TA CUN - 2013-05612-(19-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-05612-(19-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – PRUEBAS SOLICITADAS DENTRO DEL TRAMITE DE EXTRADICION – Procedimiento administrativo para llevar a cabo la extradición de un nacional colombiano / No se vulnera el debido proceso al haberse presentado la petición probatoria por fuera del término previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004 De lo anteriormente narrado por el accionante en el escrito de tutela, se tiene que se alega la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inobservó la solicitud de pruebas que el accionante pretendía se practicaran, dentro del trámite de extradición que se llevó a cabo. La Extradición es un instituto del Derecho Internacional Público de aplicación en el derecho criminal o penal, en virtud de la cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado o condenado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto. La mencionada herramienta jurídica de cooperación bilateral, tiene en el derecho colombiano un procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, así:.. ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. De la lectura de las normas transcritas, se evidencia que una de las características propias del procedimiento administrativo para llevar a cabo la extradición de un nacional colombiano,
consideren necesarias. De la lectura de las normas transcritas, se evidencia que una de las características propias del procedimiento administrativo para llevar a cabo la extradición de un nacional colombiano, es la intervención de dos Ramas del Poder Público: la Ejecutiva y la Judicial. El Gobierno actúa mediante los ministerios de Relaciones Exteriores y el de Interior y Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), como también a través del Presidente de la República, mientras que la Rama Judicial lo hace con la participación del Fiscal General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si bien en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo. Así las cosas, se tiene que cada uno de los organismos que intervienen en el procedimiento de extradición están sujetos a un riguroso iter al que deben ceñirse estrictamente en aras de garantizar el derecho que tiene todo nacional colombiano a un debido proceso, tal y como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, en consecuencia, y a pesar de la especialidad propia a la que esta sometida la extradición, se debe respetar el mencionado derecho fundamental otorgando al ciudadano requerido todas las garantías procesales y sustanciales que en otros escenarios, tanto judiciales como administrativos, se deben observar. Ahora bien, en relación con la posible vulneración del derecho fundamental al debido al proceso alegada por el accionante, consistente en que la Sala de Casación Penal de la Corte
observar. Ahora bien, en relación con la posible vulneración del derecho fundamental al debido al proceso alegada por el accionante, consistente en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo caso omiso a la solicitud que presentó el día 9 de abril de 2013, tendiente a que se decretarán unas pruebas, consistentes en oficiar al Sistema “Esperanza” de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de la Policía Nacional (DIJIN), para que certificaran desde qué fecha el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó asistencia judicial a las autoridades colombianas para llevar a cabo interceptaciones telefónicas a sus números de teléfono, se precisa que a folio 88 del expediente, obra constancia secretarial emanada de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee lo siguiente: El apoderado del accionante radicó la solicitud de pruebas el día 9 de abril de 2013, tal y como consta en el recibido de la Secretaría de la Sala Penal de la Alta Corporación visible en el folio 75, por lo que se concluye que la petición probatoria fue presentada por fuera del término de los diez (10) días establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
EXPEDIENTE: 2013-05612
ACCIONANTE: RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN
Magistrado Ponente: Doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
EXPEDIENTE: 2013-05612
ACCIONANTE: RICARDO ALFREDO CASTRO CALDERÓN
ACCIONADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS
I.- El señor Ricardo Alfredo Castro Calderón, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.355.257 de Bogotá D.C, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, la cual fue remitida por competencia por parte del Tribunal Superior de Bogotá D.C, el día 1º de noviembre de 2013, a través de la cual pretende el amparo del derecho “ al debido proceso”, por cuanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inobservó la solicitud de pruebas que el accionante pretendía se practicaran, dentro del trámite de extradición que en contra suya se adelanta. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita: “Con base y fundamento en los hechos narrados, además de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente, solicito a los honorables magistrados:
1. Suspender provisionalmente el trámite de extradición que se adelanta en mi contra.
2. Ordenar la práctica de las pruebas que solicité a las autoridades colombianas de manera que se certifique si las interceptaciones a mis comunicaciones telefónicas fueron tramitadas SI o NO y mediante qué orden judicial.
3. Después de esto continuar con el trámite de extradición.”II.- Presenta el demandante como fundamento de sus pretensiones los siguientes
fueron tramitadas SI o NO y mediante qué orden judicial.
3. Después de esto continuar con el trámite de extradición.”II.- Presenta el demandante como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos (fl. 1): Manifestó, que mediante Nota Verbal No. 2304 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó su detención provisional con fines de extradición para ser juzgado por los delitos federales de narcotráfico.
Sostuvo, que en cumplimiento a lo anterior, el Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, mediante Resolución del 25 de octubre de 2012, la cual se hizo efectiva el 2 de noviembre de 2012; posteriormente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio No. OFI13-0000206 del 8 de enero de 2013, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia con el fin de que esta emitiera concepto. Indicó, que a través de memorial de 9 de abril de 2013, dirigido a la Corte Suprema de Justicia, pidió se decretara la prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional, con el fin de que dichos organismos certificaran desde qué fecha el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó asistencia judicial a las autoridades de Policía Colombianas para llevar a cabo interceptaciones telefónicas a sus números de teléfono. No obstante lo anterior, precisó que la Corte Suprema de Justicia no se pronunció
asistencia judicial a las autoridades de Policía Colombianas para llevar a cabo interceptaciones telefónicas a sus números de teléfono. No obstante lo anterior, precisó que la Corte Suprema de Justicia no se pronunció frente a las pruebas solicitadas y el día 12 de junio de 2013, procedió a emitir concepto favorable respecto de la extradición; una vez agotada la anterior etapa, el expediente fue enviado al Gobierno Nacional, quien a través del Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la Resolución No. 197 de 27 de junio de 2013, mediante la cual se decidió conceder su extradición. Aseguró, que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el día 9 de julio del presente año, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 259 de 6 de septiembre de 2013, que confirmó la decisión inicialmente adoptada, lo que constituyó, según afirma el actor, una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues omitió pronunciarse frente a las pruebas solicitadas.III. Actuación procesal. Mediante Auto del nueve (9) de octubre de 2013 (fls. 46 y 47) proferido por el Magistrado Ponente, se remitió por competencia la presente acción a la Corte Suprema de Justicia, conforme al Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al tener en cuenta que la posible vulneración del derecho comprometía a esa Alta Corporación; a través de providencia de diecisiete (17) de octubre de 2013 (fls. 53-58), el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria
vulneración del derecho comprometía a esa Alta Corporación; a través de providencia de diecisiete (17) de octubre de 2013 (fls. 53-58), el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria dispuso remitir por competencia el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, quien a su vez, mediante providencia de 31 de octubre de 2013 (fls. 62 y 63) ordenó remitir la acción tutelar a este Despacho. Una vez recibido el expediente, se admitió la demanda y se solicitó al Ministro de Justicia y del Derecho y al Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, un informe relacionado con los hechos de la demanda. Las entidades fueron debidamente notificadas, tal y como consta en los folios 71 y 72 del expediente. Al requerimiento de la Corporación y en ejercicio del derecho de contradicción, el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. José Leónidas Bustos Martínez, a través de escrito visible en el folio 78, remitió copia del Concepto de Extradición No. 40492 respecto del cual solicitó se tuviera como respuesta a la demanda de tutela. Así mismo, aclaró el Alto Tribunal que no se pronunció sobre la solicitud probatoria formulada por el accionante, pues la misma fue allegada durante el término para alegar de conclusión, es decir, el solicitado en extradición dejó vencer el término con el que contaba para el efecto. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y
conclusión, es decir, el solicitado en extradición dejó vencer el término con el que contaba para el efecto. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de escrito visible en los folios 92 a 102, indicó que las pruebas en que se fundamenta la acusación foránea encuentran sustento en la investigación y posterior juicio que se adelanta en el Estado requirente, por ende, es dentro del proceso penal que cursa en los Estados Unidos de América, en donde el señor Castro Calderón debe cuestionar la legalidad de las pruebas recaudadas. Así las cosas, no resulta procedente cuestionar ni ante el Gobierno Nacional ni ante la Corte Suprema de Justicia, la legalidad del material probatorio que en contra del ciudadano requerido posee o aporta el Gobierno requirente; así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente. En cuanto a las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que se encuentran ajustadas a la Carta Política y a la Ley, puesto que dada la naturaleza jurídica de la extradición,la Alta Corporación no puede ejercer actos de jurisdicción sobre las solicitudes de extradición, por cuanto no actúa como juez y no está facultada para adentrarse en aspectos que son de conocimiento de la autoridad judicial del Estado requirente.
IV. - Acervo probatorio.
1. Concepto de Extradición No. 40492 de 12 de junio de 2013, emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 5-22).
2. Resolución No. 197 de 27 de junio de 2013, a través de la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho concede la extradición del ciudadano Ricardo Alfredo Calderón (fl. 27-33).
2. Resolución No. 197 de 27 de junio de 2013, a través de la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho concede la extradición del ciudadano Ricardo Alfredo Calderón (fl. 27-33).
3. Resolución No. 259 de 6 de septiembre de 2013, mediante la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho, confirmó la Resolución No. 197 de 27 de junio de 2013
(fl.34-41).
4. Petición de pruebas presentada por el accionante el día 9 de abril de 2013, ante la Corte Suprema de Justicia (fl. 75 y 76).
5. Informes Secretariales a través de los cuales se indicó desde cuando comenzó a correr el término para solicitar pruebas (fl. 88 y 89).
C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la
Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo anteriormente narrado por el accionante en el escrito de tutela, se tiene que se alega la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inobservó la solicitud de pruebas que el accionante pretendía se practicaran, dentro del trámite de extradición que se llevó a cabo. Frente a lo anterior, debe precisar la Sala que ante la posible inobservancia del procedimiento establecido para la extradición es admisible acudir al juez de tutela para obtener el amparo tutelar, no obstante, hay que tener en cuenta la existencia de un perjuicio irremediable, tal y como lo ha dicho el H. Consejo de Estado en sentencia de 17 de julio de 2001, Rad. 2001-0904, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en un caso similar al que ocupa a la Sala:
irremediable, tal y como lo ha dicho el H. Consejo de Estado en sentencia de 17 de julio de 2001, Rad. 2001-0904, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en un caso similar al que ocupa a la Sala: “Inicialmente la acción se instauró como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, es decir, evitar que el Gobierno Nacional decretara la extradición del actor; e igualmente, para que se suspendiera la ejecución del acto hasta tanto no se agotara el medio de defensa judicial ordinario. Sobre el particular, cabe observar que al juez de tutela no le es dable, sin mediar decisión definitiva alguna, anticiparse a las determinaciones de las autoridades que intervienen en el trámite del proceso de extradición, para sugerirles la aplicación de determinadas directrices. Para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, que supone la existencia de un perjuicio irremediable, deben darse circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, que solo podrían estar presentes ante la ocurrencia de decisiones definitivas adversas al accionante.” (Negrillas no son del texto) Así las cosas, se infiere del aparte transcrito que la acción de tutela en tratándose del proceso de extradición, es procedente cuando existe una decisión definitiva adversa al ciudadano requerido.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos:“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos:“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Con respecto al debido proceso, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-980 de 1º de diciembre de 2010 señaló: “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del
extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esencialesdel Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las
este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esencialesdel Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas”.
De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión. En esta medida, las autoridades públicas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico.
LA EXTRADICIÓN.
La Extradición es un instituto del Derecho Internacional Público de aplicación en el derecho criminal o penal, en virtud de la cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado o condenado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto. La mencionada herramienta jurídica de cooperación bilateral, tiene en el derecho colombiano un procedimiento establecido en la Ley 906 de 20041, así: ARTÍCULO 496. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores
ARTÍCULO 496. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código. ARTÍCULO 497. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables. (…) ARTÍCULO 499. ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto. ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
(10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar. (…) ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. ARTÍCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. ARTÍCULO 503. RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada. (…) ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado
conceda o se niegue la extradición solicitada. (…) ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido. De la lectura de las normas transcritas, se evidencia que una de las características propias del procedimiento administrativo para llevar a cabo la extradición de un nacional colombiano, es la intervención de dos Ramas del Poder Público: la Ejecutiva y la Judicial. El Gobierno actúa mediante los ministerios de Relaciones Exteriores y el de Interior y Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), como también a través del Presidente de la República, mientras que la Rama Judicial lo hace con la participación del Fiscal General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si bien en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo. Así las cosas, se tiene que cada uno de los organismos que intervienen en el procedimiento de extradición están sujetos a un riguroso iter al que deben ceñirse estrictamente en aras de garantizar el derecho que tiene todo nacional colombiano a un debido proceso, tal y como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, en
estrictamente en aras de garantizar el derecho que tiene todo nacional colombiano a un debido proceso, tal y como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, en consecuencia, y a pesar de la especialidad propia a la que esta sometida la extradición, se debe respetar el mencionado derecho fundamental otorgando al ciudadano requerido todas las garantías procesales y sustanciales que en otros escenarios, tanto judiciales como administrativos, se deben observar. Caso concreto En el sub lite, advierte la Sala que se surtieron todas las etapas propias del proceso de extradición que finalizó con la expedición de la Resolución No. 197 de 27 de junio de 2013, mediante la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto favorable de la H. Corte Suprema de Justicia, decidió conceder la extradición del ciudadano Ricardo Alfredo Castro Calderón. Ahora bien, en relación con la posible vulneración del derecho fundamental al debido al proceso alegada por el accionante, consistente en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo caso omiso a la solicitud que presentó el día 9 de abril de 2013, tendiente a que se decretarán unas pruebas, consistentes en oficiar al Sistema “Esperanza” de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de la Policía Nacional (DIJIN), para que certificaran desde qué fecha el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó asistencia judicial a las autoridades colombianas para llevar a cabo interceptaciones
“Esperanza” de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de la Policía Nacional (DIJIN), para que certificaran desde qué fecha el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó asistencia judicial a las autoridades colombianas para llevar a cabo interceptaciones telefónicas a sus números de teléfono, se precisa que a folio 88 del expediente, obraconstancia secretarial emanada de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee lo siguiente: “A partir de las ocho (8:00) de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), empieza a correr el término de diez (10) días para que las partes soliciten las pruebas que consideren pertinentes, según lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. VENCE: el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), a las cinco de la tarde (5:00 p.m).” El apoderado del accionante radicó la solicitud de pruebas el día 9 de abril de 2013, tal y como consta en el recibido de la Secretaría de la Sala Penal de la Alta Corporación visible en el folio 75, por lo que se concluye que la petición probatoria fue presentada por fuera del término de los diez (10) días establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En este orden, la Corporación no encuentra vulnerado el derecho al debido proceso alegado por el accionante, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se sujetó estrictamente a lo normado en la ley, no pretermitió etapa alguna, ni desconoció el derecho de contradicción, pues dispuso el traslado a la persona requerida para que solicitara las pruebas necesarias y esta desentendió la oportunidad procesal.
se sujetó estrictamente a lo normado en la ley, no pretermitió etapa alguna, ni desconoció el derecho de contradicción, pues dispuso el traslado a la persona requerida para que
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