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TA CUN - 2013-05985-(14-11-2013)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-05985-(14-11-2013)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – MODIFICACION UNILATERAL DE CONDICIONES EN CONTRATO DE MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA – DE PESOS A UVR – Se ordena restablecer las condiciones iniciales del crédito hipotecario en pesos y aun plazo de 180 cuotas / Informar de manera clara y completa el comportamiento del crédito en caso de convenir su modificación con el fin de adecuarlo a las exigencias legales y jurisprudenciales / Si resulta necesario variar las condiciones iniciales del crédito, éste debe continuar en pesos y es necesario el consentimiento de la deudora En el caso concreto, de los antecedentes que obran en el expediente y de lo expuesto por las partes, advierte la Sala que el contrato de mutuo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda contenido en la Escritura Pública No. 2717 de 17 de octubre de 1995, fue pactado en la suma de $17.150.400 con plazo de amortización de 15 años, en cuotas mensuales en un total de 180 y posteriormente, el Fondo Nacional del Ahorro procedió a variar el sistema de amortización a UVR y aumentó a 253 cuotas, situación esta, que fue puesta en conocimiento de la parte actora, mediante el oficio P.066381 de 13 de junio de 2002. Las razones que expuso la accionada para modificar el contrato de mutuo antes referido, radicaron en las facultades concedidas en el mismo, por lo que, luego de un análisis concienzudo, optó de manera unilateral, por la aplicación del sistema denominado “Cíclico

radicaron en las facultades concedidas en el mismo, por lo que, luego de un análisis concienzudo, optó de manera unilateral, por la aplicación del sistema denominado “Cíclico Decreciente en UVR”, pues no podía esperar a que “cada uno de los miles de afiliados escogiera un sistema de amortización”. Observa la Sala, que efectivamente en el contrato de mutuo, expresamente el deudor (mutuario), aquí accionante facultó al acreedor (mutuante), aquí accionado, a modificar la tasa de interés efectiva pactada cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, indicando expresamente que dicha modificación implicaría cambio en el valor de las cuotas de amortización , pero no producirá variación en el plazo. Empero, como se infiere de los documentos visibles a folios 11 y 37 a 43, la modificación efectuada por el Fondo al contrato de mutuo con el accionante, se extendió del plazo pues incrementó las cuotas de 180 que corresponde a 15 años a 253, que corresponde a más de 20 años. Además del sistema de amortización de pesos a UVR. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que en la referida modificación no se advierte que hubiera habido acuerdo con la accionante, como lo dispone la Ley 546 de 1999, sino que se vislumbra, y así lo afirma la tutelante, una decisión unilateral del Fondo Nacional del Ahorro y simple y llanamente, se limitó a comunicar esa decisión mediante el oficio P.066381 de 13 de junio de

2002 y consiguientemente materializarla en el crédito de vivienda de la parte actora. Casos como éste, han sido repetidamente estudiados por la H. Corte Constitucional, Corporación que ha sentado como doctrina, que el Fondo Nacional del Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones del crédito de vivienda otorgado, vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso y abusa de su posición dominante, pues la modificación de las condiciones del crédito otorgado deben ser consultadas con el deudor, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos. Igualmente, ha concluido que el contrato de mutuo no autorizaba al Fondo Nacional del Ahorro para que cambiara el sistema de “ Gradiente Geométrico Escalonado” a “Unidades de Valor Real UVR” , ni aumentar el plazo para el pago del préstamo, lo que podía hacer el fondo, era modificar la tasa de interés. También aclaró, que no es suficiente una simple información escrita, notificando al deudor que ha tomado unilateralmente la decisión de reliquidar y redenominar los créditos, pues debe acatar el principio de la buena fe, ya que si el Fondo Nacional del Ahorro otorga unos créditos para vivienda teniendo en cuenta las condiciones económicas de sus afiliados, no es razonable que las condiciones inicialmente pactadas sean modificadas unilateralmente e impuestas otras que no consultan la realidad económica del deudor, base sobre la cual se rigen los préstamos que hace el FNA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

consultan la realidad económica del deudor, base sobre la cual se rigen los préstamos que hace el FNA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS RADICACIÓN : 2013-05985

DEMANDANTE : LUCY MARIÑO ROJAS DEMANDADO : FONDO NACIONAL DEL AHORRO ASUNTO : (Modificación unilateral de condiciones en contrato de mutuo con garantía hipotecaria, de pesos a UVR) =================================================================== La señora LUCY MARIÑO ROJAS, promovió Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido procesos y vivienda digna.

1.- DEMANDA

“En consecuencia, comedidamente solicito se sirva conceder la Tutela para la protección de los derechos fundamentales en cita, ordenando al accionado que restablezca mi crédito No. 2026863504 en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado en la escritura pública No. 2717 del 17 de octubre de 1995 corrida en la Notaria Treinta y Nueve (39) del Circulo de Bogotá.” Señala como HECHOS de la demanda, los siguientes: “El 17 de octubre de 1995 celebre con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contrato de compraventa y mutuo con garantía hipotecaria del apartamento 202 del interior 4, depósito (128) y garaje No. (159) de la manzana C,

“El 17 de octubre de 1995 celebre con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contrato de compraventa y mutuo con garantía hipotecaria del apartamento 202 del interior 4, depósito (128) y garaje No. (159) de la manzana C, Urbanización Carlos Lleras Restrepo con nomenclatura urbana 33-85 de la carrera 70 de Bogotá, de acuerdo con la Escritura Pública No. 2717 corrida en la Notaria Treinta y Nueve (39) de Circulo de Bogotá. En dicho contrato de mutuo garantizado con hipoteca se convino, que la suma a pagar por concepto de precio de la vivienda, seguros e intereses se cancelaría a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO en un término de quince (15) años, pagaderos en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas con un incremento anual de correspondiente al IPC. Así mismo, se constituyó hipoteca en primer grado sobre el inmueble y la pignoración de las cesantías.El FONDO NACIONAL DEL AHORRO aprovechándose de su posición dominante, trasgrede mis derechos como deudor y sin comunicación alguna ni autorización, altero las condiciones contractuales iniciales modificando de manera unilateral e inconsulta el crédito de pesos a UVR, el plazo de quince (15) años fue ampliado, el número de cuotas de ciento ochenta (180) pasaron a doscientas cincuenta y tres (253) a partir del 2000. Al enterarme por medio de los recibos de pago de dicho cambio realizado por el Fondo Nacional del Ahorro, me acerque en repetidas ocasiones a las oficinas de atención al público de dicha Entidad y solicite verbalmente que

2000. Al enterarme por medio de los recibos de pago de dicho cambio realizado por el Fondo Nacional del Ahorro, me acerque en repetidas ocasiones a las oficinas de atención al público de dicha Entidad y solicite verbalmente que el crédito hipotecario No. No. 2026863504 me fuera pre liquidado respetando las condiciones pactadas inicialmente en pesos, así como el plazo en años y cuotas, tal como aparece consignado en la Escritura Pública No. 2717 del 17 de octubre de 1995 corrida en la Notaria Treinta y Nueve (39) de Circulo de Bogotá; no obstante lo anterior continua dicho Fondo enviando los recibos de pago con la modificación de pesos a UVR, ampliación del número de cuotas y del plazo pactado inicialmente. El cambio unilateral, abrupto y significativo de las condiciones iniciales reguladas en el contrato de mutuo, altero las condiciones contractuales iniciales; perjudicándome enormemente ya que llevo cerca de diez y ocho (18) años y he cancelado doscientas catorce (214) cuotas, pero según el mencionado Fondo en el recibo de pago del mes de septiembre del 2013 aún adeudo treinta y nueve (39) cuotas y con saldo de la deuda de ($9.391.210.74). Se concluye que no obstante que las ciento ochenta (180) cuotas pactadas inicialmente se encuentran debidamente canceladas, el Fondo Nacional del Ahorro con su posición dominante me ha hecho pagar treinta y cuatro (34) cuotas adicionales no pactadas. Por consiguiente, dicha entidad continúa vulnerando mis derechos fundamentales y sigue recayendo en

cuatro (34) cuotas adicionales no pactadas. Por consiguiente, dicha entidad continúa vulnerando mis derechos fundamentales y sigue recayendo en actuaciones reprochadas en varias oportunidades por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.” 2.- CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN La apoderada especial del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, dio contestación a la Acción de Tutela en los siguientes términos: En primer lugar, solicita declarar la NULIDAD de lo actuado por falta de competencia, ya que de conformidad con lo normado en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada, ésta corresponde a los Jueces del Circuito. Explica, que el Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 del mismo año).En cuanto a los hechos de la tutela, refiere que en el contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca, suscrito con la accionante, se pactaron condiciones para la aplicación de un sistema en pesos, con cuotas crecientes a un plazo de 15 años o 180 cuotas mensuales sucesivas y tasa de interés del 11% AE. Las tasas de interés o condiciones económicas aquí pactadas, son modificables por parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro - FNA, según lo estipulado en el citado contrato. Como la Ley 546 de 1999 ordenó la reestructuración de los créditos otorgados en UPAC (Sistema “Cíclico Decreciente en UVR)1 y el crédito otorgado al accionante fue en PESOS (Sistema “Gradiante

contrato. Como la Ley 546 de 1999 ordenó la reestructuración de los créditos otorgados en UPAC (Sistema “Cíclico Decreciente en UVR)1 y el crédito otorgado al accionante fue en PESOS (Sistema “Gradiante Geométrico Escalonado en pesos”), lo que hizo el Fondo Nacional del Ahorro fue redenominar el crédito a un sistema de amortización debidamente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón a que eran miles los afiliados deudores y físicamente imposible reunirse con cada uno de ellos para concertar las nuevas condiciones a aplicar. Esta redenominación de créditos no se hizo de manera caprichosa, sino como consecuencia de un análisis financiero complejo que favoreciera los intereses de los mismos, pues mantener el crédito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos resultaba tan alta que superaba el 30% del ingreso básico mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la Ley y el crédito automáticamente quedaba en mora. Por ello, a partir del año 2000 se comenzaron a realizar estos ajustes financieros, haciéndosele saber a la accionante, las condiciones de amortización del crédito, intereses, cuotas en mora, saldo entre otros. Por último, señala que esta es una controversia contractual de tipo civil y que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para obtener la protección de los derechos que considera vulnerados. 3.- CONSIDERACIONES La ACCION DE TUTELA fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales,

considera vulnerados. 3.- CONSIDERACIONES La ACCION DE TUTELA fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. 1 En este Sistema se aplica una tasa de interés del 2.27% AE y se liquida una cuota inferior en relación con las condiciones iniciales, por ello su incremento del plazo hasta el 5 de diciembre de 2016.3.1. DEL MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE, SE TIENE LO SIGUIENTE:  Obra a folios 4 a 9 del expediente, copia simple del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, MUTUO E HIPOTECA Y CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA Y PACTO DE RETROVENTA, celebrado entre el FONDO NACIONAL DE AHORRO y la señora LUCY MARIÑO ROJAS, contenido en la Escritura Pública No. 2717 de 17 de octubre de 1995, registrada en la Notaría 39 de esta ciudad, del siguiente tenor: “(…) PRIMERA: Que por medio de este instrumento público se constituye(n) y declara(n) DEUDOR(ES) del FONDO NACIONAL DE AHORRO, (…) en la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA

“(…) PRIMERA: Que por medio de este instrumento público se constituye(n) y declara(n) DEUDOR(ES) del FONDO NACIONAL DE AHORRO, (…) en la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($17.493.408.oo) Moneda Corriente, suma esta que se discrimina así: a) La suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($17.150.400.oo) Moneda Corriente por concepto de mutuo con interés que el (los) exponente(s) destinará(n) al pago del precio de la vivienda que por este instrumento se transfiere, y de los derechos sobre el Garaje y el deposito que se le asignan, autorizando desde ya al FONDO en forma expresa e irrevocable para que el valor aquí expresado sea pagado automáticamente al VENDEDOR del mismo. b) La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHO PESOS ($343.008.oo) Moneda Corriente, suma equivalente al dos (2%) del valor anteriormente citado, que se destinará a cubrir los gastos de administración durante la vigencia del presente contrato, sin perjuicio de las costas y gastos judiciales (…) SEGUNDA: Que la suma en que se declara(n) DEUDOR(es) determinada en los literales a) y b) de la Cláusula Primera del contrato de mutuo contenido en esta escritura, al igual que las primas causadas por la contratación de los seguros de que trata la cláusula siguiente y los intereses estipulados en la Cláusula Octava (8a.) del contrato de mutuo contenido en

contenido en esta escritura, al igual que las primas causadas por la contratación de los seguros de que trata la cláusula siguiente y los intereses estipulados en la Cláusula Octava (8a.) del contrato de mutuo contenido en esta Escritura, se cancelarán a favor del FONDO NACIONAL DE AHORRO, o a su orden en la ciudad de Santafé de Bogotá, o en el lugar que al efecto señale el FONDO en el término de quince (15) años y en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas y en quince (15) cuotas anuales, así: Cuotas Mensuales: Las cuotas mensuales se establecerán de acuerdo a las condiciones fijadas por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, en sus respectivas Resoluciones, incrementadas en un Quince por ciento (15%) anual, en relación con el año inmediatamente anterior siendo exigible la primera de ellas a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la presente escritura. Estas cuotas comprenderán el pago de intereses a la tasa fijada en la Cláusula Octava (8a.) de esta escritura. Cuotas Anuales: Son equivalentes al valor anual reportado de las cesantías del (los) exponente(s) DEUDOR(es). Es entendido que si la Junta Directiva del FONDO NACIONAL DE AHORRO, varía la tasa de interés o las condiciones de amortización cuando las circunstancias económicas de la entidad así lo aconsejen, las cuotas serán modificadas por la entidad, a fin de adecuarlas a las nuevas tasas.(…) PARÁGRAFO: La Junta Directiva del FONDO NACIONAL DE AHORRO podrá modificar, por medio de acuerdo debidamente motivado, la forma de pago del capital adeudado siempre que no se modifique el plazo

tasas.(…) PARÁGRAFO: La Junta Directiva del FONDO NACIONAL DE AHORRO podrá modificar, por medio de acuerdo debidamente motivado, la forma de pago del capital adeudado siempre que no se modifique el plazo ni las condiciones generales del contrato.(…)” (Subrayas fuera de texto).  Según RECIBO DE PAGO – UVR expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, visto a folio 11 del expediente, con número 2013080911001685 005420, de la señora LUCY MARIÑO ROJAS, con número de crédito 2026863504, registra como total de cuotas, 253, cuota actual 214 y cuotas pendientes 39, con valor total a pagar de $252.645.00 y fecha límite de pago, 5 de septiembre de 2013.  En el folio 12 del expediente se observa recibo de consignación por valor de $253.000, aplicado al crédito 002026863504.  El presidente del Fondo Nacional del Ahorro - FNA, mediante escrito de 13 de junio de 2002 con número P. 066381, informó a la señora LUCY MARIÑO ROJAS, lo siguiente:“De manera atenta nos permitimos informar que la Superintendencia Bancaria en distintas oportunidades requirió al Fondo Nacional del Ahorro para que ajuste su sistema de amortización a lo previsto por la Ley 546 de 1999. (…) Para tal fin, la Junta Directiva de la Entidad, a través de los Acuerdos 995 y 995 de noviembre de 2001, implementó un nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR denominado “Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por Periodos Anuales”, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria,

implementó un nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR denominado “Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por Periodos Anuales”, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria, tal como lo dispone la Circular 085 de esa entidad y de la sentencia de la Corte Constitucional C-955 del 2.000. (…) Con el ánimo de dar mayor claridad al respecto presentamos a continuación algunas de las ventajas del nuevo sistema de amortización:

1. El sistema en UVR Cíclica Decreciente esta debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria.

2. El comportamiento de la cuota en pesos varía de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor –IPC mensual.

3. Con este sistema se abona a capital en UVR desde la primera cuota.

4. No hay capitalización de intereses.

5. Se pueden hacer abonos parciales o totales, lo que permitirá reducir el tiempo de financiación pactado sin penalización alguna.

6. Se mantiene la tasa de interés remuneratoria (real) pactada en el contrato de mutuo y pagará, la más baja del mercado.

En resumen, el proceso de reliquidación para su crédito a 31 de Mayo del 2.002, manteniendo las condiciones financieras que traía, es el siguiente: La diferencia será aplicada a capital, ajustando el valor de la deuda al valor reliquidado. embargo, (sic) a partir de la siguiente comenzará a aparecer la discriminación del pago. Para su comodidad a partir de la presente facturación su pecha (sic) de pago se traslada para el día 2 de cada mes. Anexo encontrará una proyección de su obligación redenominada en UVR hasta diciembre del 2002, cualquier información adicional, lo invitamos a que se comunique con nuestro Call Center …”

mes. Anexo encontrará una proyección de su obligación redenominada en UVR hasta diciembre del 2002, cualquier información adicional, lo invitamos a que se comunique con nuestro Call Center …”  Según Estado de Cuenta de la División de Cartera Hipotecaria del Fondo Nacional del AhorroFNA, con fecha de impresión 11 de junio de 2013, el número de crédito 2026863504, a nombre de la señora LUCY MARIÑO ROJAS, registra los siguientes valores (fls. 37 – 43):3.1.- CASO CONCRETO De los antecedentes que obran en el expediente, se establece que entre los aquí accionantes existe un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, celebrado el 17 de octubre de 1995 2 por la suma de $17.150.400 y pactado a 15 años como plazo de amortización y en cuotas mensuales en un total de

180. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la accionada redenominó el crédito en UVR y a 253 cuotas que equivale a más de 20 años, aduciendo, que luego del análisis financiero complejo que favoreciera a los afiliados, aplicó el sistema cíclico decreciente en UVR por cuanto el sistema “Gradiante Geométrico Escalonado en pesos” fue prohibido a partir del 31 de diciembre de 1999 en adelante y que le envío la comunicación P.066381 de 13 de junio de 2002. 3.2.- PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: i) si la Acción de Tutela es procedente para reversar una situación crediticia, habiendo de por medio un contrato de mutuo con garantía

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: i) si la Acción de Tutela es procedente para reversar una situación crediticia, habiendo de por medio un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, ii) si el Fondo Nacional del Ahorro, al modificar el contrato de mutuo hipotecario (inicialmente pactado en $17.150.400 con plazo de amortización de 15 años, en cuotas mensuales en un total de 180), variando el sistema de amortización a UVR y aumentando el plazo a más de 20 años y 253 cuotas, vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda. 3.3.- DE LA NULIDAD PROPUESTA POR EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO La apoderada especial de la entidad accionada solicita decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, aduciendo que el conocimiento de esta acción corresponde a los Jueces del Circuito en razón a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro - FNA, como Empresa Industrial y Comercial del Estado (Ley 432 de 1998). 2 Fls. 4 – 10.Pese a que, según el artículo 1º del Decreto 1382 de 20003, se les reparte a los jueces del circuito, las acciones de tutela interpuestas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y que, a la luz del literal b), numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 19984, las empresas industriales y comerciales del estado hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como es el caso del Fondo Nacional del Ahorro – FNA; este despacho avocó el conocimiento de esta acción, por las razones que a continuación se exponen:

19984, las empresas industriales y comerciales del estado hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como es el caso del Fondo Nacional del Ahorro – FNA; este despacho avocó el conocimiento de esta acción, por las razones que a continuación se exponen: La Constitución Política en su artículo 865, determina que la Acción de Tutela puede interponerse ante cualquier juez; asimismo, el artículo 37 6 del Decreto 2591 de 1991, establece la competencia a prevención por razón del territorio. Esta disposición es reiterada por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", así: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)” (subrayado fuera del texto original). Lo anterior, en razón a la dilación de que podría ser objeto el término para resolver esta acción por la incompetencia declarada por algunos jueces al promover conflictos aparentes de competencia; toda vez que, el propósito de la Acción de Tutela es proporcionar una protección urgente, rápida y oportuna a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, como bien lo explica la H. Corte Constitucional, en el Auto 070 de 20127, del siguiente tenor: “Ante la dilación en la resolución de las acciones de tutela provocada por la gran cantidad de conflictos de competencia planteados por los jueces por el desconocimiento de las reglas de reparto señaladas en el Decreto

“Ante la dilación en la resolución de las acciones de tutela provocada por la gran cantidad de conflictos de competencia planteados por los jueces por el desconocimiento de las reglas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación profirió los autos 124 y 198 de 2009. El espíritu que motivó su expedición fue el de impedir que conflictos de competencia meramente aparentes dilaten la resolución de las acciones de tutela. En los mencionados autos la Corte señaló que, como consecuencia de estas controversias, un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego termina por ser solucionado mucho tiempo después, contradiciendo abiertamente la finalidad de la acción constitucional. En consecuencia se señaló, entre otras cosas, que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Ello con fundamento en los principios de 3 “por el cual establecen reglas para el reparto de la Acción de Tutela” 4 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” 5 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente

y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 6 ARTÍCULO 37 Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción. (…) 7 Corte Constitucional, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). En concordancia con la línea jurisprudencial construida desde los autos 124 y 198 de 2009, la Corte en auto 061 de 2011 consideró necesario cambiar la posición jurisprudencial sobre el significado del término “a prevención” para adoptar una que hasta ahora había sido minoritaria en la jurisprudencia constitucional8. Esta nueva interpretación acogida en el Auto 061 de 2011 consiste en entender que el término “competencia a prevención”, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.

este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. De manera que el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista. La posición mayoritaria que se había acogido antes del Auto 061 de 2011, originó numerosos conflictos de competencia aparentes que dilataban enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia. Es por ello que la Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” pues es la que

oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia. Es por ello que la Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la inte

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