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TA CUN - 2013 - 06189.-(21-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 06189.-(21-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DISMINUCION DE LA PENSION DE JUBILACION – PROCURADORA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – Al no resultar evidente la aplicación de la Sentencia C258 de 2013, a pesar de que el acto administrativo de reconocimiento pensional se realizó con la normatividad aplicable a los congresistas y no existir prueba siquiera sumaria de que la pensión de vejez se otorgó en las circunstancias que predica la referida sentencia, la UGPP debió adelantar el proceso administrativo que señala dicha sentencia ya sea conforme a los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 2003, o con ajuste a las normas que regulan el procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto al artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / Aunque la UGPP debe dar cumplimiento a la Sentencia C – 258 de 2013, reajustando las pensiones cuyo monto exceda 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previamente debe llevar a cabo el procedimiento administrativo a que haya lugar para garantizar al afectado el debido proceso y su derecho de defensa y contradicción / Marco jurisprudencial, Consejo de Estado Sentencia del 16 de octubre de 2013, M.P. Dr. Luis Fernando Ramírez Contreras, Exp. 2013 – 00222 01 Ahora bien, como en el presente asunto no resulta evidente para la Sala si la demandante es o no una pensionada sujeta a que se le aplique la sentencia C-258/13, a pesar de que del

Ahora bien, como en el presente asunto no resulta evidente para la Sala si la demandante es o no una pensionada sujeta a que se le aplique la sentencia C-258/13, a pesar de que del contenido del acto administrativo que reconoció su pensión de vejez se puede deducir que éste se hizo con los requisitos y la normatividad aplicable a los congresistas (Ley 4ª de 1992), tal aspecto no es óbice para que la UGPP adelante, en todo caso, el debido proceso administrativo que señala dicha sentencia a efectos de revocar el mentado acto de reconocimiento pensional, ya sea conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 o con ajuste a las normas que regulan el procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, consagradas en el artículo 97 del Código de Procedimiento administrativo o de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo establece la multicitada sentencia C-258/13. Lo anterior es así, por cuanto tampoco existe prueba en el expediente, siquiera sumaria, que permita concluir que, en efecto, la pensión de vejez de la actora se otorgó en las circunstancias que predica la sentencia C-258/13, es decir, con abuso al derecho o fraude a la ley, o sin dicho abuso o fraude como sería el caso de las obtenidas al amparo de la buena fe y la confianza legítima o las reconocidas a través de la equiparación, situación que, por demás, no es de conocimiento del juez extraordinario de tutela sino del juez natural competente, que

la confianza legítima o las reconocidas a través de la equiparación, situación que, por demás, no es de conocimiento del juez extraordinario de tutela sino del juez natural competente, que sería en este asunto el Juez de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una prestación vitalicia de un servidor público. Así mismo, es este juez natural el que debe decidir sobre la pretensión de devolución de los dineros dejados de pagar a la demandante con ocasión del reajuste pensional de la que fue sujeto, por la misma razón de que es éste quien debe decidir sobre la aplicabilidad o no de la sentencia C-258/13. Así pues, se concluye en este asunto que si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) debe proceder a dar cumplimiento a la sentencia C-258/13, en el sentido de reajustar aquellas pensiones cuyo monto exceda el límite de 25 salarios mínimo legales mensuales vigentes, dicho cumplimiento debe adelantarse llevando a cabo el procedimiento administrativo a que haya lugar, para así garantizarle al afectado con la decisión final su debido proceso y su derecho de defensa y contradicción, respetando también los derechos adquiridos por éste, procedimiento que no se surtió en sede administrativa. De tal manera, por las consideraciones que anteceden y en ausencia de pruebas que acredite el cumplimiento de la sentencia C-258/13, en los términos esbozados por la H. Corte Constitucional, encuentra la Sala que en el presente asunto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al derecho de defensa y

Constitucional, encuentra la Sala que en el presente asunto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al derecho de defensa y contradicción de la señora …, razón por la cual deberá concederse la tutela de los mismos. En consecuencia, se ordenará al Director General de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que, en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,proceda a cesar en forma inmediata el reajuste automático y la retención de los valores efectuados a la mesada pensional de …, para que, previamente, adelante el procedimiento administrativo a que haya lugar, aludido en el considerando No. 4.4. de la sentencia C-258/13, en aras de restablecer el derecho fundamental al debido proceso de ésta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Acción de Tutela: 2013 - 06189.

Actora: DORA ALICIA RUBIANO AMÉZQUITA.

Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP) Y CORTE CONSTITUCIONAL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________ La señora DORA ALICIA RUBIANO AMÉZQUITA interpuso acción de tutela, ante esta Corporación, contra el DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, por la presunta vulneración de sus “(…) derechos fundamentales al goce de mi Pensión (Arts. 48 y 53 de la C.P) (sic) al debido proceso, al derecho de defensa (art.29 de la CP (sic) y a la buena fe (Art.83 de la C.P) (sic), en virtud de su vulneración por parte de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-258 del 7 de mayo del presente año. (sic) al haber asumido una competencia que le corresponde exclusivamente al legislador, con lo cual se generó una vía de hecho por la causal de tutela contra providencias judiciales por “defecto material o sustantivo”. La misma conducta -vía de hechopuede predicarse de parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social -UGPP-, al modificar de manera directa y sin mi intervención y consentimiento, como así lo ordena la ley, el monto de mi pensión que por virtud de acto administrativo en firme me fue legalmente conferida. ” (Fl.1).

La actora funda la presente acción de tutela en los siguientes

manera directa y sin mi intervención y consentimiento, como así lo ordena la ley, el monto de mi pensión que por virtud de acto administrativo en firme me fue legalmente conferida. ” (Fl.1). La actora funda la presente acción de tutela en los siguientes HECHOS:1. Afirma que la antigua Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución No. 002866 de 22 de junio de 1999, le reconoció su pensión vitalicia por vejez, la cual comenzó a gozar efectivamente a finales del citado año, al dejar su cargo de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado.

2. Señala que el 13 de mayo de este año la Corte Constitucional, en sentencia C-258, que revisó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podría superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que debía ser ajustada automáticamente por la autoridad administrativa encargada.

3. Manifiesta que el 25 de julio de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sin mediar alguna actuación administrativa previa, comunicación o aviso previo, le disminuyó su pensión de vejez de la suma de $20.469.423 a $14.737.500, como consta en las correspondientes certificaciones del Fopep y los

desprendibles de pago del banco “Davivienda”.

4. Así mismo, relata que el 30 de julio siguiente elevó petición ante la UGPP y el Fopep en las que solicitó información sobre la causa o motivo que generó la reducción de su pensión, así como si dicha disminución era producto de una decisión administrativa en firme de revocatoria directa, cuál era el acto que la contenía y la prueba exigida por la ley de su consentimiento previo, expreso y escrito, por ser una modificación unilateral de un derecho legal y previamente reconocido mediante acto administrativo particular y concreto.

5. Las citadas solicitudes, comenta, fueron respondidas por la UGPP los días 19 de agosto 5 de septiembre de 2013, informándole que la decisión adoptada había sido la de adelantar la ejecución de la sentencia C-258/13, respecto de la obligatoriedad que tenían todos los funcionarios públicos de acatar los fallos judiciales.

6. Finalmente, asevera que tratándose de una controversia sobre el ejercicio y eficacia de un derecho, en este caso el de la pensión, lo lógico y ajustado a la ley hubiera sido que la misma se resolviera mediante un acto administrativo o a través de la acción judicial correspondiente (de lesividad), lo cual no fue realizado por la UGPP, razón por la cual, concluye que ésta incurrió en una vía de hecho al actuar arbitrariamente y negándosele la posibilidad de interponer cualquier recurso o medio de impugnación en sede administrativa.

Por lo tanto, formula como pretensiones, las siguientes:“En defensa y restablecimiento de mis derechos fundamentales al goce de mi pensión con todos

impugnación en sede administrativa. Por lo tanto, formula como pretensiones, las siguientes:“En defensa y restablecimiento de mis derechos fundamentales al goce de mi pensión con todos sus elementos constitutivos (oportunidad en el pago, no congelación y no disminución), amparado en los artículo s48 y 53 de la carta (sic): el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29); el de la buena fe, prescrito en el Artículo 83 ibídem, que me fueran vulnerados por decisión de la Corte Constitucional, mediante el fallo C-258 del 7 de mayo del presente año, lo mismo que por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a partir del 1º de julio de este mismo año, solicitó al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se tomen las siguientes decisiones de amparo:

1. Que se ordene a la Corte Constitucional que disponga que para la aplicación de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en cuanto a la suscrita, se debe respetar el derecho fundamental al debido proceso; esto es, permitiéndoseme la intervención en las actuaciones administrativas que se adelanten en aplicación de la mencionada sentencia, así como para cada uno de los afectados con ella, en cada caso particular.

2. Que se me excluya de la orden de reducir mi pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales, dada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 ya que afecta gravemente mis obligaciones contractuales adquiridas con anterioridad a dicha sentencia, me imposibilita pagar mis deudas y adquirir, a éstas alturas de mi vida, una vivienda digna para mí y

gravemente mis obligaciones contractuales adquiridas con anterioridad a dicha sentencia, me imposibilita pagar mis deudas y adquirir, a éstas alturas de mi vida, una vivienda digna para mí y mi familia, debido a que, para proteger mi vida debí abandonar el país en 1999 y regresar solo ahora a adquirir un techo para mi vivienda y la de mi familia.

3. Que se ordene, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (sic) -UGPP-, que dentro de un término perentorio, siguiente a la notificación del fallo de tutela, se me continúe pagando la mesada pensional en el monto que tenía con anterioridad al 1º de julio del presente año. Igualmente, que se me reintegren las sumas dejadas de percibir sobre el valor de dicho monto, durante los meses que me hayan descontado hasta el momento en que se normalice el pago de mi pensión tal y como se me venía pagando de conformidad con las normas constitucionales y legales.” (Lo subrayado se destaca) (Fl. 8).

TRÁMITE PROCESAL: Por auto de 7 de noviembre de 2013 (Fls. 45 y 46) se admitió la presente acción y se dispuso notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Gerente del Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y a la Honorable Corte Constitucional, a través de su Presidente, solicitándoles que remitieran informe documentado en relación con los hechos narrados por la actora y, en especial, sobre la disminución de su pensión con fundamento en la sentencia

Presidente, solicitándoles que remitieran informe documentado en relación con los hechos narrados por la actora y, en especial, sobre la disminución de su pensión con fundamento en la sentencia C-258/13 de la Corte Constitucional, sin que, a su juicio, haya mediado acto o procedimiento administrativo por parte de la UGPP al respecto, indicando las razones de hecho o de derecho que hayan justificado el procedimiento oficioso de reajuste de dicha prestación. RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS: El Gerente del Consorcio Fondo Nacional de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), mediante oficio No. 10895 Rad. 414872 de 13 de noviembre de 2013 (Fls. 55 al59, 64 al 68 y 69 al 73), manifestó que la función principal de este fondo es la de realizar los pagos mensuales de los valores según las novedades reportadas por la entidades reconocedoras, lo cual significa que no tiene injerencia alguna en los procedimientos o actos de reconocimiento o reliquidación proferidos por éstas, como aquí se controvierte. En tal sentido, relata que esta entidad no es la competente para pronunciarse sobre los hechos narrados por la actora, ni mucho menos para dar solución a las pretensiones formuladas, y añade que quien debe responder por las presuntas acciones u omisiones acusadas es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), ya que fue ésta quien reportó la novedad en la disminución de la mesada pensional de la tutelante en el mes de julio de 2013. Por lo tanto, solicita que se niegue la acción de tutela interpuesta

(UGPP), ya que fue ésta quien reportó la novedad en la disminución de la mesada pensional de la tutelante en el mes de julio de 2013. Por lo tanto, solicita que se niegue la acción de tutela interpuesta en su caso. A su turno, el Presidente de la H. Corte Constitucional, por conducto de la Secretaria de esa Alta Corporación y mediante oficio PS-3303-2013 de 13 de noviembre de 2013 (Fls. 60 al 63 reverso), informó, en primer lugar, que la sentencia C-258/13 fue proferida en virtud del mandato contenido en el artículo 241 de la Constitución Política, para revisar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, sentencia cuyos efectos son “erga omnes”, es decir, generales y obligatorios para todas las autoridades y los particulares, que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, esto es, con efectos vinculantes y obligatorios, tal y como lo señala el artículo 243 de la Carta Política y la misma jurisprudencia de esa Alta Corte. De igual forma, arguye el Alto Tribunal Constitucional que en el presente caso la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo sería la solicitud de nulidad contra el mentado fallo de constitucionalidad, el cual debe ser interpuesto dentro del término de ejecutoria del mismo, eso sí, señala, cumpliendo una serie irrestricta y restringida de requisitos de procedencia, tales como falta de competencia, violación del debido proceso, desconocimiento del precedente, entre otras. Sin embargo, en el caso de la sentencia controvertida en estas diligencias, afirma, no se hizo uso alguno

falta de competencia, violación del debido proceso, desconocimiento del precedente, entre otras. Sin embargo, en el caso de la sentencia controvertida en estas diligencias, afirma, no se hizo uso alguno de dicho recurso judicial principal, razón por la cual la acción de tutela interpuesta no puede surgir como un mecanismo idóneo para revivir términos procesales o reabrir debates concluidos en debida forma. Así mismo, relata que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que acción de tutela, como la aquí incoada, resulta improcedente para controvertir decisiones de la Sala Plena de la Corte en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad, la cual, como se dijo, tiene efectos de cosa juzgada y, por ende, no puede ser revocada ni aplicable de forma parcial a ciertas personas pero a otras no; ello, de conformidad con lo señalado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, siendo éstas, características propias de las sentencias que definen una acción de inconstitucionalidad.Finalmente, señala la Corte que en el presente caso ese Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que el control de constitucionalidad ejercido y que originó la expedición de la sentencia C-258/13 se efectuó sobre normas de contenido general, más no en relación con actos generados por la conducta de autoridades públicas o de particulares; de tal manera que el citado fallo no tiene la vocación de lesionar intereses personales ni mucho menos

en relación con actos generados por la conducta de autoridades públicas o de particulares; de tal manera que el citado fallo no tiene la vocación de lesionar intereses personales ni mucho menos derechos subjetivos, razón por la cual, solicita esta Alta Corporación que no se acceda a las pretensiones de la demandante. Por último, la Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en oficio No. 20132113476541 de 14 de noviembre de 2013 (Fls. 76 al 85, 94 al 104 y 123 al 128), dio respuesta a la acción de tutela, señalando que a través de los radicados Nos. UGPP 20135022268511 y UGPP 20135022340491, se le informó a la actora sobre el cumplimiento de la sentencia C-258/13, procediendo a reajustar su mesada pensional hasta el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como allí se dispuso. Así pues, afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la sentencia antes citada contenía una orden de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas y para los particulares, tanto en su parte motiva como en la resolutiva, constituyendo así la “ratio decidendi” de la misma, en el sentido que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el régimen especial de magistrados y congresistas no podrá superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013, así como también indica en su parte motiva que ninguna mesada pensional con cargo a

podrá superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013, así como también indica en su parte motiva que ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública podrá superar dicho tope. De tal forma, señala que por acto administrativo de ejecución, procedió a dar cumplimiento a lo antes dispuesto por la sentencia en comento, informándole del reajuste a cada uno de los pensionados afectados. Manifiesta también que de conformidad con el régimen pensional de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 no establece en ninguno de sus apartes la excepción a los topes para las pensiones de estas personas, añadiendo también que se debe tener en cuenta que tales servidores públicos fueron incorporados a la Ley 100 de 1993, mediante el artículo 1º del Decreto 692 de 1994, razón por la cual, para el caso de la prestación vitalicia de la actora, la UGPP se encontraba obligada a ajustar su valor hasta el tope señalado.De otra parte, afirma que en el presente asunto la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, por cuanto la actora lo que pretende es sustituir los mecanismos judiciales ordinarios de defensa que , por negligencia o descuido, no fueron utilizados en su debido tiempo, además de no encontrarse acreditado en el plenario la existencia de algún perjuicio irremediable, ni afectación a la vida digna o a la seguridad social de la actora. Así las cosas, esta entidad accionada concluye que en este caso no se ha producido la

encontrarse acreditado en el plenario la existencia de algún perjuicio irremediable, ni afectación a la vida digna o a la seguridad social de la actora. Así las cosas, esta entidad accionada concluye que en este caso no se ha producido la violación de los derechos fundamentales invocados por la demandante, ya que al tenor de lo señalado por la sentencia C-258/13, según la cual de manera inmediata, sin que mediara reliquidación o solicitud alguna, a partir del 1º de julio de 2013 se debía limitar el monto de las pensiones a 25 smlmv, era imperioso para las entidades reconocedoras y pagadoras de pensiones públicas, atender dicha orden. Por lo tanto, solicita que la presente acción de tutela sea declarada improcedente. En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se regula por el Decreto 2591 de 1991 que según el artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando el afectado carezca de otro recurso o medio de defensa judicial; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1991 que según el artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando el afectado carezca de otro recurso o medio de defensa judicial; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado.Así, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a específicas situaciones de afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es

de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen probatorio que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. Pues bien, la actora ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutelen sus derechos fundamentales “(…) al goce de mi Pensión (Arts. 48 y 53 de la C.P) (sic) al debido proceso, al derecho de defensa (art.29 de la CP (sic) y a la buena fe (Art.83 de la C.P) (sic)” (Fl. 1), los cuales considera vulnerados con la conducta asumida por las accionadas, consistente en efectuar el reajuste de su pensión de jubilación, con fundamento en la sentencia C-258/13, sin que mediara acto o procedimiento administrativo alguno que así lo ordenara, frente a lo cual la Sala procede a realizar el siguiente análisis:

1. Presunta violación de los derechos invocados por el actor. 1.1. Entre los derechos fundamentales invocados por la actora, destaca la Sala los relacionados con el debido proceso administrativo y el derecho de defensa y contradicción, los cuales, en la reciente sentencia T-575/11, con ponencia del H. Magistrado Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, han sido definidos por la H .Corte Constitucional en los siguientes términos: “Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido

HENAO PÉREZ, han sido definidos por la H .Corte Constitucional en los siguientes términos: “Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia.2. La jurisprudencia constitucional entiende como debido proceso administrativo la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (…) (…) De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas.

4. En lo que tiene que ver con el derecho de defensa, la jurisprudencia ha insistido en que hay una inescindible relación entre los derechos esenciales al debido proceso y el derecho de defensa, ya

que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas.

4. En lo que tiene que ver con el derecho de defensa, la jurisprudencia ha insistido en que hay una inescindible relación entre los derechos esenciales al debido proceso y el derecho de defensa, ya que quienes vayan a resultar afectados con las decisiones judiciales o administrativas, deben haber estado debidamente enterados de las mismas, tenido la oportunidad procesal de intervenir en la actuación, en igualdad de condiciones de los actores, para debatir, pedir o allegar las pruebas con que ha de tomarse la providencia. Ha dicho la Corte: “La relación existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible. Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepción, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades. Es mediante el acto de la notificación que la administración cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa. (…) En jurisprudencia más reciente esta relación inescindible entre estos dos derechos fue

corroborada en sentencia C-025 de 2009 en la que se dijo lo siguiente: “3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controver

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