TA CUN - 2013-05843-(31-10-2013)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-05843-(31-10-2013)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION TUTELA – REPRESENTANTE A LA CAMARA POR COMUNIDADES INDIGENAS – Requisitos para su inscripción / Exigencia de certificación que lo acredite como líder de una organización indígena o que ejerció autoridad tradicional en su comunidad, refrendada ante el Ministerio Público Para el efecto, se tiene que la Constitución Política, en garantía del postulado a la participación en la conformación del poder, mediante la libertad de elegir y ser elegido, y en garantía de la multiculturalidad, protegió a los sectores étnicos y minoritarios, promoviendo las condiciones para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo, adoptando medidas a favor de los mismos. Por lo anterior, el Constituyente, en los artículos 171, 172 y 177 de la Carta, estableció a favor de aquellos grupos, como extensión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en la conformación del poder, el derecho de las comunidades indígenas a contar con dos (2) Senadores elegidos por Circunscripción Nacional Especial, rigiéndose el mismo por medio del sistema de cuociente electoral, el cual exige que los aspirantes acrediten, por medio de certificación de la respectiva organización, refrendada por el Ministerio del interior, el haber ejercido cargos de autoridad tradicional o haber sido líder en la comunidad indígena. Así las cosas, el Juez de tutela, debe aplicar los postulados constitucionales, en este caso el artículo 7º que reconoce la diversidad cultural, así como los artículos 171 y 172, que exigen a los que aspiren a ser elegidos como Senadores ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio
artículo 7º que reconoce la diversidad cultural, así como los artículos 171 y 172, que exigen a los que aspiren a ser elegidos como Senadores ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección, y para los representantes de las comunidades indígenas, haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno. En ese orden de ideas, dicho requisito está sustentado en la necesidad de que quien esté interesado en acceder a dicha circunscripción especial en realidad se encuentre representando los intereses de la comunidad, siendo por ello una medida justa y equitativa que busca proteger los derechos de esta comunidad de especial protección constitucional. Por lo anterior, el actor deberá presentar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la certificación que lo acredita como líder de una organización indígena o en la que conste que ejerció un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad, certificación ésta que debe ser refrendada ante el Ministerio del Interior. Entonces, resulta válido y está plenamente justificado en la Carta que para efectos de ser inscrito como representante a la cámara por las comunidades indígenas, el accionante deba presentar la certificación de la que habla el artículo 171 Superior y 2 de la Ley 649 de 2001.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)
ACCIÓN DE TUTELA No. 2013-05843ACTOR: HERNANDO HERNANDEZ TAPASCO
CONTRA: MINISTERIO DEL INTERIOR – REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El señor Hernando Hernández Tapasco, identificado con C.C. No. 15.919.501 de Riosucio (Caldas), en su calidad de indígena embera chamí, originario del Resguardo Cañamomo Lomaprieta del Municipio de Riosucio (Caldas) y de Representante a la Cámara, electo por la Circunscripción Nacional Especial Indígena para el periodo constitucional 2010-2014, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, invocando la protección de los derechos políticos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas, los cuales considera vulnerados por no cumplir las exigencias previstas en las Sentencias de la Corte Constitucional C-702 del 2010, C-409 de 2011, respecto de promover, garantizar y hacer efectivo el derecho fundamental a la consulta previa libre e informada a los grupos étnicos, fundamentando lo anterior, en los siguientes:
HECHOS
Constitucional C-702 del 2010, C-409 de 2011, respecto de promover, garantizar y hacer efectivo el derecho fundamental a la consulta previa libre e informada a los grupos étnicos, fundamentando lo anterior, en los siguientes: HECHOS Que, el Congreso de la República, desde 1991, con el fin de reglar la Organización Electoral y los derechos políticos de los colombianos a - elegir y ser elegido, ha expedido una variedad de normatividad, dentro de la cual se encuentra el Acto Legislativo 01 de 2009, por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia. Que, la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-702 de 2010, declaró inexequible el inciso 8 del artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificaba el artículo 108 constitucional por no haber aplicado la consulta previa a los grupos étnicos, la cual en su texto prescribía lo siguiente “ Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción.” Que, la Honorable Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión del Proyecto de ley –“ Estatutaria No. 190/10, Senado -092/10, Cámara, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” , profirió la Sentencia C-490 de 2011 y entre otras normas declaró inexequible el inciso 3º del artículo 28 de dicho
partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” , profirió la Sentencia C-490 de 2011 y entre otras normas declaró inexequible el inciso 3º del artículo 28 de dicho Proyecto de Ley, y que con cuya decisión se ha producido un “vacío jurídico” según lo prescrito por el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475, lo cual afecta a quienes aspiran a inscribirse como candidatos por las curules especiales a la Cámara de Representantes y al Senado de la República, en representación de las comunidades indígenas. Que, una vez la Honorable Corte Constitucional, realizó el estudio previos de constitucionalidad, el Presidente de la República sancionó y promulgó la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, por la cual se adoptanreglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. Que, el artículo 108 Constitucional y del artículo 28 de la Ley 1475, fueron objeto de declaraciones parciales de inexequibilidad por la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-702/10 y C-409/11, por la omisión del deber de realizar la consulta previa a los grupos étnicos, obligación jurídica que le compete realizar al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, según lo ordena el Decreto 2893 de 2011, artículo 13 numerales 6 y 7. Que, la Corte Constitucional, estimó que el Gobierno Nacional tiene el deber de promover y garantizar el derecho fundamental de consulta previa a las minorías étnicas de todo tipo de medidas legislativas que las afectan, aclarando que el deber de promoción no es exclusivo de las iniciativas del Ejecutivo, sino de todo
derecho fundamental de consulta previa a las minorías étnicas de todo tipo de medidas legislativas que las afectan, aclarando que el deber de promoción no es exclusivo de las iniciativas del Ejecutivo, sino de todo tipo de medidas legislativas que puedan afectar de manera directa a los pueblos indígenas y/o afrodescendientes. Que, por gestiones realizadas por los senadores indígenas Marco Aníbal Avirama y Germán Carlosama López, el Grupo de Apoyo de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, realizó visita el 29 de abril, las oficinas de Consulta previa y de minorías étnicas del Ministerio del Interior, con el fin de conocer las acciones adelantas sobre el deber de la promoción de la consulta previa a cargo del Gobierno Nacional, conforme a las exigencias previstas por la Corte Constitucional en las sentencias C-702/10 y C-490/11. Que, debido a las dudas que se presentaron por la declaración de inexequibilidad del inciso 3º del artículo 28 de la Ley 1475, y por los alcances jurídicos del inciso 2º del mismo artículo, realizaron consultas y derechos de petición ante el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil; que la respuesta del Consejo Nacional Electoral confirmó el vacío jurídico que generó la declaración de inexequibilidad del inciso 3 del artículo 28 de la Ley 1475, para lo cual los Senadores Marco
Aníbal Avirama y Germán Carlosama López incoaran acciones de tutela. Que, el actor en su calidad de Representante de la Cámara por la circunscripción Nacional Especial Indígena, realizó peticiones y consultas ante el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil de la siguiente forma: - Petición del 16 de agosto de 2012, dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral, magistrado José Joaquín Plata Albarracín, solicitando concepto sobre asuntos electorales, que la respuesta de ésta se limitó a manifestar la interpretación del inciso 2 del artículo 28 de la Ley 1475. - Petición del 10 de septiembre de 2012, dirigido al Ministro del Interior y de Justicia, solicitando que realizara una consulta sobre la aplicación del inciso 2 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y otros asuntos, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Que el Consejo de Estado emitió concepto en el que concluyó que “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica obtenida conforme al régimen excepcional previsto en el inciso 1 del artículo 108 C.P. pueden avalarlistas a la circunscripción especial de minorías étnicas y a la circunscripción ordinaria del Congreso de la República. - Consulta del 12 de agosto de 2013, dirigido a la presidenta del Consejo Nacional Electoral, sobre asuntos electorales, sobre la cual no ha recibido respuesta. - Consulta del 5 de septiembre de 2013, dirigida al Registrador Nacional del Estado Civil, sobre los requisitos para la inscripción de candidatos de los grupos étnicos a la Cámara de Representantes y al Senado de la República por la Circunscripción Nacional Especial, que dicha consulta fue
requisitos para la inscripción de candidatos de los grupos étnicos a la Cámara de Representantes y al Senado de la República por la Circunscripción Nacional Especial, que dicha consulta fue contestada el 23 de septiembre pero únicamente abarcando 3 preguntas de once que formuló. - Petición del 5 de septiembre en la que solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil que complemente unos documentos. - Petición dirigida al Director de Gestión Electoral, en la que solicitó información respecto de los votos que obtuvo en las elecciones al Congreso 2010 y copia de certificación del Ministerio. Que, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio dirigido al Ministerio del Interior, manifestó que no existen garantías para que las minorías étnicas puedan ejercer su derecho de postulación para las elecciones del Congreso de la República a realizarse en el 2014, exhortando al Gobierno Nacional para que den cumplimiento a las exigencias contempladas en las Sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011. Que, los conceptos emitidos por el Consejo Nacional Electoral y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 18 de abril de 2013, no aclaran la interpretación y alcance del inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, respecto de los avales a candidatos al Congreso para las elecciones de 2014, por las circunscripciones especiales para los Pueblos Indígenas, motivos que propiciaron que los senadores indígenas Marco Aníbal Avirama y Germán Carlosama López, incoaran acciones de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales al ser impugnadas llegaron al Consejo de Estado, instancia
indígenas Marco Aníbal Avirama y Germán Carlosama López, incoaran acciones de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales al ser impugnadas llegaron al Consejo de Estado, instancia judicial que accedió a lo pretendido y tuteló los derechos fundamentales a elegir y a ser elegido y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en los términos del calendario electoral contenido en la Resolución No. 1444 de 2013, permita la inscripción de candidatos al Congreso de la República por parte del Partido Alianza Social Independiente y del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia. Que, los fallos relacionados anteriormente, no cobijan la mayoría de los ciento dos (102) pueblos indígenas y a las comunidades que los integran, porque no todos los indígenas aptos para votar militan o son afiliados al Partido Alianza Social Independiente – ASIy al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia. Que, el Pluralismo Político ha propiciado que los indígenas militen en diferentes partidos o movimientos políticos, lo cual explica que para el Polo Democrático Alternativo, para las elecciones al Congreso del año 2010, el actor haya sido avalado y elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción Nacional Especial, para el periodo 2010-2014, que la decisión de ser candidato del Polo, fue tomada por las comunidades Embera Chamí del Departamento de Caldas. Que el Movimiento Social que integran los 65.000 indígenas Embera Chamí del Departamento de Caldas, con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental constitucional a elegir y ser elegido, medianteConvención Política realizada el 15 de julio de 2013, en el territorio del Resguardo Indígena de San Lorenzo,
con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental constitucional a elegir y ser elegido, medianteConvención Política realizada el 15 de julio de 2013, en el territorio del Resguardo Indígena de San Lorenzo, jurisdicción del Municipio Riosucio (Caldas), en la que participaron delegados de los catorce (14) cabildos del Departamento, eligió al actor nuevamente como candidato para que participe en las elecciones del Congreso de la República del año 2014, por la curul especial en la Cámara de Representantes para comunidades indígenas, así las cosas, señala el actor que la candidatura no obedece a intenciones individuales sino como resultado del mandato colectivo. Que, en reunión realizada del 29 a 31 de mayo de 2013, en el Municipio de Silvania – Cundinamarca, la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC en Junta Directiva Nacional, decidió presentar una lista al Senado de la República y en la reunión de Santander de Quilichao, realizada los días 10 y 11 de septiembre de 2013, eligió democráticamente los tres nombres que integrarán la lista, la cual quedó integrada por Luis Evelis Andrade, Jesús Chávez y Rosa Iguarán, igualmente se decidió que la lista a la Cámara de Representantes estaría conformada por el actor, por Sebastián Jansasoy, quedando pendiente la elección del tercer nombre. Que las listas que definió la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC y la candidatura del señor Hernando Hernández Tapasco se inscribirán por las circunscripciones nacionales especiales de comunidades
elección del tercer nombre. Que las listas que definió la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC y la candidatura del señor Hernando Hernández Tapasco se inscribirán por las circunscripciones nacionales especiales de comunidades indígenas y no lo harán con el aval del Partido Alianza Social Independiente –ASI – ni con el aval del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, evidenciando que la mayoría de los indígenas no militan en la ASI ni en la AICO. Que, los fallos proferidos por el Consejo de Estado, dejan desprotegidos a los indígenas que no militan en el Partido Alianza Social Independiente –ASI, ni en el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, lo cual afecta a los candidatos que integran las listas del Senado y a la Cámara de Representantes que definió la ONIC, quienes para poder presentarse a la contienda electoral de 2014, estarían obligados a pedir el aval al Partido Alianza Social Independiente –ASI o al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, partidos políticos que si bien defienden los derechos de los pueblos indígenas, tienen plataformas políticas distintas. Que, el supuesto que los candidatos de la ONIC deban inscribirse con el aval de la ASI o de AICO vulnera la autonomía y el derecho constitucional a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y a la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, derecho que lo consagra la Constitución Política en el artículo 107. Que, el 23 de septiembre de 2013, el doctor Alfonso Portela Herrán, Registrador Delegado, le respondió la petición en relación con los requisitos de inscripción de candidatos de los grupos étnicos a la Cámara de
107. Que, el 23 de septiembre de 2013, el doctor Alfonso Portela Herrán, Registrador Delegado, le respondió la petición en relación con los requisitos de inscripción de candidatos de los grupos étnicos a la Cámara de Representantes y al Senado de la República de la Circunscripción Nacional Especial. Que, el inciso 2 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, le cerró la posibilidad de seguir siendo avalado por el Polo Democrático Alternativo, haciendo uso de la Circunscripción Nacional, lo cual le impide presentar la candidatura al Congreso avalado por cualquier otro partido o movimiento político con personería política(ASI o AICO) o por un movimiento social respaldado por firmas, porque incurriría en doble militancia, y precisó que a sabiendas de la situación en cumplimiento del mandato de los electores y de las autoridades indígenas del departamento de Caldas, decidió terminar el periodo de 4 años para el cual fue electo, actuando como Congresista con la Bancada del Polo. Y Que por lo anterior, señala que es el único colombiano que no puede ejercer el derecho fundamental constitucional a ser elegido. El actor en el escrito formuló las siguientes: PRETENSIONES “Hasta tanto el Ministerio del Interior no cumpla con las exigencias previstas en las Sentencias de la Corte Constitucional C-702 de 2010, C-490 de 2011, respecto de promover, garantizar y hacer efectivo el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada a los grupos étnicos, en el marco de una medida legislativa, con la finalidad de reglamentar el ejercicio de los derechos políticos de las minorías étnicas, solicito se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil:
marco de una medida legislativa, con la finalidad de reglamentar el ejercicio de los derechos políticos de las minorías étnicas, solicito se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil:
1. Permitir que el indígena Hernando Hernández Tapasco, candidato a la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Nacional Especial de las comunidades indígenas, se inscriba sin el respaldo de un movimiento social con firmas y sin el aval de los partidos políticos de origen indígena (ASI y AICO) que tiene personería jurídica, para que pueda participar en las elecciones del Congreso de la República a realizarse en marzo de 2014, lo cual implica la protección del Estado a través de un régimen excepcional.
2. Que teniendo en cuenta el calendario electoral dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Resolución 1444 del 2012, para la inscripción de HERNANDO HERNANDEZ TAPASCO, sólo se le deben exigir los requisitos establecidos en el artículo 2 y 8 de la Ley 649 de 2001, además de lo establecido en el artículo 177 de la Constitución Política.
3. Permitir que los candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Nacional Especial de las comunidades indígenas, que presente la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC se puedan inscribir sin el respaldo de un movimiento social con firmas y sin el aval de los partidos políticos de origen indígena (ASI y AICO) que tienen personería jurídica, para que participen en las elecciones del Congreso de la República a realizarse en marzo de 2014, lo cual implica la protección del Estado a través de un régimen excepcional.”
tienen personería jurídica, para que participen en las elecciones del Congreso de la República a realizarse en marzo de 2014, lo cual implica la protección del Estado a través de un régimen excepcional.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ministerio del Interior La Directora para la Participación Ciudadana la Acción Comunal del Ministerio del Interior, en el escrito de contestación1 solicitó no acceder a las pretensiones del accionante y manifestó, en primer lugar, que lo ordenado en la parte resolutiva de las Sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2010 se ha cumplido a cabalidad por el Gobierno Nacional. 1 Fls. 155-180 y 255 -267Indicó, que respecto a la consulta previa, la misma debe realizarse de manera previa a la adopción de medidas administrativas, legislativas o a decidir sobre proyectos que puedan afectarles, procedimiento que no se aplicó para la expedición del inciso 8 del artículo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2009 – “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia” no del inciso tercero del artículo 28, Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara actualmente Ley 1475 de 2011 “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos políticos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” señalando que una consulta previa posterior a la sanción de una ley es improcedente. Aclaró que, es prioridad del Gobierno Nacional velar por la efectiva participación de las minorías étnicas y que en ese sentido, se está estudiando por parte del Ministerio la elaboración y presentación de un
consulta previa posterior a la sanción de una ley es improcedente. Aclaró que, es prioridad del Gobierno Nacional velar por la efectiva participación de las minorías étnicas y que en ese sentido, se está estudiando por parte del Ministerio la elaboración y presentación de un proyecto de acto legislativo que regule el tema y cubra el vacío normativo que se suscitó con la declaratoria de inexequibilidad hecha por la sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011. Señaló, que el Honorable Consejo de Estado, mediante concepto del 18 de abril de 2013, dio respuesta a la consulta, después de hacer un análisis concordante entre la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 28 de la ley Estatutaria 1475 de 2011 y las Sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011, concluyendo que los partidos o movimientos políticos de las minorías étnicas con personería jurídica pueden presentar candidatos de manera simultánea por la circunscripción especial de minorías étnicas y por la circunscripción ordinaria, no solo por cuanto no existe una norma que lo prohíba sino también porque resultaría discriminatorio para los partidos que representan los intereses de esas comunidades, sin que exista un fin constitucional que así lo justifique, dejando claro cómo debe surtirse la participación de las minorías étnicas para las próximas elecciones del Congreso de la República a realizarse el 09 de marzo de 2014. (subraya la Sala) Citó, diferentes disposiciones normativas en relación con la inscripción de candidatos en los movimientos y partidos políticos e indicó que dichas disposiciones son aplicables para el caso en que se busque un
de 2014. (subraya la Sala) Citó, diferentes disposiciones normativas en relación con la inscripción de candidatos en los movimientos y partidos políticos e indicó que dichas disposiciones son aplicables para el caso en que se busque un candidato por circunscripción especial, pero que la situación de hecho del accionante, es diferente, toda vez que lo que ha manifestado en las peticiones presentadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, actualmente no pretende ser avalado por un partido o movimiento político, que es lo que no está permitido, sino que lo que pretende es presentarse como candidato o representante de su etnia indígena, para lo cual se aplica otra normatividad diferente. Que para los candidatos a Senado y Cámara de Representantes para la Circunscripción Indígena, es aplicable el Acto Legislativo 01 del 15 de julio de 2013, que modificó el artículo 176 de la Constitución Política. Precisó, que una vez el accionante cumpla con los requisitos formales y de fondo y entregue a la entidad el certificado de haber ejercido un cargo de autoridad tradicional o de líder de una organización indígena y la respectiva refrendación del Ministerio del Interior, podrá ser inscrito como candidato. El Consejo Nacional Electoral El apoderado del Consejo Nacional Electoral, en el escrito de contestación 2 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, indicando en primer lugar la normativa en relación con las funciones del Consejo Nacional Electoral, acto seguido, se refirió a las pretensiones de la tutela, indicando en primer lugar que en relación con la pretensión de permitir que el actor se inscriba como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial Indígena, sin el respaldo de un movimiento social
relación con la pretensión de permitir que el actor se inscriba como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial Indígena, sin el respaldo de un movimiento social con firmas y sin el aval de los partidos políticos de origen indígena con personería jurídica para las elecciones del Congreso de marzo de 2014 no es procedente, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en la que estableció que los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica , podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, estableciendo una excepción clara y concreta para el caso de la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. (Subraya la Sala) Señala que no se puede dar una interpretación al marco jurídico aplicable en materia electoral específica a la Circunscripción Nacional Especial Indígena, en virtud a que el procedimiento es claro y es el contemplado en el inciso 2 del artículo 28 de la ley 1475 de 2011 y los artículos 2, 6 y 8 de la ley 649 de 2001. Que en cuanto a la pretensión solicitada de la protección del derecho del accionante a través de la creación de un régimen excepcional, está es improcedente, ya que las actuales normas son constitucionales y los derechos constitucionales del accionante están plenamente garantizados y el ejecutivo no puede suplantar en sus funciones al congreso para entrar a legislar. Manifestó, que la dicha norma está en plena vigencia y deroga parcialmente el artículo 9 de la Ley 130 de
derechos constitucionales del accionante están plenamente garantizados y el ejecutivo no puede suplantar en sus funciones al congreso para entrar a legislar. Manifestó, que la dicha norma está en plena vigencia y deroga parcialmente el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, ya que dicha norma permitía a los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. Por otra parte, indicó que en relación con la pretensión de solo exigir al actor los requisitos del artículo 2 y 8 de la ley 649 de 2001, además de lo establecido en el artículo 177 de la Constitución Nacional, para efectos de cumplimiento del calendario electoral establecido en la Resolución No. 1444 de 2013, precisó que dicha pretensión no es procedente por cuanto en el inciso 2 del artículo 28 de la ley 1475 de 2011, goza de plena vigencia y que por lo anterior constituye un requisito para cualquier ciudadano que quiera inscribir su candidatura a la Cámara de Representates, por la Circunscripción Nacional Especial Indígena, y si se concediera su pretensión se transgrediría lo dispuesto en el Artículo 13 y numeral 1 del Artículo 40 de la Constitución.
Señaló que, para que la Organización Nacional Indígena, pueda postular sus candidatos a las circunscripciones especiales de minorías étnicas de forma independiente, esta organización debe ser reconocida como un partido político o debe hacerlo como movimiento político, y que de lo contrario tendrán que postular sus candidaturas ante los partidos indígenas que cuenten con personería jurídica vigente.
reconocida como un partido político o debe hacerlo como movimiento político, y que de lo contrario tendrán que postular sus candidaturas ante los partidos indígenas que cuenten con personería jurídica vigente. 2 Fls. 181191Finalmente, señaló que lo pretendido por el actor no guarda relación con los hechos relacionados, pues no está actuando como agente oficioso de los candidatos a las circunscripciones nacionales especiales de la ONIC. La Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefe de la Oficina Jurídica, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su escrito de contestación 3, solicitó que se nieguen las pretensiones e indicó que teniendo en cuenta la información suministrada mediante Oficio No. RDE-DGE 375 del 24 de octubre de 2013 que indicó que el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política, estableció la prohibición expresa para que los partidos y movimientos políticos
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