TA CUN - 2013– 06201-(21-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013– 06201-(21-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – SUSTITUCION PENSIONAL / Presupuestos para ser beneficiario de un sustitución pensional / Debe acreditarse la condición de invalidez absoluta con dependencia económica a la muerte de quien era beneficiario de la pensión / Jurisprudencia de la corte constitucional relativa al tema En el Sub lite, corresponde a la Sala determinar, conforme a la documentación allegada y las disposiciones legales que regulan la sustitución pensional, si la accionante tiene derecho a que se le sustituya la pensión de la cual era beneficiario su padre el Sr… y que con posterioridad a su muerte, fue sustituida a la Sra …, mediante Resolución 7110 de 18 de septiembre de 1989. Ahora bien, al respecto es preciso señalar que para ser beneficiario de una sustitución pensional, el interesado debe acreditar dicha calidad a la muerte de causante, es decir, que debe tener la condición de cónyuge, hijo con invalidez absoluta y dependencia económica del causante, hijo menor de 21 años o menor de 24 si se encuentra estudiando, según el caso; condición que la aquí accionante no ostentaba, tenido en cuenta que su padre murió el 3 de julio de 1987 y conforme a la historia clínica de ingreso de 30 de enero de 1997, ósea 10 años después del fallecimiento del padre, expedida por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso que obra a folios 135 a 138 se informa que: “(…) Una vez termina el bachillerato comienza a estudiar economía, pero su padre fallece, presentando la paciente episodio depresivo, abandonado la universidad e iniciándose la enfermedad mental. Progresivamente
comienza a estudiar economía, pero su padre fallece, presentando la paciente episodio depresivo, abandonado la universidad e iniciándose la enfermedad mental. Progresivamente la paciente se ha deteriorado en su vida laboral e intelectual, ha regresado a la universidad pero no ha tenido constancia (…)”, de lo anterior se infiere que la accionante comenzó a padecer problemas metales con posterioridad a la muerte de su padre, es decir, que la señora María del Rosario Ávila Gordillo no se encontraba en condición de invalidez absoluta con dependencia económica, a la muerte del Sr. …, razón por la cual, no habría de reconocerse la sustitución pensional solicitada. Lo anterior se corrobora, con la declaración otorgada por la madre de la accionante, en los hechos que dieron origen a la demanda de interdicción, los cuales constan en la sentencia de 1º de febrero de 2013 expedida por el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Bogotá, mediante la cual se declaró la interdicción mental absoluta de la actora, la cual reza “Según lo manifestado por la demandante señora …, su hija …, desde el año 1998 viene presentando cambios de comportamiento y de personalidad, por lo que ha tenido que verse obligada a recluirla por urgencias en el INSTITUTO COLOMBIANO DEL SISTEMA NERVIOSO “CLÍNICA MONSERRATE”, en varias oportunidades.”. La H. Corte Constitucional en sentencia No. T347/11 de 5 de mayo de 2011, M.P. MARIA
“CLÍNICA MONSERRATE”, en varias oportunidades.”. La H. Corte Constitucional en sentencia No. T347/11 de 5 de mayo de 2011, M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA, en relación con la sustitución pensional de los discapacitados mentales dispuso: “5.3.3.3. Por otra parte, está demostrado (iii) que el demandante, para la época del fallecimiento de su padre, estaba imposibilitado para estudiar o trabajar, pues carecía de capacidad laboral, toda vez que el ISS, en la valoración médica que adelantó el primero (1) de noviembre de (2000) en la persona del señor Arnoldo Camacho Calero, manifestó que este padecía sordomudez y estrabismo “congénitos”, [29] además de ser incapaz mental. Por lo tanto, entiende la Sala que, como el peticionario ha nacido con tales reducciones psicofísicas y nunca en su vida las ha superado, la capacidad para laborar y estudiar ha sido nula. 5.3.3.4. Finalmente, y precisamente por virtud del dictamen expedido por el ISS, (iv) está probado que a la fecha de interposición del amparo, el peticionario estaba en condiciones de invalidez permanente. Esta es una razón adicional para establecer que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, porque cuando una persona con disminuciones psíquico-físicas no acredita las condiciones para acceder a ella en la época del fallecimiento del causante, aún puede adquirir ese derecho si al momento de solicitarla sí presenta las condiciones exigidas legalmente. Para el caso de Arnoldo Camacho es importante señalar que durante toda su vida ha ostentado la calidad de
derecho si al momento de solicitarla sí presenta las condiciones exigidas legalmente. Para el caso de Arnoldo Camacho es importante señalar que durante toda su vida ha ostentado la calidad de discapacitado mental, sin embargo la declaratoria de interdicción se efectuó sólo hasta el año 2005; es decir, acredita tal calidad con posterioridad, a pesar de que era discapacitado mental al momento del fallecimiento de su padre. En la sentencia T-089 de 2009,[30] la Corte reconoció la pensión de sobrevivientes a una persona declarada en interdicción que para la época de causación de la prestación no había podido demostrar su calidad de beneficiario, afirmó la Sala en su momento:“[a]unque la regla es que los requisitos para la sustitución pensional, deben probarse al momento de la muerte del causante, esta corporación, en casos excepcionales y por razones de justicia material, ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos que, por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requerimientos al morir el progenitor, pero sí los reunían para aquella época. Se trata de casos extremos en los que la Corte se ha visto obligada a inaplicar parte de la normativa vigente y dar aplicación directa a la Constitución, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior jurisprudencia, y a pesar que la accionante en la actualidad fue declarada interdicta mental absoluta por sentencia judicial, a la fecha de fallecimiento de su padre, no ostentaba dicha calidad, razón por la cual la Sala negará el amparo de los derechos invocados.
fue declarada interdicta mental absoluta por sentencia judicial, a la fecha de fallecimiento de su padre, no ostentaba dicha calidad, razón por la cual la Sala negará el amparo de los derechos invocados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 2013– 06201
Demandante: MARÍA DEL ROSARIO ÁVILA GORDILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALOFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES
I.- El señor Alberto Ávila Gordillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.148.763, en su condición de guardador legítimo de la señora María del Rosario Ávila Gordillo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Nación - Oficina de Prestaciones Sociales, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de noviembre de 2013 y, recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el mismo día, a través del cual, pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales de “seguridad social, vida digna y mínimo vital ”, que estima vulnerados por la autoridad demandada, al habérsele negado la sustitución pensional solicitada.
II. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita como pretensión la
siguiente: PETICIÓN: “1-.) Solicito respetuosamente al H. Tribunal, se Tutelen a la Sra. MARÍA DEL ROSARIO
II. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita como pretensión la
siguiente: PETICIÓN: “1-.) Solicito respetuosamente al H. Tribunal, se Tutelen a la Sra. MARÍA DEL ROSARIO ÁVILA GORDILLO en su condición de interdicta por DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, los Derechos: A UNA VIDA DIGNA, EL MÍNIMO VITAL, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, LA DIGNIDAD HUMANA Y SU LIBRE DESARROLLO INTEGRAL, consagrados en nuestra norma Superior en el sentidoque se conmine al MINISTERIO DE DE DEFENSA NACIONAL – Oficina de Prestaciones Sociales, en el menor tiempo posible a reconocerle a la accionante Sra. María del Rosario Ávila Gordillo, la pensión sustitutiva, la cual requiere para atender sus necesidades básicas, ya que se encuentra en imposibilidad física de desarrollar una actividad laboral y no recibe ningún ingreso. Así como también, a cancelar las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de fallecimiento de su Sra madre, esto es desde el 30 de Diciembre de 2011 a la Accionante, con la retroactividad de ley a que haya derecho. (…) 2.-) De igual manera es importante que su señoría, brinde en su sabiduría y teniendo en cuenta las pruebas aportadas a la presente acción, la condición de ENFERMEDAD CRÓNICA que padece la accionante, según se desprende de su historial clínico, teniendo en cuenta lo manifestado por la H. Corte Constitucional. (…) 3.-) Al no ser posible obtener recursos el señor Alerto (sic) Ávila Gordillo en su condición
en cuenta lo manifestado por la H. Corte Constitucional. (…) 3.-) Al no ser posible obtener recursos el señor Alerto (sic) Ávila Gordillo en su condición de Guardador Legítimo, según ya es conocido, se está generando un PERJUICIO IRREMEDIABLE a la INTERDICTA, ya que no le puede en un momento brindar la atención y cuidado debido. (…) 4.-) Como es de conocimiento del Despacho, según la documentación adjunta para su estudio y consideración, en especial la historia clínica, el fallo del Juez de Familia en comento, así como las últimas citas médicas atendidas por la Clínica Nuestra Señora de la Paz, teniendo en cuanta (sic) que la condición médica de la Sra. MARÍA DEL ROSARIO ÁVILA GORDILLO es CRÓNICA, reitero respetuosamente a su Despacho, brindarle mediante su fallo, la oportunidad de permitirle llevar una vida digna, sana y dentro de las condiciones mínimas de decoro, en especial que tenga los recursos para su manutención y en especial para poder adquirir los medicamentos que en algunas oportunidad des (sic) no le son entregados.” III.- Presenta la accionante como fundamento los siguientes hechos (fls 2 y 3): Señaló, que a la señora María del Rosario Gordillo de Ávila (q.e.p.d.), madre de la accionante, mediante Resolución No 7110 de 18 de septiembre 1989 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, le fue reconocida la sustitución pensional de su esposo Arturo Ávila Trujillo. Sostuvo, que la accionante siempre dependió económicamente de su madre, debido a sus problemas mentales, razón por la cual al morir la señora María del Rosario Gordillo Ávila el
Trujillo. Sostuvo, que la accionante siempre dependió económicamente de su madre, debido a sus problemas mentales, razón por la cual al morir la señora María del Rosario Gordillo Ávila el 30 de diciembre de 2011, la accionante quedó totalmente desampara y sin la posibilidad de subsistir por sí misma, por ser una discapacitada mental. Relató, que la señora María del Rosario Gordillo Ávila (q.e.p.d.) antes de morir, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda para que se ordenara la interdicción por discapacidad mental de la actora, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Bogotá, mediante providencia de primero (1º) de febrero de 2013, en la que declaró que laseñora María del Rosario Ávila Gordillo es discapacitada mental absoluta y nombró a su hermano mayor Sr. Alberto Ávila Gordillo como guardador legítimo y principal de la interdicta. Arguyó, que desde la muerte de la madre de la accionante, su hermano mayor Sr. Alberto Ávila Gordillo, se ha encargado de la manutención y cuidado de la actora; encargo que al asumirlo le ha generado una precaria situación económica, teniendo en cuenta que debe trasladarla a todas sus citas médicas tendientes a cumplir el tratamiento médico respectivo y el suministro de los medicamentos prescritos. Por último, indicó que el señor Alberto Ávila Gordillo al encontrarse en una situación económica precaria, el 23 de febrero de 2013, por intermedio de apoderado, presento ante el Ministerio de Defensa Nacional – Oficina de Prestaciones Sociales, petición de sustitución
económica precaria, el 23 de febrero de 2013, por intermedio de apoderado, presento ante el Ministerio de Defensa Nacional – Oficina de Prestaciones Sociales, petición de sustitución pensional a favor de la accionante, solicitud a la cual la entidad accionada dio respuesta el 5 de abril de 2013, manifestando su negativa a dicho reconocimiento. El 19 de junio de 2013 el apoderado del señor Ávila Gordillo reiteró la solicitud de sustitución pensional, adjuntando en esta oportunidad declaraciones juramentadas de personas que por más de 30 años conocen la enfermedad mental de la actora. La entidad endilgada, en oficio No. OFI13-27417 MDNSGDAGPSAP de 11 de julio del año en curso, respondió la petición, informando que no es procedente otorgar la sustitución pensional solicitada, habida cuenta que la señora María del Rosario Ávila Gordillo a la muerte de su padre, tenía más de 24 años de edad y no presentaba ningún tipo de invalidez. IV.- Recibida la demanda en esta Corporación, se profirió auto admisorio el 8 de noviembre de 2013, visible en los folios 182 y 183, en el que se ordenó a la entidad accionada que presentaran informe relacionado con los hechos de la acción de tutela. La accionada fue notificada en debida forma, conforme a las constancias que obran a folios 184 y 185. V.- Al requerimiento realizado por esta Corporación, el Ministerio de Defensa Nacional – Oficina de Prestaciones Sociales guardo silencio.
VI.- CONSIDERACIONES: 1ª.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un
V.- Al requerimiento realizado por esta Corporación, el Ministerio de Defensa Nacional – Oficina de Prestaciones Sociales guardo silencio.
VI.- CONSIDERACIONES: 1ª.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de de sus derechosconstitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2En el sub lite, la Sala debe determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la “ seguridad social, vida digna y mínimo vital” invocados por la
2En el sub lite, la Sala debe determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la “ seguridad social, vida digna y mínimo vital” invocados por la accionante, al no haberle reconocido la sustitución pensional solicitada. 3ª.- Debe la Sala establecer, en primer lugar, la procedencia de la presente acción, en relación con el reconocimiento de derechos pensionales, y de ser así, realizar el análisis de fondo sobre la demanda impetrada. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela para el Reconocimiento de la Sustitución Pensional Sea lo primera señalar, que debido el carácter residual y subidiario de la acción de tutela, en principio, este no resultaría el mecanismo idóneo para acceder al reconocimiento de un derecho de índole pensional, toda vez que el legislador tiene previstos mecanismos ante la jurisdicción para tal fin, no obstante, la Corte Constitucional ha determinado que de forma excepcional la acción de tutela puede ser el medio adecuado y efectivo para obtener el amparo de derechos de carácter pesional, esto es, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que en el evento de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos vulnerados, o cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. La H. Corte Constitucional en sentencia T347/11 de 5 de mayo de 2011, MP Dra. María Victoria Calle Correa, dispuso:“3.3. En segundo lugar, el amparo también es procedente para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque con ello se busca la protección del derecho al mínimo vital, y la acción de tutela persigue evitar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque con ello se busca la protección del derecho al mínimo vital, y la acción de tutela persigue evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable (inminente y grave, que amerita actuaciones urgentes e impostergables).[13] En efecto, el perjuicio que busca evitarse es, más que inminente, actual pues a la hora de invocar el amparo el señor Arnoldo Camacho Calero carecía de los recursos indispensables para satisfacer las necesidades más elementales de existencia. El perjuicio es, además, grave, en cuanto la ausencia de la pensión pone en riesgo su capacidad para atender sus necesidades básicas y procurarse una existencia en condiciones de dignidad. En efecto, la Corte advierte que se trata de un hombre con sesenta y ocho (68) años de edad (nació en 1943), interdicto con discapacidad mental, que además tiene una disminución sensorial congénita (sordomudez), y por tanto no puede procurarse autónomamente su sustento; siendo su ingreso proveniente de la buena voluntad de su hermana y el esposo de ésta que, igualmente, tienen dificultades económicas para sufragar sus gastos. Por último, y en consideración a lo anterior, (iii) la actuación del juez es urgente, y las órdenes encaminadas a proteger el derecho impostergables, toda vez que ya ha pasado mucho tiempo desde murió (sic) su señora madre, quien recibía la pensión de sobrevivientes que hoy reclama, y quien velaba por su subsistencia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
impostergables, toda vez que ya ha pasado mucho tiempo desde murió (sic) su señora madre, quien recibía la pensión de sobrevivientes que hoy reclama, y quien velaba por su subsistencia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el presente caso, la accionante es una persona de especial protección, habida cuenta que mediante sentencia judicial, fue declarada interdicta por discapacidad mental absoluta, y su cuidado y manutención fue asignado a su hermano mayor, como guardador legítimo, quién en la presente tutela manifestó que no cuenta con los recursos para la subsistencia de su hermana, por encontrarse en una precaria situación económica. Bajo estas situaciones fácticas, la Sala considera que en el presente caso la tutela sí es el medio idóneo para buscar la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a estudiar de fondo la presente acción. Obran en el plenario las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María del Rosario Ávila Gordillo. (fl. 12) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alberto Ávila Gordillo. (fl. 13) Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora María del Rosario Ávila Gordillo. (fl. 24) Copia del Registro Civil de Defunción de la señora María del Rosario Gordillo Ortiz con serial No. 07260921. (fls. 27) Copia de la Resolución No 7110 de 18 de septiembre de 1989, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a la señora Rosario Gordillo de Ávila (q.e.p.d.).
Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a la señora Rosario Gordillo de Ávila (q.e.p.d.). Historia Clínica de ingreso de la accionante de fecha 30 de enero de 1997, expedida por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso. (fls. 135 a 138) Copia auténtica de la sentencia proferida dentro del proceso No 2011-0891 el 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2) de Familia de Bogotá, mediante la cual se declaró la interdicción mental absoluta de la accionante. (fls. 14 a 26) Historia Clínica de la demandante, expedida por la Cínica Nuestra Señora de la Paz. (fls. 29 a 46) Oficio No. OFI13-9875 MDN-DSGDA-GPS de 5 de abril de 2013, expedida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en el que niega la solicitud de sustitución pensional a la demandante. (fls. 47) Derecho de Petición presentado por la accionante el 19 de junio del año en curso, en el Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Prestaciones Sociales, en el que reitera su solicitud de reconocimiento de sustitución pensional. (fls. 52 a 55) Oficio No. OFI13-27417 MDNSGDAGPSAP de 11 de julio de 2013, expedida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en el que reitera la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante . (fl. 58) Derecho a la Sustitución Pensional
Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en el que reitera la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante . (fl.
- Derecho a la Sustitución Pensional El derecho a la sustitución pensional, se genera de la necesidad de mantener para los beneficiarios del fallecido, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida de aquel, que al desconocerse puede significar, reducirlos a una evidente desprotección.
Así entonces, la sustitución pensional tiene como finalidad brindar protección al núcleo familiar que dependía económicamente del fallecido, siempre y cuando se cumplan los presupuestos que la ley dispone para tal fin, siendo beneficiarios el cónyuge supérstite, los hijos con discapacidad, los hijos menores de 18 años y mayores hasta los 24 cuando ten estudiando.
Al respecto la H. Corte Constitucional refiriéndose al concepto del sustitución pensional, mediante Sentencia T-210/11 de 28 marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, indicó lo siguiente:“13. El derecho a la pensión sustitutiva[29] hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez que genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo. Constituye así un derecho de contenido fundamental en cuanto garantiza -es el soporte para satisfacerel mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se erige en sus beneficiarios de conformidad con la ley[30].
fundamental en cuanto garantiza -es el soporte para satisfacerel mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se erige en sus beneficiarios de conformidad con la ley[30].
La pensión sustitutiva tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido. En otros términos, se instituyó con el fin de evitar que los allegados al trabajador pensionado queden desamparados por el sólo hecho de su desaparición, esto es, con el fin de que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante [31].” Caso Concreto En el Sub lite, corresponde a la Sala determinar, conforme a la documentación allegada y las disposiciones legales que regulan la sustitución pensional, si la accionante tiene derecho a que se le sustituya la pensión de la cual era beneficiario su padre el Sr. Arturo Ávila Trujillo y que con posterioridad a su muerte, fue sustituida a la Sra. María del Rosario Gordillo de Ávila, mediante Resolución 7110 de 18 de septiembre de 1989. El padre de la demandante, quien ostenta el derecho pensional principal, trabajó como empleado civil en el Ministerio de Defensa Nacional, y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 4902 de 23 de septiembre de 1969, habiendo fallecido el
El padre de la demandante, quien ostenta el derecho pensional principal, trabajó como empleado civil en el Ministerio de Defensa Nacional, y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 4902 de 23 de septiembre de 1969, habiendo fallecido el día 3 de julio de 1987, como consta en la Resolución 7110 de 18 de septiembre de 1989, razón por la cual la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional es el Decreto 2247 de 1984 “ Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, que en su artículo 118 dispone: Artículo 118. Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional , con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la, respectiva pensión del causante, así:a) En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado; b) Para los hijos, hasta cuando cumplan la edad de 21 años y los estudiantes hasta los 24 años; c) Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años, Parágrafo 1° El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante.
consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante. Parágrafo 2° Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2329 de 1971, se les restablecerá a partir del 1° de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este articulo.” Teniendo en cuenta la normatividad anteriormente transcrita, los beneficiarios de la sustitución pensional son el cónyuge supérstite, los hijos con invalidez absoluta que dependan económicamente del pensionado y los hijos hasta los 21 años o 24 años si están estudiando, calidad que se debe ostentar a la muerte del pensionado. En el presente caso, a la muerte del Sr. Ávila Trujillo, la sustitución pensional fue reconocida a la señora María del Rosario Gordillo de Ávila en su calidad de cónyuge sobreviviente, mediante Resolución 7110 de 18 de septiembre de 1989, con efectos fiscales a partir de la fecha de fallecimiento del Sr. Arturo Ávila Trujillo. El apoderado de la accionante, manifiesta dentro de la presente acción de tutela que su mandante es beneficiaria de la sustitución pensional de su padre, debido que mediante sentencia judicial fue declarada interdicta mental absoluta, cumpliéndose el requisito de
su mandante es beneficiaria de la sustitución pensional de su padre, debido que mediante sentencia judicial fue declarada interdicta mental absoluta, cumpliéndose el requisito de invalidez establecido en la norma anteriormente transcrita y que la señora María del Rosario Gordillo de Ávila antes de su muerte el 30 de diciembre de 2011, en su calidad de madre de la actora, siempre veló por sus necesidades con los recursos de la sustitución pensional que se le reconoció, y le suministró todos tratamiento médicos requeridos. Ahora bien, al respecto es preciso señalar que para ser beneficiario de una sustitución pensional, el interesado debe acreditar dicha calidad a la muerte de causante, es decir, que debe tener la condición de cónyuge, hijo con invalidez absoluta y dependencia económica del causante, hijo menor de 21 años o menor de 24 si se encuentra estudiando, según el caso; condición que la aquí accionante no ostentaba, tenido en cuenta que su padre murió el 3 de julio de 1987 y conforme a la historia clínica de ingreso de 30 de enero de 1997, ósea 10años después del fallecimiento del padre, expedida por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso que obra a folios 135 a 138 se informa que: “(…) Una vez termina el bachillerato comienza a estudiar economía, pero su padre fallece, presentando la paciente episodio depresivo, abandonado la universidad e iniciándose la enfermedad mental. Progresivamente la paciente se ha deteriorado en su vida laboral e intelectual, ha regresado a la universidad pero no ha tenido constancia (…)”, de lo anterior se infiere que la accionante comenzó a padecer problemas metales con posterioridad a la muerte de su padre, es decir, que la
pero no ha tenido constancia (…)”, de lo anterior se infiere que la accionante comenzó a padecer problemas metales con posterioridad a la muerte de su padre, es decir, que la señora María del Rosario Ávila Gordillo no se encontraba en condición de invalidez absoluta con dependencia económica, a la muerte del Sr. Ávila Gordillo, razón por la cual, no habría de reconocerse la sustitución pensional solicitada. Lo anterior se corrobora, con la declaración otorgada por la madre de la accionante, en los hechos que dieron origen a la demanda de interdicción, los cual
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