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TA CUN - 2013-06072-(19-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-06072-(19-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION PAGO ACREENCIAS LABORALES – El pago de acreencias laborales cuando se trata de obtener el pago de incapacidades laborales que amenacen o vulneren derecho fundamentales, es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela Ahora, descendiendo al caso concreto, se establece que sobre los derechos de petición presentados por el actor los días 9 y 25 de octubre de 2013 a través de la página del Comando Ejército Nacional, donde solicita el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre del presente año, no ha recibido respuesta. Aunque el pago de las acreencias laborales, no es un tema que deba ser resuelto mediante la Acción de Tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial, la H. Corte Constitucional ha resaltado su procedencia, cuando se trata de obtener el pago de incapacidades laborales, que amenacen o vulneren derechos fundamentales, para lo cual, se fijaron las siguientes reglas: “Estos se refieren básicamente: (i) cuando el pago de las salarioses sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que está impedido para desempeñar sus labores, la cual constituye la única fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para satisfacer su mínimo vital y el de su familia; (ii) cuando constituye una garantía para que el trabajador se recupere satisfactoriamente y pueda reincorporarse a sus labores a fin de obtener los recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de la dignidad humana e igualdad exigen que se brinden un tratamiento especial al trabajador, quien

recupere satisfactoriamente y pueda reincorporarse a sus labores a fin de obtener los recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de la dignidad humana e igualdad exigen que se brinden un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. De lo anterior se presume que el no pago de la salarios quebranta el mínimo vital de una persona, cuando éste recibe un salario mínimo y no percibe ningún otro tipo de remuneración, más aún cuando del afectado depende su grupo familiar. (…) En consecuencia, ante la ausencia de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, la acción de tutela resulta procedente para exigir su cancelación, siempre y cuando, con el no reconocimiento y pago se afecte el mínimo vital de una persona y la particularidad del caso exija de una protección urgente, por cuanto esta prestación constituye un elemento determinante “de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso” En el caso concreto, se tiene que, al accionante desde el mes de mayo del año en curso se le ha dado incapacidad médica, ha estado hospitalizado e incluso, tenido procedimiento quirúrgico, por presentar hernia discal que le genera dolores lumbares y en su pierna izquierda, situación esta que requirió su traslado desde la ciudad de Florencia – Caquetá (donde se encontraba prestando sus servicios) a la ciudad de Bogotá, para la atención médica correspondiente. Sin embargo, los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre no le han sido

que requirió su traslado desde la ciudad de Florencia – Caquetá (donde se encontraba prestando sus servicios) a la ciudad de Bogotá, para la atención médica correspondiente. Sin embargo, los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre no le han sido cancelados y los derechos de petición mediante los cuales solicita su pago, no han sido resueltos. El tutelante, quien no percibe otro ingreso y tiene a su cargo, su esposa, su hija y su padre, se encuentra dentro de los presupuestos para acceder por esta vía a la protección de sus derechos fundamentales y obtener el pago de los salarios adeudados por la entidad accionada. En casos como este, la jurisprudencia ha resuelto proteger el derecho a la salud y al mínimo vital, como bien se explica a continuación: “Según se evidencia del acervo probatorio, el señor… fue incapacitado hasta por treinta días en reiteradas oportunidades y evaluado por el Hospital Mental Rudesindo Soto, quien presentó un informe de fecha 4 de mayo de 2009, en el cual consta que el paciente no puede cumplir con actividad de presión y se le prohíbe el porte de armas, por tener un cuadro psiquiátrico de estrés postraumático y recomienda seguimiento y control psiquiátrico.Así las cosas, considera la Sala que la entidad castrense vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital del accionante ante la negativa del pago de las acreencias laborales en especial de incapacidades, cuando éste no percibe otra clase de remuneración.” (Resaltado fuera de texto).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

laborales en especial de incapacidades, cuando éste no percibe otra clase de remuneración.” (Resaltado fuera de texto).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS RADICACIÓN : 2013-06072

DEMANDANTE : OSCAR FABIÁN RAMOS BASTIDAS DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO : (Derecho de petición – pago de salarios) =================================================================== El señor OSCAR FABIÁN RAMOS BASTIDAS, promovió Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y de petición.

1.- DEMANDA

“PRETENSIONES: Solicito al Señor juez, se me protejan el derecho fundamental al mínimo, vital y móvil y derecho de petición a mi vulnerado, en consecuencia se ordene a EJERCITO NACIONAL que en el término improrrogable de 48 horas a partir de la notificación del fallo del Señor Juez, pague mi sueldo de los meses de septiembre y octubre del presente año. Las demás medidas pertinentes y conducentes en defensa de sus legítimos derechos fundamentales.”Señala como HECHOS de la demanda, los siguientes:

“1. Que soy suboficial del Ejército Nacional en el grado sargento segundo.

2. Que desde el mes de Septiembre a la fecha no recibido mi salario el Ejército Nacional

3. Que me encuentro en la ciudad de Bogotá por razones de salud, padezco de discopativa degenerativa de columna, estoy siendo atendido en el Hospital Militar y los dispensarios médicos de la ciudad donde soy remitido.

4. Que tengo esposa y una hija menor de edad y padres de quienes dependen económicamente de mí.

5. Que el Ejército Nacional de manera arbitraria me retiene mi sueldo sin que exista una razón jurídica para tal hecho ocurra.

6. Que el Ejército Nacional vulnera mi derecho fundamental al mínimo, vital y móvil y amenaza los derechos fundamentales de mi hija menor, dado que no tengo con que suministrarle alimentos.

7. Que no tengo otro trabajo distinto del cual pueda derivar ingresos.

8. Solicito comedidamente me permito solicitar se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que investiguen que miembros del Ejército Nacional han impedido el pago de mi salario.

9. Que realice derecho de petición al Ejército Nacional a inicio del mes de octubre de 2013.” 2.- CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN El Director de Negocios Judiciales - Jefatura Jurídica del Comando Ejército Nacional, informa que la admisión de la Acción de Tutela fue remitida a la Sección de Nómina del Ejército, para su correspondiente trámite y respuesta.

Las entidades accionadas no contestaron la demanda, lo que implica la aplicación de lo preceptuado

en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa.”3.- CONSIDERACIONES La ACCION DE TUTELA fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. 3.1. DEL MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE, SE TIENE LO SIGUIENTE:  Según informe del examen practicado en el IDIME el 16 de abril de 2013, al señor OSCAR FABIÁN RAMOS BASTIDAS, suscrito por la Dra. Mónica Esguerra – Radióloga, el paciente presenta (fl. 6): “Discopatía Lumbar mayor en L4-L5 y L5-S1. En L3-L4 hay hernia discal protruída central asimétrica izquierda no comprensiva. En L4-L5 hay hernia discal central y posterolateral izquierda que comprime el saco dural, desplaza y

probablemente comprime la raíz de L5 izquierda en el receso lateral. En L5-S1 hay hernia discal central, posterolateral y foraminal izquierda que comprime el saco dural, desplaza y probablemente comprime las raíces de L5 y S1 izquierdas. Laminectomía izquierda con fibrosis que rodea y comprime la raíz de S1 izquierda en el receso lateral.”  En Certificado de Salarios No. 064445 de 23 de mayo de 2013, se incapacita al señor OSCAR RAMOS BASTIDAS, del 23 de mayo al 23 de junio de 2013 (fl. 40).  A través del Certificado de Salarios No. 92702 de 25 de junio de 2013, se incapacita al señor OSCAR FABIÁN RAMOS BASTIDAS, desde el 25 de junio de 2013 hasta el 15 de julio de la misma anualidad (fl. 39).  Mediante Certificado de Salarios No. 088891 de 20 de julio de 2013, se le da salarios ambulatoria al señor OSCAR RAMOS por 32 días, desde el 20 de julio de 2013 hasta el 20 de agosto del mismo año (fl. 40).  Por el Certificado de Salarios No. 94503, fechado 12 de septiembre de 2013, se incapacita de manera ambulatoria al señor OSCAR RAMOS, por el período comprendido entre el 12 de septiembre y el 11 de diciembre de 2013 - 90 días - (fl. 39).  Según informe del examen practicado en el IDIME el 16 de septiembre de 2013, al señor OSCAR FABIÁN RAMOS BASTIDAS, suscrito por el Dr. César Danilo Gil Sánchez – Radiólogo,

 Según informe del examen practicado en el IDIME el 16 de septiembre de 2013, al señor OSCAR FABIÁN RAMOS BASTIDAS, suscrito por el Dr. César Danilo Gil Sánchez – Radiólogo, se concluye (fl. 7):“Relaciones articulares sacroilíacas conservadas. Discopatía L5-S1 con una hernia de disco central posterolateral y foraminal izquierda, que disminuye la amplitud del receso lateral y agujero de conjunción izquierdos. Laminectomía izquierda con firbrosis que se extiende al receso lateral, rodeando parcialmente la reaíz S1, debiéndose correlacionar con estudio complementario contrastado. Cambios degenerativos interapofisiaios izquierdos, pueden existir leves cambios inflamatorios sinoviales y de los tejidos blandos profundos posteriores, que se extienden superficiales al plano celular subcutáneo.”  La Dra. Liliana Gómez S. – Especialista Medicina Nuclear del Hospital Militar Central, informa el resultado del procedimiento de Gamagrafía Osea de Tres Fases practicado el 17 de septiembre de 2013 al señor OSCAR FABIÁN RAMOS BASTIDAS, así (fl. 8): “RESULTADOS: El estudio mostró en las dos primeras fases (perfusión y tisular), concentración anormal del radiotrazador en columna lumbar. En la tercera fase (fase ósea), se observa hipercaptación en articulaciones acromioclaviculares,

carpos, articulaciones metacarpofalángicas, región inferior de calcáneos, aspecto lateral izquierdo de L5-S1, que en la reconstrucción tomográfica se observa como compromiso facetario y en articulaciones sacroilíacas, con índice sacroilíaco izquierdo de 1.83 y derecho de 1.57 (V.N. Menor de 1.5). Las siluetas renales se encuentran presentes.

OPINIÓN:

SACROILÍTIS BILATERAL.

CAMBIOS DE COMPROMISO ARTICULAR INFLAMATORIO EN LAS ARTICULACIONES DESCRITAS.

FASCITIS PLANTAR VS ESPOLÓN CALCÁNEO CAMBIOS OSTEOARTRÓSICOS EN L5-S1 PRINCIPALMENTE IZQUIERDO.”  A folio 38 del expediente, obra la solicitud No. 115238 de 9 de octubre de 2013, enviada por el accionante a través de la página del Ejército Nacional de Colombia, contentiva del siguiente derecho de petición: Solicitud: buenos días quiero saber como me pueden ayudar sobre el siguiente caso: mi unidad militar es de larandia caqueta estoy en bogota desde hace 4 meses por sanidad y enfermedad me operaron la columna por 2da vez hace 2 meses estoy en tratamiento mesdico (sic) y con citas y terapias por que la pierna izquierda se me esta durmiendo, el sueldo de septiembre no me lo pagaron por estar en bogota llamo al cdte de bataloon y le digo mándeme el oficio remisorio para agregarme a la disan para seguir en tratamiento y me dice q nos que me fuera y perdiera todo pero no puedo y mas el sueldo también comen mi familia casi no puedo caminar no se que q hacer sobre este caso hable con un juez penal y me dice hacer una solicitud a sanidad con anexo de los

me fuera y perdiera todo pero no puedo y mas el sueldo también comen mi familia casi no puedo caminar no se que q hacer sobre este caso hable con un juez penal y me dice hacer una solicitud a sanidad con anexo de los documentos hasta la fechae que he aquí en bogota para que me ayuden mi unidad es el BASCN, gracias por su colaboración, no anexo documento por que son como 50 30 hojasEstado actual

Estado: En trámite

Tipo solicitud: PETICIÓN

Asunto: PERSONAL Responsable: BRACNA BRIG CONTRA NARCONTRAFICO Respuesta: Gracias por escribir al correo del Ejército de Colombia. Nos permitimos informarle, que hemos remitido su solicitud a la Brigrada Contra el Narcotrafico del Ejército Nacional; quien es la instancia competente para atender su petición. Agradecemos su retroalimentación, lo cual contribuye al mejoramiento continuo y la calidad de nuestros servicios, en busca de alcanzar el objetivo más importante; la satisfacción de nuestros ciudadanos; que como usted han confiado en nuestra institución. Cordilamente Oficina de Atención y Orientación al Ciudadano (EJC) SEÑOR OSCAR FABIÁN RAMOS BASTIDAS AGRADECEMOS SU DEFERENCIA AL ESCRIBIRNOS, NOS PERMITIMOS INFORMARLE QUE SU PETICIÓN FUE REMITIDA AL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS CONTRA EL NARCOTRÁFICO A FIN DE VERIFICAR CUAL ES EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE CON SU CASO. ATENTAMENTE OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

BRIGADA CONTRA EL NARCOTRAFICO.”  Según reporte del Dr. John Londoño, calendado 23 de octubre de 2013, el señor OSCAR FABIÁN RAMOS BASTIDAS, presenta la siguiente enfermedad actual (fl. 34): “Paciente con caudro (sic) de dolor lumbar crónico inicialmente dx en 2007, manejado con AINES sin mejoría, con progresión, siendo posteriormente lumbosacro con irradiación a miembro inferior izquierdo, valorado por neurocirugía que determina discopatía y se determina que requiere manejo quirúrgico, siendo llevado a procedimiento laminectomia en 30/01/2008, como mejoría dramática del dolor y la limitación; Posteriormente en 2010 inicia nuevo dolor lumbar y sacro moderado que se irradia a miembro inferior izquierdo que mejora parcialmente con AINES y terapia física, cuadro que no mejora y se torna refractario al manejo con analgesia, es vuelto a evaluar por neurocirugía encontrando fibrosis del área previa de laminectomia y es vuelto a llevar a procedimiento el 20/07/2013, posterior mejoría parcial. Finalmente el dolor inicia a acompañarse de dolor articular en rodilla sin inflamación, de ejercicio, asociado a dolor lumbo sacro y dolor de regiones lumbares mas rostrales, misma que no había presentado previamente, cuadro por lo que evalua reumatología. El día de hoy se cita para estudio y manejo con sospecha de dolor en posible relación a espondiloartropatía inflamatoria. Al ingreso con dolor lumbar 4/10 en la escala análoga visual, refiere parestesias de miembro inferior izquierdo con

cita para estudio y manejo con sospecha de dolor en posible relación a espondiloartropatía inflamatoria. Al ingreso con dolor lumbar 4/10 en la escala análoga visual, refiere parestesias de miembro inferior izquierdo con hipoestesia y dolor que cede poco a los analgésico.”  Obra a folio 37 del expediente, solicitud con radicado No. 116852 de 25 de octubre de 2013, enviada también a través de la página del Ejército Nacional de Colombia, del siguiente tenor: Solicitud: Intervension (sic) a quien corresponda sobre los siguientes echos (sic) asi, mi unidad es del BASCN BRCNA de larandia me encuentro en bogota por sanidad ya que hace 3 meses me operaron la columna y a eso la pierna izquierda perdió fuerza y sensibilidad le e (sic) informado al comando del batallón que me regale el oficio remisorio ya que me dieron un oficio del hosmic a disan por el tratamiento q tengo y muchas citas a la fecha de todo esto el comando de batallón no me ha cancelado el sueldo de septiembre ni octubre me informa que arranque para el batallón y deje todo votado, pero no puedo por mi enfermedad, del sueldo depende también mi esposa, mi hija y mi padre. todo me a (sic) afectado en mi hogar para arriendo, servicios y estudio de mi hija, necesito una intervención a quien corresponda de todo esto ya que me a (sic) perjudicado moralmenteen mi hogar por falta de mis ingresos, agradesco su atención prestada. Anexo documentación que eviado para

solitar el oficio remisorio para el paga y agregarme a una unidad por trambul. Estado actual

Estado: En trámite

Tipo solicitud: PETICIÓN

Asunto: PERSONAL Responsable: BRACNA BRIG CONTRA NARCONTRAFICO Respuesta: Gracias por escribir al correo del Ejército de Colombia. Nos permitimos informarle, que hemos remitido su solicitud a la Brigrada Contra el Narcotrafico del Ejército Nacional; quien es la instancia competente para atender su Petición. Agradecemos su retroalimentación, lo cual contribuye al mejoramiento continuo y la calidad de nuestros servicios, en busca de alcanzar el objetivo más importante; la satisfacción de nuestros ciudadanos; como usted han confiado en nuestra institución. Cordilamente Oficina de Atención y Orientación al Ciudadano (EJC).”  Según certificados vistos a folios 43 y 44 del expediente fechados 30 de septiembre y 28 de octubre de 2013, suscritos por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército, al señor OSCAR FABIAN RAMOS BASTIDAS, orgánico del Batallón de Apoyo de Servicios contra el Narcotráfico, con Código Militar 5874858 en las nóminas de activos de septiembre y octubre de 2013, se le presupuestaron 30 días por cada mes, en el citado batallón. 3.1.- CASO CONCRETO De los antecedentes que obran en el expediente, se establece que el señor SS OSCAR FABIÁN RAMOS BASTIDAS, vinculado al Comando Ejército Nacional en el Batallón de Apoyo de Servicios contra el Narcotráfico, presenta deterioro en su salud desde hace más de 5 meses y específicamente,

RAMOS BASTIDAS, vinculado al Comando Ejército Nacional en el Batallón de Apoyo de Servicios contra el Narcotráfico, presenta deterioro en su salud desde hace más de 5 meses y específicamente, en el mes de julio del presente año, tuvo una segunda intervención quirúrgica en su columna que le impide movilizarse, por lo que se generaron múltiples incapacidades (la última generada por 90 días, hasta el 11 de diciembre de 2013). No obstante lo anterior, los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre del presente año no le ha sido cancelada, a pesar de haber sido certificado en la nómina mensual por la Dirección de Personal del Comando Ejército Nacional. Por lo anterior, los días 9 y 25 de octubre del año en curso, el accionante peticionó ante la entidad, mediante la página en internet del Comando Ejército Nacional, el pago de los salarios adeudados, sin que a la fecha la accionada se haya pronunciado; situación que a su juicio, le vulnera los derechos fundamentales que invoca, toda vez que, de su sueldo dependen económicamente, su esposa, su hija y su padre.3.2.- PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: i) si se ha vulnerado por parte del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, el derecho fundamental de petición del accionante y ii) si es procedente por vía de tutela ordenar el pago de los salarios correspondientes a

los meses de septiembre y octubre de 2013, adeudados al actor. 3.3.- SOLUCIÓN De la vulneración al derecho de petición. El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en los artículos 5, 6 y 33 del C.C.A. De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. Igualmente, la anterior norma impone la obligación a la administración de informar al peticionario los motivos de su demora como también en caso de incompetencia, remitir la solicitud al competente y de esta manera acatar los principios que desarrollan la función administrativa; sin que en el presente caso se hubiera demostrado la ocurrencia de una u otra situación. Al respecto, observa la Sala: La Constitución Política en su artículo 23, establece: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Ley 1437 de 2011, respecto del término para resolver los derechos de petición, dispone: “ARTÍCULO 13. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre

resolución.Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. . ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.1 (Resaltado fuera de texto).” Según el artículo 14 transcrito, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo norma legal especial. Ahora, descendiendo al caso concreto, se establece que sobre los derechos de petición presentados por el actor los días 9 y 25 de octubre de 2013 a través de la página del Comando Ejército Nacional, 1 Sentencia C818 del 1 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Artículos Declarados inexequibles con efecto diferido hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente.donde solicita el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre del presente año, no ha recibido respuesta. La jurisprudencia constitucional ha sostenido en forma reiterada que, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara,

presente año, no ha recibido respuesta. La jurisprudencia constitucional ha sostenido en forma reiterada que, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado (iii) y debe ser puesta en conocimiento del peticionario, si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En consideración a lo anterior, se protegerá el derecho constitucional fundamental de petición, que reclama el accionante y en consecuencia, se ordenará al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL o a quien éste delegue, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a expedir el acto que resuelva de fondo las solicitudes del señor OSCAR FABIÁN RAMOS BASTIDAS, presentadas a través de la página del Comando Ejército Nacional los días 9 y 25 de octubre de 2013, debiendo aportar a ésta Corporación dentro del mismo término, prueba que permita establecer su efectiva comunicación o notificación. Del pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2013. Aunque el pago de las acreencias laborales, no es un tema que deba ser resuelto mediante la Acción de Tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial, la H. Corte Constitucional ha resaltado su procedencia, cuando se trata de obtener el pago de incapacidades laborales, que amenacen o vulneren derechos fundamentales, para lo cual, se fijaron las siguientes reglas2:

procedencia, cuando se trata de obtener el pago de incapacidades laborales, que amenacen o vulneren derechos fundamentales, para lo cual, se fijaron las siguientes reglas2: “Estos se refieren básicamente: (i) cuando el pago de las salarioses sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que está impedido para desempeñar sus labores, la cual constituye la única fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para satisfacer su mínimo vital y el de su familia; (ii) cuando constituye una garantía para que el trabajador se recupere satisfactoriamente y pueda reincorporarse a sus labores a fin de obtener los recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de la dignidad humana e igualdad exigen que se brinden un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.3 De lo anterior se presume que el no pago de la salarios quebranta el mínimo vital de una persona, cuando éste recibe un salario mínimo y no percibe ningún otro tipo de remuneración, más aún cuando del afectado depende su grupo familiar. (…) 2 Sentencia T-585 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 Sentencia T-789 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.En consecuencia, ante la ausencia de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, la acción de tutela resulta procedente para exigir su cancelación, siempre y cuando, con el no reconocimiento y pago se afecte el mínimo vital de una persona y la particularidad del caso exija de una protección urgente, por cuanto esta prestación constituye un elemento determinante “de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso”4

esta prestación constituye un elemento determinante “de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso”4 En el caso concreto, se tiene que, al accionante desde el mes de mayo del año en curso se le ha dado incapacidad médica, ha estado hospitalizado e incluso, tenido procedimiento quirúrgico, por presentar hernia discal que le genera dolores lumbares y en su pierna izquierda, situación esta que requirió su traslado desde la ciudad de Florencia – Caquetá (donde se encontraba prestando sus servicios) a la ciudad de Bogotá, para la atención médica correspondiente. Sin embargo, los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre no le han sido cancelados y los derechos de petición mediante los cuales solicita su pago, no han sido resueltos. El tutelante, quien no percibe otro ingreso y tiene a su cargo, su esposa, su hija y su padre, se encuentra dentro de los presupuestos para acceder por esta vía a la protección de sus derechos fundamentales y obtener el pago de los salarios adeudados por la entidad accionada. En casos como este, la jurisprudencia ha resuelto proteger el derecho a la salud y al mínimo vital, como bien se explica a continuación5: “Según se evidencia del acervo probatorio, el señor Ochoa fue incapacitado hasta por treinta días en reiteradas oportunidades y evaluado por el Hospital Mental Rudesindo Soto, quien presentó un informe de fecha 4 de mayo de

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