TA CUN - 2013 – 05661-(24-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 – 05661-(24-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – IUS VARIANDI – DERECHOS FUNDAMENTALES – Unidad familiar, debido proceso, mínimo vital, salud y vida digna / Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan traslados de servidores públicos – Limites y alcances del ejercicio del ius variandi / Presupuestos que debe observar el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores / El traslado de un servidor público si bien es una facultad de la administración derivada del ius variandi, no constituye un derecho absoluto, ya que no se pueden afectar derechos fundamentales del trabajador y su familia / Las razones que se aducen para trasladar a un servidor público deben ser ciertas, claras y demostrables / Desarrollo jurisprudencial Sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan traslados de servidores públicos, la H. Corte Constitucional señaló:.. Sobre los límites y alcances del ejercicio del ius variandi, la H. Corte Constitucional ha dicho:.. Respecto del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella la H. Corte Constitucional ha señalado:.. Alega el demandante que el traslado a la ciudad de Cúcuta supone una “ruptura del núcleo familiar”, pues sin analizar su concreta situación la accionada dispuso el cambio de sede laboral. La demandada al contestar la tutela señaló que: “ aún cuando el ius variandi que se ejerce
familiar”, pues sin analizar su concreta situación la accionada dispuso el cambio de sede laboral. La demandada al contestar la tutela señaló que: “ aún cuando el ius variandi que se ejerce para la reubicación o traslado del personal no es absoluto, esto no implica la pérdida de la discrecionalidad que la ley concede a quienes lo ejercen, especialmente tratándose de plantas globales, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue, tal como sucedió en el traslado del señor …, en donde se materializó la garantía de sus derechos al mantener su salario y rango de la entidad, y se atendieron las necesidades del servicio que presta la Fiscalía General de la Nación”. La Sala encuentra que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la facultad de que dispone el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores –con soporte en el ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexibledebe ejercerse teniendo en cuenta, entre otros aspectos, (i) las circunstancias que afectan al trabajador, (ii) la situación familiar, (iii) su estado de salud y el de sus allegados, (iv) el lugar y el tiempo de trabajo, (v) las condiciones salariales, (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado y (vii) la garantía de que la decisión de traslado no sea tomada de manera intempestiva ni arbitraria, más aún cuando con ello se generan consecuencias tales como la ruptura del núcleo familiar . De acuerdo con dicha jurisprudencia, el traslado de un servidor público si bien es una facultad de la administración, derivada del ius variandi, no constituye un derecho absoluto
como la ruptura del núcleo familiar . De acuerdo con dicha jurisprudencia, el traslado de un servidor público si bien es una facultad de la administración, derivada del ius variandi, no constituye un derecho absoluto pues su ejercicio está condicionado a que no se afecten derechos fundamentales del trabajador y/o a su familia y, correlativamente, las razones del servicio que usualmente se aducen deben ser ciertas, claras, demostrables, por lo que no basta invocar unas supuestas necesidades sin indicar cuáles son, cuál es su justificación. Según se colige de la lectura del acto administrativo por medio del cual se ordenó el traslado del actor a la ciudad de Cúcuta (Resolución No. 2-2899 de agosto 21 de 2013, folios 49 a 53), no se valoró la situación personal y familiar del demandante, pues según lo que se consignó en dicho acto, así como en la respuesta a la tutela, la decisión la adoptó la accionada en ejercicio de su facultad discrecionalidad y por necesidades del servicio, sin indicar cuáles eran esas necesidades. Ahora, sobre las necesidades del servicio y la prevalencia del interés general, la accionada no explicó, no justificó (i) Por qué el traslado del demandante a Cúcuta como Jefe de la Unidad de Policía Judicial mejoraría el servicio en dicha ciudad, (ii) Por qué era indispensable que el mismo ejerciera dicho cargo allá? (iii) Por qué el demandante ya noera necesario en la Dirección Seccional del CTI de Bogotá? De otra parte, si su desempeño
indispensable que el mismo ejerciera dicho cargo allá? (iii) Por qué el demandante ya noera necesario en la Dirección Seccional del CTI de Bogotá? De otra parte, si su desempeño no era el mejor, por qué sí lo sería en la ciudad de Cúcuta?. Lo que lógica y jurídicamente se seguía de este presunto hallazgo era la adopción de medidas o acciones administrativas disciplinarias o incluso penales, enderezadas a corregir y/o sancionar al responsable de las supuestas inconsistencias, que son los mecanismos previstos por el sistema jurídico colombiano, respecto de las cuales nada dijo la accionada en su respuesta ni nada se puede inferir de los anexos. Sin embargo, lo que aconteció luego de algunos días (agosto 21) fue que la Secretaria General de la Fiscalía ordenó el traslado de las personas a quienes se les atribuyeron las supuestas inconsistencias (.., .., …, …, …), aduciendo las razones atrás indicadas: necesidades del servicio. Llama también la atención que la misma funcionaria de la Fiscalía General de la Nación mediante la Resolución No. 2-3406 de octubre 1º de 2013 (folios 67 y 68), revocó la decisión de trasladar a tres servidores, adoptada por Resolución No.2-2899 de agosto 21 de 2013, aduciendo “ … las condiciones personales y profesionales de los servidores…”, a dos de los cuales días antes se les habían atribuido “ … una serie de inconsistencias en la aplicación de los procedimientos misionales,…” El expediente de esta actuación no revela cuáles pudieron ser las “ … inconsistencias en la
cuales días antes se les habían atribuido “ … una serie de inconsistencias en la aplicación de los procedimientos misionales,…” El expediente de esta actuación no revela cuáles pudieron ser las “ … inconsistencias en la aplicación de los procedimientos misionales,…” aparentemente atribuidas a cinco servidores, dentro de los cuales estaba el actor y dos respecto de los cuales se revocó la decisión de traslado, ni cuáles fueron o son “ … las condiciones personales y profesionales …” que motivaron la revocatoria del traslado de dichos dos servidores. En contraste con lo manifestado por la Secretaria General de la Fiscalía, el Director del CTI Seccional Bogotá, jefe inmediato del accionante, nada sabía sobre las supuestas necesidades del servicio fundamento del traslado. En efecto, en su respuesta señaló: “… esta Dirección Seccional … desconoce los motivos por los cuales fue trasladado el servidor .., teniendo en cuenta que la Resolución No. 2-2899 … fue expedida por la doctora … y en su artículo trigésimo tercero resuelve comunicar el acto administrativo a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, momento en el cual, este Despacho tiene conocimiento de lo dispuesto en la providencia en comento.” Una primera conclusión que se deriva de este análisis, es que la autoridad accionada no dio a conocer ni al actor ni al Tribunal cuáles fueron esas necesidades del servicio que la llevaron a disponer unos traslados, a mantener esa decisión respecto de unas personas
dio a conocer ni al actor ni al Tribunal cuáles fueron esas necesidades del servicio que la llevaron a disponer unos traslados, a mantener esa decisión respecto de unas personas y revocarla respecto de otras. La indicación de esos motivos (necesidades del servicio) brilla por su ausencia. Lo que también se colige es que la situación personal y familiar del actor, quien recientemente había sido reintegrado por orden judicial, no se valoró, no se apreciaron los efectos nocivos de un traslado no sólo en lo atañedero a la unidad familiar y al impacto emocional en los hijos, a quienes por estar privados de la figura paterna y la seguridad y acompañamiento que les brinda, elemento básico en su proceso de autonomía, confianza, seguridad, con incidencia en su capacidad cognoscitiva, de adaptación, de resolver problemas, de relacionarse, en su rendimiento académico, ocasiona estrés y ansiedad, afectando indudablemente su salud física y mental, sino a la pérdida de continuidad en los estudios por el cambio de ciudad, por el cambio de calendario, de pensum y aún de las posibilidades de educación universitaria, dados los vínculos y facilidades de ingreso que le posibilitaba el colegio de la ciudad de Bogotá. Debe tenerse en cuenta que la autoridad accionada conocía la situación del actor y su familia, quienes venían de afrontar otros procesos de adaptación, ocasionados por un acto ilegal de la accionada, por lo que la decisión intempestiva de traslado viene a afectar la salud
familia, quienes venían de afrontar otros procesos de adaptación, ocasionados por un acto ilegal de la accionada, por lo que la decisión intempestiva de traslado viene a afectar la salud física, emocional y sicológica y a transformar y en algunos aspectos a truncar los nuevos proyectos de cada uno de los miembros del grupo familiar iniciados con su reinstalación en Bogotá.Como corolario, al desconocerse motivos verdaderos y válidos para el traslado del actor y al resultar evidente que se comprometen los derechos de la familia del actor y en especial de sus hijos, la Sala amparará los derechos a la unidad familiar, al debido proceso, los derechos de los niños y adolescentes, dejando sin efecto el acto que dispuso el traslado y ordenando la reubicación del actor en el cargo que ocupaba en la ciudad de Bogotá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., octubre veinticuatro de dos mil trece (2013)
M. P.: DR. JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2013 – 05661 ---- ACCIÓN DE TUTELA Demandante: NOÉ RINCÓN MARTÍNEZ Demandado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECTOR SECCIONAL DEL CTI DE BOGOTÁ
El señor Noé Rincón Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.771.898 de Tunja actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó de esta Corporación que
El señor Noé Rincón Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.771.898 de Tunja actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó de esta Corporación que por el trámite establecido se protejan sus derechos fundamentales a la unidad familiar, debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna y, en consecuencia, acceder a las siguientes pretensiones:
“1º Con fundamento en los hechos anteriores anteriormente relacionados, solicito a ustedes señores magistrados se garantice y efectivice la supremacía de los derechos de mis menores hijos E.R.B G.R.B N.R.B, en especial la Unidad familiar, así como los derechos que me asisten al debido proceso la afectación al mínimo vital y a la salud relatados con antelación, ordenando tutelar los derechos que le asisten a los menores hijos salvaguardando el núcleo esencialde la familia, el debido proceso el mínimo vital y móvil así como el derecho a la salud en concordancia con la vida digna. “2º Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mi reasignación al cargo y funciones desempeñadas en la ciudad de Bogotá desde el momento del reintegro con ocasión al primer acto administrativo ya citado. Como consecuencia ordenar que un término no mayor a 48 horas se restablezcan los derechos de mis menores hijos vulnerados, así como los míos lacerados, …” Relató como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones los siguientes: “1.1 Ingresé a laborar para la Fiscalía General de la Nación desde el 02 de marzo del año 1994.
vulnerados, así como los míos lacerados, …” Relató como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones los siguientes: “1.1 Ingresé a laborar para la Fiscalía General de la Nación desde el 02 de marzo del año 1994. 1.2 A partir de tal vinculación, dado que poseía arraigo laboral, desde el año de 1996, decidí conformar hogar con la Señora CLAUDIA EUGENIA BACCA BOHORQUEZ, acto que fuera registrado el 4 de Diciembre de 2001 ante la Notaría de Sutamarchán Boyacá con el No. 3184987. 1.3 De nuestro matrimonio nacieron los menores N.R.B.; G.R.B.; y E.R.B. núcleo familiar que a la fecha conservo de manera integral, por cuanto no sólo convivimos juntos, sino hemos estructurado proyecto de vida conjunta, como lo relataré posteriormente. 1.4 Para el año 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución No. 0-0002 calendada 6 de enero del año citado, en donde se me declaraba insubsistente del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO II de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, División de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. 1.5 Situación ésta que generó no sólo que me viera abocado a acudir ante la Jurisdicción Administrativa, por cuanto se trataba de un acto arbitrario e irregular, sino que, y a fin de preservar no sólo mi unidad familiar, sino las condiciones de
vida existentes, en el mes de Septiembre del año 2004, me desplacé con mi esposa e hijos hacia Madrid - España. 1.6 Dicho país nos acogió, obteniendo estabilidad laboral para el sostenimiento digno de mi familia, así como nos permitió continuar con nuestro proyecto de vida establecido desde el momento en que conformé hogar con mi esposa Claudia Eugenia Bacca Bohórquez. 1.7 Debiendo enunciar, que dicho cambio generó no solamente modificaciones en las costumbres arraigadas, en especial para el mayor de mis hijos, quien para la época de emigro contaba con tan sólo 8 años de edad, sino la implantación de nuevas costumbres a nivel filial para enraizar nuevamente nuestra familia. 1.8 Durante los 7 años de permanencia en Madrid España, adquirimos dicha nacionalidad, destacando que al menor N.R.B. le fue concedida el documento nacional de identidad 50500024M a la menor G.R.B., el documento nacional de identidad 50500026F; y al menor E.R.B., el documento nacional de identidad 505000241.9 Lo que permitió el acceso a los derechos existentes en dicho país y la comunidad europea, al paso de adquirir obligaciones en nuestra nueva condición de ciudadanos colombo-españoles. 1.10 Para el año 2010, por decisión de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en reconocimiento del recurso de alzada, decretó la nulidad de la resolución 0-0002 de enero ó de 2004, proferida por la Fiscalía General de la Nación, ordenándose mi REINTEGRO a la Institución.
1.11 Orden que se hiciera efectiva mediante resolución 0-1602 de 28 de Junio de 2011. 1.12 Situación ésta que originara no sólo mi retomo a Colombia, para el cumplimiento de la actividad laboral, con ocasión al reintegro ordenado, sino el de mi núcleo familiar, puesto que mi interés primordial, como lo he destacado a lo largo de los hechos ya relatados, es brindar a mis menores hijos una dinámica de estabilidad y apoyo familiar. 1.13 El doble acoplamiento de mis menores hijos a sus sitios de hábitat no ha sido fácil, el retornar nuevamente incluye modificaciones en el enraizamiento no solo cultural sino de medio, puesto que las condiciones varían ostensiblemente, máximo cuando existe el precedente de inseguridad y desprotección por parte de la Entidad que figura como empleadora lo que impide pensar en una estabilidad. 1.14 Buscando que el reimplante familiar fuera lo menos traumático, por intermedio de la Agregaduría de Educación de la Embajada de España en Colombia, se logró el acceso a la educación de mis menores hijos al Centro Cultural y Educativo Español - Reyes Católicos-, institución que preserva el nivel y estándar en que venían los menores ya citados en MadridEspaña, y donde a fin de no estropear no sólo su condición académica sino su proyecto de vida, se vincularon en calendario B, propio de! plantel educativo, toda vez que los niveles allí cursados son totalmente diferentes a los establecidos en Colombia. Como es el caso de G.R.B. que cursa sexto de primaria y N.R.B., que cursa grado doce de bachillerato sin equivalente en el plan de estudios colombiano y el que le permitirá la presentación del examen de selectividad para el ingreso a las universidades europeas.
bachillerato sin equivalente en el plan de estudios colombiano y el que le permitirá la presentación del examen de selectividad para el ingreso a las universidades europeas. 1.15 Debo advertir que el traslado de colegiatura de los menores multicitados, se efectuó de manera milimétrica, conservando todas y cada una de las especificaciones y recomendaciones anotadas por el plantel de origen en España, lo que originó que se implementaran nuevas funciones en mi rol de padre, puesto que el país de donde proveníamos, tiene por función primordial el cobijar con una serie de actividades extracurriculares los derechos de los menores, buscando con esto una integración familiar, y así establecer dinámica de núcleos esenciales. 1.16 Originando que en Colombia se desplegaran nuevos actos en mi rol de padre para cumplir con las actividades propias de los menores. 1.17 Estando en éste proceso de readaptación y encausamiento de mis nuevos roles diarios, como es el acompañamiento a mis menores hijos de manera programada a sus actividades, nuevamente la Fiscalía General de la Nación, Sin estudio previo alguno de mis condiciones personales, profesionales v familiares, emite acto administrativo el pasado 21 de agosto de 2013 en donde se me trastada a la Ciudad de Cúcuta en el cargo de Jefe de Unidad de Policía Judicial. 1.18 Ocasionando NUEVAMENTE incertidumbre, zozobra, desánimo en mis menores hijos, quienes por su edad, toda vez que son adolescentes y preadolescentes, me reprochan el tener que enfrentar un TERCER desarraigo y ésta vez con graves consecuencias en su proyecto de vida, puesto que la educación que con tanto esfuerzo se ha preservado y
vez que son adolescentes y preadolescentes, me reprochan el tener que enfrentar un TERCER desarraigo y ésta vez con graves consecuencias en su proyecto de vida, puesto que la educación que con tanto esfuerzo se ha preservado y encontrado en Bogotá, se TRUNCARÍA, puesto que en la Ciudad de Cúcuta, no existe colegiatura con las mismas condiciones existentes1.19 Originándose en mis menores hijos un cruel dilema que exige el ponderar que es más importante y necesario para ellos, "desmembrar el núcleo familiar para conservar su nivel de educación y mantener vivo su proyecto de vida", puesto que los roles que asumía, como lo indiqué anteriormente, tendrían que ser trasladados a mi esposa, bajo la argumentación del principio de la solidaridad, o en su defecto "desaparecer", puesto que las cargas al interior de mi hogar se han establecido en forma equilibrada, igualitaria y armónica, o "el preservar el núcleo familiar y eliminar proyecto de vida establecido, renunciando a los derechos que les cobijan en su condición de menores de edad con doble nacionalidad", puesto que al NO culminar sus estudios en colegio que permita la doble titulación, no podrían acceder a las universidades que por Ley al haber obtenido la ciudadanía europea, podrían ingresar, luego entonces su futuro se estaría DETERIORANDO y dejando en total incertidumbre, y ansiedad puesto que la conclusión a que ellos de manera prematura han determinado, es que "las metas portas que se ha estado luchando no se lograran" 1.20 Esta situación ha generado no sólo debate y controversia al interior de mi familia, sino total desarmonía, logrando casi que anunciar que el estado de FRUSTRACION en el que se encuentran mis hijos es grande, dado que las
1.20 Esta situación ha generado no sólo debate y controversia al interior de mi familia, sino total desarmonía, logrando casi que anunciar que el estado de FRUSTRACION en el que se encuentran mis hijos es grande, dado que las condiciones que propongo, esto es el poder compartir con ellos un menor espacio de tiempo, utilizar medios de comunicación, no les son suficientes a sus necesidades afectivas y emocionales, para lo cual me permito extraer apartes de los conceptos emitidos en valoración psicológica y visita de trabajo social, practicadas a mi núcleo familiar con ocasión a mi traslado: (…) 1.21 Como si fuera poco a lo anterior, debo mencionarles, señores Magistrados,que el acto administrativo que originó este debate al interior de mi familia, esto es la resolución de fecha 21 de agosto del año que avanza, se encuentra fundada en los oficios Nros FGN-DNCTI-797246 y FGN-DNCTI-797247. 1.22 Documentos estos que fuera de contener el listado de las personas que deben ser trasladas, informan que se originaron con ocasión a la solicitud presentada por el Dr. FERNANDO CERVERA GONZALEZ. 1.23 Solicitud que se realizara por oficio FGN.DNCTI.DI-41000-795609 sin fecha en donde el ya citado DR. FERNANDO CERVERA GONZALEZ en su condición de Jefe de División de Investigaciones, determina. (...) 1.24. Situación esta que se aleja de una definición de "necesidad del servicio" plasmada en la citada resolución, puesto que el paso luego de evidenciar una posible irregularidad era el iniciar las respectivas acciones tanto disciplinarias y penales a las que hubiere lugar, luego entonces con dicha actuación si se me vulneró el debido proceso, dado que no se
que el paso luego de evidenciar una posible irregularidad era el iniciar las respectivas acciones tanto disciplinarias y penales a las que hubiere lugar, luego entonces con dicha actuación si se me vulneró el debido proceso, dado que no se me permitió un debate probatorio en donde pudiere controvertir mis posibles actos que fundaron la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, esto es mi traslado a la Ciudad de Cúcuta. 1. 25 Máxime cuando la Fiscalía General de la Nación, el 1 de Octubre de 2013 emite resolución Nro. 2-3406 en donde en su parte resolutiva ordena revocar los artículos 7,10 y 16 de la resolución 2-2899 del 21 de agosto de 2013, esto es que los señores OLGA BERNARDA BEJARANO MORENO, RODOLFO LOZANO RODRIGUEZ, ... continuarán prestando sus servicios en la dependencia en que desempeñaban sus funciones con anterioridad a la expedición del citado acto administrativo . 1.26. Aunado a lo anterior, y con relación al mínimo vital y móvil. Debo anunciarles señores Magistrados que mi traslado a la Ciudad de Cúcuta afectaría gravemente, no sólo mi condición económica, sino que me vería obligado a desmejorar la de mis menores hijos, por cuanto al existir gastos preestablecidos, en la Ciudad de Cúcuta por condicionesdignas y mínimas de vivencia, me veré obligado a adquirir desde un lugar idóneo para habitar, utensilios mínimos necesarios para crear una condición de vivienda, así como el equiparme de nuevas prendas de vestir por cuanto el clima es totalmente opuesto al que me encontraba, sin contar con gastos de alimentación, y demás aspectos de carácter vital,
necesarios para crear una condición de vivienda, así como el equiparme de nuevas prendas de vestir por cuanto el clima es totalmente opuesto al que me encontraba, sin contar con gastos de alimentación, y demás aspectos de carácter vital, necesarios para una vida básica. Condiciones éstas que en el peor de los casos y dado la complejidad de la situación creada por la Fiscalía General de la Nación, adoptaría de manera individual, puesto que no deseo someter nuevamente a mis menores hijos y esposa a un reimplante en nuevo lugar de habitación, por cuanto sería más perjudicial para el bienestar de los menores en su proyecto de vida, de acuerdo a lo mencionado anteriormente de manera detallada. 1.27. Esto sin contar los emolumentos en los que me veré obligado a sufragar con ocasión de mi continuo traslado a la Ciudad de Bogotá o el de mis hijos y esposa a la Ciudad de Cúcuta, en procura de conservar la estructura familiar con la que cuento. 1.28. Finalmente y en lo atinente a mi derecho a la salud, debo anunciarles que para el mes de agosto del año que avanza me vi en la necesidad de acudir al médico por presentar por segunda vez en menos de un mes "disuria de ardor, orina turbia, polaquiruria y disminución del calibre del chorro urinario asociado con dolor testicular, asociado con una posible infección en vías urinarias sitio no específico, dictamen el cual no se encuentra en FIRME puesto que a la fecha aún se me practican nuevas valoraciones médicas para establecer con certeza el mal que me perturba . 1.29. Situación ésta que podría verse desmejorada, pues, siendo de público conocimiento que las entidades
aún se me practican nuevas valoraciones médicas para establecer con certeza el mal que me perturba . 1.29. Situación ésta que podría verse desmejorada, pues, siendo de público conocimiento que las entidades territoriales establecen los mejores centros hospitalarios y médicos en ciudades de alto impacto poblacional como Bogotá, Cali, Medellín o Barranquilla, y no mediano como lo es la Ciudad de Cúcuta, los especialistas necesarios para tratar el malestar que me aqueja no estarían a mi alcance, luego se pondría en grave riesgo mi vida.”
T R ÁM I T E: En la providencia que avocó el conocimiento se dispuso librar oficio al Director seccional CTI de Bogotá y al Fiscal General de la Nación de Bogotá para que en el término de dos (2) días (i) remitieran certificación en la que se indicaran los motivos por los cuales el señor Noé Rincón Martínez fue trasladado por medio de la Resolución Nº 2-2899 del 21 de agosto de 2013 del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta, (ii) Manifestaran si se estudiaron las condiciones personales del actor para realizar el traslado, teniendo en cuenta que fue reintegrado por orden judicial en el 2011 y residía en España, caso en el cual deben señalar
porqué no fue revocado el acto mediante el cual se dispuso su traslado (Resolución No. 2-3406 del 1º de octubre de 2013). En cumplimiento de la referida providencia, la Secretaría de la Subsección libró los oficios cuyas copias pueden leerse a folios140 y 141 del expediente.
2013). En cumplimiento de la referida providencia, la Secretaría de la Subsección libró los oficios cuyas copias pueden leerse a folios140 y 141 del expediente. El director del CTI Seccional Bogotá mediante memorial visible a folios 142 y 143 dio respuesta a la acción de tutela de la referencia.La Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación mediante memorial visible de folios 144 a 167 contestó la acción de tutela de la referencia. Surtido el trámite correspondiente, la Corporación decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S: De la lectura de la solicitud de tutela se deduce que el accionante considera que se incurrió en la vulneración de sus derechos a la unidad familiar, debido proceso, mínimo vital, salud y vida digna por el traslado que se le efectuó a la
ciudad de Cúcuta, ordenado por medio de la Resolución No. 2-2899 del 21 de agosto de 2013.
El director del CTI seccional de Bogota al contestar la acción de tutela manifestó: “(…)que esta Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, desconoce los motivos por los cuales fue trasladado el servidor NOE RINCÓN MARTÍNEZ, teniendo en cuenta que la Resolución No. 22899 “Por medio de la cual se efectúa un traslado por necesidades del servicio”, fue expedida por la doctora MARCELA MARÍA YEPES GÓMEZ Secretaria General encargada de la Fiscalía General de la Nación y en su artículo trigésimo tercero resuelve comunicar el acto administrativo a la Dirección Seccional del Cuerpo
MARCELA MARÍA YEPES GÓMEZ Secretaria General encargada de la Fiscalía General de la Nación y en su artículo trigésimo tercero resuelve comunicar el acto administrativo a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, momento en el cual, este Despacho tiene conocimiento de lo dispuesto en la providencia en comento. En cuanto a la segunda solicitud: “… deben manifestar si se estudiaron las condiciones personales del actor para realizar el traslado, teniendo en cuenta que fue ordenado reincorporar por orden judicial en el 2011 y residía en España…”, al respecto me permito ratificar lo señalado en el párrafo anterior, debido a que esta Dirección no expidió la Resolución No. 2-2899 de 2013, 2899 “Por medio de la cual se efectúa un traslado por necesidades del servicio”, por lo tanto, desconozco si la doctora MARCELA MARÍA YÉPES GÓMEZ, Secretaria General (e) de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que libró esta providencia, realizó el estudio de las condiciones personales del señor NOÉ RINCÓN MARTÍNEZ. Referente a la tercera solicitud: “…caso en el cual deben señalar porque no fue revocado su traslado por medio de la resolución No. 2-3406 del 1º de octubre de 2013”, al respecto me permito informarle, que este Despacho desconoce porque no fue revocado el traslado del servidor NOÉ RINCÓN MARTÍNEZ, debido a que la Resolución No. 2-3406 “por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 2-2899 del 21 de agosto de 2013”, fue expedida por la doctora ALEXANDRA GARCÍA RAMÍREZ, Secretaria General de la
que la Resolución No. 2-3406 “por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 2-2899 del 21 de agosto de 2013”, fue expedida por la doctora ALEXANDRA GARCÍA RAMÍREZ, Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación , quien en uno de sus considerandos señala: “Que por instrucciones del señor Fiscal General de la Nación, teniendo en cu
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