TA CUN - 2013 -05941-(06-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 -05941-(06-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – SUCESION PROCESAL DE PERSONAS JURIDICAS / Los sucesores procesales toman el asunto en el estado en el que se halle al momento de su intervención / La UGPP asume el cumplimiento de los procesos iniciados por CAJANAL / Marco Legal En este punto, estudiará la Sala el fenómeno de la sucesión procesal de personas jurídicas, el cual se encuentra regulado en el inciso 2° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así: “(...) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” (Resalta la Sala) Igualmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil los procesos son irreversibles, razón por la cual los sucesores procesales tomarán el asunto en el estado en el que se halle al momento de su intervención, pues tal situación no retrotrae los efectos de las etapas que ya fueron culminadas dentro del litigio. Entonces, según lo estipula la normatividad antes vista, es claro para la Sala que la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Descongestión surtió efectos para la UGPP quien es la encargada de darle cumplimiento, y asumió el proceso en el estado en el que se encontraba al momento de la liquidación de CAJANAL, sin que sea viable alegar derechos
quien es la encargada de darle cumplimiento, y asumió el proceso en el estado en el que se encontraba al momento de la liquidación de CAJANAL, sin que sea viable alegar derechos procesales anteriores a su preclusión, como si se tratara de un sujeto procesal diferente al que resultó condenado. De otra parte, con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de CAJANAL, asumió la representación de la entidad hasta el momento en que fueron entregados todos los procesos judiciales a la UGPP, fecha en la cual ésta última entidad continuó con dicha representación, lo cual evidencia que en ninguna de las etapas procesales la administración estuvo desprotegida, razón por la cual la negligencia de sus actuaciones no puede trasladarse a la contraparte, máxime cuando como se explicó, estamos frente a la figura de la sucesión procesal de personas jurídicas, no de la intervención de terceros, la cual no da lugar a las interpretaciones aducidas por la UGPP. Finalmente, si la UGPP considera que en el presente caso hubo una conducta dolosa o culposa por parte de CAJANAL, que le está ocasionando la vulneración alegada, debe adelantar las actuaciones necesarias ante el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, órgano encargado de sancionar las faltas disciplinarias de los abogados a quienes les correspondía la defensa judicial de la entidad, y para ello, la quejosa debe probar
Disciplinaria, órgano encargado de sancionar las faltas disciplinarias de los abogados a quienes les correspondía la defensa judicial de la entidad, y para ello, la quejosa debe probar su dicho dentro de un proceso, dotado de todas las garantías procesales para el disciplinado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013)
ACCIÓN DE TUTELA No: 2013 -05941
ACTOR: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPCONTRA: JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
El Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, presentó ACCIÓN DE
TUTELA contra el JUZGADO SÉPTIMO (07) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., invocando la protección a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La entidad demandante pretende lo siguiente: “Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionar y
La entidad demandante pretende lo siguiente: “Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionar y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP vulnerados con la expedición de la sentencia del 18 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo de Descongestión del Circulo de Bogotá D.C., para poner fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333170720100015700, pues en su expedición se constata:
1. En consecuencia sírvase declarar que la sentencia judicial proferida el 18 de marzo de
2011, por el Juzgado Séptimo de Descongestión del Circulo de Bogotá D.C., constituye una VIA DE HECHO, violatoria de los DERECHOS FUNDAMENHTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECION
SOCIAL –UGPP.
2. En su lugar solicito respetuosamente a este H. TRIBUJNAL enviar el expediente a la autoridad judicial correspondiente al (sic) Juzgado Séptimo de Descongestión del
Circulo de Bogotá D.C. para que esta emita un fallo conforme al precedente expuesto en esta acción. (…)” (Fl. 1) La presente acción de tutela se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
1. Mediante Resolución No. 16092 del 17 de agosto de 2000, la extinta Cajanal le reconoció
en esta acción. (…)” (Fl. 1) La presente acción de tutela se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
1. Mediante Resolución No. 16092 del 17 de agosto de 2000, la extinta Cajanal le reconoció pensión gracia al señor Erasmo Cifuentes Mayorga, la cual fue reliquidada por dichaentidad mediante las Resoluciones 1335 del 12 de marzo de 2003 y 23628 del 23 de mayo de 2007, respectivamente.
2. Posteriormente, el señor Cifuentes Mayorga solicitó a la extinta Cajanal le reintegrara el valor de los descuentos que sobre sus mesadas pensiónales se le habían realizado con destino a salud; petición que le fue negada mediante Oficio PABF CDP 2009-104 del 22 de julio de 2009.
3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Sentencia proferida el 18 de marzo de 2011, declaró la nulidad del mencionado Oficio PABF CDP 2009-104 del 22 de julio de 2009, y como restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP que reintegre al señor Erasmo Cifuentes Mayorga, lo descontado de su mesada pensional gracia, que por concepto de salud haya superado el 5% de su valor, desde el 25 de junio de 2006, por prescripción.
4. El anterior fallo quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2011.
5. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo judicial mencionado, la UGPP profirió las Resoluciones RDP 017966 del 19 de abril de 2013 y RDP 2999 del 03 de julio de 2013
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
5. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo judicial mencionado, la UGPP profirió las Resoluciones RDP 017966 del 19 de abril de 2013 y RDP 2999 del 03 de julio de 2013
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
La JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. , a través de escrito recibido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela, puesto que el Juez Constitucional no puede remplazar al Juez Natural en la labor interpretativa, y en el presente caso lo pretendido con la acción de tutela es cuestionar el ejercicio hermenéutico efectuado por la autoridad judicial a la que el ordenamiento jurídico le asignó la competencia para resolver la controversia de orden laboral que planteó el señor Erasmo Cifuentes Mayorga en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Argumenta que esta acción desconoce el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que sin justificación válida fue interpuesta 2 años y 7 meses después de que se dictó la sentencia que ahora se controvierte.Finalmente informa que, contra la Sentencia que ahora se censura por vía de tutela procedía el recurso de apelación, el cual no se interpuso, razón por la cual la negligencia o desidia en las actuaciones de las partes procesales no justifica ni hace procedente la acción constitucional. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo de
tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al proferir la Sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), incurrió en una vía de hecho vulneradora de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la entidad accionante.
II. PRUEBAS RECAUDADAS1. Mediante Resolución 016092 del 17 de agosto de 2013, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la extinta Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación a favor del señor ERASMO CIFUENTES MAYORGA, efectiva a partir del 07 de octubre de 1999. (Fls. 21 y 22)
2. La anterior prestación fue reliquidada por nuevos factores salariales, a través de la Resolución 001335 del 12 de marzo de 2003. (Fls. 23 a 28)
3. Posteriormente, mediante la Resolución 23620 del 23 de mayo de 2007, el Gerente General de la extinta Cajanal, dando cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reliquidó nuevamente la pensión gracia del señor Erasmo Cifuentes Mayorga. (Fls. 29 a 31)
4. El dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) el Juzgado Séptimo Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió Sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor ERASMO CIFUENTES
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió Sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor ERASMO CIFUENTES MAYORGA, y accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del Oficio PABF CDP 2009-104 del 22 de julio de 2009. Como restablecimiento del derecho ordenó a la extinta CAJANAL que reintegré al señor Cifuentes Mayorga: “lo descontado de su mesada de pensión gracia que, por concepto de salud, haya superado el 5% del valor de dicha mesada, desde el 25 de junio de 2006, por prescripción. Así mismo, se le ordena que en el futuro se abstenga de descontar, por tal concepto, un porcentaje superior al señalado en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1966.” (Fls. 12 a 19). La anterior providencia fue notificada a las partes mediante edicto que se desfijó el 29 de marzo de 2011, según consta a folio 20 del expediente.
5. Dando cumplimiento a la orden judicial referenciada en el numeral anterior, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP profirió las Resoluciones RDP 017966 del 19 de abril de 2013 y RDP 029990 del 03 de julio de 2013, visibles a folios 34 a 37 y 38 a 40, respectivamente.
III. CASO CONCRETO En el sub examine la inconformidad de la tutelante radica en las posibles inconsistencias acaecidas dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por el señor
III. CASO CONCRETO En el sub examine la inconformidad de la tutelante radica en las posibles inconsistencias acaecidas dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por el señor Erasmo Cifuentes Mayorga, que culminó con la Sentencia condenatoria del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), relacionadas principalmente con una supuesta indebida interpretación que el Juzgado accionado efectuó, respecto de la norma relacionada con los descuentos en salud de las mesadas pensionales de los docentes beneficiarios de pensión gracia.Para resolver, la Sala circunscribirá el estudio de la presente acción de tutela a la ocurrencia de una posible vía de hecho dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho que conoció el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para lo cual es necesario verificar la procedencia de la acción para controvertir providencias judiciales. Al respecto, tenemos que en un principio se consideró que la acción de tutela estaba proscrita para debatir decisiones judiciales, pero actualmente la Corte Constitucional ha flexibilizado su posición, en el entendido que la tutela puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos, dentro de los que pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que se refieren a su vocación de prosperidad. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007 1, resumió las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales fueron reiteradas más recientemente en la Sentencia T-695 del veinte (20) de septiembre de
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales fueron reiteradas más recientemente en la Sentencia T-695 del veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, así: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. No existencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. Verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.
d. Que la irregularidad procesal que se presente, tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. 1 Siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005.e. Que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, si hubiese sido posible.
1 Siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005.e. Que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, ya que la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.” A continuación procede la Sala a verificar el cumplimiento de las referidas causales genéricas, en el presente caso. Relevancia Constitucional. El asunto planteado tiene relevancia constitucional, por cuanto involucra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad accionante. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, basta señalar que las actuaciones que se consideran violatorias de los derechos fundamentales se surtieron dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguido en el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. En el sub examine se encuentra probado que la parte tutelante no hizo uso de los recursos que en el proceso ordinario tenía a su disposición. En efecto, esta demostrado que contra la Sentencia condenatoria proferida el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, no se interpuso el recurso de apelación que procedía, situación que hace improcedente la presente acción de tutela. En efecto, todas las solicitudes de la parte accionante deben ventilarse primeramente ante el Juez de la Causa, y únicamente en caso de que, agotados los recursos dispuestos con el fin de
improcedente la presente acción de tutela. En efecto, todas las solicitudes de la parte accionante deben ventilarse primeramente ante el Juez de la Causa, y únicamente en caso de que, agotados los recursos dispuestos con el fin de subsanar los posibles errores o falencias que afecten el proceso ordinario, éste continué viciado, resultaría procedente controvertirlas mediante la acción de tutela.Ahora bien, argumenta la entidad accionada que como para el momento en el que se notificó la sentencia ordinaria que dio origen a la presente acción de tutela, aún no había culminado el proceso de liquidación de CAJANAL, y en consecuencia la UGPP no era parte en esa litis, este requisito no le es exigible. En este punto, estudiará la Sala el fenómeno de la sucesión procesal de personas jurídicas, el cual se encuentra regulado en el inciso 2° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así: “(...) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” (Resalta la Sala) Igualmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil los procesos son irreversibles, razón por la cual los sucesores procesales tomarán el asunto en el estado en el que se halle al momento de su intervención, pues tal situación no retrotrae los efectos de las etapas que ya fueron culminadas dentro del litigio. Entonces, según lo estipula la normatividad antes vista, es claro para la Sala que la Sentencia
estado en el que se halle al momento de su intervención, pues tal situación no retrotrae los efectos de las etapas que ya fueron culminadas dentro del litigio. Entonces, según lo estipula la normatividad antes vista, es claro para la Sala que la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Descongestión surtió efectos para la UGPP quien es la encargada de darle cumplimiento, y asumió el proceso en el estado en el que se encontraba al momento de la liquidación de CAJANAL, sin que sea viable alegar derechos procesales anteriores a su preclusión, como si se tratara de un sujeto procesal diferente al que resultó condenado. Sobre el tema se pronunció el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, en providencia del diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346), en la que se señaló: “(…) Otro sector de la doctrina 2, ha dicho que la sucesión procesal se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. Se define, conforme al sencillo concepto de Ramos Mendez 3, como “la sustitución de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal”. Esta 2 AZULA CAMACHO, Manual de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, 8ª Edición, Edt. Temis, Bogotá, 2002, pág. 416.especie de crisis - como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que
Bogotá, 2002, pág. 416.especie de crisis - como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual , correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. (…)” (Resaltado fuera del texto original) De otra parte, con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de CAJANAL, asumió la representación de la entidad hasta el momento en que fueron entregados todos los procesos judiciales a la UGPP, fecha en la cual ésta última entidad continuó con dicha representación, lo cual evidencia que en ninguna de las etapas procesales la administración estuvo desprotegida, razón por la cual la negligencia de sus actuaciones no puede trasladarse a la contraparte, máxime cuando como se explicó, estamos frente a la figura de la sucesión procesal de personas jurídicas, no de la intervención de terceros, la cual no da lugar a las interpretaciones aducidas por la UGPP. Finalmente, si la UGPP considera que en el presente caso hubo una conducta dolosa o culposa por parte de CAJANAL, que le esta ocasionando la vulneración alegada, debe adelantar las
no da lugar a las interpretaciones aducidas por la UGPP. Finalmente, si la UGPP considera que en el presente caso hubo una conducta dolosa o culposa por parte de CAJANAL, que le esta ocasionando la vulneración alegada, debe adelantar las actuaciones necesarias ante el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, órgano encargado de sancionar las faltas disciplinarias de los abogados a quienes les correspondía la defensa judicial de la entidad, y para ello, la quejosa debe probar su dicho dentro de un proceso, dotado de todas las garantías procesales para el disciplinado. Por consiguiente, el cumplimiento de este requisito no se encuentra acreditado. El principio de inmediatez. Despejado lo anterior, a la primera conclusión a la que arriba la Sala es que por las mismas razones expuestas al momento de estudiar el requisito relacionado con el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios, en este caso tampoco es posible aducir que en razón de la sucesión procesal acaecida entre Cajanal y la UGPP, los efectos de las alegadas inconsistencias en las Sentencias condenatorias que debe acatar ésta última entidad únicamente se predican desde la fecha en la que asumió la representación de CAJANAL, pues, se repite, las actuaciones de dicha entidad liquidada conservan plena validez, razón por la cual para que proceda la acción de tutela contra las providencias judiciales en las 3 FRANCISCO RAMOS MENDEZ, La Sucesión Procesal, Barcelona, Biblioteca Hispano Europea de Ciencias Sociales, 1974, pág.2.que dicha Caja de Previsión Social hizo parte, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez.
1974, pág.2.que dicha Caja de Previsión Social hizo parte, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez. Sobre el tema, l a Honorable Corte Constitucional ha dicho que este principio busca que la acción sea ejercida en un tiempo oportuno y razonable , puesto que siendo creada como un medio judicial especial para la efectiva y rápida protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, es lógico pensar que si entre la ocurrencia de la alegada vulneración o amenaza y la presentación de la Tutela transcurre un lapso inexplicablemente amplio, existe una menor gravedad y quizás ningún perjuicio que requiera ser protegido por éste medio, pues el amparo ya no sería inmediato sino inoportuno4. Así lo señaló el Máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia T-183 del Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA, en la que expuso: “3.2. A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 5, que establecía que la acción de tutela podría ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra providencias judiciales que pusieren fin a un proceso, para cuya interposición se fijaba un término de caducidad, esta Corte concretó que si bien procede ejercer la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que sea viable incoarla con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición, pues devendrá improcedente después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos
cualquier momento, ello no significa que sea viable incoarla con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición, pues devendrá improcedente después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos y surgió la eventual vulneración, o emergió el riesgo contra los derechos fundamentales del actor. Si bien no puede pretenderse la imposición jurisprudencial de un término fijo, ha de ser prudencialmente estimado, frente a las connotaciones propias de cada situación concreta, el tiempo que se deje transcurrir entre el acaecer conculcador o la amenaza y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar el quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e inminente. (…) 3.4. A estas consideraciones, la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas, y el interés de terceros cuya situación podría verse injustamente 4 Sentencia T-183 del Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA 5 C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.” Entonces, como en el sub lite la vulneración alegada se predica de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con el No. 11001333170720100015700, que
Entonces, como en el sub lite la vulneración alegada se predica de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con el No. 11001333170720100015700, que culminó con Sentencia notificada por edicto desfijado el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), es decir hace más de dos años, es claro que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez exigido para su estudio de fondo, pues, se trata de una supuesta vulneración que ha persistido a través del tiempo, sin que de ello se haya derivado ningún perjuicio de la magnitud requerida para ser conjurado por medio de la Acción de Tutela. En cuanto al último requisito, cual es, que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, considera la Sala que en la presente acción de tutela no se alega ninguna irregularidad procesal, lo cual impide estudiar este requisito de procedibilidad; y tampoco se evidencia la existencia de una anormalidad de este tipo. En estos términos éste requisito tampoco se cumple en el sub lite. Así las cosas, no encontrándose acreditados los requisitos generales por los que se activa la tutela contra providencias judiciales, señalados por la jurisprudencia 6 como constitutivos de una posible vía de hecho, la Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. NIÉGUESE la acción de tutela interpuesta por el Subdirector Jurídico Pensional de la
Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. NIÉGUESE la acción de tutela interpuesta por el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra el JUZGADO SÉPTIMO (07) ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 6 Entre otras en las Sentencias T-522
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