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TA CUN - 2013 - 05820-(30-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 05820-(30-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION TUTELA – AYUDA HUMANITARIA – No es una prestación, ni un derecho establecido en forma automática y permanente / En materia de peticiones múltiples debe verificase el cumplimiento de cada una de ellas No obstante, es del caso indicar que, si bien es cierto la Sala observa que el 30 de julio de 2013 la actora elevó nuevamente petición, relacionada con el pago de la ayuda humanitaria, a la cual como se verá más adelante si se dio respuesta y, podría en un evento dado entenderse que con ésta cesaría la vulneración alegada, ello no es posible por cuanto no se encuentra acreditado que el objeto de la petición inicial fue satisfecho en su totalidad, tesis que ha sido expuesta por el H. Consejo de Estado, cuando señala que en materia de peticiones múltiples debe verificarse el cumplimiento total de cada una de ellas, situación que no se presenta en el sub-lite, por falta de respuesta de la accionada. En consecuencia, como no obra en el plenario prueba de que la entidad accionada haya dado respuesta a la petición radicada el 10 de abril de 2013, ni escrito de la entidad en el cual exponga su versión de los hechos, pese al requerimiento realizado en el Auto admisorio, esta Sala dará aplicación a los artículo 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 y tutelará el derecho fundamental de petición de la señora …, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el Director de la U nidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de respuesta a la petición del 10 de abril de 2013 ó en su defecto de existir ya respuesta a ésta notifique la misma, dentro del mismo término.

Reparación Integral a las Víctimas, de respuesta a la petición del 10 de abril de 2013 ó en su defecto de existir ya respuesta a ésta notifique la misma, dentro del mismo término. En consecuencia, ésta demostrado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto de la solicitud elevada el 30 de julio de 2013 no ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por la señora ... No obstante, considera prudente la Sala de decisión, indicarle a la actora que de emergencia no fue creada como una prestación, ni se trata de un derecho establecido en forma automática y permanente, sino que como su nombre lo indica, es una ayuda económica de carácter temporal, instaurada con el fin de auxiliar a quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad causada por el desplazamiento forzado, hasta cuando estén en condiciones de asumir su autosostenimiento, situación ésta última que le corresponde verificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de un proceso de caracterización. En este punto se precisa que el monto que entrega el Estado bajo el nombre de Proyecto Productivo, requiere de un estudio propio de las condiciones especiales de la persona que va a ser beneficiario del mismo, razón por la cual no le es dable al Juez de tutela determinar quién tiene derecho al pago de dicho componente, puesto que ello interferiría en los estudios de caracterización que son competencia de la entidad y afectaría los recursos destinados para las ayudas del resto de la población desplazada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará la entrega del proyecto productivo, toda vez que el

caracterización que son competencia de la entidad y afectaría los recursos destinados para las ayudas del resto de la población desplazada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará la entrega del proyecto productivo, toda vez que el Juez de Tutela no pude sustituir a la entidad, principalmente cuando el otorgamiento de ésta ayuda también se encuentra supeditado al proceso de caracterización antes mencionado, y la actora no demostró haber realizado las gestiones pertinentes con las entidades que tiene a su disposición, tales como la banca de oportunidades y las líneas de crédito especiales para personas en situación de desplazamiento administradas por Finagro, Bancoldex, el Sena y el Banco Agrario. La tutelante solicita el pago de la indemnización contemplada en el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, disposición normativa que indica lo siguiente:.. PROYECTO PRODUCTIVO E INDEMNIZACION SOLIDARIA – Requiere de un estudio propio de las condiciones especiales del beneficio / Procedimiento para su obtención / Desarrollo legal Por su parte, el procedimiento que debe adelantarse para poder obtener dicha indemnización se encuentra contemplado en el Capítulo IV del mencionado Decreto, el cual señala:.. Es por lo anterior, que si la actora pretende acceder a la indemnización que dispone el Decreto 1290 de 2008, deberá en primer lugar presentar la correspondiente solicitud al Comité de Reparaciones Administrativas, bajo el formulario pertinente, el cual deberá de diligenciar bajo la gravedad de juramento.Una vez haya diligenciado el formulario, la entidad encargada la remitirá a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la cual realizará un informe al Comité de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparación que han sido recepcionadas,

para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la cual realizará un informe al Comité de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparación que han sido recepcionadas, evaluando previamente las calidades y acreditaciones que presente el solicitante. Posteriormente, el Comité de Reparaciones Administrativas resolverá la solicitud de reparación en el orden de recepción y realizando el trámite correspondiente dentro del término que el decreto contempló.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) ACCIÓN DE TUTELA No. 2013 - 05820

ACTORA: NURY YANETH CACAIS PRADA

CONTRA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL

A LAS VICTIMAS

La señora Nury Yaneth Cacais Prada, identificada con C.C. No. 28.68.524, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales como desplazada por la violencia, los cuales considera están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada, toda vez que no ha recibido ayudas humanitarias, no ha obtenido el certificado de desplazamiento, no cuenta con el proyecto productivo, no le han efectuado el pago de la indemnización solidaria de conformidad al artículo 5 del Decreto 1290 de 2008.

vez que no ha recibido ayudas humanitarias, no ha obtenido el certificado de desplazamiento, no cuenta con el proyecto productivo, no le han efectuado el pago de la indemnización solidaria de conformidad al artículo 5 del Decreto 1290 de 2008. Del material probatorio obrante, se tiene que los HECHOS que motivan el ejercicio de la presente acción son los siguientes:Que en ejercicio del derecho de petición el 10 de abril de 2013, solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V., la cancelación de la ayuda humanitaria; la asignación de subsidios de vivienda nacional y distrital; el pago por desplazamiento forzado y reparación de víctimas y, la cancelación del proyecto productivo. Que el 29 de julio de 2013, nuevamente, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V., i. el pago oportuno de la ayuda humanitaria, ii. certificación con nombres completos y documentos de identificación de su núcleo familiar e iii. información sobre la fecha de pago de la ayuda. Que el Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V., mediante Oficio No.201373011160671 del 21 de agosto de 2013, dio respuesta a la petición de la actora.

RESPUESTA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

2013, dio respuesta a la petición de la actora. RESPUESTA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Pese a que en el Auto del dieciocho (18) de octubre del año en curso, se concedió a la entidad accionada el término de dos (2) días para que realizará los informes y manifestaciones del caso; ésta no contestó la acción de tutela como se evidencia en el informe obrante a folio 32. En consecuencia, esta Sala de Decisión en aplicación a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, tendrá por ciertos los hechos y procederá a resolver de plano la acción de tutela, sin que se estime necesario realizar otra averiguación previa. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, orespecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera

la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Victimas - U.A.R.I.V., ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Nury Yaneth Cacais Prada, al no dar respuesta completa a las solicitudes que radicó ante la misma, en las que solicitó el pago de la ayuda humanitaria que requiere en su calidad de desplazada. Igualmente, la Sala estudiará si la accionante tiene derecho al acceso al programa de proyecto productivo, y al pago de la indemnización por desplazamiento forzado que señala el Decreto 1290 de 2008.

II. DERECHO DE PETICIÓN La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes

el Decreto 1290 de 2008.

II. DERECHO DE PETICIÓN La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolla el derecho de petición en interés particular en los artículos 13 y siguientes 1. La norma citada dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario,

y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) ser emitida de manera oportuna, ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema: 1 Artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-817 del 01 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, empero los efectos de la anterior declaración fueron

ocupó del tema: 1 Artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-817 del 01 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, empero los efectos de la anterior declaración fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente.“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado    3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.    Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Subraya y negrilla fuera de texto).”2 De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no sólo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente , pues de no ser así, a pesar de haberse respondido de fondo, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Finalmente, en la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro los términos

estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Finalmente, en la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una respuesta de fondo bien sea positiva o negativa. Ahora bien, es del caso precisar que, conforme a la documental obrante al expediente la accionante elevó el 10 de abril de 2013, derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V., en la cual solicitó la cancelación de la ayuda humanitaria; la asignación de subsidios de vivienda nacional y distrital; el pago por desplazamiento forzado y reparación de víctimas y, la cancelación del proyecto productivo. De la cual no obra prueba siquiera sumaria de que haya sido contestada por la entidad. No obstante, es del caso indicar que, si bien es cierto la Sala observa que el 30 de julio de 2013 la actora elevó nuevamente petición, relacionada con el pago de la ayuda humanitaria, a la cual como se verá más adelante si se dio respuesta y, podría en un evento dado entenderse que con ésta cesaría la vulneración alegada, ello no es posible por cuanto no se encuentra acreditado que el objeto de la petición inicial fue satisfecho en su totalidad, tesis que ha sido expuesta por el H. Consejo de Estado 3, cuando señala que en materia de peticiones múltiples

acreditado que el objeto de la petición inicial fue satisfecho en su totalidad, tesis que ha sido expuesta por el H. Consejo de Estado 3, cuando señala que en materia de peticiones múltiples 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 1032 de 2000, Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero..3 Sentencia No. 25000234200020130428201Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de PáezActor: Alfonso Lugo Roa – Accionada: Fiscalía General de la Nación.debe verificarse el cumplimiento total de cada una de ellas, situación que no se presenta en el sub-lite, por falta de respuesta de la accionada. En consecuencia, como no obra en el plenario prueba de que la entidad accionada haya dado respuesta a la petición radicada el 10 de abril de 2013, ni escrito de la entidad en el cual exponga su versión de los hechos, pese al requerimiento realizado en el Auto admisorio, esta Sala dará aplicación a los artículo 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 y tutelará el derecho fundamental de petición de la señora Nury Yaneth Cacais Prada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de respuesta a la petición del 10 de abril de 2013 ó en su defecto de existir ya respuesta a ésta notifique la misma, dentro del mismo término.

De otra parte, en relación con la petición elevada el 30 de julio de 2013, obrante a folios 8 a

defecto de existir ya respuesta a ésta notifique la misma, dentro del mismo término.

De otra parte, en relación con la petición elevada el 30 de julio de 2013, obrante a folios 8 a 9, en la cual la señora Nury Yaneth Cacais Prada solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas i. el pago de la ayuda humanitaria, ii. certificación con nombres completos y documentos de identificación de su núcleo familiar e iii. información sobre la fecha de pago de la ayuda; observa la Sala que la entidad accionada dio respuesta de fondo mediante Oficio 201373011160671 del veintiuno (21) de Agosto de dos mil trece (2013), como se evidencia del siguiente extracto: ….“verificado   nuestras   bases   de   gestión   documental,   encontramos   que   mediante   el   radicado 20137115015252 se recepcionó la misma solicitud la cual ya fue resuelta mediante el radicado 2013711505252 de cual se anexa copia. No obstante lo anterior, constatamos que: Según turno asignado 3A-120733 es de anotar, que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Entidad, se está dando trámite al turno 3A-59915.

Dando trámite a su solicitud radicada ante la Unidad, en la cual nos solicita certificación de su situación en el registro Único de Víctimas, nos permitimos comunicarle que adjunto a la presente se remite tal documento.”  (Negrilla fuera del texto) Por lo anterior, es claro que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la petición elevada, el 30 de julio de 2013, por la señora Nury Yaneth Cacais Prada, en la que solicitó el pago de la Ayuda Humanitaria e información sobre éste ycertificación del Registro Único de Víctimas, pues como quedó visto mediante el Oficio 201373011160671 del veintiuno (21) de Agosto de dos mil trece (2013), se le informó de manera clara y precisa que tiene asignado el turno 3A-120733 y, se le entregó certificación del Registro Único de Víctimas como consta a folio 25, allegado por la misma actora. En consecuencia, ésta demostrado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto de la solicitud elevada el 30 de julio de 2013 no ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por la señora Nury Yateh Cacais Prada. No obstante, considera prudente la Sala de decisión, indicarle a la actora que de emergencia no fue creada como una prestación, ni se trata de un derecho establecido en forma

considera prudente la Sala de decisión, indicarle a la actora que de emergencia no fue creada como una prestación, ni se trata de un derecho establecido en forma automática y permanente, sino que como su nombre lo indica, es una ayuda económica de carácter temporal, instaurada con el fin de auxiliar a quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad causada por el desplazamiento forzado, hasta cuando estén en condiciones de asumir su autosostenimiento, situación ésta última que le corresponde verificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de un proceso de caracterización.

III. PROYECTO PRODUCTIVO En este punto se precisa que el monto que entrega el Estado bajo el nombre de Proyecto Productivo, requiere de un estudio propio de las condiciones especiales de la persona que va a ser beneficiario del mismo, razón por la cual no le es dable al Juez de tutela determinar quién tiene derecho al pago de dicho componente, puesto que ello interferiría en los estudios de caracterización que son competencia de la entidad y afectaría los recursos destinados para las ayudas del resto de la población desplazada.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará la entrega del proyecto productivo, toda vez que el Juez de Tutela no pude sustituir a la entidad, principalmente cuando el otorgamiento de ésta ayuda también se encuentra supeditado al proceso de caracterización antes mencionado, y la actora no demostró haber realizado las gestiones pertinentes con las entidades que tiene a su disposición, tales como la banca de oportunidades y las líneas de crédito especiales para personas en situación de desplazamiento administradas por Finagro,

entidades que tiene a su disposición, tales como la banca de oportunidades y las líneas de crédito especiales para personas en situación de desplazamiento administradas por Finagro, Bancoldex, el Sena y el Banco Agrario.

IV. INDEMNIZACIÓN SOLIDARIALa tutelante solicita el pago de la indemnización contemplada en el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, disposición normativa que indica lo siguiente: “ARTÍCULO 5. INDEMNIZACIÓN SOLIDARIA.  El Estado reconocerá y pagará directamente a las víctimas, o a los beneficiarios de que trata el presente decreto, a titulo de indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados, las siguientes sumas de dinero:

HOMICIDIO, DESAPARICIÓN FORZADA Y SECUESTRO: Cuarenta (40) Salarios Mínimos Mensuales Legales. • LESIONES PERSONALES Y PSICOLÓGICAS QUE PRODUZCAN INCAPACIDAD PERMANENTE: Hasta cuarenta (40) Salarios Mínimos Mensuales Legales. • LESIONES PERSONALES Y PSICOLÓGICAS QUE NO CAUSEN INCAPACIDAD PERMANENTE: Hasta treinta (30)

Salarios Mínimos Mensuales Legales.

  • TORTURA: Treinta (30) Salarios Mínimos Mensuales Legales.
  • DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL: Treinta (30)  Salarios Mínimos Mensuales Legales. MML. • RECLUTAMIENTO ILEGAL DE MENORES: Treinta (30) Salarios Mínimos Mensuales Legales. • DESPLAZAMIENTO FORZADO: Hasta veintisiete (27) Salarios Mínimos Mensuales Legales.” Por su parte, el procedimiento que debe adelantarse para poder obtener dicha indemnización se encuentra contemplado en el Capítulo IV del mencionado Decreto, el cual señala: “Artículo 20. Iniciación del procedimiento. El procedimiento para obtener la reparación administrativa individual de que trata el presente programa, se iniciará con la solicitud de reparación.

Artículo 21.Solicitud de reparación. Los interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.

formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social. El formulario podrá ser reclamado y presentado en forma gratuita en las alcaldías municipales, personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. En caso de que el solicitante no figure en las bases de datos como víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley, quien reciba la solicitud diligenciará el formato respectivo con destino al Comité de Reparaciones Administrativas. Parágrafo 1°. Una vez diligenciada la solicitud, quien la reciba, deberá remitirla de manera inmediata o a más tardar al día siguiente, y por la vía más expedita posible a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social. Copia de la misma se entregará en el acto al interesado con indicación del día y la hora de su diligenciamiento.

Internacional-Acción Social. Copia de la misma se entregará en el acto al interesado con indicación del día y la hora de su diligenciamiento. Parágrafo 2°. La remisión de las solicitudes estará a cargo de las entidades que las recepcionen. (…)” “Artículo 22. Formato para solicitar la reparación administrativa. El Comité de Reparaciones Administrativas definirá los datos que deberán suministrar las víctimas o sus beneficiarios al momento de formular la solicitud de reparación por vía administrativa. (…) “Artículo 27.      Término para resolver la solicitud.      El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social. (…)” (Subrayado fuera del texto original) Es por lo anterior, que si la actora pretende acceder a la indemnización que dispone el Decreto 1290 de 2008, deberá en primer lugar presentar la correspondiente solicitud al Comité de Reparaciones Administrativas, bajo el formulario pertinente, el cual deberá de

Es por lo anterior, que si la actora pretende acceder a la indemnización que dispone el Decreto 1290 de 2008, deberá en primer lugar presentar la correspondiente solicitud al Comité de Reparaciones Administrativas, bajo el formulario pertinente, el cual deberá de diligenciar bajo la gravedad de juramento.Una vez haya diligenciado el formulario, la entidad encargada la remitirá a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la cual realizará un informe al Comité de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparación que han sido recepcionadas, evaluando previamente las calidades y acreditaciones que presente el solicitante. Posteriormente, el Comité de Reparaciones Administrativas resolverá la solicitud de reparación en el orden de recepción y realizando el trámite correspondiente dentro del término que el decreto contempló. Así las cosas, la Sala determina que frente a esta pretensión, la actora deberá realizar el trámite correspondiente, para que la entidad determine si tiene derecho a acceder a la indemnización que pretende, ya que otorgarla por vía de tutela vulneraría flagrantemente los derechos de las

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