de notificación de las liquidaciones de las cesantías. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.En el sub-lite se tiene que la entidad demandada afilió al demandante al Fondo Nacional de Ahorro y allí giró las cesantías correspondientes al período durante el cual prestó sus servicios en el exterior durante los años 1995 (a partir de agosto), 1996, 1997, 1998 (de

Ahorro y allí giró las cesantías correspondientes al período durante el cual prestó sus servicios en el exterior durante los años 1995 (a partir de agosto), 1996, 1997, 1998 (de enero hasta abril), 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (hasta agosto). La primera instancia condenó únicamente a la liquidación de las cesantías conforme con lo devengado en el servicio exterior del 18 de octubre de 2002 al “último día del año 2004” por prescripción trienal, observando la Sala que tal situación debe ser revocada pues como se advirtió precedentemente dentro del proceso no aparece probada la respectiva notificación de cada acto administrativo de liquidación de las cesantías, sin que se hubiere dado la oportunidad de impugnar la decisión a la parte demandante, o sea sin cumplirse el requisito de firmeza para que los dineros fueran traslados al Fondo Nacional del Ahorro. En otros términos, la parte demandante sustancialmente no tuvo oportunidad para discutir el monto de sus cesantías y por ello tampoco podía correr en su contra algún término prescriptivo habida cuenta que la obligación no había sido exigible. No es razonable, aplicar la prescripción trienal porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento, lo que se traduce en la mora en agotar la vía

lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento, lo que se traduce en la mora en agotar la vía gubernativa, cuestiones que no ocurrieron en el presente asunto…” (resaltado fuera de texto). En ese orden de ideas y como en el presente caso, no se probó que los actos anuales de liquidación de cesantías le hubieran sido notificados a la señora…, no hay lugar a la aplicación de la prescripción, atendiendo la referida jurisprudencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

REFERENCIA: Exp. 2013 – 05237

DEMANDANTE: LOURDES DEL ROSARIO VÉLEZ MIRANDA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ASUNTO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ----------------------------------------------------------------------------El señor Procurador Ciento Treinta y Seis (136) Judicial II Administrativo Delegado ante este Tribunal, remitió para revisión el Acta de Conciliación No. 229 del 10 de septiembre de 2013, suscrita entre la señora Lourdes del Rosario Vélez Miranda y la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

En el Acta de conciliación se acordó: En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones: La parte convocante

En el Acta de conciliación se acordó: En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones: La parte convocante manifiesta: Que se reconozca y pague las diferencias debidas a la convocante Lourdes del Rosario Vélez Miranda por concepto de auxilio de cesantías causadas en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, liquidándolas con base en el salario devengado durante los períodos comprendidos entre el 31 de julio de 2002 al 11 de enero de 2004 en el cargo de Vicecónsul, Grado Ocupacional 1 EX en el consulado de Colombia en Maracaibo Venezuela, convertido su valor a la tasa de cambio oficial en pesos colombianos y reconociéndose el interés moratorio de Ley del 2% mensual. Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada, con el fin de que sirva (sic) indicar la decisión tomada por el Comité de Conciliación en relación con la solicitud incoada: El Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio en sesión celebrada el 26 de agosto de 2013 decidió proponer fórmula conciliatoria respecto del pago de la reliquidación de cesantías durante el tiempo laborado en planta externa por la señora Lourdes del Rosario Vélez Miranda, para lo cual aporto en la audiencia el estudio de

proponer fórmula conciliatoria respecto del pago de la reliquidación de cesantías durante el tiempo laborado en planta externa por la señora Lourdes del Rosario Vélez Miranda, para lo cual aporto en la audiencia el estudio de reliquidación realizado por la Dirección de Talento Humano en (sic) cual arroja un valor total de $51.106.417. Dicho pago se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación por parte del convocante de la solicitud de pago, previo el aporte de la totalidad de los documentos exigidos para el efecto… No se reconoce indexación… En uso de la palabra la apoderada de la parte convocante manifiesta que Escuchada la fórmula conciliatoria expuesta por la apoderada del Ministerio acepto la misma… POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA JUDICIAL. El procurador judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento y reúne los siguientes requisitos:… En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de control de legalidad…” (fls. 34-35). CONSIDERACIONES Requisitos del trámite de la conciliación prejudicial en materia administrativa: En los términos de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001, la conciliación prejudicial es factible en un asunto de naturaleza económica que pueda generar un proceso de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, para adelantar el

prejudicial es factible en un asunto de naturaleza económica que pueda generar un proceso de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, para adelantar el respectivo trámite se requiere:1. Que el asunto sea conciliable: son conciliables las pretensiones que, en sede jurisdiccional se tramitarían a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, establecidas en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad del respectivo medio de control.

3. Que se haya agotado la vía gubernativa, esto es, que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, se interpongan los medios de impugnación procedentes.

4. Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado.

5. Que al acuerdo conciliatorio se acompañen las pruebas necesarias, que acrediten la legalidad del mismo.

La Ley 1285 del 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en su artículo 13 dispuso: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o

Administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Por su parte, el Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en sus artículos 2º, parágrafos 1º, 2º y 3º y 13, estableció: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo

75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3º. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse en legal forma, ante el conciliador. Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación . El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial, adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. Respecto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 52 (Modificatorio del artículo 35 de la Ley 640 de 2001) dispuso: “ARTÍCULO 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35 . Requisito de procedibilidad . En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada

conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. … El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación…”. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 161, establece:“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” (Resaltado fuera de texto).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala entra a analizar si en el sub lite se cumplen los requisitos de ley para aprobar el acuerdo conciliatorio. Así mismo, se verificará si la señora Lourdes del Rosario Vélez Miranda reúne los requisitos para la reliquidación de las cesantías con base en el salario realmente devengado en el servicio

verificará si la señora Lourdes del Rosario Vélez Miranda reúne los requisitos para la reliquidación de las cesantías con base en el salario realmente devengado en el servicio exterior y si la cuantía conciliada coincide con el acervo probatorio allegado a las presentes diligencias. Obran en el expediente las siguientes pruebas:  Certificación GNPS No. 0947 de fecha 30 de mayo de 2013 expedida por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual consta que la señora Lourdes del Rosario Vélez Miranda ha prestado sus servicios en dicha entidad desde el 7 de mayo de 1999 y actualmente desempeña el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2119, Grado 19 de la planta global del Ministerio. Así mismo, constan los valores de auxilio de cesantías que fueron liquidados y reportados por parte de la entidad convocada al Fondo Nacional del Ahorro, en pesos, durante los años 2002 y 2003, laborados por la convocante en la planta externa (fl.23).  Certificación GNPS. 1121-F de fecha 27 de junio de 2013, proferida por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual constan los conceptos salariales devengados por la convocante en la planta externa de dicha entidad, en los siguientes períodos: Desde el mes de agosto de 2002 hasta abril de 2004 (fls. 24-25).  Copia de la petición de fecha 4 de abril de 2013 1, mediante la cual la señora Lourdes del

siguientes períodos: Desde el mes de agosto de 2002 hasta abril de 2004 (fls. 24-25).  Copia de la petición de fecha 4 de abril de 2013 1, mediante la cual la señora Lourdes del Rosario Vélez Miranda solicitó al Director de Talento Humano de la entidad convocada, reliquidar las cesantías tomando como base el salario realmente devengado en la planta externa durante los años 2002 y 2003, sin que haya lugar a prescripción alguna . De igual manera, pidió el pago de las diferencias que resulten, adicionando un interés moratorio del 2% nominal mensual sobre las diferencias a transferir al Fondo Nacional del Ahorro (fl.20). 1 Esta petición fue reiterada mediante solicitud de fecha 7 de junio de 2013, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio No. S-GNPS-1325286 del 4 de julio de 2013 (fls.26-27). Copia del Oficio No. S-GNPS-13-019107 del 23 de mayo de 2013, mediante el cual, el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, le negó a la convocante la solicitud de reliquidación de las cesantías con base en el salario realmente devengado en planta externa (fls. 21-22).  Certificación de fecha 27 de agosto de 2013, mediante la cual, la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio, le comunicó al Procurador Ciento Treinta y Seis (136) Judicial II Administrativo de Bogotá, que en sesión

de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio, le comunicó al Procurador Ciento Treinta y Seis (136) Judicial II Administrativo de Bogotá, que en sesión celebrada el 26 de agosto de 2013, el Comité de Conciliación de dicha entidad, decidió proponer fórmula conciliatoria respecto del pago de la reliquidación de cesantías de la señora Lourdes del Rosario Vélez Miranda, durante el tiempo laborado en la planta externa. Además, le informó que a la audiencia de conciliación se aportaría el estudio de reliquidación realizado por la Dirección de Talento Humano de la entidad, el cual arrojó un valor total de $51’106.417 (fl.46).  Liquidación de las diferencias de cesantías e intereses adeudados a la convocante por los años que reclama, es decir, 2002 y 2003, la cual arroja un valor total de $51’106.417 discriminados así: $15’008.787 por concepto de diferencias de las cesantías y, $36’097.630 equivalentes a los intereses moratorios del 2% nominal mensual. Esta liquidación fue suscrita por el Director de Talento Humano y la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl.47). Observa la Sala, que el motivo de inconformidad de la convocante radica en que en la liquidación de las cesantías, el Ministerio de Relaciones Exteriores , no tuvo en cuenta los salarios que realmente percibió durante su permanencia en el exterior. Al respecto, se abordará el estudio de la presente conciliación prejudicial de la siguiente manera:

salarios que realmente percibió durante su permanencia en el exterior. Al respecto, se abordará el estudio de la presente conciliación prejudicial de la siguiente manera: De las prestaciones sociales de los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Decreto 2016 de 1968 2, por medio del cual se organizó el Servicio Diplomático y Consular, al respecto señaló: “Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo 2 Norma derogada por el artículo 79 del Decreto 10 de 1968 “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”.establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.” La anterior norma fue modificada por el artículo 1º del Decreto 1253 de 1975 3, el cual estableció: “Artículo 1°. Modificase el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968, en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.” Posteriormente, la Ley 41 de 1975 en el artículo 1º derogó la norma anterior, y en su artículo 2° preceptuó: “Artículo 2° . Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de

artículo 2° preceptuó: “Artículo 2° . Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.” Con la expedición del Decreto 10 de 1992 en su artículo 57, el Gobierno Nacional reiteró lo consagrado en las normas precedentes, de la siguiente manera: “Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.” Esta disposición fue derogada, inicialmente con ocasión de la expedición del Decreto 1181 de 1999 y con posterioridad por el Decreto 274 de 2000, mediante los cuales se reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular; normas éstas que a su vez fueron declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional, en virtud de las Sentencias C-920 del 18 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y C -292 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Así entonces, con la declaratoria de inexequibilidad tanto del Decreto 1181 de 1999, como del artículo 66 del Decreto 274 de 2000, que fijó la liquidación y pago de las

Así entonces, con la declaratoria de inexequibilidad tanto del Decreto 1181 de 1999, como del artículo 66 del Decreto 274 de 2000, que fijó la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, 3 Decreto derogado tácitamente por el artículo79 del Decreto 10 de 1992estas disposiciones quedaron por fuera del mundo jurídico y cobró plena vigencia lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, antes transcrito. Sin embargo, este artículo (57 del Decreto 10 de 1992), fue objeto de demanda de inconstitucionalidad ante la H. Corte Constitucional y declarado inexequible mediante Sentencia C – 535 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la cual se estableció que existe una línea jurisprudencial consolidada de acuerdo con la cual la cotización y liquidación de la pensión de jubilación del servicio diplomático se efectuaba con el salario equivalente en la planta interna, vulnerando principios superiores como la dignidad humana e igualdad; precedente que resulta aplicable igualmente en la liquidación de prestaciones sociales como las cesantías. Lo anterior en los siguientes términos: “No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo

constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. … Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de

liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones” (Subrayado de la Sala). De lo anterior, se deduce que la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben liquidarse con el salario efectivamente devengado por el trabajador, pues las cotizaciones y las liquidaciones no deben realizarse con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, esténvinculados en la planta interna o en la externa de la entidad, de manera que en cada caso siempre se hará la liquidación con base en el salario real y efectivamente devengado. CASO CONCRETO Considera la convocante que el Ministerio de Relaciones Exteriores liquidó sus cesantías con base en la asignación salarial de un cargo equivalente en la planta interna, desconociendo el salario realmente devengado en divisas, como lo explica en su solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación, el 25 de julio de 2013: “PRETENSIONES Que por la entidad Convocada se acceda al reconocimiento y pago de las diferencias debidas a la Convocante LOURDES DEL ROSARIO VELEZ MIRANDA por concepto de auxilio de cesantías causadas en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, ordenándose reliquidarlas como corresponde, esto es, con base en los salarios realmente devengados por la misma en otras divisas durante los períodos comprendidos entre el 31 de julio

del Ministerio de Relaciones Exteriores, ordenándose reliquidarlas como corresponde, esto es, con base en los salarios realmente devengados por la misma en otras divisas durante los períodos comprendidos entre el 31 de julio de 2002 al 11 de enero de 2004 en el desempeño del cargo de Vicecónsul, Grado Ocupacional 1 EX en el consulado general de Colombia en Maracaibo Venezuela, convertido su valor a la tasa de cambio oficial en pesos colombianos y reconociéndose el interés moratorio de Ley del 2% mensual (art. 14 Dcto. 162 de 1969) sobre las diferencias de capital que resulten entre lo pagado por dicho concepto y el monto al cual tiene derecho, desde cuando debieron depositarse al Fondo Nacional del Ahorro hasta cuando el pago se verifique” (fls.2-3). De la certificación expedida por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores , se desprende que la señora Lourdes del Rosario Vélez Miranda presta sus servicios en dicha entidad desde el 7 de mayo de 1999 y, que a la fecha, se encuentra vinculada a ese Ministerio. Así mismo, constan los conceptos salariales devengados por la convocante , en la planta externa, desde el mes de agosto de 2002 hasta abril de 2004 (fls.24-25 vlto.). De la documental allegada al expediente, se evidencia que mediante petición de fecha 4 de abril de 2013, la convocante solicitó reliquidar sus cesantías tomando como base el salario realmente devengado durante el tiempo que laboró en el servicio exterior (2002-2003), la cual le fue negada

de 2013, la convocante solicitó reliqui

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