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TA CUN - 2013 -06070-(14-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 -06070-(14-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION TUTELA – INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZ PUBLICA – La obligación de efectuarlo corresponde al Comandante o Jefe respectivo / Soporte necesario para efectuar Junta Médico Laboral De conformidad con el Decreto 1796 del 2000 atrás reseñado, el informe administrativo por lesiones, es obligación impuesta al Comandante o Jefe respectivo, para que cuando se presenten lesiones en el personal bajo su mando, señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se produjeron las lesiones, y a su vez informe las circunstancias de dichos acontecimientos si los mismos ocurrieron, e n el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común, o en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”. Por ende, se observa, según la respuesta de la petición del Batallón de Combate Terrestre No. 58 del Ejército que pretende trasladar la carga al actor al argumentar en primer lugar que no cuenta con el registro en los archivos y que para la época de los hechos se encontraba otro Comandante, pese a que el actor informó su lesión al Comandante de Contraguerrilla Delta 5, y el mismo al Mayor Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 58, como se observa a folio 6 y 7 del expediente, así las cosas, el informe administrativo es indispensable

Delta 5, y el mismo al Mayor Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 58, como se observa a folio 6 y 7 del expediente, así las cosas, el informe administrativo es indispensable para que el actor pueda acudir ante el Tribunal Médico, reporte que solo puede realizar el Comandante o Jefe respectivo, ya que la ausencia en su presentación por negligencia del comandante es una carga que no se le puede atribuir al actor. Por lo anterior, es un deber del Ejército Nacional, radicado en cabeza del Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 58, efectuar el respectivo informe administrativo de lesiones, del actor y hacerle entrega del mismo. Por ende, la respuesta que fue emitida no satisface el derecho de petición en cuanto a respuesta clara, concreta y de fondo, frente a lo solicitado. DESARROLLO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL El Decreto 1796 del 2000, reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de las Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, Personal Civil al Servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En relación con los soportes necesarios para la Junta Médica Laboral Militar, en su artículo 16 indicó: “ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA.  Los

1993. En relación con los soportes necesarios para la Junta Médica Laboral Militar, en su artículo 16 indicó: “ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA.  Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.” (Subrayado de la Sala) PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.El Término que tiene el Comandante o Jefe respectivo para la elaboración del informe

administrativo por lesiones es el siguiente:… En efecto, respecto al tema objeto de estudio, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-568 del 29 de mayo de dos mil ocho (2008), con ponencia del Dr. Jaime Araujo Rentería, precisó:.. La Junta Médico Laboral Militar o de Policía constituye la primera instancia a la cual deben acudir para que de este modo se proceda a “1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite, 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica, 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común, 5 .Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, .7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento” funciones asignadas directamente por el legislador mediante el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.

Los soportes base de las determinaciones que adopten y que condicionan el reconocimiento o no del derecho por parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, son los siguientes: “a. La ficha médica de aptitud psicofísica., b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar, e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. El informe administrativo por lesiones es una obligación impuesta al Comandante o Jefe respectivo, para que, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informe si tales acontecimientos ocurrieron “a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad

y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”. (Subrayado fuera de Texto).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., Catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2.013)

ACCIÓN DE TUTELA No. 2013 -06070

ACTOR: YANFER GONZALEZ TIQUE

CONTRA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE

COLOMBIABATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 58 – BATALLÓN DE

POLICIA MILITAR No. 13

El señor Yanfer González Tique, identificado con C.C. No. 93.476.655, en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Combate Terrestre

El señor Yanfer González Tique, identificado con C.C. No. 93.476.655, en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Combate Terrestre No. 58 y Batallón de Policía Militar No. 13, invocando la protección a sus derechos constitucionalesfundamentales a la Seguridad Social, a la Igualdad y petición, el cual considera están siendo vulnerados por las autoridades accionadas, al no elaborar el informe administrativo por lesiones que requiere para proceder a presentarse ante la Junta Médica Laboral para que se pueda determinar la pérdida de su capacidad laboral. El demandante pretende con la presente acción de tutela: “PRIMERA: Solicito señor Juez me Tutele el derecho fundamental de petición.

SEGUNDA: Ordenar al EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 58 “ TENIENTE CORONEL CARLOS ALBERTO MALDONADO GUTIERREZ” o AL SEÑOR RODRIGUEZ RUIZ OSCAR, o a quien corresponda la elaboración y entrega del informativo administrativo por lesión.” La presente acción de tutela se basa en los siguientes hechos: Manifestó el actor, que es soldado profesional, y que para el día veintisiete (27) de agosto del 2006, se encontraba en el área general de Pueblo Nuevo y Laguna Colorada del Municipio de Barranco Minas del Departamento de Guainía, que durante el desplazamiento que realizaba la compañía DELTA, perteneciente a la tercera escuadra de la contraguerrilla DELTA 5, al mando del señor CP Arias Morales Henry, se encontraban cruzando un puente colgante en madera y sufrió una caída, y como consecuencia

perteneciente a la tercera escuadra de la contraguerrilla DELTA 5, al mando del señor CP Arias Morales Henry, se encontraban cruzando un puente colgante en madera y sufrió una caída, y como consecuencia del mismo sintió un dolor abdominal. Indicó, que finalizando el mes de noviembre de 2006, al encontrarse en el cantón militar de APIAYMeta, en alistamiento para salir a una nueva operación, informó sobre la molestia que presentaba en su zona abdominal, siendo trasladado a Urgencias del Hospital Militar del Cantón de Apiay. Precisó, que el especialista le diagnosticó “Uraco persistente”, y fue hospitalizado por orden médica hasta el mes de enero del año 2007, y luego, esperó hasta el 6 de marzo de 2007, para que le realizaran la cirugía correspondiente, con una incapacidad de tres (3) meses.

Señaló, que al regresar a la Unidad se encontraba un nuevo comandante y le solicitó la elaboración del informe administrativo por lesiones, y éste le negó dicha solicitud bajo el argumento que no era su responsabilidad.Que, para finales del mes de septiembre del año 2009, al encontrarse realizando un curso, se encontró con el Mayor Rodríguez Ruíz Oscar Armando quien era el comandante en el tiempo que el actor sufrió el accidente, y quien en la actualidad es el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13, a quien le solicitó que le elaborara el informativo de sus lesiones, negándose el mismo ante tal requerimiento. Manifestó el actor que el día siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), solicitó mediante petición al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 58 “Teniente Coronel Carlos Alberto Maldonado

Manifestó el actor que el día siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), solicitó mediante petición al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 58 “Teniente Coronel Carlos Alberto Maldonado Gutiérrez”,r Mayor Vera Lora Edison Rafael, la elaboración del informativo, pero en la respuesta a dicha petición le indicó que no era posible realizar el mismo debido a que para la época que sufrió la afección él no era el Comandante del Batallón. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS  BATALLÓN DE POLICIA MILITAR No. 13 – “General Tomas Cipriano de Mosquera” El Teniente Coronel Gabriel Fernando Marín Peñaloza, del Batallón de Policía Militar No. 13, mediante oficio No. 3839 MDN-CGFM-CE-DIV-BR13-BPM-S6-CJM-1.5 del 1 de noviembre de 2013, en el que manifestó que una vez verificada la base de datos que reposa en la sección de personal de la Unidad Táctica, no se encontró registro en relación con el Mayor Rodríguez Ruíz Oscar, así mismo señaló que el mencionado mayor nunca fue ni ha sido orgánico de la Unidad Táctica BAPOM 13, y de esta forma se evidencia la falta de nexos entre los hechos referidos en la acción de tutela y del Batallón Militar No. 13. Por otra parte, manifestó que el señor Soldado Profesional Yanfer González Tique, tampoco ha sido orgánico de la Unidad Táctica, por consiguiente de los hechos contenidos en la acción de tutela interpuesta

por el actor, no puede emitir un pronunciamiento, toda vez que son desconocidos para la Unidad.  BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 58 DEL EJERCITO NACIONAL Pese a ser debidamente notificado como obra a folio 20 del expediente, ésta entidad guardó silencio. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rangoinferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su

afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. Estudiadas las afirmaciones del accionante, junto con el derecho de petición allegado al proceso se tiene, que los hechos que ocasionan la violación o amenaza a las garantías respecto de las cuales se invoca el amparo, se circunscriben a la omisión del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Combate Terrestre No. 58 y el Batallón de Policía Militar No. 13 de dar respuesta al derecho de petición presentando por el recurrente el 07 de octubre de 2013, con el cual solicita que se realice la elaboración del informe administrativo por lesiones para poder solicitar que se realice la Junta Médica Laboral.

I. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales del señor Yanfer González Tique, al no responderle la solicitud de elaboración del informe administrativo por lesiones que requiere para acudir ante la Junta Médica Laboral, y determinar el estado de su capacidad laboral.

II. DERECHO DE PETICIÓN De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones, i) ser emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del

debe reunir las siguientes previsiones, i) ser emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Subraya y negrilla fuera de texto).”1 De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no sólo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido de fondo, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Finalmente, en la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del

Finalmente, en la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una respuesta de fondo bien sea positiva o negativa.

III. PRUEBAS APORTADAS  A folio 6 del expediente, obra informe de fecha 27 de agosto de 2006, suscrito por el actor y dirigido al Comandante de Contraguerrilla Delta 5 al ST. Luna Arango Andrés, en el cual le informó respecto de los hechos ocurridos el día 27 de agosto de 2006, en el que refiere la lesión que había presentado.  A Folio 7 del expediente, obra copia del informe presentado por el Comandante del Pelotón Delta 5, ST. Luna Arango Andrés, dirigido al Sr. Mayor Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 58 “Tc. Carlos Maldonado Gutiérrez”, en el que le señala los hechos ocurridos en donde el soldado profesional González Tique Yanfer sufrió un accidente en el cruce de un puente al realizar un mal esfuerzo por evitar caerse del mismo, generándole una enfermedad llamadas uraco persistente, que consiste en el desgarre del uraco producto de una mala fuerza ejercido, lo anterior diagnosticado en el Hospital Militar por un especialista.  A folios 811 del expediente, obra copia de la hoja quirúrgica, consentimiento de intervención quirúrgica, reporte de materiales utilizados en la cirugía, Hoja clínica de recuperación del actor.

el Hospital Militar por un especialista.  A folios 811 del expediente, obra copia de la hoja quirúrgica, consentimiento de intervención quirúrgica, reporte de materiales utilizados en la cirugía, Hoja clínica de recuperación del actor.  A folio 5 del expediente, obra copia de la petición presentada el 7 de octubre de 2013, por el señor Yanfer González Tique, ante el Batallón de Combate Terrestre No. 58 del Ejército Nacional, en el cual solicitó la elaboración y entrega del informativo administrativo por lesión, con fundamento en los hechos acontecidos en agosto del año 2006, en desarrollo de un operativo en el Área General de Barranco Minas – Guainía, para poder presentarse ante la Junta Médica. 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 1032 de 2000,  Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.. A folio 4 del expediente, obra oficio No. 0755 MDN/CGF/CE DIV8-BR28-BACOT58-CJM 1.9 del 7 de octubre de 2013, suscrito por el Cabo Segundo Ayudante de Comando del Batallón de Combate Terrestre No. 58 “Teniente Coronel Carlos Alberto Maldonado Gutiérrez” del Ejército Nacional, en donde le brindó respuesta a la petición del actor, señalando que una vez revisada la base de datos y registros de archivos que reposan en la Unidad, no se encontró ninguna información o documento que relacionara tal petición, adicionalmente, le informó que ese comando se inhibió de elaborar dicho informativo administrativo por lesión, en razón a que para la época de los hechos, fungía otro

que relacionara tal petición, adicionalmente, le informó que ese comando se inhibió de elaborar dicho informativo administrativo por lesión, en razón a que para la época de los hechos, fungía otro comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 58, quien para la época de los hechos, era el encargado de verificar la veracidad de los respectivos informes y diagnóstico médico para proceder a elaborar el informativo mencionado.

IV. NORMATIVA APLICABLE El Decreto 1796 del 2000, reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de las Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, Personal Civil al Servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En relación con los soportes necesarios para la Junta Médica Laboral Militar, en su artículo 16 indicó: “ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.

evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.” (Subrayado de la Sala) PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.Para realizar el Informe administrativo por lesiones, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 que señala: “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden

público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.” El Término que tiene el Comandante o Jefe respectivo para la elaboración del informe administrativo por lesiones es el siguiente: “ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES . El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.”V. CASO CONCRETO Se observa que el señor Yanfer González Tique, solicita a través de la presente acción de tutela que se ordene a la parte accionada dar contestación a su petición en relación con la elaboración del Informe Administrativo por las lesiones sufridas, para acudir ante la Junta Médico Laboral Militar, en virtud a que el Batallón de Combate Terrestre No. 58 del Ejército Nacional, no le ha contestado de fondo, pese a haber reportado la lesión dentro del tiempo legalmente consagrado, situación que le ha impedido al actor proseguir con el trámite ante dicha Junta.

reportado la lesión dentro del tiempo legalmente consagrado, situación que le ha impedido al actor proseguir con el trámite ante dicha Junta. De conformidad con el Decreto 1796 del 2000 atrás reseñado, el informe administrativo por lesiones, es obligación impuesta al Comandante o Jefe respectivo, para que cuando se presenten lesiones en el personal bajo su mando, señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se produjeron las lesiones, y a su vez informe las circunstancias de dichos acontecimientos si los mismos ocurrieron, e n el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común, o en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”2. Por ende, se observa, según la respuesta de la petición del Batallón de Combate Terrestre No. 58 del Ejército que pretende trasladar la carga al actor al argumentar en primer lugar que no cuenta con el registro en los archivos y que para la época de los hechos se encontraba otro Comandante, pese a que el actor informó su lesión al Comandante de Contraguerrilla Delta 5, y el mismo al Mayor Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 58, como se observa a folio 6 y 7 del expediente, así las cosas, el informe administrativo es indispensable para que el actor pueda acudir ante el Tribunal Médico, reporte que solo

Batallón de Contraguerrilla No. 58, como se observa a folio 6 y 7 del expediente, así las cosas, el informe administrativo es indispensable para que el actor pueda acudir ante el Tribunal Médico, reporte que solo puede realizar el Comandante o Jefe respectivo, ya que la ausencia en su presentación por negligencia del comandante es una carga que no se le puede atribuir al actor. Así las cosas, el Comandante de Batallón de Combate Terrestre no. 58 a quien se solicito el informe, debió solicitar a su predecesor realizare la actuación pertinente a fin de lograr la expedición del respectivo informe, en caso de no obrar en los archivos, en vez, de contestar evasivamente. 2 Artículo 24 ibídem.En efecto, respecto al tema objeto de estudio, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-568 del 29 de mayo de dos mil ocho (2008), con ponencia del Dr. Jaime Araujo Rentería, precisó: La Junta Médico Laboral Militar o de Policía constituye la primera instancia a la cual deben acudir para que de este modo se proceda a “1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite, 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica, 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común, 5 .Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a

profesional o común, 5 .Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, .7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento” funciones asignadas directamente por el legislador mediante el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. Los soportes base de las determinaciones que adopten y que condicionan el reconocimiento o no del derecho por parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, son los siguientes 3: “a. La ficha médica de aptitud psicofísica., b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar, e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. El informe administrativo por lesiones es una obligación impuesta al Comandante o Jefe respectivo, para que, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informe si tales acontecimientos ocurrieron “a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o

por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”4. (Subrayado fuera de

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