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TA CUN - 2013-05450-(16-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-05450-(16-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – HABEAS DATA – Para proteger este derecho se requiere que previamente se agote el requisito de procedibilidad previsto por la ley (Ley 1581 de 2012) consistente en efectuar solicitud previa a la entidad correspondiente parar corregir, aclarar rectificar o actualizar el dato o la información que se tiene sobre él / Y, luego, si elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio / Se niega el amparo solicitado por cuanto el accionante no elevó la reclamación previa, ni interpuso queja posterior ante la Superintendencia de Industria Y Comercio Así mismo, la Acción de Tutela también resulta procedente para proteger tanto los derechos fundamentales al buen nombre y de HÁBEAS DATA, siempre que en relación con este último se haya agotado el requisito de procedibilidad señalado por la ley, consistente en que el actor haya efectuado solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que se tiene sobre él. Ello, de conformidad con la Ley 1581 de 2012, que dicta las disposiciones generales relativas a la protección de derechos personales, señalando en su artículo 15 que “El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las

cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: (…)” y el artículo 16 ibídem, sobre la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dispone que: “ El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento.”. Conforme a la normativa anterior, se reitera la procedencia de la Acción de Tutela para la protección al derecho fundamental de habeas data, siempre y cuando: i) se haga la correspondiente reclamación sobre la información contenida en bases de datos ante las entidades correspondientes y, ii) una vez agotado el procedimiento anterior, se eleve la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C. dieciséis (16) de octubre dos mil trece (2013)

REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2013-05450

ACCIONANTE : JULIAN ALBERTO PÁEZ VARGAS

ACCIONADA : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TUTELA : Habeas Data

==================================================================El señor JULIAN ALBERTO PÁEZ VARGAS promovió Acción de Tutela contra la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

I. DEMANDA “Petición: Señor Juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente

1. Tutelar en mi favor el derecho constitucional fundamental a conocer, actualizar y rectificar la información que se ha recogido sobre mí en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, ordenándole a la Superintendencia de Industria y Comercio que m notifique personalmente o por los medios idóneos y garantistas que usted considere, sobre el tratamiento de mis datos personales contenidos en bases de datos que realizan o pretenden realizar los responsables, producto de estos medios alternos de aviso.

2. Se ordene a la Superintendencia de Industrita y Comercio, ordenar a todos y cada uno de aquellos que utilizaron mecanismos alternativos (sic), me notifiquen si tienen información sensible, y en el caso de ser positiva la respuesta, se me indiquen cuales datos, para decidir de forma consciente su tratamiento.

3. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, me informe, qué ha realizado para defender y salvaguardar mi derecho fundamental al habeas data, toda vez, que en páginas web como

www.datajuridica.com , www.laguia.com , www.registraduria.gov.co , www.procuraduria.gov.co ,

www.datajuridica.com , www.laguia.com , www.registraduria.gov.co , www.procuraduria.gov.co , www.ramajudicial.gov.co , entre otras, existen datos personales míos que pueden ser sensibles sin mi consentimiento.” Señala como HECHOS de la demanda, los siguientes: “1. La Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012 dictó disposiciones generales sobre la protección de datos personales y el derecho al Habeas Data.

2. El artículo 25 de la citada Ley, indica que el Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país y es administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, tratamiento que sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.

3. El decreto 1377 del 27 de junio de 2013 reglamentó parcialmente la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

4. El artículo 10 numeral 3º del mencionado decreto, establece como medios alternos a la autorización expresa

(por escrito, de forma oral o mediante conductas inequívocas del Titular), los diarios de amplia circulación nacional, diarios locales o revistas, página de Internet del responsable y carteles informativos, aduciendo que existen casos en que concurren cargas desproporcionadas para el responsable de los datos; indicando además que debe informarse de este aviso a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días siguientes a su implementación.5. A partir de la vigencia de estas normas he recibido, por diferentes medios electrónicos y físicos, avisos que

además que debe informarse de este aviso a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días siguientes a su implementación.5. A partir de la vigencia de estas normas he recibido, por diferentes medios electrónicos y físicos, avisos que me indican el plazo de treinta (30) días para rechazar el tratamiento de mis datos e información personal so pena de generar un consentimiento tácito para que estos responsables empleen mi información; los cuales procedo a relacionar: - Periódico El Tiempo, edición del 27 de julio de 2013. - Periódico El Tiempo, edición del 28 de julio de 2013. - Periódico El Tiempo, edición del 29 de julio de 2013. - http://www.telemedellin.tv/institucional/Paginas/protecciondedatosley.aspx - http://www.camaratulua.org/index.php/component/k2/item/484-ley-1581-de-2012-habeas-dataproteccion-de-informacion - http://www.cirugiaplastica.org.co/home/comunicado-ley-1581-de-2012-y-decreto-1377-de-2013.html - https://www.positiva.gov.co/tramites-Servicios/habeas-data/Paginas/default.aspx - http://www.pmfs.edu.co/index.php/82-institucional-n/noticias-n/432-comunicado-sobre-bases-de-datossegun-la-ley-1581-de-2012-y-su-decreto-reglamentario-1377-de-2013

  • http://biologicos.net/web/2013/08/en-atencion-a-lo-dispuesto-por-la-ley-1581-de-2012-y-eldecreto-1377-de-2013/ - http://www.serviciocivil.gov.co/index.php/circulares2011/cat_view/32-buen-gobierno/146-ley-proteccionde-datos Entre otros millares de avisos y correos electrónicos que me han llegado, por parte de personas y/o empresas a las que jamás he dado mi información, y ningún dato personal.

6. El elevado número de avisos anteriormente señalados, supone una carga desproporcionada, pero en mi contra, ya que no tengo la posibilidad ni los medios para comprobar si los responsables en publicarlos realizan con sus bases de datos, cualquier clase de tratamiento con mis datos personales y si dentro de aquellos datos que tiene está mi información sensible.

7. El procedimiento determinado para fijar estos avisos, supone también en contra de mi derecho constitucional fundamental al Habeas Data, la imposible tarea de conocer aquellas publicaciones en todos aquellos medios escogidos por indeterminados responsables que adviertan el empleo de mis datos, pero que no tengo oportunidad de controvertir.

8. Esta carga irracional es avalada por las acciones de aceptación del tratamiento sobre mis datos, aun cuando lo he intentado no puedo llamar, escribir o notificar a todos aquellos que sacaron estos avisos, más cuando salieron en todos los periódicos nacionales y de ciudades, más cuando SI NO CONTESTO en 30 días, la Superintendencia de Industria y Comercio dará como claro, que di AUTORIZACIÓN TACITA, al tratamiento de estos datos.

9. En sentencia C-748 de 2011, la Corte Constitucional indicó que los datos personales sólo pueden ser

Superintendencia de Industria y Comercio dará como claro, que di AUTORIZACIÓN TACITA, al tratamiento de estos datos.

9. En sentencia C-748 de 2011, la Corte Constitucional indicó que los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular, que no está permitido el consentimiento tácito del Titular y que sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, además que el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información.”

2. PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD DESTINATARIA DE LA ACCIÓN: La Coordinadora del Grupo Gestión Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en su escrito de contestación de tutela manifestó, que al verificar en el sistema de trámites de la entidad, se evidenció que el señor JULIÁN ALBERTO PÁEZ VARGAS, a la fecha no ha iniciado ninguna actuación administrativa con motivo de los hechos y/u omisiones que expone en el escrito de tutela.Sobre la protección de los datos personales en Colombia, cita la Ley 1581 de 2012, en la cual se estableció la creación del Registro Nacional de Bases de Datos, otorgando un plazo de 1 año, contado a partir de la promulgación de la citada norma, para reglamentar los términos y condiciones bajo los cuales, los responsables de las bases de datos deben adelantar la inscripción de dichas

bases, plazo que aún no ha concluido. Refiere, que el Decreto 1377 de 27 de junio de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012, señaló dos posibilidades para conseguir el consentimiento sobre el tratamiento de los datos personales del titular y la transferencia de estos con su autorización, así: i) emplear los mecanismos eficientes de comunicación, que tanto el responsable como el encargado usan en el curso ordinario de su interacción con los titulares registrados en sus bases de datos, y si esto no es posible, ii) se podrá implementar mecanismos alternos, como diarios de amplia circulación nacional, locales o revistas, páginas de internet, carteles informativos, etc.

La implementación del segundo mecanismo, debe hacerse dentro del mes siguiente a la publicación del Decreto 1377 de 2013, debiendo rendir dentro de los 5 días siguientes a su implementación, el informe respectivo a la Superintendencia de Industria y Comercio; no obstante, del primer mecanismo, no establece la norma obligación de remitir informe alguno a la Superintendencia. En cuanto a las reclamaciones por parte del titular de la base de datos, los artículos 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012, establecen el procedimiento a surtir, sin que en el caso presente, el actor haya acudido a la autoridad de vigilancia para agotar este procedimiento, sino que optó por la Acción de Tutela directamente. Agrega, que existe falta de legitimación pasiva de la entidad, por cuanto no existe nexo de causalidad entre las vulneraciones alegadas por el tutelante y el actuar de la entidad, debiendo el titular ejercer

directamente. Agrega, que existe falta de legitimación pasiva de la entidad, por cuanto no existe nexo de causalidad entre las vulneraciones alegadas por el tutelante y el actuar de la entidad, debiendo el titular ejercer sus pretensiones directamente frente a cada uno de los responsables y/o encargados directamente de las bases de datos en las que desea se actualice, corrija o elimine la información allí incorporada. 3.- CONSIDERACIONES:La ACCIÓN DE TUTELA fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. 3.1. CASO CONCRETO Se centra en determinar, si la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor JULIÁN ALBERTO PÁEZ VARGAS, ya que según éste, la accionada omitió notificarle el tratamiento de sus datos personales contenidos en bases de datos para así dar o no su consentimiento en el manejo de esta información por parte de entidades públicas y privadas. Como material probatorio, allega copia simple de avisos de medios de amplia circulación, mediante los cuales diferentes entidades realizan la publicación a que hace referencia la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, referente al manejo de los datos personales que ha recolectado sobre sus usuarios. La accionada refiere, que el accionante en ningún momento acudió a realizar alguna reclamación

Decreto 1377 de 2013, referente al manejo de los datos personales que ha recolectado sobre sus usuarios. La accionada refiere, que el accionante en ningún momento acudió a realizar alguna reclamación sobre lo pretendido en la Acción de Tutela y explica en qué consiste lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, para la creación del Registro Nacional de Bases de Datos. 3.2. SOLUCIÓN La naturaleza de la Acción de Tutela es subsidiaria frente a otros mecanismos de defensa judicial, razón por la cual sólo procederá en caso de que la vía ordinaria carezca de idoneidad para la protección del derecho invocado. Así mismo, la Acción de Tutela también resulta procedente para proteger tanto los derechos fundamentales al buen nombre y de HÁBEAS DATA , siempre que en relación con este último se haya agotado el requisito de procedibilidad señalado por la ley, consistente en que el actor haya efectuado solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que se tiene sobre él 1 . 1 Artículo 42, numeral 6º del Decreto 1591 de 1991.Ello, de conformidad con la Ley 1581 de 2012 , que dicta las disposiciones generales relativas a la protección de derechos personales, señalando en su artículo 15 que “El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o

actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: (…)” y el artículo 16 ibídem, sobre la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dispone que: “ El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento . ”. Conforme a la normativa anterior, se reitera la procedencia de la Acción de Tutela para la protección al derecho fundamental de habeas data, siempre y cuando: i) se haga la correspondiente reclamación sobre la información contenida en bases de datos ante las entidades correspondientes y, ii) una vez agotado el procedimiento anterior, se eleve la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el accionante en ningún momento, previo a la interposición de la presente Acción de Tutela, elevó ante entidades públicas o privadas, reclamación respecto al manejo de sus datos personales, y tampoco interpuso queja posterior ante la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, la presente acción no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección

Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, la presente acción no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor JULIÁN ALBERTO PÁEZ VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante telegrama a las partes y al Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.TERCERO: SI no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en Acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Sally F.

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