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TA CUN - 2013 - 06329-(27-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 06329-(27-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – LIBRE ESCOGENCIA DE EPS-S – Requisitos / No puede realizarse traslado de E.P.S-S sin el consentimiento previo del afiliado, ni a lugares lejanos de su residencia / Desarrollo legal y jurisprudencial La Ley 100 de 1993, en su artículo 153 numeral 4°, señala dentro de los principios rectores que orientan el Sistema General de Seguridad Social en Salud la “libre escogencia” de EPS en los siguientes términos: “Libre escogencia . El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios”. Asimismo, en sus artículos 156 y 159, indica que este principio permite a los usuarios la libre elección de su Entidad Promotora de Salud, al tiempo que ofrece una garantía con relación a la debida organización y prestación del servicio público de salud. Este principio, además de ser una de las reglas del servicio público de salud, representa una característica y garantía de los afiliados. Seguidamente, el artículo 14 numeral 4° del Decreto 1485 de 1994, consagra el derecho a la libre escogencia como la “facultad que tiene un afiliado de elegir entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio”. A su turno, el artículo 45 del Decreto 806 de 1998 señala que “la afiliación a una cualquiera de las

Promotoras de Salud, aquella que administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio”. A su turno, el artículo 45 del Decreto 806 de 1998 señala que “la afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no sólo se autoriza sino que se garantiza legalmente.” Ahora bien, en el artículo 25 de la Ley 1122 de 2007, se establece:.. Bajo este mismo criterio, mediante Acuerdo 415 del 29 de mayo de 2009 de “Afiliación de los beneficiarios del Régimen Subsidiado y garantías a la libertad de elección” , con el que se derogó el Acuerdo 244 de enero 31 de 2003, se señaló:.. En este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-163 del 8 de marzo de 2010, M.P. Dra. Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: El derecho a la libre escogencia, de acuerdo a la ley, es la facultad que tiene un afiliado de seleccionar entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio. El derecho a la libre escogencia se extiende a las IPS, salvo las restricciones que existan por limitaciones en la oferta de servicios, debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con lo anterior, en cuanto al principio de libre escogencia de entidad prestadora del servicio de salud dentro del régimen subsidiado EPS-S se pueden concluir tres aspectos: Cuando el usuario quiera trasladarse voluntariamente de EPS-S, podrá hacerlo a partir de un

De acuerdo con lo anterior, en cuanto al principio de libre escogencia de entidad prestadora del servicio de salud dentro del régimen subsidiado EPS-S se pueden concluir tres aspectos: Cuando el usuario quiera trasladarse voluntariamente de EPS-S, podrá hacerlo a partir de un (1) año de permanencia. Si el usuario se afilia a una EPS-S por determinados servicios que fueron ofrecidos en principio, y estos no son prestados, se podrá cambiar de entidad sin importar el tiempo de permanencia. En el Régimen Subsidiado, las entidades territoriales serán responsables de garantizar a la población elegible o elegible priorizada, su derecho a la libre escogencia de EPS-S presentando un proceso transparente en el que se le den opciones a estos usuarios de elegir”. (Negrillas de Sala) Por lo anterior, en el régimen subsidiado las EPSS no pueden imponer limitaciones al ejercicio del derecho de “ libre escogencia” por fuera de los requisitos previstos en la citadanormatividad, ni mucho menos, realizar un traslado a otras EPS sin el consentimiento previo del afiliado y mucho menos a ciudades o lugares lejos del sitio de residencia del mismo, dado que ello atenta con los principios de eficiencia, economía y de libre escogencia que cimientan el régimen y de paso vulnera el derecho a la salud y de acceso a la seguridad social del grupo poblacional que se beneficia. Así las cosas, no encuentra la Sala fundamento al traslado que la EPS COMFABOY realizó al accionante a la EPS ECOOPSOS, la cual, tal y como se afirmó en la contestación a la tutela, sólo presta sus servicios en la ciudad de Bogotá, cuando éste al momento de

al accionante a la EPS ECOOPSOS, la cual, tal y como se afirmó en la contestación a la tutela, sólo presta sus servicios en la ciudad de Bogotá, cuando éste al momento de realizarse la respectiva encuesta por el SISBEN registró como sitio de residencia el Municipio de Rondón en el Departamento de Boyacá, pues de haberlo hecho respetando su derecho a la libre escogencia, habrían suministrado al accionante copia del formato de afiliación o algún documento que así lo acreditara, lo que reclamó en varias ocasiones a través de peticiones de octubre y noviembre de 2012, situación que demuestra una clara vulneración a este derecho en conexidad con el de la salud por parte de esta entidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2013 - 06329

ACTOR : AGUSTÍN ÁVILA CONTRERAS

CONTRA: MINISTERIO DE SALUD-SUPERINTENDENCIA DE SALUD-EPS COMFABOY

– EPS ECOOPSOS

El señor AGUSTÍN ÁVILA CONTRERAS, identificado con la C.C. No. 4.296.684, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y las EPS COMFABOY y ECOOPSOS, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna , a la salud, derechos de los niños, de igualdad, seguridad social y petición, los cuales considera están siendo

y ECOOPSOS, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna , a la salud, derechos de los niños, de igualdad, seguridad social y petición, los cuales considera están siendo desconocidos por las autoridades accionadas, por los siguientes HECHOS1: Dice ser un campesino que ha vivido los últimos años de su vida en la Vereda San Isidro del Municipio de Rondón Boyacá; que para el año 2010 se encontraba afiliado al régimen subsidiado de salud – SISBENcuya 1 Fls. 1 y 2.entidad prestadora de salud era la EPS COMFABOY de la ciudad de Tunja, a la cual siempre ha asistido las veces que ha requerido los servicios médicos. Manifiesta que en la actualidad tiene problemas de visión al punto de haber perdido uno de sus ojos y requiere de un tratamiento oportuno para evitar la pérdida total de los ojos. Por lo anterior, solicitó su historia clínica a la EPS COMFABOY donde supuestamente está afiliado, pero le indicaron que ya no lo estaba y que fue trasladado a la EPS ECOOPSOS, pero afirma esa EPS sólo tiene sede en Bogotá. Estima de suma importancia la entrega de su historia clínica puesto que allí reposan consultas que se le hicieron en el caso de su visión, para iniciar el tratamiento con el especialista y ha estado viajando a la ciudad de Bogotá para que le den solución, al punto que el 14 de agosto del año en curso ante el Ministerio de Salud y Protección Social, para saber a cuál EPS está afiliado desde el 2011 y actualmente y poder tomar copia de su historia clínica, pero a la fecha sólo le dan respuesta parcial, ya que mediante Oficio del 12 de septiembre de 2013, el Director Jurídico de ese ministerio remitió su petición a la EPS ECOOPSOS para que

copia de su historia clínica, pero a la fecha sólo le dan respuesta parcial, ya que mediante Oficio del 12 de septiembre de 2013, el Director Jurídico de ese ministerio remitió su petición a la EPS ECOOPSOS para que diera respuesta si esa EPS presta sus servicios en la ciudad de Tunja, sin obtener respuesta a ninguna de sus reclamaciones. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Tutelar como mecanismo transitorio mis derechos fundamentales aquí violentados por la entidad accionada, ya que soy una persona honesta, trabajadora, un campesino de nuestro país, en aras de proteger Derechos Fundamentales como son el derecho a una vida digna, el derecho a la salud, el derecho de los niños, el derecho a la igualdad, seguridad social entre otros, que se tutela el derecho a una pronta resolución de dicha petición.

SEGUNDO: Que en virtud de que se me tutelen los anteriores derechos, se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, dar contestación en un plazo máximo de … (48) horas a la petición radicada ante esta entidad el día (14) de Agosto del año en curso TERCERA: Que se hagan efectivas las sanciones de tipo económico y disciplinario a que haya lugar según la legislación, como consecuencia de la no contestación de estas peticiones.”

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  EPS COMFABOY 2 Fl. 7.La Apoderada de la EPS COMFABOY contestó la tutela como consta en su escrito de folios 63 a 66, oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Que de conformidad con el reporte de la base única del FOSYGA, el señor Ávila Contreras fue afiliado a la

oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Que de conformidad con el reporte de la base única del FOSYGA, el señor Ávila Contreras fue afiliado a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ, hasta el 1º de septiembre de 2010, por lo tanto es en la IPS adscrita a la EPS donde se encontraba afiliado el accionante donde se encuentra la historia clínica, por ser la que recibía la UOC para la cobertura de los servicios de salud, de conformidad con lo señalado en los artículos 8º, 29 y 32 del Decreto 860 de 1998. Que para el año 2011 el actor estaba afiliado como asegurador en la EPS ECOOPSOS, entidad a la que le asiste la obligación legal de suministrar la historia clínica de señor Agustín Ávila, la cual reposa en la IPS adscrita que realizó la valoración médica. Enfatiza que el actor fue retirado de la EPS COMFABOY, desde el 1º de septiembre de 2010, debido al traslado que él hizo.  MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL El Director Jurídico del Ministerio de Salud dio respuesta a la tutela mediante escrito de folios 51 a 55, toda vez que esa entidad resolvió la petición del accionante dentro del marco de sus competencias y, aclara que entre éstas no está la de responder directamente por la prestación de servicios de salud. Indica que efectuada la búsqueda en la base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del FOSYGA, al día de hoy, la cédula del accionante arroja que se encuentra activo en la EPS CAPRECOM, en el régimen subsidiado de

Indica que efectuada la búsqueda en la base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del FOSYGA, al día de hoy, la cédula del accionante arroja que se encuentra activo en la EPS CAPRECOM, en el régimen subsidiado de salud, por lo que podrá realizar el proceso de afiliación por traslado, previo cumplimiento de los requisitos legales. Aclara, que la base de datos única, no es un comprobador de derechos y por lo tanto, esa información se debe utilizar como un complemento al marco legal y técnico definido y no como único criterio para denegar la prestación de servicios de salud. Finalmente, solicita se le exima de toda responsabilidad por configurarse un hecho superado.Con su contestación, esta entidad aportó copia de los documentos que acreditan la veracidad de sus afirmaciones (Fls. 56 a 59).  EPS ECOOPSOS La Gerente y representante Legal de la ECOOPSOS EPS, contestó la tutela mediante escrito visible a folios 74 a 78, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues afirma que no le consta que el accionante haya vivido los últimos años en el Municipio de Rondón, teniendo en cuenta que esa EPS durante sus 18 años nunca ha operado en ese Municipio; no obstante, al verificar el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, evidenció que el actor se encuentra sisbenizado en este lugar con una fecha de modificación del 11 de octubre de 2010. Sostiene que el señor Ávila no está afiliado en esa EPS, y que al consultar la Base de Datos Única de

Afiliados (BDUA) se encuentra que el mismo presenta estado activo en la EPS CAPRECOM. A esa entidad no le consta que al accionante se le haya autorizado y garantizado el tratamiento que requirió para su ojo, como también en qué hospital fue atendido, en razón a que es éste el que tiene su historia clínica y no la EPS, pues es en las IPS en las que reposan las historias clínicas de sus afiliados. Informa que el señor Ávila Contreras estuvo afiliado en la EPS ECOOPSOS en Bogotá, en los siguientes periodos: “01 de diciembre de 2005 al 27 de noviembre de 2007, 07 de Enero de 2009 al 19 de Enero de 2009, 04 de Mayo de 2009 al 25 de Mayo de 2009, 12 de Junio de 2009 al 01 de Agosto de 2009, 24 de Octubre de 2009 al 25 de Noviembre de 2009 y 10 de febrero de 2011 al 11 de Mayo de 2012” . No obstante lo anterior, y de acuerdo a su base de datos, no fue posible evidenciar el estado de salud del señor Ávila ya que no hizo uso de sus servicios, pero en cumplimiento de sus obligaciones como Administradora del Régimen Subsidiado de Salud, realizó la respectiva capitación ante la EPS UNIVIDAL LTDA, garantizando así el acceso a los servicios que requería el actor. Por lo anterior, solicita se vincule al consorcio SAYP-FOSYGA, para que informe el histórico de afiliación del accionante al régimen subsidiado, respecto a las EPS con las que estuvo afiliado y se encuentra afiliado, ya que no cuentan con esa información.Finalmente, indica que con el ánimo de dar solución a la tutela, procederá a solicitar a la IPS UNIVIDAL

accionante al régimen subsidiado, respecto a las EPS con las que estuvo afiliado y se encuentra afiliado, ya que no cuentan con esa información.Finalmente, indica que con el ánimo de dar solución a la tutela, procederá a solicitar a la IPS UNIVIDAL LTADA, copia de la historia clínica del accionante, en aras de ofrecerle los documentos requeridos, realizando la salvedad de que esa EPS no registra ninguna solicitud de tratamiento visual y no puede garantizar que exista y desconoce los tratamientos y procedimientos para la época de los hechos que reclama, dado que al revisar su sistema de datos no aparece nada. Con su contestación se allegó fotocopia de la certificación de afiliación del accionante en esa EPS hasta el 11 de mayo de 2012, pantallazo de base de datos única de afiliados actualizada al 20 de agosto de 2013 y base de datos del SISBEN (Fls. 79 a 81).  SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ Pese a haberse notificado en forma oportuna a esta entidad, la misma no emitió pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Del derecho a la saludLa Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley 3. Por ende, le corresponde definir las condiciones de acceso y cobertura a la atención de la salud, así como garantizar la prestación del servicio.

Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho

con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-144 del quince (15) de Febrero de dos mil ocho (2008), Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, indicó: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte 4, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad . Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de 3 El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma en

estos derechos en la realidad . Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de 3 El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, así: “a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…) d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…) 4 Ver T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras.Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…5

considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…5 En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.” Por todo lo anterior, es posible concluir que el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los ciudadanos, que debe ser respetado y protegido, y que si llega a verse amenazado o vulnerado puede ser amparado por vía de tutela.

II. Del derecho de petición La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida

afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.6  Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 5Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T -149 de 2013, Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984 7, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece que el ejercicio del derecho de petición 8, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el

de petición 8, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3º del estatuto. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional 9, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones:

  1. Ser emitida de manera oportuna.
  2. Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, III) Es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante , sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y

congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante , sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. 7 Antiguo Código Contencioso Administrativo, derogado por el Artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente. 8 Mediante sentencia C818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petición, tendría graves efectos en materia de protección de este derecho fundamental, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 1032 de 2000, Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.De esta manera, recae en la autoridad pública la obligación de emitir respuesta dentro los términos establecidos por el legislador.

III. Del problema jurídico El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos a la salud, a la vida digna, a la igualdad, seguridad, de los niños y petición del señor Agustín Ávila Contreras, por cuanto no han dado respuesta clara y precisa a sus reiteradas peticiones, siendo la última la

derechos a la salud, a la vida digna, a la igualdad, seguridad, de los niños y petición del señor Agustín Ávila Contreras, por cuanto no han dado respuesta clara y precisa a sus reiteradas peticiones, siendo la última la del 14 de agosto de los corrientes10 radicada ante el Ministerio de salud, en las que ha solicitado le informen a que EPS de régimen subsidiado y en qué ciudad se encuentra afiliado; le alleguen copia auténtica, íntegra y legible de la documentación mediante la cual la EPS COMFABOY lo remitió a la EPS ECOOPSOS, incluyendo si existe alguna petición de traslado por parte del mismo; le informen a que EPS se encontraba afiliado para el 2011 y si la EPS ECOOPSOS presta sus servicios en la ciudad de Tunja y/o en que ciudades presta sus servicios. Lo anterior, por cuanto le urge encontrar la historia clínica y la EPS que le suministraba los servicios de salud en el año 2011, ya que debido a la escasa atención en los servicios de salud, perdió un ojo y ha disminuido la capacidad visual del ojo que le queda, siendo necesario este documento para efectuarse un tratamiento de visión y que el especialista tenga un soporte o antecedente de su caso.

IV. Pruebas Recaudadas - Reposa a folios 7 a 10 del expediente copia del derecho de petición que radicara el accionante ante el Ministerio de Salud y Protección Social, el 14 de agosto de 2013, del cual se hizo alusión en el problema jurídico planteado. - Al folio 11 del expediente obra copia del Oficio EPS-S1420.1668 del 22 de octubre de 2012, mediante el cual el Gerente de la EPS COMFABOY da respuesta a una petición del accionante, informándole:

jurídico planteado. - Al folio 11 del expediente obra copia del Oficio EPS-S1420.1668 del 22 de octubre de 2012, mediante el cual el Gerente de la EPS COMFABOY da respuesta a una petición del accionante, informándole: “Para COMFABOY es

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