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TA CUN - 2013-0595-(19-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-0595-(19-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Tutela – Violación al derecho al mínimo vital, a la vida en condiciones justas, seguridad social – Improcedencia de la Acción de Tutela para controvertir la Legalidad de actos administrativos por existir otro medio de defensa judicial como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Y por no haberse demostrado un perjuicio irremediable Asunto a resolver La Sala debe establecer si revoca o no la sentencia impugnada, para lo cual determinará si, en el presente caso, la tutela resulta procedente contra la decisión adoptada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre el reconocimiento de la asignación de retiro del accionante. 2.3. El caso concreto 2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, es decir, esta acción es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, dicha acción también se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual que hacen

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, dicha acción también se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual que hacen que esta solo proceda cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. De igual forma , debe recordarse que la tutela, en principio, no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a la legalidad de actos administrativos como lo son las decisiones emitidas por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, máxime cuando los derechos que se aducen vulnerados gozan en el sistema judicial de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, para la defensa de los mismos La Sala considera que el perjuicio alegado por el accionante no puede, en principio, considerarse irremediable, puesto que el mismo radica en la afectación económica que la decisión atacada le acarrea. Dichas consecuencias per se no pueden considerarse como constitutivas de un peligro inminente de sus derechos, pues ello implicaría que toda decisión de contenido prestacional pueda ser objeto de revisión por vía de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía lafunción de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar dichos actos administrativos.

de revisión por vía de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía lafunción de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar dichos actos administrativos. Es decir, esas consecuencias económicas desfavorables al accionante no pueden ser consideradas como perjuicio irremediable que admitan la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, las razones expresadas en la solicitud de tutela deberán ser expuestas ante el juez contencioso en el proceso ordinario dentro del cual el señor (…) puede incluso solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusados tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA NORMAS: ARTICULO 6 Y 37 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 86

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 NUMERAL 1 DECRETO 1382 DE 2000 – SENTENCIA T-214/2004 – T-257/2006 – T-719/2003 – ARTICULO 231

DEL CPACA – SENTENCIA T-451/2010 – SU-039/2009 – T-524/2008

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11 001 3335 017 2013 00595

Accionante: José Wilson Rincón Neita

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

ACCIÓN DE TUTELA

Sentencia de Segunda Instancia

Referencia: 11 001 3335 017 2013 00595

Accionante: José Wilson Rincón Neita

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, mediante la cual se rechazó la tutela por improcedente. La sentencia impugnada será confirmada.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante afirmó que prestó sus servicios a la Policía Nacional cuyo último grado de ascenso obtenido fue el de intendente, instituciónen la cual laboró hasta el 6 de septiembre de 2013, debido a que se ordenó su retiro mediante la Resolución No. 03273 del 4 de agosto de

2013. Señaló que la accionada, mediante el oficio No. 3772 GAG-SDP del 12 de noviembre de 2013, le negó el reconocimiento de la asignación de retiro porque no cumplió con el tiempo estipulado según el Decreto 4433 de 2004. Expresó que presenta una difícil situación económica y no puede cubrir los gastos de su núcleo familiar y cancelar los créditos que adquirió con entidades financieras. Solicitó que se protejan sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones justas y la seguridad social, y se deje sin efectos el oficio No. 3772 GAG-SDP del 12 de noviembre de 2013 mediante el cual le negaron la asignación de retiro.1 1.2. Trámite procesal

condiciones justas y la seguridad social, y se deje sin efectos el oficio No. 3772 GAG-SDP del 12 de noviembre de 2013 mediante el cual le negaron la asignación de retiro.1 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada el 16 de diciembre de 2013 en esta Corporación (fl. 1) y se remitió por competencia el 18 de ese mes (fl. 101), que le correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera (fl. 1 La petición del accionante es del siguiente tenor: “se amparen los derechos constitucionales como mecanismo transitorio del accionante y su familia al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la seguridad social especial y derecho a la aplicación del régimen de transición, a la igualdad, a los derechos de los menores a recibir alimentos, al debido proceso, y en consecuencia, deje sin efectos el acto administrativo contenido en el oficio número 3772 GAG-SDP, de fecha 12 de noviembre de 2013, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que niega el reconocimiento de la asignación de retiro y se ordene al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, o a quien haga las veces de tal, a que en el menor tiempo posible, después de la notificación del fallo, proceda al reconocimiento, liquidación y el pago inmediato de la asignación mensual de retiro al accionante, en el grado que ostentaba al momento de su retiro, con base en el artículo 3° de

tiempo posible, después de la notificación del fallo, proceda al reconocimiento, liquidación y el pago inmediato de la asignación mensual de retiro al accionante, en el grado que ostentaba al momento de su retiro, con base en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, que se incluya en nómina de retirados y así sucesivamente mes a mes hasta que la jurisdicción competente resuelva en forma definitiva lo de su resorte.” (fl. 18).105) el cual la admitió al día siguiente (fl. 107). Dicha providencia se notificó por aviso a la parte accionada el 14 de enero de 2014 (fl. 109). La sentencia de primera instancia se profirió el 23 de enero de 2014 (fls. 116-133) y fue impugnada por el accionante el 6 de febrero (fls. 136-139). 1.3. La sentencia impugnada El a quo rechazó la tutela por improcedente porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo que le negó la asignación de retiro, por lo tanto no puede el juez constitucional intervenir en un asunto que es de exclusiva competencia del juez natural. Señaló que el accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela, pues respecto a su edad por tener

competencia del juez natural. Señaló que el accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela, pues respecto a su edad por tener 42 años, no es un sujeto de especial protección constitucional, tampoco se evidencia que él o su cónyuge presenten alguna pérdida de capacidad laboral que les impida ejercer algún tipo de actividad económica (fls. 116-133): PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la TUTELA impetrada por el señor JOSÉ WILSON RINCÓN NEITA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: En firme la presente providencia y en el evento en que no fuere impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (…). 1.4. Relación de medios de prueba - Oficio del 12 noviembre de 2013 suscrito por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el que da respuesta al accionante sobre la solicitud mensual de retiro (fol 22). - Formato hojas de servicio del accionante del 16 de agosto de 2013 elaboradas por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (fol 23).- Resolución No. 03273 del 24 de agosto de 2013 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional (fols 24-25). - Historia Clínica del Intendente José Wilson Rincón Neita del 22 de

General de la Policía Nacional (fols 24-25). - Historia Clínica del Intendente José Wilson Rincón Neita del 22 de septiembre de 2013 expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fols 26-91). - Registros civiles del matrimonio del accionante y de nacimiento de sus hijos Andrés Felipe Rincón Forero, Adrián Camilo Rincón Forero, María José Rincón Forero y Jesús Santiago Rincón Garzón (fol 92-96). - Oficio del Coordinador de Servicio al Cliente de la Cooperativa de Progreso Solidario dirigido al accionante sobre el pago de una obligación dineraria crediticia (fol 97). 1.5. La impugnación El accionante indicó que la tutela es procedente porque si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, estos no son idóneos para la protección de sus derechos y que además, al señor Rincón Neita no le era aplicable el Decreto 4433 de 2004 para definir su asignación de retiro. Señaló que tanto él como su familia dependían únicamente de su salario como miembro activo de la Policía Nacional y que al no tener ese ingreso quedan desprotegidos. Agregó que tener que definir sus itaución médico-laboral a través de un proceso judicial implica la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, dado que durante ese trámite su núcleo familiar no tendría recursos para su sostenimiento (fls. 136-139, c. 2).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera

tendría recursos para su sostenimiento (fls. 136-139, c. 2).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000.2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si revoca o no la sentencia impugnada, para lo cual determinará si, en el presente caso, la tutela resulta procedente contra la decisión adoptada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre el reconocimiento de la asignación de retiro del accionante. 2.3. El caso concreto 2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, es decir, esta acción es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Sin embargo, dicha acción también se encuentra limitada por ciertos

resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, dicha acción también se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual que hacen que esta solo proceda cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia2. De igual forma, debe recordarse que la tutela, en principio, no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a la legalidad de actos administrativos como lo son las decisiones emitidas por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, máxime cuando los derechos que se aducen vulnerados gozan en el sistema judicial de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, para la defensa de los mismos3. 2 En este orden de ideas, al ser la acción de tutela subsidiaria y residual, la misma sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con actos

irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con actos administrativos, sería desconocer el carácter extraordinario que caracteriza al amparo constitucional. En este sentido, la acción de tutela no está llamada a sustituir o remplazar otros mecanismos de defensa judicial que existen en el ordenamiento jurídico. Corte Constitucional, Sentencia T-338/10 del 11 de mayo de 2010, expedientes T2.520.156 y otros, MP. Juan Carlos Henao Pérez.2.3.2. Una vez establecido que la tutela no ha sido diseñada para sustituir los medios judiciales ordinarios, tales como la nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sala determinará si en esta oportunidad la tutela puede concederse transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable4. La Sala considera que el perjuicio alegado por el accionante no puede, en principio, considerarse irremediable, puesto que el mismo radica en la afectación económica que la decisión atacada le acarrea. Dichas consecuencias per se no pueden considerarse como constitutivas de un peligro inminente de sus derechos, pues ello implicaría que toda decisión de contenido prestacional pueda ser objeto de revisión por vía de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar dichos actos administrativos5. Es decir, esas consecuencias económicas desfavorables al accionante no pueden

función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar dichos actos administrativos5. Es decir, esas consecuencias económicas desfavorables al accionante no pueden ser consideradas como perjuicio irremediable que admitan la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, las razones expresadas en la solicitud de tutela deberán ser 3 “En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrillas fuera de texto). Sentencia T-214 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrillas fuera de texto). Sentencia T-214 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett. 4 "(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (…).Sentencias T-257 de 2006, T-719 de 2003 y T-225 de 1993 entre otras. 5 Sentencia T-451 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.expuestas ante el juez contencioso en el proceso ordinario dentro del cual el señor José Wilson Rincón Neita puede incluso solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusados tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA6. Adicionalmente, la Sala advierte que la demora alegada por el accionante para instaurar una nueva demanda y controvertir el acto administrativo atacado por esta

provisional de los actos acusados tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA6. Adicionalmente, la Sala advierte que la demora alegada por el accionante para instaurar una nueva demanda y controvertir el acto administrativo atacado por esta vía, no impide que deba acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que tal situación no constituye ni representa un peligro inminente a sus derechos que implique para el juez de tutela adoptar alguna medida tendiente para prevenir el daño señalado por él y que se deje sin efectos el oficio No. 3772 GAGSDP del 12 de noviembre de 2013, cuando tampoco se advierte que se trate de un sujeto de especial protección constitucional7. Así las cosas, la Sala considera que las afectaciones alegadas por el accionante como causales que justifican la procedencia transitoria de la tutela en este caso, no cumplen con las características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad a las que ya se hizo mención para la configuración de un perjuicio irremediable, pues previo al estudio de cada una de estas, se debe acreditar la existencia de un daño que no deba ser soportado, lo cual no ocurre en 6 Artículo 231 . Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su

violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 7 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que: su valoración debe efectuarse tomando en consideración las circunstancias propias de cada caso, y que “el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos de especial protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental. (Corte Constitucional, sentencia T-955 de 2010. MP: Jorge Iván Palacio Palacio). También ha precisado que el perjuicio consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño. En cuanto a los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de

aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Ver sentencias: SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T-436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T-255 de 1993, entre otras.este caso, ya que como se señaló, las consecuencias negativas que el accionante aduce como hechos relativos al perjuicio irremediable, son precisamente las que el legislador ha dispuesto para casos como el suyo.

Corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que rechazó la tutela por improcedente, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de sus derechos fundamentales y porque su aludida afectación económica ante la negación de su asignación de retiro no constituye un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

fundamentales y porque su aludida afectación económica ante la negación de su asignación de retiro no constituye un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2014, proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá-Sección Tercera por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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