TA CUN - 2013-05598-(23-10-2013)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-05598-(23-10-2013)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – EXCENCION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO –De conformidad con el artículo 48 de la Ley de 1993, se encuentran exentos de prestar el servicio militar obligatorio quienes conviven en unión permanente / Se accede a la tutela impetrada condicionado el desacuartelamiento al reconocimiento de la paternidad y del vinculo marital que los une En relación con la exención para prestar el servicio militar obligatorio , el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, determinó: “ARTÍCULO 28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ . Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: (…) g. Los casados que hagan vida conyugal. [Corte Constitucional, - Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley'.]” (Resaltado fuera de texto).” Así, aunque la prestación del servicio militar, tiene carácter obligatorio, la ley también prevé ciertos casos en los que este se exonera, como los casados que hagan vida conyugal, extendiéndose esta exención a los que conviven en unión permanente. En este aspecto se resalta la protección constitucional de la familia, como institución básica de la sociedad, que no solamente se restringe al vínculo matrimonial, sino que también cobija a quienes
exención a los que conviven en unión permanente. En este aspecto se resalta la protección constitucional de la familia, como institución básica de la sociedad, que no solamente se restringe al vínculo matrimonial, sino que también cobija a quienes sin contraer matrimonio optaron por constituir una familia sin una declaración formal. Aunado a lo anterior, se destaca la primacía constitucional para la protección de los derechos de los niños, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, especialmente los derechos de los nasciturus y de la mujer en estado de embarazo, derechos que son reconocidos por nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales. De los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que efectivamente la joven …, menor de edad (tiene 17 años), se encuentra en estado de embarazo (6 meses) y manifiesta bajo la gravedad de juramento que: i) es compañera peramente de …, desde hace año y medio, ii) su compañero, de quien dependía económicamente, fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio, el 10 de mayo de 2013, iii) puso en conocimiento del Batallón de Artillería su condición, sin que fuese tenida en cuenta, iv) le es difícil conseguir trabajo por ser menor de edad y encontrarse en estado de embarazo y, v) su madre y la madre de su compañero le colaboran con su alimentación. Ciertamente, el joven…, por vivir en unión permanente con…, se encuentra cobijado por una de las exenciones previstas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, para la prestación del servicio militar obligatorio; situación a la que se abona el hecho de que su compañera se encuentra en estado de
exenciones previstas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, para la prestación del servicio militar obligatorio; situación a la que se abona el hecho de que su compañera se encuentra en estado de embarazo, habida cuenta que, como se dijo en precedencia, la familia, la mujer en estado de embarazo y especialmente, los hijos que están por nacer, gozan de especial protección constitucional. Ahora bien, como quiera que fuera del testimonio rendido por la accionante, no hay prueba en el expediente que acredite la veracidad de sus afirmaciones, se accederá a las pretensiones de la presente Acción de Tutela pero condicionando el desacuartelamiento al reconocimiento de la paternidad por parte de... En este sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado, así: Por lo anterior, se protegerán los derechos constitucionales invocados por…, y en consecuencia se ordenará el desacuartelamiento de…, condicionado al reconocimiento por parte de éste, de su paternidad y del vínculo marital que lo une con la accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDASUBSECCION "B"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS RADICACIÓN : 2013-05598
DEMANDANTE : KAREN DANIELA PARADA GIL DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO : (Servicio militar - desacuartelamiento) ================================================================== La Doctora CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, actuando como defensora pública en agencia oficiosa a
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO : (Servicio militar - desacuartelamiento) ================================================================== La Doctora CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, actuando como defensora pública en agencia oficiosa a favor de KAREN DANIELA PARADA GIL, promovió Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el fin de que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, integridad personal, dignidad humana, a la igualdad, derechos de los menores, a la familia y bienestar integral.
1.- DEMANDA
“VI. PRETENSIONES
1. Que se desacuartelé (sic) al joven
2. Que se ordene a que se le mita libreta militar
3. Por lo anterior expuesto solicito, que se tutelen mis derechos fundamentales al derecho al debido proceso, de igualdad y otros.
4. Que se de aplicación a la Ley 48 de 1993. Art. 28 literal g.” Señala como HECHOS de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
1. La accionante, KAREN DANIELA PARADA GIL, menor de edad en estado de embarazo, acudió a la defensoría del pueblo, solicitando su intervención en aras de proteger derechos fundamentales que considera violados.
2. Manifiesta que su compañero permanente, quien estaba a cargo de sus necesidades, fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio.
3. Ante lo anterior, refiere que acudió al Batallón de Reclutamiento con documentos que
reclutado para prestar el servicio militar obligatorio.
3. Ante lo anterior, refiere que acudió al Batallón de Reclutamiento con documentos que acreditaban su convivencia con el joven reclutado, JUAN SEBASTIÁN CAPERA y su estadode embarazo, escritos que fueron tomados sin dejarle copia de los mismos y haciendo caso omiso a su pretensión de desacuartelamiento, por el contrario, se siguió con el proceso de reclutamiento.
4. La accionante actualmente se encuentra desamparada al no poder recibir la ayuda de su compañero, pues no cuenta con ingresos suficientes para su autosostenimiento ya que la madre de su compañero se encuentra enferma, con incapacidad laboral y también tiene hijos menores que sostener.
2.- EL PROCEDIMIENTO.
El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante Auto de fecha 9 de octubre de 2013, visible a folio 27 del expediente, negó la medida cautelar solicitada y avocó el conocimiento de la tutela presentada por la Defensora Pública CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, en calidad de agente oficiosa de KAREN DANIELA PARADA GIL, compañera permanente de JUAN SEBASTIÁN CAPERA y corrió traslado al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS ARTURO HERRERA CASTAÑO (PUERTO CARREÑO/VICHADA) – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y/O A QUIEN CORRESPONDA, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso. De igual forma, se citó a la accionante KAREN DANIELA PARADA GIL para rendir declaración el día
RECLUTAMIENTO Y/O A QUIEN CORRESPONDA, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso. De igual forma, se citó a la accionante KAREN DANIELA PARADA GIL para rendir declaración el día 15 de octubre de 2013, cuya diligencia se llevó a cabo el día y hora señalados, así1: “(…) PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato bastante claro, de los motivos que la llevo a presentar la Acción de tutela CONTESTADO: llevo viviendo año y medio con Juan Sebastián Capera Bustos; a Juan Sebastián lo reclutaron el 10 de mayo de 2013, y yo fui al Batallón de Artillería, llevando la prueba de embarazo para que no se lo llevaran, ahí me atendió un muchacho y me quitó la prueba de embarazo, diciéndome que iba a hablar con el Comandante para ver si me podían ayudar. A Juan Sebastián se lo llevaron 15 días después para el Vichada. La mamá de Juan Sebastián, la señora Mirian Hortensia Bustos Espitia hablo con un Coronel del Vichada, que le prometió que cuando naciera el bebe lo dejaba salir. Como vivo sola, me ha quedado difícil conseguir trabajo, por lo que soy menor de edad no me dan trabajo; me ha quedado complicado el arriendo. Una vecina me dijo que averiguara en la Defensoría del Pueblo que allí me podían ayudar, fui y me dieron cita con la abogada.
PREGUNTADO: Que hacia Juan Sebastián antes de ser reclutado. CONSTESTADO: trabaja en un paradero de buses, lavando las busetas, con eso alcanzaba para pagar el arriendo y comida. PREGUNTADO: Como estás
PREGUNTADO: Que hacia Juan Sebastián antes de ser reclutado. CONSTESTADO: trabaja en un paradero de buses, lavando las busetas, con eso alcanzaba para pagar el arriendo y comida. PREGUNTADO: Como estás haciendo para costearte tus gastos, ahora que Juan Sebastián ese reclutado. CONTESTADO: Trabajo en un café internet, por horas, depende lo que trabaje me pagan $10.000 y mi mamá me da la comida.
PREGUNTADO: cuántos meses de embarazo. CONTESTADO: Seis meses de embarazo. PREGUNTADO: Porque le dijiste a la Defensora del pueblo que a Juan Sebastián lo habían maltratado. CONTESTADO: Juan Sebastián me dijo que le habían pegado una patada y que lo subieron a la fuerza al camión. PREGUNTADO: La familia de tu marido no te ayuda. CONTESTADO: la mamá esta incapacitada, la operaron de Artritis en los dos brazos, y ahora está pidiendo la pensión. Ella de vez en cuando me ayuda con la comida. PREGUNTADO: Tu marido tiene más hijos. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: cuanto tiempo llevan viviendo juntos CONTESTADO: Llevábamos viviendo año y medio juntos. PREGUNTADO. Sírvase manifestar si tiene algo más que aclarar, agregar o corregir. CONTESTO. No.(…)” 3.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 1 Fl. 33.El Director Dirección de Negocios Generales – Jefatura Jurídica del Comando Ejército Nacional, informa que la admisión de la Acción de Tutela fue remitida a la Jefatura de Reclutamiento, Dirección
1 Fl. 33.El Director Dirección de Negocios Generales – Jefatura Jurídica del Comando Ejército Nacional, informa que la admisión de la Acción de Tutela fue remitida a la Jefatura de Reclutamiento, Dirección de Personal y al Comando del Batallón de Ingenieros Militares No. 28 “Cr. Arturo Herrera Castaño”, por ser competencia de esa entidad. Las entidades accionadas no contestaron la demanda, lo que implica la aplicación de lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa.” 4.- CONSIDERACIONES: La ACCION DE TUTELA fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. 4.1.- DEL MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE, SE TIENE LO SIGUIENTE: Obra a folios 9 y 10 del expediente, copia simple de la Tarjeta de Identidad de KAREN DANIELA PARADA GIL y de su Registro Civil de Nacimiento, donde se advierte su fecha de nacimiento, el 14 de mayo de 1996 (17 años). Según ecografía obstétrica de 12 de septiembre de 2013 realizada a KAREN DANIELA
nacimiento, el 14 de mayo de 1996 (17 años). Según ecografía obstétrica de 12 de septiembre de 2013 realizada a KAREN DANIELA PARADA GIL en el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., la accionante presenta “EMBARAZO UNICO VIVO INTRAUTERINO DE 24 SEMANAS 6 DIAS DE GESTACION +/- 2 SEMANAS POR BIOMETRIA FETAL PROMEDIADA”. (fl. 14). Visible a folio 18 del expediente, se encuentra copia simple del Registro Civil de Nacimiento de JUAN SEBASTIAN CAPERA BUSTOS, con fecha de nacimiento, 4 de agosto de 1994 (19 años). Según exámenes de diagnóstico visibles a folios 21 y 22 del expediente, la señora MYRIAM HORTENCIA BUSTOS ESPITIA, madre de JUAN SEBASTIÁN CAPERA BUSTOS, padece “Ruptura completa anterior del tendón del supraespinoso con líquido en la bursa subacromio – subdeltoidea. Tendinopatía del infraespinoso con una ruptura parcial intrasustancia en la zona crítica.” Según copia simple allegada a folio 23 del expediente, el padre de JUAN SEBASTIÁN CAPERA, falleció en el año 1997.4.2.- CASO CONCRETO En el presente asunto, solicita la joven KAREN DANIELA PARADA GIL, en calidad de compañera permanente de JUAN SEBASTIÁN CAPERA, se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, integridad personal, dignidad humana, derechos de los menores, a la familia y
permanente de JUAN SEBASTIÁN CAPERA, se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, integridad personal, dignidad humana, derechos de los menores, a la familia y bienestar integral, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS ARTURO HERRERA CASTAÑO, por haber incorporado a su compañero a prestar el servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta su convivencia ni su situación en estado de embarazo, a pesar de haberlo puesto en conocimiento del Batallón de Artillería correspondiente. 4.3.- SOLUCIÓN Sabido es, que la Constitución Política de 1991 señala dentro de los deberes y obligaciones de la persona y el ciudadano, respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales y específicamente, el artículo 216 ibídem consagra como obligación de los colombianos, tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Es así como, en desarrollo de estas disposiciones, la Ley 48 de 1993 “ Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización ”, señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley (Servicio militar obligatorio). En relación con la exención para prestar el servicio militar obligatorio , el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, determinó:
instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley (Servicio militar obligatorio). En relación con la exención para prestar el servicio militar obligatorio , el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, determinó: “ARTÍCULO 28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ . Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: (…) g. Los casados que hagan vida conyugal. [Corte Constitucional, - Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley'.]” (Resaltado fuera de texto).” Así, aunque la prestación del servicio militar, tiene carácter obligatorio, la ley también prevé ciertos casos en los que este se exonera, como los casados que hagan vida conyugal, extendiéndose esta exención a los que conviven en unión permanente.En este aspecto se resalta la protección constitucional de la familia, como institución básica de la sociedad, que no solamente se restringe al vínculo matrimonial, sino que también cobija a quienes sin contraer matrimonio optaron por constituir una familia sin una declaración formal. Aunado a lo anterior, se destaca la primacía constitucional para la protección de los derechos de los niños, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, especialmente los derechos de los nasciturus y de la mujer en estado de embarazo, derechos que son reconocidos por nuestra
niños, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, especialmente los derechos de los nasciturus y de la mujer en estado de embarazo, derechos que son reconocidos por nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en salvaguardar los derechos de quienes se encuentren en la situación antes descrita, y ordenar el desacuartelamiento de quien ha sido reclutado para prestar el servicio militar, encontrándose dentro de las causales que la ley prevé para ser excluido de su prestación; como a continuación se expone2: “(…)
7. La imposibilidad de exigir el cumplimiento del servicio militar a un padre de familia con hijos menores por nacer - debido al desconocimiento de los derechos de los niños que ello supondría - es una circunstancia excepcional. El examen de esta situación en un proceso de tutela supone: (1) el reconocimiento de la paternidad por el soldado respecto de quien se solicita el desacuartelamiento; (2) la demostración de la situación de desempleo o desamparo de la madre que le impide asumir la carga del mantenimiento y cuidado de sus hijos menores y (3) la ausencia de apoyo económico de las personas llamadas por ley a prestar alimentos a sus familiares cercanos.
La petente actúa en nombre propio y en el de sus hijos próximos a nacer para solicitar el desacuartelamiento de su compañero que presta el servicio militar en el Batallón PIGOANZA de Pitalito. De los medios probatorios aportados al proceso en primera instancia, los cuales no fueron controvertidos por el Ejército Nacional que fuera debidamente notificado de la acción en su contra (f. 7 vuelto), se deduce que BIRTHE VALENCIA RODRIGUEZ
aportados al proceso en primera instancia, los cuales no fueron controvertidos por el Ejército Nacional que fuera debidamente notificado de la acción en su contra (f. 7 vuelto), se deduce que BIRTHE VALENCIA RODRIGUEZ al momento de solicitar la tutela presentaba un embarazo gemelar de aproximadamente siete meses y medio, fruto de las relaciones íntimas sostenidas con el soldado LEONARDO FABIO MERCHAN. La situación de pobreza aducida por la petente y ratificada por su madre, quién se ofreció a aportar ayuda económica en la medida de sus escasos ingresos, revelan el desamparo a que se verían sometidos ella y sus hijos de no contar con la protección efectiva del padre de los menores. Adicionalmente, el hecho de que el soldado MERCHAN DIAZ se presentó como voluntario para ingresar al Ejército, permite suponer que su intención no es la de evadirmediante la intervención judicial de su compañera - el cumplimiento de un deber constitucional. El silencio de las autoridades militares frente a las pretensiones de la peticionaria y al fallo de tutela, si bien no acreditan por sí mismas la verdad de los hechos aducidos por la accionante, por lo menos sí muestran su conformidad con la decisión judicial de ordenar el desacuartelamiento del soldado LEONARDO FABIO MERCHAN DIAZ. Por último, pese a que esta Corte encuentra que en el proceso judicial se omitió ordenar el testimonio de LEONARDO FABIO MERCHAN DIAZ para los efectos del reconocimiento de su paternidad, tampoco estima procedente denegar la tutela solicitada por este sólo hecho.
8. No siendo la acción de tutela un medio para evadir el cumplimiento de obligaciones o deberes
denegar la tutela solicitada por este sólo hecho.
8. No siendo la acción de tutela un medio para evadir el cumplimiento de obligaciones o deberes constitucionales, el otorgamiento del amparo de los derechos fundamentales del nasciturus se condicionará a que el presunto padre de los menores reconozca, en un plazo prudencial, ante el juez de tutela de primera instancia, su paternidad respecto de los hijos de la peticionaria. Tal reconocimiento deberá hacerse en forma personal por LEONARDO FABIO MERCHAN DIAZ. De no ser así, éste deberá retornar de nuevo al Ejército para cumplir integralmente la obligación de prestar el servicio militar.” 2 Sentencia SU-491-93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Corte Constitucional.De los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que efectivamente la joven KAREN DANIELA PARADA GIL, menor de edad (tiene 17 años) 3, se encuentra en estado de embarazo (6 meses)4 y manifiesta bajo la gravedad de juramento que: i) es compañera peramente de JUAN SEBASTIÁN CAPERA desde hace año y medio, ii) su compañero, de quien dependía económicamente, fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio, el 10 de mayo de 2013, iii) puso en conocimiento del Batallón de Artillería su condición, sin que fuese tenida en cuenta, iv) le es difícil conseguir trabajo por ser menor de edad y encontrarse en estado de embarazo y, v) su madre y la madre de su compañero le colaboran con su alimentación.
puso en conocimiento del Batallón de Artillería su condición, sin que fuese tenida en cuenta, iv) le es difícil conseguir trabajo por ser menor de edad y encontrarse en estado de embarazo y, v) su madre y la madre de su compañero le colaboran con su alimentación. Ciertamente, el joven JUAN SEBASTIÁN CAPERA por vivir en unión permanente con KAREN DANIELA PARADA GIL, se encuentra cobijado por una de las exenciones previstas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, para la prestación del servicio militar obligatorio; situación a la que se abona el hecho de que su compañera se encuentra en estado de embarazo, habida cuenta que, como se dijo en precedencia, la familia, la mujer en estado de embarazo y especialmente, los hijos que están por nacer, gozan de especial protección constitucional. Ahora bien, como quiera que fuera del testimonio rendido por la accionante, no hay prueba en el expediente que acredite la veracidad de sus afirmaciones, se accederá a las pretensiones de la presente Acción de Tutela pero condicionando el desacuartelamiento al reconocimiento de la paternidad por parte de JUAN SEBASTIÁN CAPERA. En este sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado, así5: “Para terminar, es importante reiterar que el Ejército Nacional vulnera los derechos del conscripto, de su esposa/compañera permanente y de los niños/nasciturus que hayan sido procreados dentro de dicha unión, al exigir como prueba de la misma alguno de los medios establecidos por la ley para declarar la unión marital de
esposa/compañera permanente y de los niños/nasciturus que hayan sido procreados dentro de dicha unión, al exigir como prueba de la misma alguno de los medios establecidos por la ley para declarar la unión marital de hecho, con el fin de dar aplicación a la exención de prestación del servicio militar contenida en el artículo 28, lit. g. de la Ley 48 de 1993. Lo anterior se deriva del hecho de que la exención, de conformidad con la sentencia C-755 de 2008, [38] opera cuando quiera que haya una unión permanente conformada por quien ha sido convocado a cumplir con la obligación de prestar el servicio militar, pues el propósito que subyace a dicha causal de exención es la protección a la familia.
Cuando el vínculo no haya podido ser establecido de manera definitiva, el amparo únicamente se verá materializado cuando el soldado reconozca su vínculo con la accionante y su filiación de paternidad con el niño que está por nacer.” Por lo anterior, se protegerán los derechos constitucionales invocados por KAREN DANIELA PARADA GIL y en consecuencia se ordenará el desacuartelamiento de JUAN SEBASTIÁN CAPERA, 3 Fls. 9 – 10. 4 Fls. 13 – 14. 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-412-11, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.condicionado al reconocimiento por parte de éste, de su paternidad y del vínculo marital que lo une
con la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: PROTEGER los derechos constitucionales fundamentales invocados por KAREN DANIELA PARADA GIL, identificada con Tarjeta de Identidad No. 960514-04693 de Bogotá, por las razones expuestas en éste proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE RECLUTAMIENTO – DIRECCIÓN DE PERSONAL – COMANDO DE INGENIEROS MILITARES No. 28 “CR. ARTURO HERRERA CASTAÑO” o a quien se delegue, que dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga el desacuartelamiento de JUAN SEBASTIÁN CAPERA.
TERCERO: Condicionar el desacuartelamiento definitivo de JUAN SEBASTIÁN CAPERA, a que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca ante un Notario la paternidad del niño que está por nacer de la joven KAREN DANIELA PARADA GIL, con el fin de dar aplicación a la exención de prestación del servicio militar contenida en el artículo 28, literal g) de la Ley 48 de 1993.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión mediante telegrama a las partes y al Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
g) de la Ley 48 de 1993.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión mediante telegrama a las partes y al Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en Acta de la fecha.CÉSAR PALOMINO CORTÉS JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Sally F.