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TA CUN - 2013-05552-00-(11-09-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-05552-00-(11-09-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCLUSION DE LA BONIFICACION POR COMPENSACION EN EL 80% A PARTIR DEL 2001 / TOPE PENSIONAL – Régimen aplicable Decreto 546 de 1971 – Al ascender la bonificación por compensación reconocida a la actora en un 80% para el año 2001, ésta constituye un hecho nuevo que incide en el ingreso base de liquidación de su pensión ya reconocida – La pensión de la actora no se encuentra sujeta al tope de los 25 S.M.L.V., por haberse causado el 15 de octubre de 1997 – Se ordena reliquidar la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de la bonificación por compensación más elevada devengada en año 2000, 2001, conforme a la Resolución 256 del 30 de marzo de 2010 – Fuente formal – Decreto 546 de 1971, Ley 100 de 1993, artículo 36, Decretos 610 de 1998, 2668 de 1998, 664 de 1999, Aco Legislativo 01 de 2005, Sentencia C -258 de 2013 Ahora bien, en cumplimiento de órdenes judiciales, la demandada reliquidó la pensión reconocida a la demandante mediante la resolución 012525 del 15 de mayo de 2001, entre otras, en el equivalente al 75% devengado en el último año de servicios ( 1 abril de 20001 de abril de 2001), con la inclusión de la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial, gastos de

asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial, gastos de representación, y bonificación por compensación y sin aplicar limitación – alguna-al pago-del monto-pensional. Así mismo, se encuentra probado en el expediente, que con posterioridad al reconocimiento y liquidación de la pensión en los términos indicados en precedencia, mediante resolución 0256 del 30 de marzo de 2010, también en cumplimiento a orden judicial del 13 de julio de 2007, el empleador reconoció la bonificación por compensación en el equivalente al “60%para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el año 2001” y esa es nuevo hecho que motivo la acción que ahora ocupa la atención de la Sala. Ahora bien, la Sala recuerda que mediante el decreto 610 de 1998 el Gobierno Nacional, creó la Bonificación por Compensación y como factor salarial para efectos pensionales, para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, en un porcentaje del 60%, 70% y 80% para los años 1999, 2000, 2001 y siguientes, respectivamente, de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes y mediante el decreto 2668 de 1998 derogó el decreto 610 de 1998. Posteriormente mediante el decreto 664 de 1999, el Gobierno Nacional vuelve a crear la bonificación por compensación, pero en un porcentaje equivalente al 60% de los ingresos mensuales recibidos por los

decreto 610 de 1998. Posteriormente mediante el decreto 664 de 1999, el Gobierno Nacional vuelve a crear la bonificación por compensación, pero en un porcentaje equivalente al 60% de los ingresos mensuales recibidos por los Magistrados de las Altas Cortes. El decreto 2668 de 1998 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 y en sentencia del 4 de noviembre de 2007 la misma Alta Corporación adujo: “…reiterada ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia específica y concreta de la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998, a los funcionarios determinados en las normas que les reconoció y ordenó el pago de la bonificación por compensación, y sobre este particular, la corporación en fallo del 11 de diciembre de 2003, dispuso que este derecho cancelado desde el 1º de septiembre de 1999, que no ha sido anulado o suspendido, por lo cual los decretos recobraron plena vigencia y exigibilidad, al ser declarada la nulidad del Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, …”Demandante: Mirtha Alcira Bernal de Velasco Radicación: 201305552 00

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A su turno, la Corte Constitucional: “En relación con el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, cabe destacar que, en efecto, el mismo fue expedido por el Gobierno Nacional para revivir la “Bonificación por Compensación” prevista en

establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, cabe destacar que, en efecto, el mismo fue expedido por el Gobierno Nacional para revivir la “Bonificación por Compensación” prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, a su vez derogados por el Decreto 2668 de

1998. Respecto del mencionado Decreto 664 de 1999, en otra Sentencia, del 11 de diciembre de 2003, el Consejo de Estado puntualizó que el mismo no había creado una bonificación diferente de la prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, pues se trataba “del mismo derecho con diferente cuantía” y agregó que el Decreto 664 de 1999 “perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, como consecuencia de que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren los Decretos 610 y 1239 no existía”.

Aclaró el Consejo que “como los efectos de la nulidad administrativa son ex tunc, vale decir, desde entonces, dejan la situación jurídica en el estado en que se encontraba antes de la expedición del acto declarado nulo”, así que, a consecuencia del fallo de 25 de septiembre de 2001, “recobraron vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998 que establecieron un derecho económico para determinados servidores de la Rama Judicial” y “al recobrar vigencia los Decretos 610 y 1239 obviamente su ejecución no puede traducirse en nada diferente a que deban pagarse los derechos allí establecidos”. …

Decretos 610 y 1239 obviamente su ejecución no puede traducirse en nada diferente a que deban pagarse los derechos allí establecidos”. … 3.15. Así las cosas, quienes demandaron y no desistieron de las demandas presentadas ni suscribieron contratos de transacción y luego resultaron beneficiados por las decisiones judiciales a las que se acaba de hacer referencia, actualmente se les paga la “Bonificación por Compensación” prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998. Por tal motivo, a partir del año 2001, reciben como asignación mensual el 80% de lo que, por todo concepto, perciben los Magistrados de las Altas Cortes. En el caso de quienes desistieron de sus demandas o no demandaron y suscribieron contratos de transacción, se le paga la “Bonificación de Gestión Judicial” de que trata el Decreto 4040 de 2004, razón por la cual reciben el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes.” Así las cosas, con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado que anuló el decreto 2668 de 1998, perdió fuerza ejecutoria el decreto 664 de 1999 y , recobró vigencia el decreto 610 de 1998 y el decreto 1239 del mismo año. En esas condiciones teniendo en cuenta que la demandante empezó a devengar la pensión el 1 de abril de 2001, esto es, antes de la sentencia de nulidad referida, entonces, en actividad devengó la

el decreto 1239 del mismo año. En esas condiciones teniendo en cuenta que la demandante empezó a devengar la pensión el 1 de abril de 2001, esto es, antes de la sentencia de nulidad referida, entonces, en actividad devengó la bonificación por compensación el porcentaje del 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, y sobre ese porcentaje el ente de previsión estableció el valor de ese emolumento en el ingreso base de liquidación. No obstante lo anterior, con ocasión de la resolución 0256 del 30 de marzo de 2010, ese emolumento para el año 2001 ascendió al 80% y entonces, como se anotó en precedencia, la misma generó un hecho nuevo que incide en el ingreso base de liquidación, y de conformidad al decreto ley 546 de 1971, la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevadaDemandante: Mirtha Alcira Bernal de Velasco Radicación: 201305552 00

Página : 3 que hubiere devengado en el último año que incluye “como devengados para tal fin: todos los pagos que “…habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios...” (primas de navidad, servicios y vacaciones); y además los pagos…” Por otro lado, observa la Sala que en el caso concreto, la pensión reconocida a la demanda, no fue limitada a tope, y una de las pretensiones de la demanda, justamente está dirigida que se mantenga en esas condiciones.

a la demanda, no fue limitada a tope, y una de las pretensiones de la demanda, justamente está dirigida que se mantenga en esas condiciones. Para resolver el tópico, la Sala observa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que desde las sentencias C-258 de 2013 y T-892/13, ha sentado la tesis que ni siquiera en los regímenes especiales, se puede mantener la ausencia de topes, empero, el Consejo de Estado, recientemente, precisó: “IV. Sobre el tope de las mesadas pensionales de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 Aparte de lo anteriormente expuesto, la Sala precisa que con este pronunciamiento no se está desconociendo que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó como regla constitucional un tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a todas las pensiones pagadas “ con cargo a recursos de naturaleza pública”. Se destaca que esta regla pensional, de rango constitucional rige para todas las pensiones que se causen “ a partir del 31 de julio de 2010 ”, de modo que no puede aplicarse en principio a pensiones que se hayan causado antes de esa fecha. Ahora bien, y dado que la sentencia C-258 de 2013, al definir las reglas constitucionales de las pensiones que se rigen por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, decidió para ese régimen, y exclusivamente para él, que tales pensiones

Ahora bien, y dado que la sentencia C-258 de 2013, al definir las reglas constitucionales de las pensiones que se rigen por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, decidió para ese régimen, y exclusivamente para él, que tales pensiones debieron tener siempre el tope máximo legal, ordenó reajustar directamente tales pensiones, “ a partir del 1° de julio de 2013 ”, sin importar la fecha de su causación, es decir, para las pensiones de ese régimen, que se hayan causado antes o después del 31 de julio de 2010. De lo anterior se desprende que el límite máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las pensiones que se rigen por regímenes de transición distintos al de la Ley 4 de 1992, debe aplicarse respetando la fecha de vigencia de la norma constitucional, es decir, a las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, debiendo en consecuencia respetarse el derecho adquirido de quienes obtuvieron su pensión sin límite de cuantía por haberse causado ante(sic) de esa fecha.” El criterio sentado por el Consejo de Estado, coincide con el plasmado con anterioridad en un caso similar, por esta misma Sala del Tribunal administrativo de Cundinamarca. Así, las cosas, en el caso en estudio la pensión se causó el 15 de octubre de 1997, razón por la cual como lo concluyó el ente de previsión, la pensión de la demandante no se encuentra sujeta a tope.

Así, las cosas, en el caso en estudio la pensión se causó el 15 de octubre de 1997, razón por la cual como lo concluyó el ente de previsión, la pensión de la demandante no se encuentra sujeta a tope. En este orden de ideas, la Sala acoge el concepto del Ministerio Público y concluye que hay lugar declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, como así se declarará. A título de restablecimiento del derecho el ente de previsión deberá reliquidarDemandante: Mirtha Alcira Bernal de Velasco Radicación: 201305552 00

Página : 4 la pensión de la demandante, en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, como lo estableció en las resoluciones 20007 del 25 de julio de 2002, 9101 del 20 de diciembre de 2005, 06799 del 20 de marzo de 2007, incluyendo a partir del 1 de abril de 2001, la bonificación por compensación más elevada devengada en el 2000-2001 conforme a la resolución 0256 del 30 de marzo de 2010, sin aplicar prescripción, habida cuenta que el derecho a la bonificación por compensación en 70 y 80%, se hizo exigible con ocasión de la sentencia del 13 de julio de 2007, ejecutoriada el 3 de agosto de 2007, cumplida en el caso concreto mediante la resolución 0256 del 30 de marzo de 2010, y la petición de reliquidación por ese efecto se elevó el 14 de septiembre de 2012,

caso concreto mediante la resolución 0256 del 30 de marzo de 2010, y la petición de reliquidación por ese efecto se elevó el 14 de septiembre de 2012, esto es, dentro del término previsto en el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968, sin tope habida por lo expuesta en precedencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-05552-00

DEMANDANTE : MIRTHA ALCIRA BERNAL DE VELASCO

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P Asunto : reliquidación pensión –régimen transición artículo 36 ley 100 de 1993 y decreto ley 546 de 1971 Valor de la bonificación por compensación/ tope pensional ========================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 182-3 de la ley 1437 de 2011,1 a consignar por escrito la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social), suscitada entre la señora Mirtha Alcira Bernal de Velasco y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

I. ANTECEDENTES 1“…Artículo 182 audiencia de alegaciones y juzgamiento …Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la

Parafiscales de la Protección Social UGPP.

I. ANTECEDENTES 1“…Artículo 182 audiencia de alegaciones y juzgamiento …Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes …”Demandante: Mirtha Alcira Bernal de Velasco Radicación: 201305552 00

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1. Demanda 1.1.Pretensiones La señora, Mirtha Alcira Bernal de Velasco, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declare la nulidad de las resoluciones RDP 020504 del 20 de diciembre de 2012 y RDP 012125 de 12 de marzo de 2013 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cuales negó la reliquidación la pensión de vejez reconocida mediante la resolución 12545 del 15 de mayo de

2001. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP: a) reliquide y pague la pensión, modificando el rubro de la bonificación por compensación conforme al certificado expedido el 20 de junio de 2011 por la Fiscalía General de la Nación, para que la pensión ascienda a $8.962.487.92,(2013) sin consideración a tope alguno, y a partir del 1 de agosto de 2001.,b) liquidar los reajustes pensionales decretados, por concepto de la ley 100

$8.962.487.92,(2013) sin consideración a tope alguno, y a partir del 1 de agosto de 2001.,b) liquidar los reajustes pensionales decretados, por concepto de la ley 100 de 1993 c) pague de manera indexada las diferencias resultantes., d) cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011., e) pague las costas y agencias en derecho.

2. De la controversia 2.1. Hecho controvertido: Radica fundamentalmente en que la demandante considera que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del régimen pensional del decreto ley 546 de 1971 y que le asiste derecho a obtener la reliquidación de la pensión reconocida mediante la resolución 12545 del 15 de mayo de 2001, con la modificación del rubro de la bonificación por compensación, por efectos de la resolución 256 del 30 de marzo de 2010 que le reconoció ese emolumento en el equivalente al 80% del valor del salario que por todo concepto devengan los magistrados de Altas Cortes. En tanto, la entidad demandada, en los actos acusados afirma que no procede la revisión de la pensión porque: a)el factor bonificación fue incluido en el ingreso base de liquidación de la pensión en $2.602.132,oo de acuerdo a la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación del 26 de julio de 2001 y el fallo delDemandante: Mirtha Alcira Bernal de Velasco Radicación: 201305552 00

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expedida por la Fiscalía General de la Nación del 26 de julio de 2001 y el fallo delDemandante: Mirtha Alcira Bernal de Velasco Radicación: 201305552 00

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 ordenó se tuviera en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados pero no el ingreso del 100% de la bonificación por compensación b) el cargo que desempeñó la señora Mirtha Alcira Bernal Velasco, no se encuentra inmerso dentro de los cargos exceptuados de tope pensional en los artículos 6 del decreto 1359 de 1996 y 28 del decreto 104 de 1994.c) que la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial son incompatibles entre sí.

3. Teoría del caso 3.1. De la parte demandante: aduce que los actos administrativos demandados, vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo, los derechos adquiridos; habida cuenta que la situación pensional de la demandante se encuentra amparada por el régimen pensional previsto en decreto 546 de 1971 y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea liquidada en el equivalente al 75% de la asignación mensual más alta incluida la bonificación por compensación en el mayor valor recibido en el último año de servicios.

Aclara que la demandante adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido a obtener la reliquidación de la pensión, que fue fallado en segunda instancia mediante sentencia del 13 de julio de 2007, en el cual no se

derecho dirigido a obtener la reliquidación de la pensión, que fue fallado en segunda instancia mediante sentencia del 13 de julio de 2007, en el cual no se debatió el valor de la bonificación por compensación. Adicionalmente, afirma que el valor de la bonificación por compensación fue modificado por la Fiscalía General de la Nación mediante la resolución 0256 del 30 de marzo de 2010, lo que incide positivamente en su pensión.

Alegaciones finales: solicita a la Sala se acceda a las súplicas de la demanda y las precisa, aduciendo que las mismas están dirigidas fundamentalmente a que la demandada: a) reliquide la pensión reconocida a la señora Mirtha Alcira Bernal Velasco, incrementando el porcentaje de la bonificación por compensación por efectos de los fallos del 8 de abril de 2003 y 13 de julio de 2007, y la resolución 0256 del 30 de marzo de 2010, que no se trata de factor diferente al incluido en las resoluciones 012525 del 15 de mayo de 2001, 06031 del 17 de diciembre de 2001 y 96799 del 20 de marzo de 2007, sino de un valor diferente ,b) que no se debe aplicar prescripción porque no operó, c) no debe aplicar el tope pensional porque el régimen de los servidores de la Rama Judicial no lo contempla. 2 No indica la fecha, ni radicadoDemandante: Mirtha Alcira Bernal de Velasco Radicación: 201305552 00

Página : 7 3.2. De la parte demandada: en los actos administrativos demandados aduce que en el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida mediante las

Radicación: 201305552 00

Página : 7 3.2. De la parte demandada: en los actos administrativos demandados aduce que en el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida mediante las resoluciones12545 del 15 de mayo de 2001 y 6799 del 20 de marzo de 2007, se incluyó la bonificación por compensación en $2.602.132,oo de acuerdo a la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación del 26 de julio de 2001.

Adicionalmente indica que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 ordenó se tuviera en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados pero no el ingreso del 100% de la bonificación por compensación. Igualmente, afirma que el cargo que desempeñó la señora Mirtha Alcira Bernal Velasco, no se encuentra inmerso dentro de los cargos exceptuados de tope pensional en los artículos 6 del decreto 1359 de 1996 y 28 del decreto 104 de 1994.

En las alegaciones finales: manifiesta que en la resolución 020504 del 20 de diciembre de 2012, y conforme a los fallos anteriores, se encuentra establecido lo que se le reconoció a la parte actora y cómo.

4. Intervención del Ministerio Público . El representante del Ministerio Público en su intervención solicita al Tribunal, acceda a las súplicas de la demanda y se ordene la reliquidación pretendida sin aplicación de la prescripción, porque no ha operado.

Aduce que, no encuentra razones para que se niegue el derecho pretendido por cuanto por fallo judicial la bonificación judicial fue incrementada en el 2012 la

ordene la reliquidación pretendida sin aplicación de la prescripción, porque no ha operado. Aduce que, no encuentra razones para que se niegue el derecho pretendido por cuanto por fallo judicial la bonificación judicial fue incrementada en el 2012 la Fiscalía General de la Nación le dio cumplimiento al mismo, por lo que finalmente ese emolumento fue devengado en el 80% y sobre ese factor efectúo los correspondientes descuentos para pensión, razón por la cual considera que se debe reliquidar la base de liquidación por la diferencia.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Problemas jurídicos 1.1.Principal se centra a establecer si le asiste derecho a la demandante a que se reliquide la bonificación por compensación, por efectos de la resolución 256 de 2010, en el ingreso base de liquidación la pensión de jubilación reconocida 3 No indica la fecha, ni radicado ( 30 de septiembre de 2004)Demandante: Mirtha Alcira Bernal de Velasco Radicación: 201305552 00

Página : 8 mediante las resoluciones 12545 del 15 de mayo de 2001 y 6799 del 20 de marzo de 2007, en caso afirmativo desde cuándo? 1.2. Problema jurídico asociado, si la pensión reconocida mediante las resoluciones 12545 del 15 de mayo de 2001 y

6799 del 20 de marzo de 2007, está sujeta a tope.

2. Hechos Probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Obra fotocopia de la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el radicado 2002-1864, demandante Mirtha Alcira Bernal de Velasco, contra la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de la resolución 012525 del 15 de mayo de 2001, y ordenó reliquidar la pensión de la señora Mirtha Alcira Bernal de Velasco, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios (12 de diciembre de 2000 a 12 de diciembre de 2001), incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales certificados como recibidos (asignación básica, gastos de representación, prima especial, bonificación por servicios, bonificación por compensación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima navidad,) con los incrementos anuales y legales correspondientes, desde el momento de la causación ( fls,.251 cdno 2) 2.2. Obra fotocopia de la sentencia del 9 de diciembre de 2005, del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual protegió los derechos fundamentales en favor de la señora Mirtha Alcira Bernal de Velasco, y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, dar cumplimiento estricto al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de septiembre de 2004, reliquidando la

de Previsión Social, dar cumplimiento estricto al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de septiembre de 2004, reliquidando la pensión de jubilación de la señora Bernal de Velasco, en la forma indicada en la providencia, “sin aplicar limitación –alguna-al pago-del monto-pensional” ( fls. 725 del cuaderno 2) 2.3. Según los documentos visibles en los folios 10 y siguientes del cuaderno principal del expediente, y 93 y ss del cuaderno 2, contentivo de las resoluciones 012525 del 15 de mayo de 2001 4, 06031 del 17 de diciembre de 2001 5, 2007 del 4 Declarada nula parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, y ordenó reliquidar la pensión de la señora Mirtha Alcira Bernal de Velasco, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios (12 de diciembre de 2000 a 12 de diciembre de 2001), incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales certificados como recibidos ( asignación básica, gastos de representación, prima especial, bonificación por servicios, bonificación por compensación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima navidad, )con los incrementos anuales y legales correspondientes, desde el momento de la causación ( fls,.251) 5 Confirma la resolución 012525 del 15 de mayo de 2001. Folio 129 cdo 2.Demandante: Mirtha Alcira Bernal de Velasco Radicación: 201305552 00

( fls,.251) 5 Confirma la resolución 012525 del 15 de mayo de 2001. Folio 129 cdo 2.Demandante: Mirtha Alcira Bernal de Velasco Radicación: 201305552 00

Página : 9 25 de julio de 2002, 4860 del 16 de agosto de 2005, 9101 del 28 de diciembre de 2005, 06799 del 20 de marzo de 2007 6, la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, reconoció en cumplimiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2004 7, una “pensión mensual vitalicia por vejez”, a la señora Mirtha Alcira Bernal de Velasco , efectiva a partir 1 de abril de 2001, con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el decreto 546 de 1971, sin aplicar limitación alguna al pago del monto pensional8 y liquidada aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de asignación más elevada devengada en el último año, así: “asignación básica-2001 $1.843.886.00

Prima de navidad -2001 $ 343.183,17 Bonificación por servicios prestados2001 $ 107.560.00 Prima de servicios 2001 $ 158.138.83 Prima de vacaciones 2001 $ 164.727.92 Prima especial -2001 $ 1.106.331.00 Gastos de representación 2001 $ 1. 843.886.00 Bonificación por compensación Rama $ 2.602.132.00” 2.4. Según el documento visible en el folio 14 del cuaderno principal del

Bonificación por compensación Rama $ 2.602.132.00” 2.4. Según el documento visible en el folio 14 del cuaderno principal del expediente, la señora Mirtha Alcira Bernal de Velasco, adquirió el estatus jurídico de pensionada el 15 de octubre de 1997, se retiró del servicio el 30 de marzo de 2001, prestó sus servicios laborales a la Fiscalía General de la Nación. 2.5. Del documento visible en el folio 91 del cuaderno 2 del expediente, se advierte que la señora Mirtha Alicira Bernal de Velasco, en el último año de servicios (1 abril de 20001 de abril de 2001), devengó: sueldo básico, gastos de representación mensual, prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por compensación mensual, esta última, en la suma de $2.218.153, oo. 2.6. Mediante la sentencia del 23 de noviembre de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en la acción de tutela radicada con el número 2006-0028, accionante Mirtha Alcira Bernal de Velasco, se ordenó modificar las resoluciones 4860 del 16 de agosto de 2005, 9101 del 28 de

6 Da cumplimiento al fallo del 23 de noviembre de 2006 . ( fls. 353 del cuaderno 2) 7 Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad parcial de la resolución 012525 del 15 de mayo de 2001. 8 Resolución 4860 de 2005. ( fallo del 30 de septiembre de 2004, ordenó reliquidar la pensión aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, (12 de diciembre de 200012 de diciembre de

2001. Resolución 9101 del 28 de diciembre de 2005 ascendió la cuantía pensional de 5.720.000.00 a $6.127.383.69 y luego mediante resolución 06799 del 20 de marzo de 2007, ascendió a $7.014.753.69. ( el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2006, ordenó reliquidar la mesada pensio0nal con la totalidad (100%) de la suma de dinero cancelada por concepto de bonificación por servicios prestados. ( fls. 16, 19, 21)Demandante: Mirtha Alcira Bernal de Velasco Radicación: 201305552 00

Página : 10 diciembre de 2005 y teniendo en cuenta la totalidad (100%) del valor de la bonificación por servicios prestados. ( folio 275, tomo 2) 2.7. Obra en el folio 35 del expediente copia de la resolución 0256 del 30 de marzo de 2010, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación; da cumplimiento a la sentencia del 8 de abril de 2003 9 de la Sala de Conjueces del

marzo de 2010, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación; da cumplimiento a la sentencia del 8 de abril de 2003 9 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmada por el Consejo de Estado el 13 de julio de 2007, y reconoce y paga la bonificación por compensación en favor de la señora Mirtha Alcira Bernal de Velasco, en el equivalente al “60%para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el año 2001, de los ingresos laborales que por todo concepto perciban los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.”, y efectúo el descuento para aportes para pensión por ese concepto. 2.8. Según el documento visible a folio 68 del expediente, para la época de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia del 8 de abril de 2003, el entonces, apoderado de la señora Mirtha Alcira Bernal de Velasco, afirmó; “…en la actualidad mi poderdante devengó la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE($4.388.998) y un magistrado de alta Corpora

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