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TA CUN - 2013 - 06315-(27-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 06315-(27-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR O DE POLICIA – No es obligatorio estar en servicio activo para que se convoque a nueva junta / Funciones / Derecho a obtener una nueva valoración médica / Desarrollo Legal y Jurisprudencial El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia delEl Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), proferida en el expediente N° AC-2007-00155-trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), proferida en el expediente N° AC-2007-0015501, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, no01, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, no existen límites de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de laexisten límites de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio. En dicha oportunidad indicó:..Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio. En dicha oportunidad indicó:.. Ahora bien, en manera alguna el Decreto 1796 de 2000 establece un límite a la oportunidad de convocar a la Junta Médico Laboral, pues ello es procedente siempre que se presente alguna de las situaciones indicadas en el artículo 19 transcrito. Sobre el punto la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que si un miembro de la fuerza pública

la Junta Médico Laboral, pues ello es procedente siempre que se presente alguna de las situaciones indicadas en el artículo 19 transcrito. Sobre el punto la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que si un miembro de la fuerza pública ha sido valorado por la Junta Médico Laboral y se ha calificado su pérdida de la capacidad laboral, ello no obsta para ser objeto de una nueva evaluación en el evento de que subsistan o se incrementen las razones de incapacidad, porque es posible que las mismas se agraven con el paso del tiempo de no someterse el afectado al tratamiento idóneo… Ahora bien, recuérdese que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral Militar o de Policía tiene entre sus funciones la de calificar la enfermedad según sea profesional o común; valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informativo administrativo por lesiones y, fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. La Honorable Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado con respeto a las nuevas valoraciones de la Junta Médica Laboral así: “Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica. Reiteración de Jurisprudencia… De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional [10], la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.”

patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.” Por consiguiente, se tutelará el derecho fundamental a la salud y a la vida digna vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y deberá convocar la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, por cuanto han transcurrido más de quince (15) años y las enfermedades que le fueron detectadas en su tiempo se pudieron agravar con el paso del tiempo. por otra parte , no es de recibo el argumento de la entidad accionada en cuanto debe de estar en servicio para poder acceder a una nueva Junta Médico Laboral ya que la entidad debe garantizar el estado de salud tanto del personal activo como del personal retirado por incapacidad relativa y permanente.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ACCIÓN DE TUTELA No. 2013 - 06315

ACTOR: RICARDO ANTONIO CARO CASTELLANOS

CONTRA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

El señor Ricardo Antonio Caro Castellanos, identificado con C.C. No. 71.190.064 de Puerto Berrio Antioquia, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Dirección de Sanidad del Ejército

El señor Ricardo Antonio Caro Castellanos, identificado con C.C. No. 71.190.064 de Puerto Berrio Antioquia, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social en salud y pensión, los cuales considera están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada, al no acceder a la realización de una junta médica por retiro, que evalúe las enfermedades y lesiones adquiridas en el servicio. El accionante sustenta su acción de tutela en los siguientes HECHOS: “ 1. Empecé como soldado regular desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 17 de mayo de 1996, posteriormente como soldado voluntario desde el primero de junio de 1996 hasta el primero de mayo de 1999.

2. En ejercicio de mis funciones laborales propias del cargo, sufrí un accidente tal y como consta en el informativo administrativo de lesiones No 001 expedido por el Mayor MIGUEL IGNACIO TRIANA MACHADO, el 26 de marzo de 1999 el cual aporto copia con este escrito.

3. Desde el accidente he sufrido quebrantos de salud lo que se han incrementado con el pasar de los años, han afectado mi vida diaria y de pareja los padecimientos que he sufrido con los siguientes: en la columna: a partir de la fecha del accidente, no he podido

pasar de los años, han afectado mi vida diaria y de pareja los padecimientos que he sufrido con los siguientes: en la columna: a partir de la fecha del accidente, no he podido hacer esfuerzos físicos, los cuales me impiden trabajar; en la rodilla derecha: a pesar de ser operado de la rodilla falla mucho, no tengo estabilidad y tropiezo constantemente la operación dejo secuelas permanentes, en la varicocele he sentido intenso dolor, impidiendo lleva (sic) una ida (sic) sexual activa sana, constante dolor al desplazarme, también fui operado pero que de con secuelas las cuales requieren nuevo tratamiento y a nivel sicológico por los combates con los bandoleros, grupos al margen de Ley, sufro pesadillas, las que no me permiten dormir tranquilo, me despierto gritando, asustado, no puedo tener una vida en pareja normal, sufro delirios de persecución.

4. He solicitado en varias oportunidades ala dirección de sanidad una nueva valoración médica para determinar las secuelas y se han negado.5. Entregué mis mejores años de mi vida para servir a la patria y ahora estoy enfermo desprotegido por el Estado del cual serví y protegí, no ha podido trabajar y he estado a punto de perder mi familia por los trastornos sicológicos” En la acción de tutela se formulan las siguientes,

P R E T E N S I O N E S:

punto de perder mi familia por los trastornos sicológicos” En la acción de tutela se formulan las siguientes, P R E T E N S I O N E S: “ Honorable Magistrado de manera respetuosa solicito al Señor Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, que proceda a realizar una nueva valoración médica para determinar las secuelas tanto físicas y psicológicas por verme desempeñado como soldado, esto con el fin de solicitar la pensión de invalidez o una indemnización.”

P O S I C I Ó N D E L A S A C C I O N A D A S El Director de Sanidad Militar, mediante oficio recibido el 20 de noviembre de 2013, dio respuesta a la presente acción, manifestando, que la Dirección General de Sanidad Militar, solo cumple con funciones administrativas y no asistenciales, según lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997. Las funciones asistenciales corresponden prestarlas a los establecimientos de Sanidad Militar de cada una de sus fuerzas por virtud del articulo 14 de la Ley 352 de 1997. La competencia legal para realizar las Juntas Médicas Laborales están e cabeza de las Direcciones de Sanidad de la Fuerzas Militares y no en la Dirección General de Sanidad Militar. Finaliza su escrito solicitando a este Honorable Despacho desvincular a la Dirección General de Sanidad Militar.El Sub-Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio recibido el 25 de noviembre

Militar. Finaliza su escrito solicitando a este Honorable Despacho desvincular a la Dirección General de Sanidad Militar.El Sub-Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio recibido el 25 de noviembre de 2013, dio respuesta a la presente acción, manifestando, que no es procedente la conformación de una nueva Junta Médico Laboral. Al accionante le fueron evaluadas sus afecciones a través de la Junta Médica Laboral No 4315 del 4 de diciembre de 1998, por las especialidades de ORTOPEDIA, OTORRINOLARINGOLOGÍA Y UROLOGÍA, cuyo resultado fue del 42% de disminución laboral. Por lo tanto, no es jurídicamente viable autorizar una nueva valoración por parte de la Junta Médica Laboral según el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, el cual manifiesta: “ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.” Manifiesta que el único caso en que la normatividad jurídica permite una nueva valoración por lesiones sufridas, son las que la persona presenta lesiones diferentes a las evaluadas en la primera Junta Médico Laboral y el mismo continua vinculado con la institución, requisitos que no se cumplen en el presente caso.

lesiones sufridas, son las que la persona presenta lesiones diferentes a las evaluadas en la primera Junta Médico Laboral y el mismo continua vinculado con la institución, requisitos que no se cumplen en el presente caso. Finaliza que el accionante se desvinculó desde el 31 de agosto de 1996, por lo cual lleva retirado mas de diecisiete (17) años, por lo no que no se ha probado que durante ese tiempo haya adquirido nuevas lesiones. Para lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionalesfundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante , con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa

tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, del señor Ricardo Antonio Caro Castellanos, por no haber convocado a una nueva Junta Médico Laboral, que valore las consecuencias de los padecimientos sufridos en su desempeño como soldado voluntario.

DE LOS EXAMENES DE RETIRO Y DE LAS JUNTAS MEDICO LABORAL MILITAR O DEDE LOS EXAMENES DE RETIRO Y DE LAS JUNTAS MEDICO LABORAL MILITAR O DE

POLICÍA. POLICÍA.

El Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la

psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.”, en su artículo 8 dispone:“Artículo 8. Exámenes para retiro.“Artículo 8. Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectosEl examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo quelegales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos deretirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísicaLos exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observarpara retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa completa continuidad desde su comienzo hasta su terminacióncontinuidad desde su comienzo hasta su terminación.”.” (Resaltado de la Sala).(Resaltado de la Sala). De la norma en cita se tiene que, el examen para retiro se debe realizar en todos los casosDe la norma en cita se tiene que, el examen para retiro se debe realizar en todos los casos dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad y, losdentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad y, los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del resultado de capacidad sicofísicaexámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del resultado de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, debenpara retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.

DE LA INTEMPORALIDAD DE LA PRÁCTICA DE LOS EXÁMENES DE RETIRO.DE LA INTEMPORALIDAD DE LA PRÁCTICA DE LOS EXÁMENES DE RETIRO.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia delEl Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), proferida en el expediente N° AC-2007-trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), proferida en el expediente N° AC-200700155-01, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de00155-01, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, no existen límites de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un2000, no existen límites de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio. En dichamiembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio. En dicha oportunidad indicó:oportunidad indicó: La norma es clara en señalar que siempre que el afectado lo solicite y/o existan patologías que lo ameriten, debe ordenarse la integración de la mencionada junta medico laboral con la finalidad de que se evalúe su situación de salud y su aptitud para continuar con la prestación del servicio o acceda a las prestaciones económicas establecidas en la ley según el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. Ahora bien, en manera alguna el Decreto 1796 de 2000 establece un límite a la

con la prestación del servicio o acceda a las prestaciones económicas establecidas en la ley según el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. Ahora bien, en manera alguna el Decreto 1796 de 2000 establece un límite a la oportunidad de convocar a la Junta Médico Laboral, pues ello es procedentesiempre que se presente alguna de las situaciones indicadas en el artículo 19 transcrito. Sobre el punto la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que si un miembro de la fuerza pública ha sido valorado por la Junta Médico Laboral y se ha calificado su pérdida de la capacidad laboral, ello no obsta para ser objeto de una nueva evaluación en el evento de que subsistan o se incrementen las razones de incapacidad, porque es posible que las mismas se agraven con el paso del tiempo de no someterse el afectado al tratamiento idóneo . Al respecto, la Sección Quinta ha señalado que la negativa a una nueva calificación por parte de la Junta Médica Laboral, a una persona cuya enfermedad profesional ha empeorado con el paso del tiempo, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con la vida digna. A continuación se transcriben apartes pertinentes: “Todas las circunstancias que lograron ser acreditadas ponen en evidencia que la enfermedad del actor se ha agravado con el transcurrir del tiempo en un porcentaje considerable que supera el indicado en la tabla “A” contenida en el decreto antes citado, con base en la cual se evalúa la pérdida de la capacidad laboral para los miembros de las

enfermedad del actor se ha agravado con el transcurrir del tiempo en un porcentaje considerable que supera el indicado en la tabla “A” contenida en el decreto antes citado, con base en la cual se evalúa la pérdida de la capacidad laboral para los miembros de las fuerzas militares para efectos de reconocer indemnización o pensión, según el caso. Así las cosas, es indudable la situación de perjuicio irremediable por la cual actualmente atraviesa el actor con ocasión del aumento de la enfermedad psiquiátrica que padece.

CASO EN CONCRETOCASO EN CONCRETO

De las afirmaciones de las partes y los documentos allegados se desprende que el accionanteDe las afirmaciones de las partes y los documentos allegados se desprende que el accionante fue soldado voluntario del Ejército Nacional y que mediante la Resolución OAP-EJC No 1061fue soldado voluntario del Ejército Nacional y que mediante la Resolución OAP-EJC No 1061 del 30 de mayo de 1999del 30 de mayo de 199911, fue retirado del servicio por incapacidad relativa y permanente., fue retirado del servicio por incapacidad relativa y permanente. El El 4 de Diciembre de 19984 de Diciembre de 1998 se realizó Junta Médico Laboral al accionante, en la que se le se realizó Junta Médico Laboral al accionante, en la que se le califico como no apto para el servicio militar y se le determino incapacidad relativa ycalifico como no apto para el servicio militar y se le determino incapacidad relativa y

califico como no apto para el servicio militar y se le determino incapacidad relativa ycalifico como no apto para el servicio militar y se le determino incapacidad relativa y permanente de la capacidad laboral en un 42.00%. El anterior diagnostico quedopermanente de la capacidad laboral en un 42.00%. El anterior diagnostico quedo 1 Fl. 7consagrado en el acta No. 4315,consagrado en el acta No. 4315, en cuyo numeral VI se indicóen cuyo numeral VI se indicó: “Contra la presente Acta de Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 94/89, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, (…)” (folio 4 y ss).

Lo anterior permite concluir que, de la fecha de la realización de la Junta Médico LaboralJunta Médico Laboral (4 de diciembre de 1998) a la fecha de esta providencia han transcurrido más de quince (15) años. El accionante mediante peticiones de fecha 23 de noviembre de 2010 y 28 de febrero de 2011, presentadas ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicito se realizara una nueva Junta Médico Laboral con el fin que le evaluaran nuevamente sus dolencias. (folios 11 y 12)Junta Médico Laboral con el fin que le evaluaran nuevamente sus dolencias. (folios 11 y 12)

Junta Médico Laboral con el fin que le evaluaran nuevamente sus dolencias. (folios 11 y 12)Junta Médico Laboral con el fin que le evaluaran nuevamente sus dolencias. (folios 11 y 12) La entidad accionada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio No 355687 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ de fecha 3 de junio de 2010, manifiesta que “Para el 1 de mayo de 1999 tenía derecho a definir su situación de sanidad por retiro y en esa oportunidad se le hubieran calificado las lesiones por las cuales se hubiera declarado no apto a excepción de las patologías que ya se le habían definido en la junta médico laboral No. 4315 del 14 de diciembre de 1998, en esa oportunidad le asistía el derecho de solicitar la convocatoria de Tribunal Médico Laboral. Actualmente, estos términos se encuentran prescritos y la Dirección de Sanidad no puede pronunciarse favorablemente al respecto.” (folio 9 y 10). Ahora bien, recuérdese que de conformidad con el artículo 15 2 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral Militar o de Policía tiene entre sus funciones la de calificar la enfermedad según sea profesional o común; valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informativo administrativo por lesiones y, fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. La Honorable Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado con respeto a las nuevas valoraciones de la Junta Médica Laboral así:

administrativo por lesiones y, fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. La Honorable Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado con respeto a las nuevas valoraciones de la Junta Médica Laboral así: “Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a 2 Artículo 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instanciaArtículo 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia :1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las:1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lolesiones o afecciones diagnosticadas.2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.5. Registrar la imputabilidad al servicio deamerite.3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.7. Las demás que le sean asignadas por Ley oacuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.7. Las demás que le sean asignadas por Ley o

reglamento.reglamento.obtener una nueva valoración médica. Reiteración de Jurisprudencia3

7.- Ahora bien, en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.[6] De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.” [9]De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión.

Tal como se consignó en el anterior acápite en sentencia T493 de 2004, se afirmó que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía

que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.”

8.- Con base en lo anterior, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.” (T-140 de 2008).

De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional [10] , la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.”

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.” 3 Sentencia T-696/11 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)Sentencia T-696/11 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOPor consiguiente, se tutelará el derecho fundamental a la salud y a la vida digna vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y deberá convocar la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, por cuanto han transcurrido más de quince (15) años y las enfermedades que le fueron detectadas en su tiempo se pudieron agravar con el paso del tiempo. por otra parte , no es de recibo el argumento de la entidad accionada en cuanto debe de estar en servicio para poder acceder a una nueva Junta Médico Laboral ya que la entidad debe garantizar el estado de salud tanto del personal activo como del personal retirado por incapacidad relativa y permanente. En consecuencia, deberá la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar todas las gestiones necesarias para programar o convocar en el término de cinco (05) días a la Junta Médico Laboral Militar o de Policía. En merito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección “C”, administrando Justicia en nombre

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