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TA CUN - 2013-05839-(31-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-05839-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL / ACTOS EXPEDIDOS POR LA LIQUIDADORA DE LA FUNDACION SAN DE DIOS / ACTO QUE LIQUIDA INDEXACION – Los actos definitivos son los únicos susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción – La liquidación de la indexación efectuada por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, se encuentra sujeta a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto, no es una decisión definitiva de la administración, sino un acto de mero trámite, que no podía ser demando – Fuente formal – CPACA, artículos 169, 138 A través de este medio de control, la persona lesionada por un acto de la administración puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto, ante esta Jurisdicción, además de la nulidad del mismo, por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho menoscabado por aquel y debe ejercitarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses señalado en el numeral 2°, literal d), del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, conforme al artículo 138 antes transcrito, en concordancia con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa, son los actos definitivos, esto es, aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación; de suerte que si se trata de un acto de mero trámite o preparatorio, esta manifestación de voluntad no es pasible de control jurisdiccional.

directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación; de suerte que si se trata de un acto de mero trámite o preparatorio, esta manifestación de voluntad no es pasible de control jurisdiccional. Del contenido de este acto, se infiere, claramente, que la Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y de sus establecimientos hospitalarios, realizó la liquidación de la indexación de los pagos efectuados a los ex funcionarios y ex contratistas vinculados a la extinta fundación, sujeta a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, que la decisión de la administración no es definitiva ni obliga a la entidad demandante, a pagar en forma inmediata, la suma fijada en la Resolución No. 0030 del 12 de marzo de 2013, pues, como quedó visto, la liquidación de la indexación se elaboró con el fin de que dicha cartera ministerial la objete, modifique, rechace o replantee, pues será, finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el que “determine si hay lugar al reconocimiento del derecho y pago”, por concepto de la indexación referida, como se lee en el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No. 0030 del 12 de marzo de 2013. En efecto, se observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escritos de fechas 1º de abril y 10 de mayo de 2013, realizó algunas observaciones a la Resolución No. 0030 del 12 de marzo de 2013, ante lo cual, la demandada profirió las Resoluciones Nos. 0049 del 25 de abril de 2013 y No.

observaciones a la Resolución No. 0030 del 12 de marzo de 2013, ante lo cual, la demandada profirió las Resoluciones Nos. 0049 del 25 de abril de 2013 y No. 0074 del 18 de junio de 2013, que resolvieron modificar la decisión inicial. Así las cosas, para la Sala es claro, que este acto es de mero trámite, de manera que no podía ser demandado, pues no creó una situación jurídica particular y concreta que pudiera someterse al control de legalidad y obtener el restablecimiento pretendido. Consecuentemente, como el presente asunto no es susceptible de control judicial, al tenor de lo establecido en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, se impone rechazar la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Fundación San Juan de Dios en liquidación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-05839

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

REFERENCIA: Exp. 2013-05839

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN

En esta etapa procesal, sería del caso pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, si no fuera porque la Sala encuentra que el presente asunto no es susceptible de control judicial , como se verifica a continuación:

provisional de los actos acusados, si no fuera porque la Sala encuentra que el presente asunto no es susceptible de control judicial , como se verifica a continuación: En el sub examine, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fundación San Juan de Dios en liquidación, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y de sus establecimientos hospitalarios: i) Resolución No. 0030 del 12 de marzo de 2013, “Por medio de la cual se liquida INDEXACIÓN de los pagos efectivamente realizados a los ex funcionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil” (fls.17-34). ii) Resolución No. 0049 del 25 de abril de 2013, “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0030 del 12 de marzo de 2013, mediante la cual se liquida la INDEXACIÓN de los pagos efectivamente realizados a los ex funcionarios de la Extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios en Liquidación” (fls.35-39). iii) Resolución No. 0074 del 18 de junio de 2013, “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0049 del 25 de Abril de 2013, que a su vez modificó la Resolución

No. 0030 del 12 de marzo de 2013, mediante la cual se liquida la INDEXACIÓN deT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-05839 los pagos efectivamente realizados a los ex funcionarios de la Extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios en Liquidación” (fls.40-45). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sea relevado de asumir la obligación correlativa ínsita en los actos acusados de reconocer el derecho y pago a los señores ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios – en liquidación, en los cuales se determinó que la liquidación de la indexación por ese concepto asciende a la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE

MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN

PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($22’469.729.141.87).

CONSIDERACIONES El acceso a la administración de justicia es un derecho constitucional que permite a quienes se consideren afectados o en quienes surja un interés, ejercer las acciones previstas en la ley. En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se establecen los medios de control, entre los cuales

está consagrado el de nulidad y restablecimiento del derecho en el artículo 138, así: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” A través de este medio de control, la persona lesionada por un acto de la administración puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto, ante esta Jurisdicción, además de la nulidad del mismo, por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho menoscabado por aquel y debe ejercitarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses señalado en el numeral 2°, literal d), del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, conforme al artículo 138 antes transcrito, en concordancia con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa, son los actos definitivos, esto es, aquellos que decidan directa oT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-05839 indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación; de suerte que si se trata de un acto de mero trámite o preparatorio, esta manifestación de voluntad no es pasible de control jurisdiccional.

indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación; de suerte que si se trata de un acto de mero trámite o preparatorio, esta manifestación de voluntad no es pasible de control jurisdiccional. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación SU-484 del 15 de mayo del 2008 1, con ocasión de la revisión que se realizó a varios fallos de tutela interpuestas por ex funcionarios del Instituto Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios, en la parte resolutiva dispuso: “SEGUNDO. Declarar la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón, el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. (…) DECIMO TERCERO: Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados en los ordinales noveno (9°) y décimo (10°) las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que éste pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aquí fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.” (Resaltado fuera de texto).

que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.” (Resaltado fuera de texto). En virtud de lo anterior, la Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y de sus establecimientos hospitalarios, profirió la Resolución acusada No. 0030 del 12 de marzo de 2013, “Por medio de la cual se liquida INDEXACIÓN de los pagos efectivamente realizados a los ex funcionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil”, de la cual se destaca: “14. Que la consecuencia inmediata de esta Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 proferida por la Honorable Corte Constitucional, fue la incorporación de la totalidad de las acreencias laborales y derivadas de contratos de prestación de servicios de personas naturales sin atender a su temporaneidad, dentro del proceso concursal; invirtiendo así, el procedimiento en cuanto al reconocimiento y pago de las obligaciones con cargo a los recursos de los señores concurrentes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gobernación

1 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, Referencia: Expedientes T-1496291, T-1380697, T-1343865, T-1424416, T-1416467, T-1380698, T-1418447, T-1432064, T-1424402, T-1405058, T-1412295, T-1403991, T-1411498, T-1405059, T-1418459, T-1429040, T-1405934, T-1419456, T-1407078, T-1496295, T-1424407, T-1485792 y T-1418464, Acciones de tutela interpuesta por: María Eva Cubides Villarraga, José Joaquín Castro, Yolanda Rodríguez Tole, Blanca Flor Villarraga Sanabria, Yaneth Parra Rico, Blanca del Rocío Fuquen Jiménez, Miguel Eduardo Tavera Rojas, María del Carmen Tequia Marentes, Esperanza Naranjo Ramírez, Hugo Alfredo Coy León, Edid González Oliveros, Wilmer Cuervo Pineda, Pedro Antonio Díaz Lara, María Omaira Carabalí Aponza, Yamile Portilla Vidal, Olga Beatriz Leal Cuervo, María Inocencia Parra Otálora, Luz Stella Maldonado Vanegas, Laura Patricia Velandia, María Cleotilde Cubides, Olga Lucía Chaparro Pinilla, Olga Marina Susa y Luz Guadalupe Millán Barragán, Contra: La NaciónMinisterio de la

Protección Social- , el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citación oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - y la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-05839 de Cundinamarca en solidaridad con la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá-Distrito Capital.

15. Que de conformidad con el numeral DECIMO TERCERO de la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 proferida por la Honorable Corte Constitucional, y con el fin de evitar problemas de ¡liquidez, "el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos”, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que éste pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones fijadas por la Corte Constitucional, de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

16. Que en concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional le asignó en el numeral DÉCIMO SÉPTIMO de la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008, una obligación especial al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referida a "controlar que no se pague más de lo que se adeuda".

17. Que las obligaciones que le fueron asignadas al Proceso Liquidatorio por la Corte Constitucional, se concretan en la expedición de liquidaciones conforme los soportes

se pague más de lo que se adeuda".

17. Que las obligaciones que le fueron asignadas al Proceso Liquidatorio por la Corte Constitucional, se concretan en la expedición de liquidaciones conforme los soportes existentes para cada caso concreto, a través de actos de trámite en concordancia con lo establecido en el artículo 75 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que no otorgan un derecho, pues las liquidaciones quedan sometidas a condición de aprobación de una firma auditora contratada directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y pago emitido por la cartera ministerial.

18. Que solo hasta el momento que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con su firma auditora aprueban la liquidación presentada por el proceso concursal, dicha cartera ministerial emite Resolución reconociendo el derecho a favor del beneficiario ex funcionario o ex contratista persona natural, ordenando en consecuencia su pago efectivo.

(…)

37. Que le corresponde única y exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público definir si resulta procedente la INDEXACIÓN, y en concordancia con ello emitir el acto administrativo que reconozca el derecho y ordene su pago efectivo frente a los señores ex funcionarios y ex contratistas personas naturales, sin embargo, este proceso concursal procederá a liquidar a través de este acto de trámite la mencionada INDEXACIÓN, (…) teniendo en cuenta que a pesar de las múltiples comunicaciones enviadas a dicha cartera ministerial para que se manifieste de fondo y de manera definitiva al respecto, a la fecha no lo ha hecho.

teniendo en cuenta que a pesar de las múltiples comunicaciones enviadas a dicha cartera ministerial para que se manifieste de fondo y de manera definitiva al respecto, a la fecha no lo ha hecho.

38. Que el 19 de noviembre de 2009, el proceso liquidatorio radicó solicitud al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público con el fin que se pronunciara formalmente sobre la procedencia de pagar la indexación, sobre la cual no se ha obtenido respuesta de fondo.

39. Que el 13 de mayo de 2010, el proceso concursal radicó nueva solicitud al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, sin que hubiese proferido una respuesta de fondo a la misma por parte de la cartera ministerial.

(…)

79. Que aunque será el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme las competencias asignadas en la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008, el que reconozca el derecho y pago a través de acto a favor de los señores ex funcionarios y ex contratistas personas naturales de la extinta Fundación San Juan de Dios (…) no puede este proceso liquidatorio abstraerse de sus obligaciones omitiendo liquidar la indexación atendiendo a la ratio decidendi de múltiples sentencia que han consolidado la interpretación constitucional en materia de desvalorización monetaria, pues su desconocimiento implicaría un trato injustificado a los señores ex funcionarios y ex contratistas anteriormente citados.” (Resaltado fuera de texto). (…) Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de la competencia legal de que dispone la Liquidadora del patrimonio de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e

competencia legal de que dispone la Liquidadora del patrimonio de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y de lo ordenado por la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la corte constitucional SU-484 de 2008,

RESUELVE: T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-05839

ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR la liquidación de la indexación correspondiente a los señores ex funcionarios y ex contratistas personas naturales de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil conforme los valores contenidos en los anexos que hacen parte integral de esta Resolución, y en concordancia con el cuadro resumen presentado a continuación que contiene los conceptos de pago que liquidó la concursada y que fueron objeto de pago efectivo:… PARÁGRAFO PRIMERO. La liquidación de indexación se realiza conforme lo expuesto en la parte considerativa de este acto de trámite y todo ello con el fin que conforme las obligaciones que le corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008, determine si hay lugar al reconocimiento del derecho y pago a favor de los señores ex funcionarios y contratistas personas naturales de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospital San Juan de Dios hoy en Liquidación. (Resaltado fuera de texto).

ARTÍCULO SEGUNDO: INFORMAR AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO sobre el contenido de esta Resolución” (fls.17-34). Del contenido de este acto, se infiere, claramente, que la Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y de sus establecimientos hospitalarios, realizó la liquidación de la indexación de los pagos efectuados a los ex funcionarios y ex contratistas vinculados a la extinta fundación, sujeta a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2, es decir, que la decisión de la administración no es definitiva ni obliga a la entidad demandante, a pagar en forma inmediata, la suma fijada en la Resolución No. 0030 del 12 de marzo de 2013, pues, como quedó visto, la liquidación de la indexación se elaboró con el fin de que dicha cartera ministerial la objete, modifique, rechace o replantee, pues será, finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el que “determine si hay lugar al reconocimiento del derecho y pago”, por concepto de la indexación referida, como se lee en el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No. 0030 del 12 de marzo de 2013. En efecto, se observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escritos de fechas 1º de abril y 10 de mayo de 2013, realizó algunas observaciones a la Resolución No. 0030 del 12 de marzo de 2013, ante lo cual, la demandada profirió las Resoluciones Nos. 0049 del 25 de abril de 2013 y No. 0074 del 18 de junio de 2013, que resolvieron modificar la decisión inicial. En igual sentido se pronunció la Sala de Decisión de la Sección Segunda,

del 25 de abril de 2013 y No. 0074 del 18 de junio de 2013, que resolvieron modificar la decisión inicial. En igual sentido se pronunció la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Auto del 5 de diciembre de 2014, Rad. No. 250002342000-2014-00784-00, Demandante: Nación 2 Ley 1105 de 2006, Artículo 6, literal g).T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-05839 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Demandado: Fundación San Juan de Dios - en Liquidación3. Así las cosas, para la Sala es claro, que este acto es de mero trámite, de manera que no podía ser demandado, pues no creó una situación jurídica particular y concreta que pudiera someterse al control de legalidad y obtener el restablecimiento pretendido. Consecuentemente, como el presente asunto no es susceptible de control judicial, al tenor de lo establecido en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA4, se impone rechazar la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Fundación San Juan de Dios en liquidación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin efectos los Autos del 19 de febrero de 2014, mediante los cuales se admitió la demanda de la referencia y se corrió traslado de la medida cautelar.

SEGUNDO: RECHAZAR LA DEMANDA presentada por el apoderado de la Nación

cuales se admitió la demanda de la referencia y se corrió traslado de la medida cautelar.

SEGUNDO: RECHAZAR LA DEMANDA presentada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Fundación San Juan de Dios en liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Reconocer al abogado Juan Carlos Pérez Franco, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido en el folio 14.

CUARTO: Una vez en firme este auto, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, previa devolución al interesado de los anexos de la demanda, dejando constancia 3 “Así las cosas, del contenido material del acto demandado y de las obligaciones a cargo de la entidad demandante contenidas en la Sentencia SU -484 de 2008, se extrae que, la Gerente Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios -en Liquidacióny de sus establecimientos hospitalarios en el acto demandado procedió a realizar la liquidación de la indexación de los pagos efectuados a los ex funcionarios, ex contratistas y pensionados vinculados a la extinta Fundación, pero se entiende que la misma solo producirá efectos hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la apruebe, luego el contenido de la Resolución no es definitivo y no obliga al Ministerio a pagar la suma resultante de manera inmediata, en tanto que se reserva la facultad de objetar el contenido del acto administrativo, modificarlo, rechazarlo, replantearlo, porque es él quien debe

finalmente determinar si dicha indexación es o no procedente, conclusión que sin lugar a dudas permite inferir que el acto demandado está sujeto a control del referido Ministerio, es quien debe disponer si hay lugar o no al pago de la indexación presentada por la demandada, tal y como se dispuso en el artículo primero de la Resolución No.0059 de 2013 previamente referido, razón por la cual, es, en efecto, un acto de trámite, luego entonces, al no decidir sobre el derecho, al no disponer un término al proceso, al no poner fin a la actuación administrativa ergo no decide el fondo del asunto, lo que hace que el acto demandado no sea sujeto de control jurisdiccional a comportar, como hemos señalado, la naturaleza propia de un acto de trámite por lo que, en la parte resolutiva del presente proveído, se dispondrá el rechazo de la demanda. 4 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-05839 secretarial, a continuación del sello de presentación del libelo inicial, de los documentos devueltos; así como de la fecha y recibido de los mismos con la firma del interesado debidamente identificado.

Así mismo, déjese constancia de la providencia que dio lugar a la terminación de la actuación y su contenido. Aprobado en Sala de decisión de la fecha según acta Notifíquese y cúmplase

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CERVELEÓN PADILLA LINARES ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado Magistrado

Aprobado en Sala de decisión de la fecha según acta Notifíquese y cúmplase

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CERVELEÓN PADILLA LINARES ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado Magistrado

LAAP/Acg

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