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TA CUN - 2013-0530-(06-12-2013)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-0530-(06-12-2013)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – PRESTA MERITO EJECUTIVO – Al igual que las sentencias de condena, los actos administrativos que imponen una obligación al administrado (puede ser de dar, hacer o no hacer), pueden ser ejecutados en vía judicial o en vía coactiva, razón por la cual a la parte beneficiada con la condena se le debe expedir una primera copia de la misma, para efectos de que la pueda hacer efectiva / No es posible expedir copia sustitutiva de la primera copia del acto administrativo que presta mérito ejecutivo, pues ésta opción solo se contempla para los casos de pérdida o destrucción de la mencionada copia / Marco Legal y Jurisprudencia, artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, Sentencia T – 665 del 24 de agosto de 2012, MP. Dra. Adriana María Guillen Arango Ahora bien, pese a lo anterior, advierte la Sala que lo pretendido por el actor es que se le expida la constancia que la entidad accionada negó, razón por la cual el Juez de primera instancia debió ahondar más en la situación que el accionante considera vulneradora de sus derechos constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que tratándose de una acción de tutela, el Juez no está limitado en el estudio de fondo que debe realizar, por el contrario es su obligación revisar que las actuaciones de la administración no afecten derechos fundamentales no alegados en la solicitud de amparo. Despejado lo anterior, procederá la Sala a determinar si la decisión de no expedir la constancia requerida, vulnera algún derecho del actor. Para el efecto tenemos que al igual que las sentencias de condena, los actos administrativos que

solicitud de amparo. Despejado lo anterior, procederá la Sala a determinar si la decisión de no expedir la constancia requerida, vulnera algún derecho del actor. Para el efecto tenemos que al igual que las sentencias de condena, los actos administrativos que imponen una obligación (puede ser de dar, hacer o no hacer) al administrado, pueden ser ejecutados en vía judicial o en vía coactiva, razón por la cual a la parte beneficiada con la condena se le debe expedir una primera copia de la misma para efectos de que la pueda hacer efectiva. Al respecto, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser aplicado en las actuaciones administrativas, advierte que “[s]olamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas , a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia”. (Negrilla fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, es claro que la primera copia que presta mérito ejecutivo debe ser expedida únicamente a quienes fueron beneficiados con la condena impuesta en la sentencia o en el acto administrativo, puesto que la misma, tiene como finalidad ejecutar al condenado para que de cumplimiento a lo que se le ordena. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-665 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012),

Magistrada Ponente (E): ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, en la que indicó: En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad accionada actuó debidamente al expedir la primera copia que presta mérito ejecutivo con destino a la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda Distrital, puesto que el Fondo de Desarrollo Local de Chapinero, es decir, el Distrito Capital de Bogotá, fue el beneficiado con la multa impuesta al señor…, y por tanto es dicha entidad la interesada en obtener el cumplimiento de la obligación. Lo anterior adquiere más relevancia teniendo en cuenta que el accionante no indica para que requiere esa primera copia, y dentro del expediente no aparece probado el interés que le asiste en la misma, máxime cuando según lo demostrado en el plenario no fue parte de la actuación administrativa que dio lugar a la Resolución 146 del veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), razón por la que no se evidencia vulneración de ningún derecho y no es posible para la Sala inferirla, ya que la carga de probar el perjuicio corresponde al tutelante, quien ni siquiera explica en qué consiste la urgencia de intervención del Juez Constitucional. Finalmente, aunado a lo anterior, tampoco es posible expedir una copia sustitutiva de la primera copia del acto administrativo que presta mérito ejecutivo, pues, se repite, esta opción únicamente está contemplada para los casos de pérdida o destrucción de la mencionada copia tal y como se indica en el referido artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone:“en caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia , podrá la parte solicitar al juez la

indica en el referido artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone:“en caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia , podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación”. (Resaltado fuera del texto original)

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 2013-0530

ACTOR: GERMAN FAYAD OTERO

CONTRA: ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINEROBOGOTÁ D.C.

Se decide la impugnación, interpuesta por el accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Once (11) Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. ACCIÓN CONSTITUCIONAL INTERPUESTA El señor GERMAN FAYAD OTERO identificado con C.C. No. 11’294.536, actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO contra la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, para que se le expida primera copia que preste mérito ejecutivo de la Resolución 146/2004. La parte actor formula las siguientes PETICIONES: “Ante la inexistencia de la primero (1ª) copia que preste mérito ejecutivo, y en cumplimiento al Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; y, a la “LEY [QUIASI]ESTATUTARIA DE DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN”, y que haga tránsito a cosa juzgada; se ordene: <<Expídase copia auténtica de la Resolución No. 146/2004 de fecha: 25 de octubre de 2004 con su correspondiente Edicto –si lo hubiere-, más su constancia de [fecha de] ejecutoria del citado Acto Administrativo. El solicitado acto administrativo, obra a los folios 69 a 80 del cuaderno único del expediente citado en la referencia, o sea: Expediente radicado originalmente con el No 2001294 Sanción Urbanística (Contravención Régimen de Obras). Susodicho ejemplar auténtico, deberá tener la siguiente constancia secretarial: “Es primera (1ª) copia auténtica tomada de su original y presta mérito ejecutivo)” (Fls. 2 y 3)Para fundamentar sus peticiones, expuso, en síntesis, los siguientes

HECHOS:

1. Mediante petición del siete (07) de junio de dos mil trece (2013), el actor solicitó ante la

HECHOS:

1. Mediante petición del siete (07) de junio de dos mil trece (2013), el actor solicitó ante la Alcaldía Local de Chapinero que se le expidiera primera copia autentica que preste mérito ejecutivo de la Resolución 146 del 25 de octubre de 2004. Ésta petición fue reiterada el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

2. El veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) el Asesor de Obras de la Alcaldía dio respuesta a la solicitud del accionante, informándole que para obtener las copias pretendidas debe pagar el valor de la expedición en la Tesorería Distrital, a favor del

Fondo de Desarrollo Local de Chapinero.

3. El dos (02) de julio de dos mil trece (2013), el actor nuevamente presentó petición ante la Alcaldía Local de Chapinero, en la que manifestó que el sello de autenticación de las copias expedidas no satisface lo solicitado, ya que lo pretendido es una constancia en la que se indique que, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, son primera copia que presta mérito ejecutivo.

4. El veintiuno (21) de julio de dos mil trece (2013) la accionada dio respuesta a la anterior petición negando lo pretendido con los siguientes argumentos: “(…) no es posible indicar en el sello de autenticación que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo según su solicitud, toda vez que dicha afirmación constituiría consignación de falsedad en documento

petición negando lo pretendido con los siguientes argumentos: “(…) no es posible indicar en el sello de autenticación que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo según su solicitud, toda vez que dicha afirmación constituiría consignación de falsedad en documento público, como quiera que la primera copia de las diligencias ya fue remitida a la jurisdicción coactiva y esa copia es la que presta mérito ejecutivo para adelantar el respectivo cobro.” TRAMITE DE LA ACCIÓN Mediante Auto del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) (fls. 86 a 88) el Juzgado resolvió tramitar la presente acción como Tutela, por cuanto, consideró que las normas de las cuales se solicita su cumplimiento, regulan lo relativo al derecho fundamental de petición. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de GobiernoAlcaldía Local de Chapinero, contestó la acción mediante escrito visto a folios 88 a 92 del expediente, en el que informó que la Alcaldía Local de Chapinero en ningún momento ha dejado de responder en tiempo, ni se ha negado a cumplir con lo solicitado por el accionante.Señala que la Asesoría de Obras de la Alcaldía Local de Chapinero ha actuado siguiendo los lineamientos exigidos para la expedición de fotocopias, solicitando la previa cancelación del valor de las mismas en la Tesorería Distrital y procediendo a hacer entrega de las fotocopias al solicitante Indica que el actor se rehusó a recibir las fotocopias autenticadas, por cuanto no contenían la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, la cual con anterioridad ya se

solicitante Indica que el actor se rehusó a recibir las fotocopias autenticadas, por cuanto no contenían la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, la cual con anterioridad ya se había expedido con destino a la Unidad de Ejecución Fiscales, lo cual impide a la entidad proferir la constancia requerida por el accionante, so pena de incurrir en un delito.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), negó el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones1: Manifestó que la inconformidad del accionante radica en que no ha obtenido las copias autenticadas con la constancia de ser primera copia tomada del original y que presta merito ejecutivo, lo que para él ha dado lugar al incumplimiento de la normatividad que regula el derecho de petición. Consideró que sobre dicha solicitud la entidad accionada ha reiterado que no es posible expedir la constancia, por cuanto la primera copia de la Resolución No. 146 del 25 de octubre de 2004 ya fue expedida con destino a la Oficina de Ejecuciones Fiscales para el procedimiento de cobro coactivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, norma que se encontraba vigente al momento de la remisión de las copias, realizada mediante Oficio No. 0231-1759 de 24 de junio de 2005. De conformidad con lo anterior, concluyó que la entidad accionada dio respuesta de fondo a las peticiones elevadas, a pesar de que se haya expresado un criterio negativo respecto de la

De conformidad con lo anterior, concluyó que la entidad accionada dio respuesta de fondo a las peticiones elevadas, a pesar de que se haya expresado un criterio negativo respecto de la expedición de las copias autenticadas, en la forma solicitada por el peticionario. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante escrito visible a folios 128 y 129 del expediente, impugnó el fallo de primera instancia; en la que manifestó que tiene la convicción firme absoluta y sin sombras de 1 Fls. 118 a 126.duda, que la autoridad renuente está en la obligación de expedir las copias requeridas. Reitera que la primera copia que preste merito ejecutivo no ha sido expedida. C O N S I D E R A C I O N E S El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si la entidad accionada vulneró al actor el derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto, si bien respondió favorablemente la solicitud de copias autenticadas de un acto administrativo, negó la expedición de la constancia de primera copia que presta mérito ejecutivo.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS: Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:

1. A folios 76 a 83 del expediente obra copia autenticada de la Resolución No. 146 del veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Alcaldesa Local de Chapinero, mediante la cual se declaró infractor al régimen de obras al señor JORGE ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, y se le impuso multa equivalente a cincuenta y cinco

Chapinero, mediante la cual se declaró infractor al régimen de obras al señor JORGE ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, y se le impuso multa equivalente a cincuenta y cinco millones trescientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta pesos ($55’340.480.00). La anterior decisión fue enviada al sancionado, según se observa en la planilla obrante a folio 9 del expediente; e igualmente fue notificada mediante edicto desfijado el diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) (fls. 10 y 11)

2. Reposa a folio 12 del expediente, copia del Oficio del dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), en el que la Alcalde Local de Chapinero, ante el informe de ejecutoria de la Resolución 146 del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), ordeno remitir al Juzgado Único de Ejecuciones, copia autentica de dicho acto administrativo, en el que debía hacerse constar que se trata de primera copia.

3. Mediante Despacho Comisorio del veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), la Dirección Distrital de Tesorería comisionó a la Unidad de Ejecuciones Fiscales, para que iniciara, adelantara y llevara hasta su terminación el proceso ejecutivo por Jurisdicción coactiva contra Jorge Enrique Solano Sánchez. (Fl. 25)

4. Mediante peticiones del siete (07) de junio de dos mil trece (2013) y veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el accionante solicitó ante la Alcaldía Local de Chapinero lo

4. Mediante peticiones del siete (07) de junio de dos mil trece (2013) y veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el accionante solicitó ante la Alcaldía Local de Chapinero lo siguiente: “(3) Solicito ordenar a quien corresponda, se expida –a mi costacopia auténtica dela Resolución No. 146/2004 de fecha: 25 de octubre de 2004 con su correspondiente Edicto – si lo hubiere-, más su constancia de (fecha de) ejecutoria del citado Acto Administrativo. El solicitado acto administrativo, obra a los folios 69 a 80 del cuaderno único del expediente citado en la referencia.

Susodicho ejemplar auténtico, deberá tener la siguiente constancia: “Es primera (1ª) copia autentica tomada de su original y presta mérito ejecutivo”. (Fls. 29 y 30)

5. El veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), el Asesor de Obras de la Secretaría de Gobierno Distrital, informó, mediante Oficio, al actor que para obtener las copias solicitadas debía pagar su valor en la Tesorería Distrital. (Fl. 31)

6. El veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) el Asesor de Obras de la Secretaría Distrital de Gobierno, informó al accionante que pese a que ya no es una exigencia según lo ordenado en el Decreto 19 de 2012, autorizaba la autenticación de las fotocopias solicitadas, la cuales podían ser reclamadas dentro de los tres (03) días siguientes al pago de las mismas. De igual manera, negó la expedición de constancia de

fotocopias solicitadas, la cuales podían ser reclamadas dentro de los tres (03) días siguientes al pago de las mismas. De igual manera, negó la expedición de constancia de primera copia que presta mérito ejecutivo, en consideración a que ésta ya había suido remitida a la Oficina de Ejecuciones Fiscales para el trámite respectivo al cobro coactivo. (fls. 107 y 108)

7. Consta a folio 32 del expediente, que el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el interesado pagó el valor correspondiente a la expedición de las copias solicitadas.

8. El dos (02) de julio de dos mil trece (2013), el actor reiteró la petición de copias, alegando que las que le fueron expedidas no contenían la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo. De igual manera en los hechos de la solicitud se quejo del servicio de los funcionarios que le atendieron cuando fue a reclamar las copias pretendidas. (Fls. 33 a 35)

9. Mediante Oficio radicado No. 20130230125191 del nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), el Asesor de Obras de la Secretaría Distrital de Gobierno negó la solicitud presentada por el actor, argumentando que: “la primera copia del acto administrativo y demás actuaciones, fue remitida a la Oficina de Ejecuciones Fiscales para el procedimiento administrativo de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época de envió a cobro; remitido a la mencionada oficina mediante oficio No. 0231-1759 del 24 de junio de 2005, encontrándose

Contencioso Administrativo, norma vigente para la época de envió a cobro; remitido a la mencionada oficina mediante oficio No. 0231-1759 del 24 de junio de 2005, encontrándose actualmente en proceso de cobro coactivo con el No. UEF-2005-0666, el cual puede ser consultado en dicha oficina”. Igualmente, en relación con la queja le señaló queindependientemente de la inconformidad manifestada debía observar trato respetoso con los servidores públicos. (Fls. 36 a 39)

10. El dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), el actor reitera las anteriores peticiones. (Fl. 40). La anterior solicitud fue resuelta el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), en la que le indicó al petente que podrá remitirse a las respuestas anteriores que ya resolvieron la misma pretensión. (Fl. 114)

11. Según información aportada al Juzgado de primera instancia por el accionante (fls. 70 y 71), la Alcaldía Local de Chapinero le remitió a su domicilio las copias de la actuación administrativa 294 de 2001 (ver folios 72 a 87), junto con la constancia secretarial en la que se indica que son fiel copia tomadas de su original (fl. 75).

II. CASO CONCRETO Estudiadas las afirmaciones de la parte accionante, junto con los documentos allegados al proceso se tiene que, los hechos que ocasionan la violación o amenaza a las garantías

II. CASO CONCRETO Estudiadas las afirmaciones de la parte accionante, junto con los documentos allegados al proceso se tiene que, los hechos que ocasionan la violación o amenaza a las garantías respecto de las cuales se invoca el amparo, se circunscriben a la negativa de la accionada a expedirle al actor copias autenticadas de la Resolución 146 del veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004) con constancia en la que se indique que se trata de primeras copias que prestan merito ejecutivo.

Al respecto, tenemos que la Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolla el derecho de petición en interés particular en los artículos 13 y siguientes 2. La norma citada dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un

necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un 2 Artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-817 del 01 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, empero los efectos de la anterior declaración fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente.servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación

la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) ser emitida de manera oportuna; ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo

respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) ser emitida de manera oportuna; ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado y iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T– 1032 de 2000, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero. Dentro del expediente se encuentra probado que mediante peticiones del siete (07) de junio, veinticinco (25) de junio, dos (02) de julio y dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)3, el accionante solicitó ante la Alcaldía Local de Chapinero lo siguiente: “ordenar a quien 3 Fls. 29, 30, 33 a 35 y 40corresponda, se expida –a mi costacopia auténtica de la Resolución No. 146/2004 de fecha: 25 de octubre de 2004 con su correspondiente Edicto –si lo hubiere-, más su constancia de (fecha de) ejecutoria del citado Acto Administrativo. El solicitado acto administrativo, obra a los folios 69 a 80 del cuaderno único del expediente citado en la referencia (…)” “Susodicho ejemplar auténtico, deberá tener la siguiente constancia: “Es primera (1ª) copia autentica tomada de su original y presta mérito ejecutivo”. En virtud de lo anterior, la entidad accionada profirió Oficios del veintiuno (21) de junio,

tener la siguiente constancia: “Es primera (1ª) copia autentica tomada de su original y presta mérito ejecutivo”. En virtud de lo anterior, la entidad accionada profirió Oficios del veintiuno (21) de junio, veintisiete (27) de junio, nueve (09) de julio y veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) 4, mediante los cuales el Asesor de Obras de la Secretaría de Gobierno Distrital accedió a las copias solicitadas por el actor, pero negó la expedición de la constancia de ser primeras copias autenticas que prestan mérito ejecutivo, en consideración a que ésta ya había suido remitida a la Oficina de Ejecuciones Fiscales para el trámite respectivo al cobro coactivo. En estas condiciones, advierte la Sala que la Fiscalía General de la Nación contestó, dentro del término legal, cada unas de las peticiones, las cuales valga la pena indicar contenían la misma pretensión, razón por la cual no existió vulneración al derecho de petición del actor , pues la accionada respondió tales solicitudes, y se pronunció de fondo, negando la expedición de la constancia, y argumentando las razones de su decisión. Adicionalmente, las anteriores respuestas son conocidas por el actor, pues con la solicitud aportó copia de ellas. Así las cosas, no existe vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto dicho derecho constitucional no implica que la entidad se encuentre obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta

favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Así lo sostuvo la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-146 del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB5.

Ahora bien, pese a lo anterior, advierte la Sala que lo pretendido por el actor es que se le expida la constancia que la entidad accionada negó, razón por la cual el Juez de primera instancia debió ahondar más en la situación que el accionante considera vulneradora de sus derechos constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que tratándose de una acción de 4 Fls. 31, 107-108, 36 a 39 y 114 5 En igual sentido, ver la Sentencia No. T-242/93, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.tutela, el Juez no está limitado en el estudio de fondo que debe realizar, por el contrario es su obligación revisar que las actuaciones de la administración no afecten derechos fundamentales no alegados en la solicitud de amparo. Despejado lo anterior, procederá la Sala a determinar si la decisión de no expedir la constancia requerida, vulnera algún derecho del actor. Para el efecto tenemos que al igual que las sentencias de condena, los actos administrativos que imponen una obligación (puede ser de dar, hacer o no hacer) al administrado, pueden

constancia requerida, vulnera algún derecho del actor. Para el efecto tenemos que al igual que las sentencias de condena, los actos administrativos que imponen una obligación (puede ser de dar, hacer o no hacer) al administrado, pueden ser ejecutados en vía judicial o en vía coactiva, razón por la cual a la parte beneficiada con la condena se le debe expedir una primera copia de la misma para efectos de que la pueda hacer efectiva. Al respecto, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser aplicado en las actuaciones administrativas, advierte que “[s]olamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia”. (Negrilla fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, es claro que la primera copia que presta mérito ejecutivo debe ser expedida únicamente a quienes fueron beneficiados con la condena impuesta en la sentencia o en el acto administrativo, puesto que la misma, tiene como finalidad ejecutar al condenado para que de cumplimiento a lo que se le ordena. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-665 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), Magistrada Ponente (E): ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, en la que indicó: “(…) Con este propósito es que se e

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