TA CUN - 2013 – 05739-(13-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 – 05739-(13-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL/ R ELIQUIDACIÓN CESANTÍAS/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Requisitos del trámite de la conciliación prejudicial en materia administrativa - De las prestaciones sociales de los servidores del Ministerio de Relaciones ExterioresNormatividad aplicable: Decretos 2016 de 1968, 1253 de 1975, 10 de 1992, 1181 de 1999, 274 de 2000 - Término de caducidad - No es procedente la aplicación de la prescripción - Aprueba acuerdo conciliatorio. Requisitos del trámite de la conciliación prejudicial en materia administrativa: En los términos de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001, la conciliación prejudicial es factible en un asunto de naturaleza económica que pueda generar un proceso de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, para adelantar el respectivo trámite se requiere:
1. Que el asunto sea conciliable: son conciliables las pretensiones que, en sede jurisdiccional se tramitarían a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, establecidas en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad del respectivo medio de control.
3. Que se haya agotado la vía gubernativa, esto es, que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, se interpongan los medios de impugnación procedentes.
medio de control.
3. Que se haya agotado la vía gubernativa, esto es, que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, se interpongan los medios de impugnación procedentes.
4. Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado.
5. Que al acuerdo conciliatorio se acompañen las pruebas necesarias, que acrediten la legalidad del mismo.
La Ley 1285 del 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en su artículo 13 dispuso: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.Por su parte, el Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en sus artículos 2º, parágrafos 1º, 2º y 3º y 13, estableció: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado,
materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º . El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3º . Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse en legal forma, ante el conciliador. Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación . El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial , adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán
Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación . El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial , adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. Respecto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 52 (Modificatorio del artículo 35 de la Ley 640 de 2001) dispuso: “ARTÍCULO 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así:Artículo 35 . Requisito de procedibilidad . En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. … El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación…”. De otro lado, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 161, establece: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la
conciliación…”. De otro lado, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 161, establece: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” (Resaltado fuera de texto).
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala entra a analizar si en el sub lite se cumplen los requisitos de ley para aprobar el acuerdo conciliatorio. Así mismo, se verificará si la señora… , reúne los requisitos para la reliquidación de las cesantías con base en el salario realmente devengado en el servicio exterior y si la cuantía conciliada coincide con el acervo probatorio allegado a las presentes diligencias. De las prestaciones sociales de los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Decreto 2016 de 1968, por medio del cual se organizó el Servicio Diplomático y Consular, al respecto señaló: “Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.”
servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.” La anterior norma fue modificada por el artículo 1º del Decreto 1253 de 1975, el cual estableció: “Artículo 1°. Modificase el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968, en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante seefectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.” Posteriormente, la Ley 41 de 1975 en el artículo 1º derogó la norma anterior, y en su artículo 2° preceptuó: “Artículo 2°. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.” Con la expedición del Decreto 10 de 1992 en su artículo 57, el Gobierno Nacional reiteró lo consagrado en las normas precedentes, de la siguiente manera: “Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.” Esta disposición fue derogada, inicialmente con ocasión de la expedición del
a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.” Esta disposición fue derogada, inicialmente con ocasión de la expedición del Decreto 1181 de 1999 y con posterioridad por el Decreto 274 de 2000, mediante los cuales se reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular; normas éstas que a su vez fueron declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional, en virtud de las Sentencias C-920 del 18 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y C -292 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Así entonces, con la declaratoria de inexequibilidad tanto del Decreto 1181 de 1999, como del artículo 66 del Decreto 274 de 2000, que fijó la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, estas disposiciones quedaron por fuera del mundo jurídico y cobró plena vigencia lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, antes transcrito. Sin embargo, este artículo (57 del Decreto 10 de 1992), fue objeto de demanda de inconstitucionalidad ante la H. Corte Constitucional y declarado inexequible mediante Sentencia C – 535 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la cual se estableció que existe una línea jurisprudencial consolidada de acuerdo con la cual la cotización y liquidación de
Jaime Córdoba Triviño, en la cual se estableció que existe una línea jurisprudencial consolidada de acuerdo con la cual la cotización y liquidación de la pensión de jubilación del servicio diplomático se efectuaba con el salario equivalente en la planta interna, vulnerando principios superiores como la dignidad humana e igualdad; precedente que resulta aplicable igualmente en la liquidación de prestaciones sociales como las cesantías. Lo anterior en los siguientes términos: “No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre entratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. … Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del
demandada. … Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones” (Subrayado de la Sala). De lo anterior, se deduce que la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben liquidarse con el salario efectivamente devengado por el trabajador, pues las cotizaciones y las liquidaciones no deben realizarse con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, estén vinculados en la planta interna o en la externa de la entidad, de manera que en cada caso siempre se hará la liquidación con base en el salario real y efectivamente devengado. CASO CONCRETO Considera la convocante que el Ministerio de Relaciones Exteriores liquidó sus cesantías con base en la asignación salarial de un cargo equivalente en la planta interna, desconociendo el salario realmente devengado en divisas, como
CASO CONCRETO Considera la convocante que el Ministerio de Relaciones Exteriores liquidó sus cesantías con base en la asignación salarial de un cargo equivalente en la planta interna, desconociendo el salario realmente devengado en divisas, como lo explica en su solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación, el 12 de julio de 2013: “PRETENSIONES … 1.1 Reliquidar las cesantías de la señora…, correspondientes al período comprendido entre el 15 de diciembre de 1981 y el año 2003, con base en el salario realmente devengado durante ese tiempo cuando ejerció su cargo en el servicio exterior… 1.2 De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, pagar a la tasa del 2% mensual sobre la diferencia de capital generada entre lo efectivamente consignado y lo que debía consignarse con base en el salario real devengado por la funcionaria del Ministerio, durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1981 y el año 2003, desde la fecha enque debió hacerse el traslado al Fondo Nacional de Ahorro hasta la fecha en la que se haga el pago efectivo a mi poderdante. De la certificación expedida por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, se desprende que la convocante presta sus servicios en dicha entidad desde el 8 de mayo de 1980 y, que a la fecha, se encuentra vinculada a ese Ministerio. Se evidencia además, que la
sus servicios en dicha entidad desde el 8 de mayo de 1980 y, que a la fecha, se encuentra vinculada a ese Ministerio. Se evidencia además, que la señora…, laboró en el servicio exterior desde el 1º de julio de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1981 y desde el 16 de julio de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1991. De la documental allegada al expediente, se evidencia que mediante petición de fecha 17 de abril de 2013, la convocante solicitó reliquidar sus cesantías tomando como base el salario realmente devengado durante el tiempo que laboró en el servicio exterior, la cual le fue negada mediante el Oficio No. SGNPS-13-017136 del 9 de mayo de 2013, suscrito por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. Al analizar el texto del oficio de respuesta, se observa que la administración no indicó la procedencia de ningún recurso, por lo tanto, al tenor de lo establecido en el artículo 161 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra agotada la vía gubernativa, requisito de procedibilidad exigido por el Decreto 1716 de 2009, artículo 2º, parágrafo 3º, para surtir el trámite de la conciliación extrajudicial. Frente al término de caducidad, éste debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del Oficio No. S-GNPS-13-017136 del 9 de mayo de 2013 , mediante el cual se le negó a la convocante la reliquidación de las cesantías con base en el salario realmente devengado en el servicio exterior, pues si bien, los
mediante el cual se le negó a la convocante la reliquidación de las cesantías con base en el salario realmente devengado en el servicio exterior, pues si bien, los actos de liquidación de cesantías anuales pueden impugnarse una vez transcurrida la fecha de liquidación, lo cierto es, que no existe prueba de que las liquidaciones correspondientes a los años reclamados hayan sido notificadas a la convocante, como lo señala en su petición de conciliación, afirmación que no fue refutada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, se tiene que, para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, el 12 de julio de 2013, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que eventualmente podría ejercitarse no se encontraba caducado respecto del Oficio No. S-GNPS-13-017136 del 9 de mayo de 2013 (Decreto 1716 de 2009, artículo 2º, parágrafo 1º, inciso tercero). Ahora bien, en relación con la prescripción, se advierte que en acatamiento a la posición reiterada del H. Consejo de Estado, no es procedente aplicar dicho fenómeno, cuando no aparezca probada la respectiva notificación de los actos administrativos de liquidación de las cesantías. Al respecto, esta alta corporación indicó: “Primer Cargo: es inaceptable que la sentencia apelada considere prescritos, unos años y otros no, cuando ningún año lo está, habida consideración que el término no comenzó a contar debido a la falta de notificación de las liquidaciones
indicó: “Primer Cargo: es inaceptable que la sentencia apelada considere prescritos, unos años y otros no, cuando ningún año lo está, habida consideración que el término no comenzó a contar debido a la falta de notificación de las liquidaciones de las cesantías.El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. En el sub-lite se tiene que la entidad demandada afilió al demandante al Fondo Nacional de Ahorro y allí giró las cesantías correspondientes al período durante el cual prestó sus servicios en el exterior durante los años 1995 (a partir de agosto), 1996, 1997, 1998 (de enero hasta abril), 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (hasta agosto). La primera instancia condenó únicamente a la liquidación de las cesantías conforme con lo devengado en el servicio exterior del 18 de octubre de 2002 al “último día del año 2004” por prescripción trienal, observando la Sala que tal situación debe ser revocada pues como se advirtió precedentemente dentro del
conforme con lo devengado en el servicio exterior del 18 de octubre de 2002 al “último día del año 2004” por prescripción trienal, observando la Sala que tal situación debe ser revocada pues como se advirtió precedentemente dentro del proceso no aparece probada la respectiva notificación de cada acto administrativo de liquidación de las cesantías, sin que se hubiere dado la oportunidad de impugnar la decisión a la parte demandante, o sea sin cumplirse el requisito de firmeza para que los dineros fueran traslados al Fondo Nacional del Ahorro. En otros términos, la parte demandante sustancialmente no tuvo oportunidad para discutir el monto de sus cesantías y por ello tampoco podía correr en su contra algún término prescriptivo habida cuenta que la obligación no había sido exigible. No es razonable, aplicar la prescripción trienal porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento, lo que se traduce en la mora en agotar la vía gubernativa, cuestiones que no ocurrieron en el presente asunto…” (resaltado fuera de texto). En ese orden de ideas y como en el presente caso, no se probó que los actos anuales de liquidación de cesantías le hubieran sido notificados a la señora…, no hay lugar a la aplicación de la prescripción, atendiendo la referida jurisprudencia. De otra parte, se observa que el Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en sesión del 12 de agosto de 2013, en relación con la
jurisprudencia. De otra parte, se observa que el Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en sesión del 12 de agosto de 2013, en relación con la petición de la convocante, decidió proponer fórmula conciliatoria respecto al pago de las diferencias de las cesantías por sus servicios prestados en el exterior, por un valor total de $30’009.142, conforme al estudio elaborado por el Director de Talento Humano y la Coordinadora de Nóminas y Prestaciones deesa entidad, discriminados así: $4’377.127 por concepto de diferencias de las cesantías originadas en planta externa y, $25’632.015 equivalentes a los intereses moratorios del 2% nominal mensual.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
REFERENCIA: Exp. 2013 – 05739
DEMANDANTE: MARGARITA TEJADA ARTURO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ASUNTO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
El señor Procurador Cincuenta y Seis (56) Judicial II Administrativo Delegado ante este Tribunal, remitió para revisión el Acta de Conciliación No. 158-2013 del 22 de agosto de 2013, suscrita entre la señora Margarita Tejada Arturo y la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. En el Acta de conciliación se acordó:“Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la
Arturo y la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. En el Acta de conciliación se acordó:“Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante para que exponga sus pretensiones: … 1.1 Reliquidar las cesantías de la señora MARGARITA TEJADA ARTURO correspondientes al período comprendido entre el 15 de diciembre de 1981 y el año 2003, con base en el salario realmente devengado durante ese tiempo cuando ejerció su cargo en el servicio exterior, es decir, el pagado en moneda extranjera de acuerdo con los valores certificados por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores según Oficio GNPS.-0690-F a la tasa representativa del mercado de la época. 1.2. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, pagar a la tasa del 2% mensual sobre la diferencia de capital generada entre lo efectivamente consignado y lo que debía consignarse con base en el salario real devengado por la funcionaria del Ministerio, durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1981 y el año 2003, desde la fecha en que debió hacerse el traslado al Fondo Nacional de Ahorro hasta la fecha en que se haga el pago efectivo …A continuación se le concede la palabra a la apoderada de la parte convocada…, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el Comité de Conciliación dela entidad
continuación se le concede la palabra a la apoderada de la parte convocada…, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el Comité de Conciliación dela entidad frente a lo cual señala: en sesión del 12 de agosto del 2013 el Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio decidió proponer fórmula conciliatoria respecto de la reliquidación de cesantías de la señora Margarita Tejada Arturo por el tiempo laborado en planta externa por el monto de …($30’009.142,oo), cifra determinada por la Dirección de Talento Humano según la certificación de diferencia de cesantías en planta exterior que se aporta en un (1) folio… De la propuesta de conciliación elevada por la apoderada de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, se le corre traslado al apoderado de la convocante, quien manifiesta: teniendo en cuenta los términos indicados por el Ministerio manifiesto que los acepto y, por tanto, concilio… En estas condiciones las partes han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio: (i) Cuantía. Las partes por mutuo acuerdo han conciliado el monto de … ($30’009.142,oo) ….No se reconoce indexación. (ii) Modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas: el pago se efectuará dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la presentación
tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas: el pago se efectuará dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la presentación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la solicitud de pago por parte de la convocante, junto con el aporte de la primera copia del correspondiente auto de aprobación … (fls.39).CONSIDERACIONES Requisitos del trámite de la conciliación prejudicial en materia administrativa: En los términos de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001, la conciliación prejudicial es factible en un asunto de naturaleza económica que pueda generar un proceso de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, para adelantar el respectivo trámite se requiere:
1. Que el asunto sea conciliable: son conciliables las pretensiones que, en sede jurisdiccional se tramitarían a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, establecidas en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad del respectivo medio de control.
3. Que se haya agotado la vía gubernativa, esto es, que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, se interpongan los medios de impugnación procedentes.
4. Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado.
5. Que al acuerdo conciliatorio se acompañen las pruebas necesarias, que acrediten la legalidad del mismo.
impugnación procedentes.
4. Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado.
5. Que al acuerdo conciliatorio se acompañen las pruebas necesarias, que acrediten la legalidad del mismo.
La Ley 1285 del 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en su artículo 13 dispuso: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. A partir de la vigencia de estaley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Por su parte, el Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en sus artículos 2º, parágrafos 1º, 2º y 3º y 13, estableció: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en
desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º . El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3º. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse en legal forma, ante el conciliador. Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación . El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial , adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa
acuerdo conciliatorio total o parcial , adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio
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