TA CUN - 2013-06203-00-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-06203-00-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION DE JUBILACION Y LA PENSION DE INVALIDEZ – Posibilidad de optar por la pensión más conveniente económicamente, en caso de concurrencia del derecho – Desarrollo jurisprudencial – Niega las súplicas de la demanda – Fuente formal – Decreto 1848 de 1969, artículo 88, Decreto 3135 de 1968, artículo 31, Ley 100 de 1993, artículo 10 En el caso concreto, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se observa que la demandante acredita una disminución por pérdida de la capacidad laboral en el 85% y retirada del servicio en virtud a ello ; sin embargo, se demostró que la demandante disfruta de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, la demandada, pone en tela de juicio la compatibilidad entre esta y la de invalidez que se pretende. La demandada invoca, como fuente derecho para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo preceptuado en el artículo 88 del decreto 1848 de 1969, que dispone: “ARTICULO 88º. Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Ver: Artículo 31 Decreto Nacional 3135 de 1968.” (Énfasis del texto). Ahora bien, no se comparte el criterio de compatibilidad aludido por esa Alta
el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Ver: Artículo 31 Decreto Nacional 3135 de 1968.” (Énfasis del texto). Ahora bien, no se comparte el criterio de compatibilidad aludido por esa Alta Corporación; habida cuenta que si bien, en este caso, la pensión pretendida tampoco hace parte de la ley 100 de 1993, sin embargo, en criterio de esta Sala, ese sólo hecho no genera compatibilidad, pues revisado las normas generales pensionales, entre estas, los artículos 88 del decreto 1818 de 1969, 31 del decreto ley 3135 de 1969 y 10 de la ley 100 de 1993, se advierte que el querer del legislador ha sido que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, sean incompatibles entre sí, tanto en el sistema general de seguridad social integral, como en el sistema pensional anterior. Igualmente, se observa que el órgano de cierre de ésta jurisdicción, ha sido del criterio de la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez. En efecto, ha dicho: “PENSION DE INVALIDEZ - Incompatibilidad con las pensiones de jubilación o de vejez / INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Lo es la de invalidez respecto de la jubilación o vejez / PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZIncompatibilidad. Regulación legal / PENSION DE INVALIDEZ, PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE JUBILACION - Incompatibilidad Esta incompatibilidad ya había sido prevista con anterioridad respecto de los
Incompatibilidad. Regulación legal / PENSION DE INVALIDEZ, PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE JUBILACION - Incompatibilidad Esta incompatibilidad ya había sido prevista con anterioridad respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, pues el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Ello tiene su razón de ser en la prohibición establecida desde la Constitución anterior de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público (artículo 128 de la C.P. de 1991).” Por otro lado, si bien es cierto el numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consagra la compatibilidad de la pensión gracia y la pensión de jubilación, compatibilidad que ha sido aceptada jurisprudencialmente, sin embargo, esa ley noDemandante: Gladys Mariela Guiza Lemos Radicación: 2013-06203-00
Página: 2 consagró una disposición expresa que ordenara la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación. Adicionalmente, se observa que la demanda está dirigida a obtener la pensión de invalidez, para percibirla simultáneamente con la pensión de jubilación que ya disfruta, no la que mejor le convenga económicamente, tampoco las pretensiones estuvieron dirigidas a establecer la más favorable; razón por la cual, la Sala comparte, en lo pertinente, el concepto del Representante del Ministerio Público y niega las súplicas de la demanda.
económicamente, tampoco las pretensiones estuvieron dirigidas a establecer la más favorable; razón por la cual, la Sala comparte, en lo pertinente, el concepto del Representante del Ministerio Público y niega las súplicas de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013-06203-00
DEMANDANTE : GLADYS MARIELA GUIZA LEMOS
DEMANDADAS : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO /
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Asunto : Pensión de invalidez – Incompatibilidad pensión de jubilación ========================================================== Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social – pensiones) suscitada entre la demandante, señora Gladys Mariela Guiza Lemos, y las entidades demandadas, Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Gladys Mariela Guiza Lemos solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones 5975 del 27 de septiembre de 2012 y 5818 del 17 de noviembre de
Cundinamarca que declare la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones 5975 del 27 de septiembre de 2012 y 5818 del 17 de noviembre de 2011, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en la cuales se niega la pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, a: a) Reconocer y pagar la pensión deDemandante: Gladys Mariela Guiza Lemos Radicación: 2013-06203-00
Página: 3 invalidez, con las mesadas adicionales y reajustes de ley, en favor de la señora Gladys Mariela Guiza Lemos y desde la fecha de adquisición del estatus pensional; b) declarar la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión ordinaria de jubilación; c) pagar las dos pensiones sin exclusión, en armonía y compatibilidad, con indexación y los ajustes de ley; d) den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la ley 1437 de 2011 y; e) pague las costas y agencias en derecho.
2. De la controversia 2.1. Hecho aceptado. Que la señora Gladys Mariela Guiza Lemos disfruta de una pensión ordinaria de jubilación; que presenta una pérdida de capacidad laboral en un 85%; que se retiró del servicio el 7 de febrero de 2011; finalmente, que el 25 de agosto de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la que le fue negada.
un 85%; que se retiró del servicio el 7 de febrero de 2011; finalmente, que el 25 de agosto de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la que le fue negada. 2.1.2. Hecho controvertido . Radica fundamentalmente en que, la demandante, considera que le asiste derecho a la pensión de invalidez y que esta se puede percibir de manera simultánea con la pensión jubilación la cual está disfrutando; el hecho de percibir esta última, no es impedimento para percibir aquella. En tanto, las entidades demandadas , en los actos acusados, consideran que no le asiste el derecho a la pensión de invalidez a la actora, por cuanto ella ya tiene reconocida una pensión ordinaria de jubilación y que las dos pensiones son incompatibles. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante. Afirma que los actos administrativos demandados vulneran normas de rango constitucional y legal, el régimen especial pensional docente, los derechos a la seguridad social, a la igualdad, los derechos adquiridos, los derechos mínimos fundamentales consagrados en las normas laborales, los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, la remuneración mínima vital y móvil e incurre en falsa motivación al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, aduciendo incompatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Considera que la pensión ordinaria de jubilación y la pensión de invalidez son prestaciones sociales diferentes, y en su criterio, claramente compatibles, ya que una es la reconocida por la pérdida de la capacidad laboral, y la otra, se adquiere por cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad; dado que los docentes gozan de un
prestaciones sociales diferentes, y en su criterio, claramente compatibles, ya que una es la reconocida por la pérdida de la capacidad laboral, y la otra, se adquiere por cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad; dado que los docentes gozan de un régimen especial, ello permitiría percibir ambas. Invoca como precedente laDemandante: Gladys Mariela Guiza Lemos Radicación: 2013-06203-00
Página: 4 sentencia del 1º de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral1. En las alegaciones finales. El apoderado de la actora solicita se despache favorablemente las pretensiones de la demanda. Considera que la actora al ser retirada del servicio por invalidez, ello le conllevó un detrimento económico, esto por cuanto, los docentes, tienen la oportunidad de percibir salario simultáneamente con la pensión de jubilación hasta llegar a la edad de retiro (65 años); por lo tanto, al ser retirada por invalidez, fruto del servicio, de forma prematura, no pudo percibir estos dos emolumentos; expresa que ese empobrecimiento no está obligada a soportarlo. Que si se aplicara el artículo 128 constitucional y la ley 4ª de 1992, de que nadie podría percibir dos emolumentos del Estado, lo hace signado también al verbo de “desempeñar”, los docentes tienen un desempeño, una vinculación con la entidad. Que el Consejo de Estado, en algunos casos, ha determinado la compatibilidad de la pensión de jubilación con la indemnización por enfermedad profesional, es decir, abrió el camino en torno a que si es posible para que alguien, en calidad de docente,
Que el Consejo de Estado, en algunos casos, ha determinado la compatibilidad de la pensión de jubilación con la indemnización por enfermedad profesional, es decir, abrió el camino en torno a que si es posible para que alguien, en calidad de docente, quien haya sido calificado con la pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional se le deba indemnizar. Cuando esa pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, a la persona se le indemniza, por lo tanto, en su criterio, que a alguien, en las mismas circunstancias de tiempo y edad (habiendo cotizado los 20 años de servicio y 55 años), calificándole por encima del 50% la incapacidad laboral, se le diga que, por aplicación estricta de la ley, tendrá que optar por una de las dos pensiones, ello, estima el apoderado, no es comprensible. Considera que, si a una persona se le califica con un alto porcentaje de incapacidad, se le debiera dar el doble de la indemnización, esto por cuanto la indemnización simultánea ha sido reconocida jurisprudencialmente, o en consecuencia, se le asignara simultáneamente las dos pensiones, esto por cuanto, la persona ya cotizó el tiempo debido. Expresa que la entidad demandada debería afiliar a un trabajador a una empresa de riesgos profesionales, para que de esta forma pueda cubrir los eventos de una enfermedad profesional, asumiendo aquella la pensión de invalidez, sin embargo, el Fondo de Prestaciones y el Ministerio de Educación han sido reticentes con esta afiliación de sus docentes. Que si se tiene en consideración, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 1 Radicación 33550 M.P. Camilo Tarquino Gallego.Demandante: Gladys Mariela Guiza Lemos Radicación: 2013-06203-00
Que si se tiene en consideración, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 1 Radicación 33550 M.P. Camilo Tarquino Gallego.Demandante: Gladys Mariela Guiza Lemos Radicación: 2013-06203-00
Página: 5 la cual establece que es responsabilidad del empleador asumir la contingencia de la pensión de invalidez, es la demandada quien debe arrogarse esa obligación sin minar los pagos que el trabajador hizo a lo largo de su vida sobre los aportes al Fondo para su jubilación. 2.2.2. De las partes demandadas. 2.2.2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda.
2.2.2.2. Bogotá D.C. – Secretaría de Educación. Propuso las siguientes excepciones de fondo: a) Legalidad de los actos administrativos acusados; b) prescripción; c) cobro de lo no debido; d) buena fe; e) inexistencia de las obligaciones reclamadas y; f) genérica. Aduce que los actos administrativos demandados se ciñen estrictamente a las disposiciones legales vigentes; de conformidad con el artículo 88 del decreto 1848 de 1969, existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, y en el caso de concurrencia, el interesado debe optar por la que más le convenga económicamente. En caso de una decisión favorable, solicita se dé aplicación a los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1968.
el interesado debe optar por la que más le convenga económicamente. En caso de una decisión favorable, solicita se dé aplicación a los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1968. En las alegaciones finales. Ninguna de las dos entidades demandada contaba con apoderado en audiencia inicial para presentar los alegatos de conclusión, por lo que se le dio la palabra al señor Representante del Ministerio Público. Sin embargo, el apoderado de la Secretaría de Educación radicó los alegatos por escrito de forma extemporánea como consta en informe secretarial visible en el folio 197 del expediente.
3. Intervención del Ministerio Público. El señor representante del Ministerio Público, en su intervención, solicita, no se acceda a las pretensiones de la demanda.
Considera que es un tema novedoso y de interpretación jurídica, de una providencia de la Corte Suprema de Justicia, siendo el único caso que conoce al respecto, y otras providencia del Consejo de Estado sobre la compatibilidad de una persona a la cual se le ha reconocido una pensión de jubilación, entre a disfrutar de una pensión de invalidez, también obran casos que sucede lo contrario, pero al efecto aunque las causas son distintas, tienen el mismo objetivo, se busca la compatibilidad para disfrutar ambas pensiones de forma simultánea; el artículo 88 del decreto 1848 de 1969 que señala claramente su incompatibilidad y en el evento de contar con losDemandante: Gladys Mariela Guiza Lemos Radicación: 2013-06203-00
Página: 6 requisitos para gozar de las dos, la persona tiene la posibilidad de escoger la que le convenga más desde el punto de vista económico.
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Página: 6 requisitos para gozar de las dos, la persona tiene la posibilidad de escoger la que le convenga más desde el punto de vista económico.
En este caso la pensión reconocida es la de jubilación, en un 75%, de los ingresos salariales devengados durante el último año de prestación del servicio, la pensión de invalidez que se pretende, acorde a lo allegado al acervo probatorio, serían equivalentes en términos económicos, lo que no daría opción a escoger, por cuanto cualquiera a elegir sería igual. Desde el criterio del Ministerio Público, dada la explicitud de la norma, considera que no es posible que una persona entre a devengar las dos pensiones, es clara la incompatibilidad. Que caso planteado por la Corte Suprema de Justicia, es un evento que consta de dos sujetos pasivos diferentes, con los argumentos al respecto, situación que no ocurre en el presente proceso. Finalmente, deja constancia que en las últimas audiencias el Fondo de Prestaciones o el Ministerio de Educación no se ha hecho presente, solicita que se evalué la posibilidad de imponer las consecuencias que la inasistencia a la audiencia inicial trae para los apoderados, por cuanto, no contestan la demanda y no asisten a la audiencia a defender los intereses del Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos. Se contraen a establecer. 1.1. Principal. Si le asiste derecho a la demandante a acceder a la pensión de invalidez, y percibirla simultáneamente, con la pensión de jubilación que ya tiene, en razón al grado de
derecho a la demandante a acceder a la pensión de invalidez, y percibirla simultáneamente, con la pensión de jubilación que ya tiene, en razón al grado de invalidez que le fue certificado. 1.1.1. Si son compatibles. 1.2. Asociado. En caso afirmativo, ¿desde cuándo se debe reconocer?
2. Hechos Probados. Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Mediante las resoluciones 4884 del 9 de diciembre de 2009 (fls.12-16, 88-92) y 0363 del 27 de enero de 2010 (fls.93-94), la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció, en favor de la docente Gladys Mariela Guiza Lemos, una pensión de jubilación por aportes, a partir del 11 de julio
de 2008.Demandante: Gladys Mariela Guiza Lemos Radicación: 2013-06203-00
Página: 7 2.2. Según el documento visible en el folio 99 del expediente, la señora Gladys Mariela Guiza Lemos nació el 10 de julio de 1953, cumpliendo los 55 años de edad el 10 de julio de 2008. 2.3. De conformidad con el concepto médico laboral, visible en el folio 100 del expediente, la señora Gladys Mariela Guiza Lemos presenta una disminución de la capacidad laboral del 85%. 2.4. Según la resolución 0118 del 1º de febrero de 2011, visible en el folio 107 del expediente, la Secretaría de Educación de Bogotá retiró del servicio a partir del 7 de
capacidad laboral del 85%. 2.4. Según la resolución 0118 del 1º de febrero de 2011, visible en el folio 107 del expediente, la Secretaría de Educación de Bogotá retiró del servicio a partir del 7 de febrero de 2011, por pérdida de la capacidad laboral en el 85%, a la docente Gladys Mariela Guiza Lemos (fl.107). 2.5. Los documentos de los folios 3 a 4 y 7 a 8 del expediente, la señora Gladys Mariela Guiza Lemos, solicitó a la demandada, el 25 de agosto de 2011 y el 14 de septiembre de 2012, el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez. 2.6. La petición referida en el numeral anterior, fue resuelta desfavorablemente, mediante las resoluciones 5818 del 17 de noviembre de 2011 (fls.3-4) y 5975 del 27 de septiembre de 2012 (fls.7-8), con el siguiente argumento esencial: “(…) Que de acuerdo con la Resolución No. 4884 del 09/12/209 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció una pensión de jubilación al (la) docente GLADYS MARIELA GUIZA LEMOS, identificado (a) con C.C. No. 41.600.735 Que como consideración especial, se aplica el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, el cual establece que “ Incompatibilidad: Las pensiones de Invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”. (Negrilla nuestra)
jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”. (Negrilla nuestra) Que de acuerdo con la norma citada la pensión por invalidez reconocida al (la) docente GLADYS MARIELA GUIZA LEMOS identificado (a) con. C.C. No. 41.600.735 por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es incompatible con la pensión de jubilación solicitada por el (la) docente en mención, ante este Fondo. (…)” (Énfasis del texto).
3. Solución al problema jurídico Como preámbulo, la Sala recuerda, que los docentes al servicio de la educación del sector oficial gozan de un régimen especial, respecto de la administración del pago de las pensiones y de la prestación del servicio médico de salud ; tal como se evidencia de lo dispuesto en la ley 91 de 1989, norma especial para los afiliadosDemandante: Gladys Mariela Guiza Lemos Radicación: 2013-06203-00
Página: 8 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, estos no gozan de régimen pensional especial, sino que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, se rigen por la ley 91 de 1989 2 y las normas generales consagradas en las leyes 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 33 de 19853.
El decreto 1848 de 1969, dispuso: “PENSIÓN DE INVALIDEZ Artículo 60º.- Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que se halle en
33 de 19853. El decreto 1848 de 1969, dispuso: “PENSIÓN DE INVALIDEZ Artículo 60º.- Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Ver: Artículo Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 46 Decreto Nacional 1045 de 1978 Artículo 61º.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Ver (Artículo 38 Ley 100 de 1993). Artículo 23 Decreto Nacional 3135 de 1968” (Énfasis del texto) En el caso concreto, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se observa que la demandante acredita una disminución por pérdida de la capacidad laboral en el 85% y retirada del servicio en virtud a ello ; sin embargo, se demostró que la demandante disfruta de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, la demandada, pone en tela de juicio la
que la demandante disfruta de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, la demandada, pone en tela de juicio la compatibilidad entre esta y la de invalidez que se pretende. 2 Ley 91 de 1989. Artículo 2 numeral 5.”- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Ver Decreto Nacional 3135 de 1968 Decreto Nacional 1848 de 1969 Decreto Nacional 1045 de 1978 Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”.
3 . Consejo de Estado. expediente 3150-2003. Sentencia 6 de mayo de 2003. M.P. Jesús María Lemos BustamanteDemandante: Gladys Mariela Guiza Lemos Radicación: 2013-06203-00
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La demandada invoca, como fuente derecho para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo preceptuado en el artículo 88 del decreto 1848 de 1969, que dispone: “ARTICULO 88º. Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Ver: Artículo 31 Decreto Nacional 3135 de 1968.” (Énfasis del texto). A su turno, la parte actora invoca, como fuente de derecho para aspirar al reconocimiento simultáneo de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión de invalidez, la sentencia del 1º de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral4, la que cual expresa: “…supuestos fácticos tales como la condición de trabajador oficial del demandante, los extremos de la relación de trabajo, el cumplimiento de 55 años de edad el 18 de septiembre de 2000, más de 15 años de servicios acumulados para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, y que fue pensionado por invalidez de origen profesional el 11 de octubre de 1996.
de edad el 18 de septiembre de 2000, más de 15 años de servicios acumulados para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, y que fue pensionado por invalidez de origen profesional el 11 de octubre de 1996. Conforme a los términos en que se plantea el alcance de la impugnación, la Sala resolverá sobre la viabilidad de que el actor pueda disfrutar simultáneamente la pensión de invalidez de origen profesional, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales el 11 de octubre de 1996, y la de jubilación, a la que aspira, por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad. En efecto, el problema jurídico que ahora se aborda, tiene como supuesto fáctico incontrovertible, que la pensión de jubilación que reclama el demandante es de orden legal, consagrada en un ordenamiento como la Ley 33 de 1985, que no forma parte del sistema de seguridad social integral, con lo cual, se descarta la posibilidad de desatender algunos de los principios consagrados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, o en la
Ley 33 de 1985, que no forma parte del sistema de seguridad social integral, con lo cual, se descarta la posibilidad de desatender algunos de los principios consagrados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, o en la Ley 90 de 1946. Ciertamente, si una de las bases de la línea jurisprudencial de la Corte sobre el tema de la incompatibilidad entre una pensión de invalidez y otra de vejez, ha sido la afectación de la sostenibilidad del esquema de seguridad social, diseñado sobre principios como los de la unidad y la universalidad, en el caso presente tal argumento se desvanece, dado que, se reitera, la jubilación está a cargo del empleador, y la de invalidez, será cubierta por una entidad que sí forma parte del Sistema. Desde otra óptica, pero dentro del mismo contexto, conviene decir que la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es una obligación pura y simple, que nace a cargo del empleador, una vez concurran las exigencias allí previstas, y no se encuentra sometida a condición extintiva o resolutoria diferente a la generada en el reconocimiento de la prestación por 4 Radicación 33558 M.P. Camilo Tarquino Gallego.Demandante: Gladys Mariela Guiza Lemos Radicación: 2013-06203-00
Página: 10 vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando, desde luego, confluyan los requisitos establecidos por los reglamentos respectivos; de no suceder así, cuando el ISS no lo subroga por alguna circunstancia, la pensión de
vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando, desde luego, confluyan los requisitos establecidos por los reglamentos respectivos; de no suceder así, cuando el ISS no lo subroga por alguna circunstancia, la pensión de jubilación a cargo del empleador se torna vitalicia, y se transmite a las personas llamadas a sustituir en el goce del derecho al jubilado. Ninguna otra hipótesis consagra la ley como susceptible de enervar los efectos de la concesión de la pensión jubilatoria, ni tampoco, como impedimento de ese reconocimiento una vez se han reunido los requisitos previstos. (…) En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutarla pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente.” De la lectura e interpretación de la jurisprudencia invocada por el demandante como fuente de derecho, se debe resaltar, que si bien la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en esa oportunidad, concluyó que la pensión de jubilación y la invalidez son compatibles para ese caso concreto, porque la pensión reclamada no formaba parte del sistema de seguridad social integral; no lo es menos, que ese criterio, no ha sido una línea jurisprudencial dominante en esa Corporación, sino que en la misma providencia se advirtió que la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez.
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