TA CUN - 2013-05275-00-(11-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-05275-00-(11-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
AUTO - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - REPOSICION CONTRA AUTO ADMISORIO DE DEMANDA DE RELIQUIDACION DE CESANTIAS / La notificación de la liquidación de las cesantías al empleado, es diferente a la comunicación entregada al Fondo Nacional del Ahorro para que éste las abone al empleado / Obligación de notificar liquidación de auxilio de cesantías – CADUCIDAD / No opera la caducidad respecto de los actos de liquidación de auxilio de cesantías que no se notifican En primer término, debemos acudir al Decreto 3118 del 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” dispuso en su artículo 3° que las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro. El capítulo cuarto trata sobre la liquidación y pago de las cesantías y dispuso, entre otros temas, la forma de liquidación anual de las cesantías, su notificación, recursos, comunicación y entrega al Fondo… De los artículos trascritos se observa sin lugar a equívocos que una cosa es la notificación de la liquidación de las cesantías al empleado y otra muy distinta es comunicarle y entregarle al Fondo Nacional de Ahorro para que éste las abone a favor del empleado. Cuando la norma hace referencia a la notificación de las liquidaciones del auxilio de cesantías y los recursos, significa que las entidades a quienes se les aplica el decreto mencionado, tienen la obligación de notificar a sus empleados dichas liquidaciones. Para el caso en concreto, el
los recursos, significa que las entidades a quienes se les aplica el decreto mencionado, tienen la obligación de notificar a sus empleados dichas liquidaciones. Para el caso en concreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores tenía la obligación expresa de notificarle al hoy demandante las liquidaciones del auxilio de sus cesantías con el fin de que éste las aprobara a través de su firma en el documento o para que ejercitara los recursos procedentes en caso de inconformidad, ya que una vez las liquidaciones quedan en firme, contra las mismas no cabe ningún tipo de acción. Obsérvese que las normatividad regulaba de manera expresa la forma de notificación de los actos liquidatarios, luego, contar la caducidad desde el momento en que la demandada giró los valores por concepto de cesantía al Fondo o desde el retiro de las mismas, no es de recibo alguno, la Administración no puede cambiar las formalidades propias de la notificación de los actos administrativos, según el caso, máxime cuando la norma expresamente le obliga a realizar un determinado procedimiento para los efectos. Situación distinta se presenta en relación con la obligación que tienen las entidades de comunicar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las liquidaciones del auxilio de cesantías de los empleados, pues las mismas deben estar en firme, esto es, que hayan sido previamente notificadas al interesado y que éste haya dado su aprobación o interpuesto los recursos procedentes y resueltos, para luego si poder ser entregadas las liquidaciones anuales durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente.
notificadas al interesado y que éste haya dado su aprobación o interpuesto los recursos procedentes y resueltos, para luego si poder ser entregadas las liquidaciones anuales durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente. Así las cosas, es preciso reiterar que si bien es cierto el Ministerio de Relaciones Exteriores si profirió las liquidaciones de auxilio de cesantías del actor mientras estuvo en el servicio exterior y las reportó al Fondo Nacional de Ahorro, también lo es que, desconoció la obligación legal de notificarlas previamente al hoy accionante conllevando esa falta de notificación a que dichas liquidaciones no se encuentren en firme y, por tanto, no produzcan los efectos jurídicos, tal y como lo señalaba el artículo 48 del C.C.A. en concordancia con el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968. Ahora bien, una vez determinado que los actos liquidatorios correspondientes a los años en que estuvo el censor en el servicio exterior no fueron notificados y por ende no producen efectos jurídicos, frente a ellos no puede predicarse la caducidad que contemplaba el artículo 136 del C.C.A., pues recordemos que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los (4) cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, salvo que se trate de actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fabio Valencia Cossio Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones ExterioresExpediente: 2013-05275-00
Asunto: Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra Auto Admisorio de la demanda El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición1 en contra del auto admisorio 2 de la demanda, solicitando su rechazo, dando lugar a la controversia que el suscrito Magistrado procede a resolver en esta providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 10 de octubre de 2013, esta Corporación, resolvió admitir la demanda instaurada por el demandante de la referencia en contra de la 1 Folio 42 al 472 Folio 38 y 39.Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con el Oficio SGNPS-13-019047 del 23 de mayo de hogaño, mediante el cual, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación del auxilio de cesantía causado desde el 31 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, con base en el salario realmente devengado por el actor en planta externa.
demandada negó la solicitud de reliquidación del auxilio de cesantía causado desde el 31 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, con base en el salario realmente devengado por el actor en planta externa.
2. Mediante memorial visible del folio 42 al 47 del expediente, el apoderado de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores-, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, solicitando su rechazo.
II. ARGUMENOS DEL RECURRENTE Los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad demandada que soportan el recurso impetrado, se sintetizan, así: a) Aplicación de la caducidad de los actos administrativos que liquidaron las cesantías del demandante entre los años 2001 a 2003: en tanto que, según señala el apoderado, los actos que liquidaron las cesantías para esos años, fueron debidamente notificados, por lo que, ya operó el fenómeno de la caducidad. b) Aplicación de la caducidad por la “ejecución” de los actos administrativos que liquidaron las cesantías del demandante entre el 31 de enero de 2001 a diciembre de 2003 : teniendo en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento caduca a los cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto, lo cual supone que independientemente del hecho que las liquidaciones del auxilio de cesantía del demandante fueran notificadas o no, durante el tiempo
publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto, lo cual supone que independientemente del hecho que las liquidaciones del auxilio de cesantía del demandante fueran notificadas o no, durante el tiempo laborado, no es únicamente a partir de la notificación desde cuándo empieza a correr el término de su caducidad, sino que además el artículo 136 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, reproduce otros supuestos de hecho por medio de los cuales puede empezarse a contabilizar dicho término, y esto es, entre otros, a partir del día siguiente al momento de la ejecución de los mismos, esto es, desde el momento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, giró al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías que se impugnan, lo que indica que estamos ante una clara ejecución de actos administrativos. c) Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que liquidaron las cesantías del demandante entre los años 2001 a 2003, comenzándose a contar a partir del momento en el cual el derecho del demandante se hizo exigible: retiro de las cesantías; en tanto que también es probable que el término de caducidad se empiece a contar desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del monto de sus cesantías pagadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y si para el Despacho resulta claro que no existió la citada notificación de las cesantías, entonces debe aceptarse que sí existió exigibilidad —ejecución
sus cesantías pagadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y si para el Despacho resulta claro que no existió la citada notificación de las cesantías, entonces debe aceptarse que sí existió exigibilidad —ejecución de los actos administrativos—, desde el momento en que el demandanteretiró sus cesantías, pues fue ahí cuando se enteró del monto de las mismas. Por lo tanto, solo hasta el mes de abril de 2005, momento en el cual el Fondo Nacional del Ahorro pagó al Sr. Fabio Valencia Cossio, el monto de las cesantías retiradas por él, se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. d) Aplicación de la caducidad de los actos administrativos que liquidaron las cesantías del demandante entre los años 2001 a 2003, contada a partir de su notificación desde el momento en que el demandante radica el derecho de petición solicitando certificación de los salarios devengados durante su vinculación y que sirvieron de base para liquidar las cesantías causadas y certificación de los valores reportados al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de cesantías: en tanto que, la información solicitada fue recibida por el demandante el 17 de julio de 2006 . Así la cosas, el término de caducidad debió empezarse a contar a partir del 17 de julio de 2006, y por ende, para el momento de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción/pretensión ya está más que caducada, pues han pasado más de siete (7) años contados a partir de la notificación de sus cesantías en razón a la respuesta al derecho de petición
restablecimiento del derecho, la acción/pretensión ya está más que caducada, pues han pasado más de siete (7) años contados a partir de la notificación de sus cesantías en razón a la respuesta al derecho de petición que éste incoo para esa época. e) El Oficio S-GNPS-13-019047 del 23 de mayo de 2013 no es demandable ante la jurisdicción : con ocasión a que éste, se limitó a suministrar la información requerida por el demandante, en el sentido de indicarle que las cesantías causadas en el exterior fueron liquidadas conforme a la normatividad vigente para la época, de manera que su potencial anulación no afectaría los actos mediante los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores realizó anualmente los pagos de las cesantías. El acto administrativo del cual se pretende su nulidad, no es “definitivo” sino de trámite o informativo de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en tato que no crea una nueva situación jurídica para el demandante ni varía la ya existente, por lo que, no es procedente la declaratoria de nulidad del oficio S-GNPS-13-019047 del 23 de mayo de
2013. Finalmente, indicó que lo único que busca dicho oficio es revivir términos de caducidad, en tanto que para el año 2006, el demandante a través de apoderado, había solicitado certificados de los salarios devengados y que sirvieron de base para liquidar las cesantías causadas y
términos de caducidad, en tanto que para el año 2006, el demandante a través de apoderado, había solicitado certificados de los salarios devengados y que sirvieron de base para liquidar las cesantías causadas y la certificación de los valores reportados al Fondo Nacional de Ahorro por concepto de Cesantías y por ende, desde ese momento quedó notificado de los actos que liquidaron sus cesantías durante el tiempo en que prestó sus servicios en la planta externa de la entidad.
III. CONSIDERACIONES El recurrente, alimenta la prosperidad jurídica del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, sobre tres pilares argumentativos, a saber; el primero, la caducidad de los actos administrativos que liquidaron las cesantías del demandante entre los años 2001 a 2003, dada la “ejecución” de dichos actos, esto es, desde el momento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores giró al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías que se impugnan; de otro lado, sostiene que operó la caducidad porque el término para su aplicación podría observase igualmente desde que el momento en que el derecho se hizo “exigible”, a su parecer, desde el retiro de las mismas, ya que a partir de ahí, tuvo conocimiento del monto de sus cesantías.
El segundo, la caducidad de los actos administrativos que liquidaron las cesantías del demandante entre los años 2001 a 2003, contada a partir de su
notificación desde el momento en que el demandante radicó un derecho de petición solicitando la certificación de los salarios devengados durante su vinculación y que sirvieron de base para liquidar las cesantías causadas y la certificación de los valores reportados al Fondo Nacional del Ahorro porconcepto de cesantías, en tanto que, la información solicitada fue recibida por el demandante el 17 de julio de 2006, siendo que el término de los cuatro (4) meses debió contarse desde ahí. Finalmente, la tercera base argumentativa, se soporta en que el Oficio S-GNPS-13-019047 del 23 de mayo de 2013 no es demandable ante la jurisdicción, con ocasión a que éste, se limitó a suministrar la información requerida por el demandante, en el sentido de indicarle que las cesantías causadas en el exterior fueron liquidadas conforme a la normatividad vigente para la época, de manera que su potencial anulación no afectaría los actos mediante los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores realizó anualmente los pagos de las cesantías. ANÁLSIS DEL DESPACHO Al primer planteamiento jurídico esbozado, es preciso poner de presente que el acto que se demanda en nulidad, fue aquel que negó la solicitud de reliquidación de las cesantías del demandante causadas del año 2001 al 2003 inclusive, con base en el salario devengado por el demandante en planta externa. Dicho oficio3 fue expedido por la demandada el 23 de mayo de 2013 y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 11 de junio de hogaño,
suspendiéndose el término por tres (3) meses o hasta que se expidiera la constancia que la declara fallida o aprobada la conciliación, —evento que ocurrió primero4 esto es, el 14 de agosto de 2013— y la demanda se radicó ante esta Corporación el 16 de septiembre del corriente5, luego, el medio de control de nulidad y restablecimiento, resulta evidentemente presentado en término, lejos de estar caduco. Ahora bien, cosa distinta sería el percatarse que los actos que liquidaron las cesantías definitivas del demandante para los años que se encuentran en controversia, esto es, 2001 a 2003, hubiesen sido notificados en debida forma, pudiendo el actor recurrirlos en su momento, para lo cual, esta Magistratura debe analizar si fueron o no notificados conforme lo exigía la normatividad vigente para la época de los hechos que se narran. En primer término, debemos acudir al Decreto 3118 del 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” dispuso en su artículo 3° que las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro. El capítulo cuarto trata sobre la liquidación y pago de las cesantías y dispuso, entre otros temas, la forma de liquidación anual de las cesantías, su notificación, recursos, comunicación y entrega al Fondo de la siguiente manera: “ARTÍCULO 27. LIQUIDACIONES ANUALES. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios , Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas
contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios , Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. (...) ARTICULO 30. NOTIFICACIONES Y RECURSOS. Las liquidaciones del auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales de que tratan los Artículos 22, 25, 27 y 28 se notificarán a los interesados , quienes si las encuentran correctas deberán suscribirlas en señal de asentimiento. Si el respectivo empleado público o trabajador oficial no estuviere conforme con la liquidación practicada podrá hacer uso de los recursos legales correspondientes. 3 S-GNPS-13-019047. 4 Ley 640 de 2001. ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º., de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3)
conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º., de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.5 Folio 35 vto.Vencidos los términos establecidos para tales recursos, la liquidación quedará en firme y contra ella no cabrá ninguna otra clase de acciones. ARTICULO 31. COMUNICACION AL FONDO. En firme las liquidaciones, ellas se comunicarán al Fondo Nacional de Ahorro para que éste las acredite en cuenta a favor del respectivo empleado o trabajador. ARTICULO 32. ENTREGA DE LIQUIDACIONES AL FONDO. La Caja Nacional de Previsión Social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán entregar al Fondo Nacional de Ahorro las liquidaciones previstas en el Artículo 22 dentro de los términos que señale el Gobierno. Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado entregarán al Fondo las liquidaciones previstas en el Artículo 27, durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente.” (Subraya y resalta la Sala). De los artículos trascritos se observa sin lugar a equívocos que una cosa es la notificación de la liquidación de las cesantías al empleado y otra muy distinta es comunicarle y entregarle al Fondo Nacional de Ahorro para que éste las abone a favor del empleado.
De los artículos trascritos se observa sin lugar a equívocos que una cosa es la notificación de la liquidación de las cesantías al empleado y otra muy distinta es comunicarle y entregarle al Fondo Nacional de Ahorro para que éste las abone a favor del empleado. Cuando la norma hace referencia a la notificación de las liquidaciones del auxilio de cesantías y los recursos, significa que las entidades a quienes se les aplica el decreto mencionado, tienen la obligación de notificar a sus empleados dichas liquidaciones. Para el caso en concreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores tenía la obligación expresa de notificarle al hoy demandante las liquidaciones del auxilio de sus cesantías con el fin de que éste las aprobara a través de su firma en el documento o para que ejercitara los recursos procedentes en caso de inconformidad, ya que una vez las liquidaciones quedan en firme, contra las mismas no cabe ningún tipo de acción. Obsérvese que las normatividad regulaba de manera expresa la forma de notificación de los actos liquidatarios, luego, contar la caducidad desde el momento en que la demandada giró los valores por concepto de cesantía al Fondo o desde el retiro de las mismas, no es de recibo alguno, la Administración no puede cambiar las formalidades propias de la notificación de los actos administrativos, según el caso, máxime cuando la norma expresamente le obliga a realizar un determinado procedimiento para los efectos. Situación distinta se presenta en relación con la obligación que tienen las entidades de comunicar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las liquidaciones del auxilio de cesantías de los empleados, pues las mismas deben estar en firme, esto es, que hayan sido previamente notificadas al
interesado y que éste haya dado su aprobación o interpuesto los recursos procedentes y resueltos, para luego si poder ser entregadas las liquidaciones anuales durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente. Al recurso interpuesto, le fueron aportados, entre otros, los siguientes extractos y liquidaciones de cesantías pertenecientes al actor, así: - Liquidaciones de cesantías correspondientes a los años 2000 a 2004 6 suscritos por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. - Extractos Interno y de Cuenta Individual de Cesantías del actor, expedidos por el Fondo Nacional del Ahorro7 Respecto a los extractos relacionados no se observa prueba documental que acredite que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya notificado de los mismos al hoy accionante más aún, el Director de Talento Humano, expresamente manifestó en el oficio del que se pretende su nulidad, en su numeral 4° que “En cuanto a su quinta petición, relacionada con la expedición y entrega de todas las liquidaciones de las cesantías de su mandante, correspondientes a todos los años en que laboró en planta externa, hasta el año 2005, inclusive, al respecto le informo que revisada la historia laboral de su representado no se encontraron los documentos por usted peticionados” 8. (Subraya fuera de texto). Así las cosas, es preciso reiterar que si bien es cierto el Ministerio de Relaciones Exteriores si profirió las liquidaciones de auxilio de cesantías del actor mientras estuvo en el servicio exterior y las reportó al Fondo Nacional de Ahorro, también lo es que, desconoció la obligación legal de notificarlas
previamente al hoy accionante conllevando esa falta de notificación a que dichas liquidaciones no se encuentren en firme y, por tanto, no produzcan los efectos jurídicos, tal y como lo señalaba el artículo 48 del C.C.A. en concordancia con el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968. Ahora bien, una vez determinado que los actos liquidatorios correspondientes a los años en que estuvo el censor en el servicio exterior no fueron notificados y por ende no producen efectos jurídicos, frente a ellos no puede predicarse la caducidad que contemplaba el artículo 136 del C.C.A., pues 6 Folios 64 a 67 7 Folios 58 a 63 8 Folio 6 vto.recordemos que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los (4) cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, salvo que se trate de actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo. Como quiera que la cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente, los actos liquidatorios del auxilio de cesantías están sujetos al término de los cuatro meses, término que en el presente caso no puede contabilizarse toda vez que dichos actos no fueron notificados y por ende los actos no están en firme, razón por la cual frente a dichos actos no predica la caducidad. El segundo pilar argumentativo del recurso, se sostiene en que la caducidad de los actos administrativos que liquidaron las cesantías del demandante
entre los años 2001 a 2003, debe ser contada a partir de la certificación expedida por el Ministerio de los salarios devengados durante su vinculación y que sirvieron de base para liquidar las cesantías causadas y certificación de los valores reportados al Fondo Nacional del Ahorro por dicho concepto, esto es, a partir del 17 de julio de 2006. Este fundamento no es de recibo, en primer lugar, porque el acto que se demanda es aquel que niega la reliquidación de las cesantías con base en el salario devengado en planta externa, en segundo, porque el derecho de petición radicado en el año 2006 no versa sobre este tópico y finalmente, porque los actos de liquidación estuvieron indebidamente notificados. Finalmente, la tercera base argumentativa, se estructuró con base en que el Oficio S-GNPS-13-019047 del 23 de mayo de 2013 no es demandable ante la jurisdicción teniendo en cuenta que éste, se limitó a suministrar la información requerida por el demandante, en el sentido de indicarle que las cesantías causadas en el exterior fueron liquidadas conforme a la normatividad vigente para la época, argumento que claramente no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, dicho acto administrativo contiene una decisión concreta que resuelve de manera definitiva sobre una prestación económica, en este caso, la negativa respecto de la solicitud de reliquidación del auxilio de cesantía y el consecuente pago de las diferencias causadas entre lo pagado por dicho concepto con base en el salario equivalente en planta interna y el realmente devengado por el actor en planta externa como embajador en Italia. Con base en lo previamente expuesto, el despacho considera que no hay lugar a reponer el auto admisorio de la demanda, proferido por esta Corporación el 10 de octubre de Hogaño.
embajador en Italia. Con base en lo previamente expuesto, el despacho considera que no hay lugar a reponer el auto admisorio de la demanda, proferido por esta Corporación el 10 de octubre de Hogaño. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO.- No Reponer el auto admisorio de la demanda proferido por esta Magistratura el 10 de Octubre de 2013 dentro del proceso No.2013-05275-00, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría de la Subsección, ordénese continuar con el trámite previsto en el auto del 10 de octubre de hogaño.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECARLSO ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Magistrado