TA CUN - 2013-05868-(08-11-2013)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-05868-(08-11-2013)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – ADECUACION DEL ARTICULO 70 DE LA LEY 975 DE 2005 – El asunto propuesto no es susceptible de ser estudiado a través de la acción de tutela por ser a la H. Corte Constitucional a quien le corresponde el control de constitucionalidad de las leyes, conforme al numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política / Improcedencia de la tutela por no tratarse de la protección de derechos fundamentales subjetivos Considera el accionante, que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios .”, a su juicio, no tuvo en cuenta medidas tendientes a cumplir el derecho a la libertad y reincorporación a la sociedad de la totalidad de las personas privadas de la libertad, toda vez que, solamente va dirigida a un grupo de población, los grupos armados al margen de la ley, sin cobijar a quienes cometieron un delito común, violando así el derecho a la igualdad y de participación. Así, pretende por este mecanismo, se cree una norma similar al referido artículo 70, llenando las falencias que en su sentir, tenía el citado artículo. El artículo 70 de la Ley 975 de 2005 en comento, es del siguiente tenor: “Artículo 70. INEXEQUIBLE. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se
“Artículo 70. INEXEQUIBLE. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” Corte Constitucional Sentencia C-370 de 2006 . En el presente caso, se advierte por parte de ésta Sala, que el asunto propuesto no es susceptible de ser estudiado a través de esta acción; pues por un lado, es a la H. Corte Constitucional, a quien le corresponde el control de constitucionalidad de las leyes, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,.. Es así como, cualquier ciudadano que advierta vicios en el procedimiento o formación de una ley, puede hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad; como fue el caso de la referida norma (Ley 975 de 2005), la cual fue sometida a este control y declarada su inexequibilidad, en la Sentencia C370 de 2006. Y por otro lado, lo perseguido por el actor es la conversión de sus ideales en una ley de la República, lo que se traduce en iniciativa legislativa, la cual, conforme a la Constitución Política,
Sentencia C370 de 2006. Y por otro lado, lo perseguido por el actor es la conversión de sus ideales en una ley de la República, lo que se traduce en iniciativa legislativa, la cual, conforme a la Constitución Política, las leyes y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es otra cosa que la facultad atribuida a diferentes actores políticos y sociales para concurrir a presentar proyectos de ley ante el Congreso, con el fin de que éste proceda a darles el respectivo trámite de aprobación, cuyo procedimiento está previsto en la misma ley. Así entonces, se configura una causal de improcedencia de la tutela, pues esta acción se previó para proteger los derechos fundamentales subjetivos de las personas por lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular y no, para controvertir normas de carácter general, impersonal y abstracto,… En el sub lite, el actor cuestiona el contenido de un artículo, norma esta de carácter general, impersonal y abstracto, que en manera alguna es lesivo de sus derechos fundamentales, máxime si fue declarado inexequible. Por tanto, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor…, pues lo que se evidencia, es su discrepancia con el contenido del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en cuanto a los sujetos beneficiarios de este, por encontrar muy restringida su aplicación y es por ello, que aboga por la adecuación de este artículo, subsanando los vicios, que en su sentir adolece.Por lo anterior, la Sala concluye que la situación fáctica del accionante no se adecua a los
encontrar muy restringida su aplicación y es por ello, que aboga por la adecuación de este artículo, subsanando los vicios, que en su sentir adolece.Por lo anterior, la Sala concluye que la situación fáctica del accionante no se adecua a los presupuestos diseñados por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la Acción de Tutela en este caso, debiendo rechazarse por improcedente, como así se hará.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS RADICACIÓN : 2013-05868
DEMANDANTE : HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA DEMANDADO : CONGRESO DE LA REPÚBLICA ASUNTO : (Adecuación artículo 70 de la Ley 975 de 2005 - improcedente) ================================================================= El señor HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, promovió Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
1.- DEMANDA
“III. PRETENCIONES (SIC) Con fundamento en los hechos evidentemente comprobados y en vista que la tutela procede; debido a la omisión a una condición de inferioridad en sujetos de derecho; debido a la falta de los ingredientes esenciales en el trámite del Art. 70; ingredientes como el estudio de campo y la adecuación de los requisitos a quienes estaban en vulnerabilidad. Pretendemos que el Congreso enmiende la falta en sus vicios de procedimiento y las consecuencias que ellos
el trámite del Art. 70; ingredientes como el estudio de campo y la adecuación de los requisitos a quienes estaban en vulnerabilidad. Pretendemos que el Congreso enmiende la falta en sus vicios de procedimiento y las consecuencias que ellos tuvieron; el art. 70 pertenecio a la ley justa y de paz por un tiempo corto, esto debido al deber de proteger, pero dicho mal trámite impidió que el incompleto art. 70 cumpliera su objetivo además de la falta de: adecuación y medidas eficientes en la forma protectora.Esta pretención (sic) de que se subsane el error cometido por el Congreso; es en lo tocante al beneficio que pretendía el truncado y obstaculizado en su esencia; art. 70, debido a la declaratoria de inexequibilidad. Por tanto debe haber un porcentaje compesatorio (sic)con requisitos adecuados y acordes a las condiciones de inferioridad y vulnerabilidad. Un porcentaje digno y en proporción a los perjuicios generados por el error en el tramite y en la omisión de la situación de trato especial. Dicho porcentaje en equidad deber ser de un 21% porciento (sic); lo cual compensaría los muchos años, (7 años) en los cuales no ha estado vigente el incompleto art. 70, el cual no fue declarado contrario a los objetivos de la ley, en la cual fue incluido, la ley 975; los objetivos de la ley 975 la justicia y la paz; por tanto desde que se apartó la esencia del Art. 70, la esencia es la protección a los sujetos de derecho, dicha ley está vigente pero incompleta; le falta la forma protectora en sujetos de derecho. Pretendemos que la incompleta ley ordinaria 975, se complete con medidas tendientes a cumplir el derecho a la
a los sujetos de derecho, dicha ley está vigente pero incompleta; le falta la forma protectora en sujetos de derecho. Pretendemos que la incompleta ley ordinaria 975, se complete con medidas tendientes a cumplir el derecho a la libertad; pues también tenemos ese derecho y no es exclusivo de los desmovilizados, reincorporarse a la sociedad; nosotros como población marginada, tenemos derecho a la reincorporación a la sociedad, a la integración en nuestras familias. Medidas para subsanar la vulneración de los derechos: a) Que se tenga en cuenta a quienes cumplen con requisitos como: a.1.- Los hechos de ocurrido el delito fueron en vigencia de la ley 40 (menos favorable); los delitos cometidos antes del 2.000; o sea antes de entrar en vigencia la ley ordinaria 975. a.2.- Que las condenas fueron antes del surgimiento de la ley 975. a.3.- Que los sujetos de derecho no tienen otros procesos penales, no son reincidentes. a.4.- Que los sujetos de derecho no han llevado una vida delincuencial profeccional (sic), no activa. a.5.- Que los años que llevan en la cárcel; se han distinguido por su buen comportamiento. a.6.- Que dichos sujetos durante los años que llevan cumpliendo pena han demostrado haber trabajado y estudiado. a.7.- Que los sujetos de derecho se han sometido y colaborado, (en los años en la cárcel) con el efectivo
proceso de ejecución de la condena. a.8.- Que los sujetos de derecho cumplen en colaboración con el art. 119 del cod. Penitenciario ley 65/93. a.9.- Que los sujetos de derecho y no han pertenecido a las bandas. Por lo anterior, en adecuación de los requisitos del extinto art. 70, no para revivirlo, no, porque no se está solicitando revivir dicho artículo, eso no, se pretende la aplicación completa de la forma protectora en la adecuación de un beneficio no como un regalo, sino, como un cumplimiento de requisitos de acuerdo a la inferioridad de los sujetos de derecho para quienes cumplan con los mencionados requisitos adecuados se les podrá otorgar un porcentaje del 21% en descuento de la condena. b.) Para quienes no pueden cumplir con los mencionados requisitos se les podría descontar un 7% en forma condicional en el sentido que si cometieron el delito depues (sic) del año 2000 y no pueden cumplir con el numeral a.2. serían beneficiarios con el 3% y de acuerdo a su colaboración con el efectivo proceso de ejecución de la condena, mas adelante se les otorgue después del otro 4%.”Señala como HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes: Explica, que con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (declarado inexequible), se vulneraron principios básicos en el debate legislativo y los beneficios que brindó fueron desproporcionados en cuanto a la población que quedó marginada de su aplicación y cita los requisitos que, a su juicio, debería tener un artículo con similares características a las de aquél.
2.- CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN
De la Cámara de Representantes.
población que quedó marginada de su aplicación y cita los requisitos que, a su juicio, debería tener un artículo con similares características a las de aquél.
2.- CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN
De la Cámara de Representantes. La Jefe de la División Jurídica de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, dio contestación a la Acción de Tutela en los siguientes términos: Refiere, que a pesar de la inexistencia de una narración precisa y detallada sobre los hechos que pudieron haberse transgredido con la expedición de la Ley 975 de 2005, se extrae que el tutelante se duele que con esta normativa el Estado Colombiano está discriminando a ciertos reclusos e internos sin brindarle el mismo tratamiento que señala esta ley entre otros, a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional. Asegura, que la Honorable Cámara de Representantes, no ha transgredido ningún derecho, pues la carta prevé que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y muy seguramente en el centro carcelario donde se encuentra recluido, le están dando las mismas garantías y el mismo trato que a los demás reclusos o el resto de la población carcelaria que se encuentran por el mismo delito. En cuanto a las pretensiones, especialmente lo relativo al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, señala que el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en uso de facultades constitucionales y legales expidió esta ley especial con el fin de que los grupos armados organizados que se encuentren al margen de la ley, reciban un beneficio a cambio de que se entreguen las armas y desarticulen su actividad
ley especial con el fin de que los grupos armados organizados que se encuentren al margen de la ley, reciban un beneficio a cambio de que se entreguen las armas y desarticulen su actividad delincuencial con miras de conseguir la paz en este país.Destaca, que en aras de conseguir la tan anhelada paz, el Estado Colombiano debe realizar algún tipo de concesiones como pueden ser indultos, amnistías, rebajas de penas, perdón y olvido y reincorporar a la vida política y civil a determinado grupo de ciudadanos previamente identificados e individualizados. Situación esta, que no se puede pregonar en tratándose de delitos ordinarios o comunes, como es el caso del actor. Así, la acción presentada no es el medio idóneo para pretender reformar una ley, por cuanto ese procedimiento se realiza, al tenor de la Constitución y la Ley, a iniciativa del propio Congreso de la República y del Presidente de la República, que expiden decretos con fuerza de ley y también, los ciudadanos o un grupo significativo que, de acuerdo al censo electoral, presentan iniciativas para que el Congreso de la República le de el respectivo trámite, que puede ser positivo o negativo. Del Senado de la República. El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, solicitó declarar la improcedencia de la presente Acción de Tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Expone, que en cumplimiento de sus funciones, esa entidad expidió en su momento, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), cuyo marco normativo contempla las disposiciones esenciales que se deben aplicar en la ejecución de las sanciones penales en forma humana y moderna, contemplando importantes aspectos para garantizar los derechos fundamentales a los
esenciales que se deben aplicar en la ejecución de las sanciones penales en forma humana y moderna, contemplando importantes aspectos para garantizar los derechos fundamentales a los recluidos, los objetivos de la justicia y el fin de la pena, como lo son el tratamiento progresivo, la clasificación científica de los internos, etc. De igual forma, refiere que actualmente cursa un proyecto de reforma al Código Nacional Penitenciario y Carcelario, aprobado en la H. Cámara de Representantes y Comisión Primera del Senado y se encuentra para surtir el último debate. Además, resalta que la actividad pública del orden legislativo no se realiza en forma caprichosa y acomodada, sino que debe cumplir unos postulados de orden constitucional, legal y multidisciplinario, cumpliendo lineamientos sustanciales y procedimentales en sus actuaciones en la formación de la ley, toda vez que los debates deben ser de amplia participación y disertación, por ser los proyectos de ley en su totalidad, contentivos de una exposición de motivos que forman el marco filosófico de la materia a tratar y de su razón de ser como norma jurídica.Agrega, que resulta imposible para los congresistas, cada vez que les nazca una iniciativa legislativa, entrar a consultar cada uno de los ciudadanos de la Nación, de un Departamento o Municipio, o grupo de personas o funcionarios, si cada uno de ellos están o no de acuerdo con la filosofía del mismo proyecto o proposición, para de esta manera poderlo presentar a consideración de la Corporación, como quiera que todo ciudadano, posteriormente tiene el derecho constitucional, en caso de estar en desacuerdo con la formación misma de la ley y sus efectos, de instaurar la correspondiente demanda
proyecto o proposición, para de esta manera poderlo presentar a consideración de la Corporación, como quiera que todo ciudadano, posteriormente tiene el derecho constitucional, en caso de estar en desacuerdo con la formación misma de la ley y sus efectos, de instaurar la correspondiente demanda de inconstitucionalidad ante la instancia encargada de salvaguardar la carta política, alegando de esta manera, los derechos supralegales que considere vulnerados. 3.- CONSIDERACIONES La ACCION DE TUTELA fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. 3.1.- CASO CONCRETO Considera el accionante, que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “ Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”, a su juicio, no tuvo en cuenta medidas tendientes a cumplir el derecho a la libertad y reincorporación a la sociedad de la totalidad de las personas privadas de la libertad, toda vez que, solamente va dirigida a un grupo de población, los grupos armados al margen de la ley, sin cobijar a quienes cometieron un delito común, violando así el derecho a la igualdad y de participación.
sin cobijar a quienes cometieron un delito común, violando así el derecho a la igualdad y de participación. Así, pretende por este mecanismo, se cree una norma similar al referido artículo 70, llenando las falencias que en su sentir, tenía el citado artículo. La Cámara de Representantes explica, que dicha norma es especial, pues precisamente su fin es que los grupos armados organizados que se encuentren al margen de la ley reciban un beneficio a cambio de que se entreguen las armas y desarticulen su actividad delincuencial con miras de conseguir la paz en este país.El Senado de la República, por su parte señala, que la actividad pública del orden legislativo no se realiza en forma caprichosa y acomodada, sino que debe cumplir unos postulados de orden constitucional, legal y multidisciplinario, que garantice la participación y disertación en los proyectos de ley y además, resalta que todo ciudadano tiene el derecho constitucional, en caso de estar en desacuerdo con la formación misma de la ley y sus efectos, de instaurar la correspondiente demanda de inconstitucionalidad ante la instancia encargada de salvaguardar la carta política. 3.2.- LA SOLUCIÓN El artículo 70 de la Ley 975 de 2005 en comento, es del siguiente tenor: “Artículo 70. INEXEQUIBLE. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” Corte Constitucional Sentencia C-370 de 2006 . En el presente caso, se advierte por parte de ésta Sala, que el asunto propuesto no es susceptible de ser estudiado a través de esta acción; pues por un lado, es a la H. Corte Constitucional, a quien le corresponde el control de constitucionalidad de las leyes, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, que reza: “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.”
Es así como, cualquier ciudadano que advierta vicios en el procedimiento o formación de una ley, puede hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad; como fue el caso de la referida norma
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.”
Es así como, cualquier ciudadano que advierta vicios en el procedimiento o formación de una ley, puede hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad; como fue el caso de la referida norma (Ley 975 de 2005), la cual fue sometida a este control y declarada su inexequibilidad, en la Sentencia C370 de 2006.Y por otro lado, lo perseguido por el actor es la conversión de sus ideales en una ley de la República, lo que se traduce en iniciativa legislativa, la cual, conforme a la Constitución Política, las leyes y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es otra cosa que la facultad atribuida a diferentes actores políticos y sociales para concurrir a presentar proyectos de ley ante el Congreso, con el fin de que éste proceda a darles el respectivo trámite de aprobación, cuyo procedimiento está previsto en la misma ley1. Así entonces, se configura una causal de improcedencia de la tutela, pues esta acción se previó para proteger los derechos fundamentales subjetivos de las personas por lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular y no, para controvertir normas de carácter general, impersonal y abstracto, como claramente lo señala la H. Corte Constitucional, así2: “En principio, entonces, para que proceda la acción de tutela es preciso que se esté ante una específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual, producto de la acción o la omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares. Tratándose de actos de
afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual, producto de la acción o la omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares. Tratándose de actos de carácter general, impersonal y abstracto, es claro que, no obstante su eventual contradicción con la Constitución, incluso con normas que garanticen derechos fundamentales, en principio, sus efectos lesivos, permanecerían latentes y no se materializarían sino por virtud de un concreto acto aplicativo.
De este modo, cabría distinguir, tal como lo hace nuestro ordenamiento superior, entre los instrumentos encaminados hacia el control de constitucionalidad en abstracto y aquellos otros que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales en los casos concretos.”
En el sub lite, el actor cuestiona el contenido de un artículo, norma esta de carácter general, impersonal y abstracto, que en manera alguna es lesivo de sus derechos fundamentales, máxime si fue declarado inexequible. Por tanto, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, pues lo que se evidencia, es su discrepancia con el contenido del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en cuanto a los sujetos beneficiarios de este, por encontrar muy restringida su aplicación y es por ello, que aboga por la adecuación de este artículo, subsanando los vicios, que en su sentir adolece. Por lo anterior, la Sala concluye que la situación fáctica del accionante no se adecua a los
por la adecuación de este artículo, subsanando los vicios, que en su sentir adolece. Por lo anterior, la Sala concluye que la situación fáctica del accionante no se adecua a los presupuestos diseñados por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la Acción de Tutela en este caso, debiendo rechazarse por improcedente, como así se hará. 1(… según lo establecen los artículos 154, 155 y 156 de la Carta Política, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras a iniciativa o propuesta: (i) de los propios miembros del Congreso, (ii) del Gobierno Nacional, (iii) de un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente en la fecha respectiva o del 30% de los concejales o diputados del país y (iv) de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, siempre que se trate de asuntos que guarden concordancia directa con las materias propias del ejercicio de sus funciones.) [Corte Constitucional, Sentencia C-1707 de 2000, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger]. 2 Sentencia T-1073 de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.En virtud a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
“B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela intentada por el señor HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.342.990 de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante telegrama a las partes y al Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en Acta de la fecha.