TA CUN - 2013-0614-01-(14-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0614-01-(14-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Reliquidación pensión jubilación – Fondo Nacional prestaciones sociales del Magisterio – Se debe liquidar la pensión con la inclusión de la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios – Sin perjuicio a los posteriores incrementos previstos en la Ley 100 de 1993 de acuerdo a la jurisprudencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila de agosto 4 de 2010 Exp. 2533-01 La señora (…), actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda contra la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2130 de 11 de septiembre de 2007,mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación, así como la nulidad total de la Resolución Nº 1928 de 2008 en la que se negó la revisión de la pensión de jubilación reconocida con el primer acto administrativo. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, pero respecto de la prescripción trienal, señaló que la mesada pensional debe ser liquidada, indexada y actualizada desde el 19 de diciembre de 2006, y el retroactivo, debe ser pagado a partir del 15 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada sólo hasta el 15 de noviembre de 2013, decisión frente a la cual el apoderado de la parte
de 2010, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada sólo hasta el 15 de noviembre de 2013, decisión frente a la cual el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo, el recurso de apelación a través de escritos visibles a folios 73 a 76. Ahora bien, en punto a despejar el tema objeto de alzada, como primera medida la Sala precisa que si bien, no obra dentro del expediente copia de la petición mediante la cual la actora solicita la reliquidación de su pensión, este hecho no fue desvirtuado ni controvertido en la contestación de la demanda, a contrario sensu, fue aceptado de manera expresa dentro de la misma. Evacuado este aspecto, se tiene entonces que, la fecha de presentación de la petición mediante la cual la actora solicita la reliquidación de su pensión, tuvo lugar el 14 de febrero de 2008, mientras que la presentación de la demanda se hizo el 15 de noviembre de 2013, tal como de ello da cuenta el sello impuesto en el folio 1 del expediente, de lo que se concluye que, entre una fecha y la otra transcurrieron más de tres años, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 41 de Decreto 3135 de 1968. De otro lado, en punto a emitir pronunciamiento respecto de la condena en costas, pretensión que fue solicitada en la demanda, y frente a la cual no hubo pronunciamiento en la primera instancia, entra esta corporación a examinar si hay lugar o no a ello. Es del caso señalar que el artículo 188 del C.P.A.C.A., establece la
pronunciamiento en la primera instancia, entra esta corporación a examinar si hay lugar o no a ello. Es del caso señalar que el artículo 188 del C.P.A.C.A., establece la condena en costas en los siguientes términos:ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. De la norma transcrita no puede concluirse que el legislador previó una responsabilidad objetiva – costas para la parte vencida en el proceso-, pues si se lee con detenimiento el contenido del artículo 188 citado, se aprecia una facultad para que el Juez en la sentencia disponga sobre la condena en costas, lo que significa sin ambages que el funcionario judicial determinará según su juicio si hay o no lugar a imponer la referida sanción; juicio que debe hacerse atendiendo claramente y en cada caso en particular, el criterio subjetivo, esto es, el Juez debe hacer una valoración sobre la conducta, las actuaciones y los fundamentos que conllevan el ejercicio de una acción, a fin de no hacer más gravosa la situación y por ende, vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia. Por los motivos expuestos y teniendo en cuenta que la entidad demandada no incurrió en conductas dilatorias, en actuaciones temerarias ni de mala fe que impliquen una oposición al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, dentro de la actuación surtida en el proceso, esta Sala no procederá a otorgar su condena.
mala fe que impliquen una oposición al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, dentro de la actuación surtida en el proceso, esta Sala no procederá a otorgar su condena.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2013-0614-01
Demandante: CARMEN ROSA URREA DE LARGO
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Bogotá, por la cual se accede a las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES La señora CARMEN ROSA URREA DE LARGO, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda contra la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2130 de 11 de septiembre de 2007 por medio de la cual la entidad demandada le reconoció su pensión de jubilación; solicita se declare la nulidad de la Resolución
Magisterio, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2130 de 11 de septiembre de 2007 por medio de la cual la entidad demandada le reconoció su pensión de jubilación; solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 1920 de 2008 mediante la cual le fue negada la revisión de la pensión de jubilación. Pretende a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la entidad reliquidar o revisar la pensión de jubilación que le reconoció, a partir del 19 de diciembre de 2006, de forma que en la liquidación de la cuantía pensional se incluyan la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de prestación de servicios, sin perjuicio a los posteriores incrementos previstos en la Ley 100 de 1993; que la parte demandante le pague el valor de las diferencias entre las mesadas pensionales liquidadas y las mesadas pensionales pagadas, con la respectiva indexación monetaria. Funda sus pretensiones en lo dispuesto en algunas de estas normas: artículo 4º de la Ley 4 de 1996, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Bogotá profiere sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.
Para abordar el planteamiento del problema jurídico, analizó el marco legal y jurisprudencial en virtud del régimen pensional previsto en la Ley 100 de
profiere sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Para abordar el planteamiento del problema jurídico, analizó el marco legal y jurisprudencial en virtud del régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, y que las normas aplicables a los docentes con fines de liquidar pensiones, son las mismas previstas para los empleados del sector público, destacando también lo que en materia jurisprudencial ha dicho el Consejo de Estado (Sentencia de Unificación del Magistrado VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, el 4 de agosto de 2010; Expediente: 2533-01), para concluir que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa, por lo que deben tenerse en cuenta, a la hora de liquidar pensiones, los factores percibidos durante el último año de prestación de servicios a la adquisición del estatus pensional. Por lo anterior, a fin de determinar la prestación que se pretende, en el caso concreto, encontró que a la parte actora se le debió liquidar la pensión dejubilación con base en todo lo devengado y certificado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, para lo que halló acreditado que entre el 18 de diciembre de 2005 al 19 de diciembre de 2006, devengó como factores salariales, la prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, por lo que accedió a las suplicas de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la señora CARMEN ROSA URREA DE LARGO, con la inclusión de las doceavas partes de la prima de alimentación, la prima vacacional y la prima
lo que accedió a las suplicas de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la señora CARMEN ROSA URREA DE LARGO, con la inclusión de las doceavas partes de la prima de alimentación, la prima vacacional y la prima de navidad; declaró la prescripción trienal de las mesadas pensionales a partir del 19 de diciembre de 2006, suma que deberá pagarse ajustada e indexada, el 15 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que la parte actora presentó escrito de revisión de la pensión de vejez el 14 de febrero de 2008, y sólo hasta el 15 de noviembre de 2013 interpuso la demanda ordinaria, por lo que transcurrió un lapso de tiempo superior a los tres años entre el agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito visible a folios 73 a 76 sustentó el recurso de apelación, en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2014, con la finalidad de que se revoque parcialmente la decisión del juez de instancia en lo que tienen que ver con el reconocimiento de los efectos fiscales del fallo, pues consideró que estos se deben tener en cuenta a partir de la presentación de la petición especial, es decir, el 14 de febrero de 2008, y no desde la presentación de la demanda, tal como lo analizó el sentenciador de primer grado, pues con dicho proceder, estaría ignorando la verdadera interpretación jurídica de las normas que señalan el fenómeno de la prescripción, para lo cual citó apartes de la sentencia C-198 de 1999.
Precisó que el Decreto 3135 de 1968 establece que por el hecho del reclamo
señalan el fenómeno de la prescripción, para lo cual citó apartes de la sentencia C-198 de 1999. Precisó que el Decreto 3135 de 1968 establece que por el hecho del reclamo por escrito que haga el empleado o trabajador, se interrumpe el término de la prescripción, petición que en este caso, como quedó visto, fue presentada el 14 de febrero de 2008, y no con la presentación de la demanda, en el que se solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación.
IV. CONSIDERACIONES La señora CARMEN ROSA URREA DE LARGO, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda contra la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2130 de 11 de septiembre de 2007,mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación, así como la nulidad total de la Resolución Nº 1928 de 2008 en la que se negó la revisión de la pensión de jubilación reconocida con el primer acto administrativo.El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, pero respecto de la prescripción trienal, señaló que la mesada pensional debe ser liquidada, indexada y actualizada desde el 19 de
Facatativá, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, pero respecto de la prescripción trienal, señaló que la mesada pensional debe ser liquidada, indexada y actualizada desde el 19 de diciembre de 2006, y el retroactivo, debe ser pagado a partir del 15 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada sólo hasta el 15 de noviembre de 2013, decisión frente a la cual el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo, el recurso de apelación a través de escritos visibles a folios 73 a 76. Ahora bien, en punto a despejar el tema objeto de alzada, como primera medida la Sala precisa que si bien, no obra dentro del expediente copia de la petición mediante la cual la actora solicita la reliquidación de su pensión, este hecho no fue desvirtuado ni controvertido en la contestación de la demanda, a contrario sensu, fue aceptado de manera expresa dentro de la misma. Evacuado este aspecto, se tiene entonces que, la fecha de presentación de la petición mediante la cual la actora solicita la reliquidación de su pensión, tuvo lugar el 14 de febrero de 2008, mientras que la presentación de la demanda se hizo el 15 de noviembre de 2013, tal como de ello da cuenta el sello impuesto en el folio 1 del expediente, de lo que se concluye que, entre una fecha y la otra transcurrieron más de tres años, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 1 en concordancia con el artículo 41 de Decreto 3135 de 1968.
más de tres años, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 1 en concordancia con el artículo 41 de Decreto 3135 de 1968. De otro lado, en punto a emitir pronunciamiento respecto de la condena en costas, pretensión que fue solicitada en la demanda, y frente a la cual no hubo pronunciamiento en la primera instancia, entra esta corporación a examinar si hay lugar o no a ello. Es del caso señalar que el artículo 188 del C.P.A.C.A., establece la condena en costas en los siguientes términos: ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 1 Artículo 102º.-Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igualDe la norma transcrita no puede concluirse que el legislador previó una responsabilidad objetiva – costas para la parte vencida en el proceso-, pues si se lee con detenimiento el contenido del artículo 188 citado, se aprecia una facultad para que el Juez en la sentencia disponga sobre la condena en costas, lo que
responsabilidad objetiva – costas para la parte vencida en el proceso-, pues si se lee con detenimiento el contenido del artículo 188 citado, se aprecia una facultad para que el Juez en la sentencia disponga sobre la condena en costas, lo que significa sin ambages que el funcionario judicial determinará según su juicio si hay o no lugar a imponer la referida sanción; juicio que debe hacerse atendiendo claramente y en cada caso en particular, el criterio subjetivo, esto es, el Juez debe hacer una valoración sobre la conducta, las actuaciones y los fundamentos que conllevan el ejercicio de una acción, a fin de no hacer más gravosa la situación y por ende, vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia. Por los motivos expuestos y teniendo en cuenta que la entidad demandada no incurrió en conductas dilatorias, en actuaciones temerarias ni de mala fe que impliquen una oposición al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, dentro de la actuación surtida en el proceso, esta Sala no procederá a otorgar su condena. De conformidad con lo anterior, este Tribunal confirmará la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 16 de septiembre de 2014 ,
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 16 de septiembre de 2014 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.