TA CUN - 2013-0579-01-(18-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0579-01-(18-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Reconocimiento y pago mesada catorce – UGPP – Docente – Acto legislativo 01 de 2005 de Julio 22 de 2005 parágrafo Transitorio 6 Encuentra la Sala que el problema jurídico planteado en la demanda es el reconocimiento y pago de la mesada catorce a favor de la actora, correspondiente al año 2013, con sus intereses comerciales y moratorios, a los cuales considera tiene derecho por su condición de docente. La actora solicitó a la entidad accionada el pago de la mesada 14 del año 2013 y aquella le negó basándose en el parágrafo 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, señalando que para el año 2006 el salario mínimo legal fue de $408.000 y la mesada pensional de la docente superaba los tres salarios mínimos legales establecidos en el Acto Legislativo. El inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que las pensiones causadas a partir de su entrada en vigencia no podrán ser pagadas por más de 13 mesadas anuales, así: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. Nótese que dicha disposición resulta imperativa y cobija a la actora, quien causó su derecho pensional el 11 de abril de 2006, es decir posterior a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005). Así mismo el parágrafo transitorio No. 6º del mismo Acto Legislativo determinó: “Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes de 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año”. Al respecto, encuentra el Tribunal, que la actora se encuentra dentro de este supuesto, pues para el 2013, recibía la suma de $1.668.143, es decir menos de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa anualidad que correspondían a la suma de $1.768.500. Frente a esta pretensión, tenemos a folio 60 del expediente un memorial de la apoderada de la actora, en el cual le informa al a quo, que la entidad demanda le pago tardíamente la mesada 14 correspondiente al año 2013 y que en consecuencia sólo quedaban pendientes los intereses comerciales y moratorios; y anexa la copia del desprendible del banco Bancolombia, en el cualse aprecia que a la demandante se le pagó, el 22 de diciembre de 2013, la mesada adicional de esa anualidad, por el valor de $1.668.143.26. De lo anterior, es claro para el Tribunal, que la pretensión elevada por la actora, respecto del reconocimiento y pago de la mesada catorce del mes de junio de 2013 se encuentra satisfecha, en razón a que la entidad pagó tal
De lo anterior, es claro para el Tribunal, que la pretensión elevada por la actora, respecto del reconocimiento y pago de la mesada catorce del mes de junio de 2013 se encuentra satisfecha, en razón a que la entidad pagó tal prestación el 22 de diciembre de 2013, como se encuentra probado dentro del expediente. Frente a los intereses comerciales y moratorios solicitados en la demanda, advierte el Tribunal que en la petición elevada ante la administración el 10 de julio de 2013, únicamente solicitó el pago de la mesada catorce del año 2013, más no los intereses pretendidos en esta instancia judicial, en consecuencia se hace evidente el no agotamiento de la vía administrativa, con lo cual se vulnera el derecho de defensa y debido proceso de la entidad demandada, en razón a que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicho aspecto, razón por la cual el Juez de Instancia no debió pronunciarse sobre dicha pretensión, en consecuencia el Tribunal se inhibirá de resolver tal pretensión por ineptitud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, en lo que corresponde a la vulneración del principio de congruencia, al decidir el Juez extra y ultra petita, respecto al pago de la mesada catorce del año 2014, a que fue condenada la entidad por el a quo, ha de manifestar el Tribual que en efecto se violentó tal principio, pues la demanda y la contestación son las que marcan el camino del operador judicial para llegar a la resolución del conflicto puesto a su conocimiento, y fija un límite a su poder discrecional; en ese sentido la congruencia será la adecuación entre lo pedido y lo decidido en la correspondiente sentencia.
contestación son las que marcan el camino del operador judicial para llegar a la resolución del conflicto puesto a su conocimiento, y fija un límite a su poder discrecional; en ese sentido la congruencia será la adecuación entre lo pedido y lo decidido en la correspondiente sentencia. Sobre el Principio de Congruencia el Consejo de Estado ha Manifestado lo siguiente. El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C. Así las cosas, el Juez de primera instancia sólo debió referirse a lo pretendido puntualmente por la actora, es decir, al reconocimiento de la mesada catorce del año 2013, y no a la del año 2014, ya que esto no fue lo solicitado en la demanda y menos en la vía administrativa. De acuerdo con lo expuesto; y teniendo en cuenta que la entidad pagó a la demandante el valor de la mesada catorce del año 2013, solicitada en la demanda, el Tribunal revocará la sentencia proferida por el Juzgado VeintidósAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al encontrase satisfecha tal pretensión. Respecto de los intereses comerciales y moratorios, el Tribunal se inhibirá
demanda, el Tribunal revocará la sentencia proferida por el Juzgado VeintidósAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al encontrase satisfecha tal pretensión. Respecto de los intereses comerciales y moratorios, el Tribunal se inhibirá de resolver tal pretensión, dado que este asunto no fue objeto de controversia en la vía administrativa, en consecuencia el a quo no debió pronunciarse sobre tal pretensión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: No. 2013-0579-01 (ORALIDAD)
Demandante: LIDETH NARVAEZ CLAROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP Controversia: MESADA CATORCE Se decide por el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 14 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accede a las pretensiones de la demanda. DE LA ACCIÓN Pretende la parte accionante el pago de la mesada catorce correspondiente al año 2013, junto con los intereses comerciales y moratorios a los que considera tiene derecho. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, accede a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora tiene derecho a percibir la mesada solicitada para los
los que considera tiene derecho. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, accede a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora tiene derecho a percibir la mesada solicitada para los años 2013 y 2014, en razón a que se encuentra dentro de la excepción establecida en el parágrafo 6 del acto legislativo 01 de 2005; por lo que condena a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la tasa máxima deintereses moratorios vigentes desde el momento en que debió pagarse la mesada catorce correspondiente al mes de junio de 2013 y cancelada el 22 de diciembre del mismo año, asimismo la condenó al pago de la mesada adicional del 2014, e hizo la claridad de que en lo sucesivo el pago de la mesada adicional del mes de junio, debe sujetarse, a los años futuros, a que el valor de la pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugna la decisión de primera instancia, argumentando: I) que la actora no tiene derecho a la mesada adicional, en razón a que la cuantía de la pensión fue reliquidada mediante la Resolución No. 39955 de 31 de agosto de 2007, en un monto de $1.254.711.91, cuantía que, considera, fue superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en mención.
- Que el Juez decide extra petita y ultra petita por cuanto, advierte, que el a operador judicial sólo debe pronunciarse sobre lo que le piden en la demanda,
superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en mención.
- Que el Juez decide extra petita y ultra petita por cuanto, advierte, que el a operador judicial sólo debe pronunciarse sobre lo que le piden en la demanda, y manifiesta que al cotejar la parte resolutiva de la sentencia con lo pretendido en la demanda, se observa como el Juez de primera instancia se pronunció sobre la mesada catorce del mes de junio de 2014 la cual no fue peticionada en la misma.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido por el a quo dentro del presente proceso y en consecuencia se niegue las pretensiones.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Encuentra la Sala que el problema jurídico planteado en la demanda es el reconocimiento y pago de la mesada catorce a favor de la actora, correspondiente al año 2013, con sus intereses comerciales y moratorios, a los cuales considera tiene derecho por su condición de docente.
La actora solicitó a la entidad accionada el pago de la mesada 14 del año 2013 y aquella le negó basándose en el parágrafo 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, señalando que para el año 2006 el salario mínimo legal fue de $408.000 y la mesada pensional de la docente superaba los tres salarios mínimos legales establecidos en el Acto Legislativo. El inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que las pensiones causadas a partir de su entrada en vigencia no podrán ser pagadas por más de 13 mesadas anuales, así:“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece
causadas a partir de su entrada en vigencia no podrán ser pagadas por más de 13 mesadas anuales, así:“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. Nótese que dicha disposición resulta imperativa y cobija a la actora, quien causó su derecho pensional el 11 de abril de 2006, es decir posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005). Así mismo el parágrafo transitorio No. 6º del mismo Acto Legislativo determinó: “Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes de 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año”. Al respecto, encuentra el Tribunal, que la actora se encuentra dentro de este supuesto, pues para el 2013, recibía la suma de $1.668.143, es decir menos de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa anualidad que correspondían a la suma de $1.768.500. Frente a esta pretensión, tenemos a folio 60 del expediente un memorial de la apoderada de la actora, en el cual le informa al a quo, que la entidad demanda le pago tardíamente la mesada 14 correspondiente al año 2013 y que
Frente a esta pretensión, tenemos a folio 60 del expediente un memorial de la apoderada de la actora, en el cual le informa al a quo, que la entidad demanda le pago tardíamente la mesada 14 correspondiente al año 2013 y que en consecuencia sólo quedaban pendientes los intereses comerciales y moratorios; y anexa la copia del desprendible del banco Bancolombia, en el cual se aprecia que a la demandante se le pagó, el 22 de diciembre de 2013, la mesada adicional de esa anualidad, por el valor de $1.668.143.26. De lo anterior, es claro para el Tribunal, que la pretensión elevada por la actora, respecto del reconocimiento y pago de la mesada catorce del mes de junio de 2013 se encuentra satisfecha, en razón a que la entidad pagó tal prestación el 22 de diciembre de 2013, como se encuentra probado dentro del expediente. Frente a los intereses comerciales y moratorios solicitados en la demanda, advierte el Tribunal que en la petición elevada ante la administración el 10 de julio de 2013, únicamente solicitó el pago de la mesada catorce del año 2013, más no los intereses pretendidos en esta instancia judicial, en consecuencia se hace evidente el no agotamiento de la vía administrativa, con lo cual se vulnera el derecho de defensa y debido proceso de la entidad demandada, en razón a que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicho aspecto, razón por la cual el Juez de Instancia no debió pronunciarse sobre dicha pretensión, en consecuencia el Tribunal se inhibirá de resolver tal pretensión por ineptitud de la
Juez de Instancia no debió pronunciarse sobre dicha pretensión, en consecuencia el Tribunal se inhibirá de resolver tal pretensión por ineptitud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Ahora, en lo que corresponde a la vulneración del principio de congruencia, al decidir el Juez extra y ultra petita, respecto al pago de la mesada catorce del año 2014, a que fue condenada la entidad por el a quo, ha de manifestar el Tribual que en efecto se violentó tal principio, pues la demanda y la contestación son las que marcan el camino del operador judicial para llegar a la resolución del conflicto puesto a su conocimiento, y fija un límite a su poder discrecional; en ese sentido la congruencia será la adecuación entre lo pedido y lo decidido en la correspondiente sentencia. Sobre el Principio de Congruencia el Consejo de Estado ha Manifestado lo siguiente1: “Es claro que dentro de la acción consagrada en el artículo 85, sólo es posible el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos por motivos de ilegalidad constatados por la jurisdicción. El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su
se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C. , que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”. No debe olvidarse además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda...”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia.”. (Resaltado de la Sala) 1 Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ, Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil dos
la parte resolutiva de la sentencia.”. (Resaltado de la Sala) 1 Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ, Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil dos (2002), Radicación número: 76001-23-24-000-1997-3983-01(12439)Así las cosas, el Juez de primera instancia sólo debió referirse a lo pretendido puntualmente por la actora, es decir, al reconocimiento de la mesada catorce del año 2013, y no a la del año 2014, ya que esto no fue lo solicitado en la demanda y menos en la vía administrativa. De acuerdo con lo expuesto; y teniendo en cuenta que la entidad pagó a la demandante el valor de la mesada catorce del año 2013, solicitada en la demanda, el Tribunal revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al encontrase satisfecha tal pretensión. Respecto de los intereses comerciales y moratorios, el Tribunal se inhibirá de resolver tal pretensión, dado que este asunto no fue objeto de controversia en la vía administrativa, en consecuencia el a quo no debió pronunciarse sobre tal pretensión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de 14 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. por
RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de 14 de julio de 2014, proferida por
el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar niéganse las pretensiones.