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TA CUN - 2013 - 06445-(03-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 06445-(03-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCION DE CAPACIDAD PSICOFISICA – De conformidad con la Sentencia C381 de 2005 MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño, es posible retirar a un miembro de las Fuerzas Militares por disminución de su capacidad psicofísica, siempre que en concepto de la Junta y/o Tribunal Médico Laboral no sea favorable, es decir que sus capacidades no puedan ser aprovechadas en la institución – DERECHO A LA SALUD Y AL TRABAJO – Aún cuando en principio el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica está avalado por la ley, al accionante deben prestársele los servicios de salud que requiera hasta tanto confirme su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, e incorporarlo en algún programa de capacitación para adaptación a la vida civil, teniendo en cuenta su grado de escolaridad y destreza, para facilitar su introducción en el mercado laboral De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que es posible retirar a un miembro de las Fuerzas Militares por disminución de su capacidad psicofísica, siempre que el concepto de la Junta y/o el Tribunal Médico Laboral sobre la reubicación del uniformado no sea favorable, es decir que sus capacidades no puedan ser aprovechadas en la institución. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub examine el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar conceptuó desfavorablemente en relación con la reubicación laboral del actor, apreciación que no fue desvirtuada en el trámite de la presente acción, considera la Sala que el acto administrativo que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del actor se

apreciación que no fue desvirtuada en el trámite de la presente acción, considera la Sala que el acto administrativo que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del actor se encuentra revestido con presunción de legalidad, y no se observa que riña abiertamente contra el orden jurídico. Cuestionar si la forma como se evaluó la discapacidad del actor fue acertada o no, desborda las facultades del Juez de Tutela. De igual forma, tampoco se ha demostrado, ni es posible establecer que el actor sí puede ser reubicado laboralmente. Entonces, en el caso bajo estudio el actor tiene el medio ordinario de defensa, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir el acto administrativo que le retiro del servicio activo del Ejército Nacional. En efecto, el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para ventilar sus pretensiones, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art.138, vía idónea para reclamar y dejar sin efectos o declarar nulo un acto administrativo, el cual está además dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso, lo que hace improcedente la presente acción de tutela, respecto de la pretensión de reintegro, más

los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso, lo que hace improcedente la presente acción de tutela, respecto de la pretensión de reintegro, más cuando tampoco se probó que se le esté causando un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el retiro del servicio del accionante conllevó la suspensión en la prestación de los servicios en salud que requiere en razón a sus padecimientos, por lo que considera la Sala que por la situación de especial vulnerabilidad del actor resulta necesario estudiar de fondo la posible vulneración de sus derechos al trabajo y a la salud, no desde la pretensión al reintegro, sino en cuanto a la desatención en la prestación del servicio médico y la vinculación a algún programa de reinserción laboral, ya que el medio ordinario de defensa carece de eficacia para tales fines. En este punto, concluye la Sala que al demandante se le está vulnerando el derecho a la salud porque, se repite, independientemente de que no sea beneficiario de una pensión, tiene derecho a que la entidad le asegure permanente y continuamente el servicio médico, que requiere para tratar las dolencias que adquirió en servicio o por causa de éste. Por lo anterior, considera la Sala que el Ejército Nacional debe prestarle servicio médico al Sargento Segundo ®…, ya que cuando ingresó a las Fuerzas Militares contaba con una excelente condición física, tanto, que fue recibido en la escuela de Suboficiales del Ejército, sin embargo, al momento de su retiro del servicio sufría de trastorno depresivo, que le fue diagnosticado como enfermedad profesional. En consecuencia, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, si aun

su retiro del servicio sufría de trastorno depresivo, que le fue diagnosticado como enfermedad profesional. En consecuencia, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, si aun no lo ha realizado, vincule al accionante en el Sistema de Salud para obtener los tratamientosmédicos que fueren necesarios para la rehabilitación del trastorno que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio como militar. Igualmente se prevendrá al accionante, si es que aun no lo ha hecho, para que de manera inmediata proceda a iniciar los trámites para ingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por otra parte, advierte esta Sala que pese a la existencia de un régimen especial que permite el retiro del servicio de los miembros del Ejército Nacional con disminución de su capacidad psicofísica, en razón a la importante función que desarrollan, la cual exige contar con personal apto y debidamente entrenado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el personal militar no puede ser despedido sin que medie un apoyo dirigido a la incorporación en el mundo laboral. Lo anterior atendiendo a la especial protección que el estado debe brindar a aquellos sujetos que vieron disminuida su capacidad psicofísica en cumplimiento de su deber con la patria, y también en consideración a que es necesario mitigar el impacto de la desocupación en personas que, como el accionante, fueron capacitadas para desempeñarse en el entorno militar y por tanto, requieren adaptar sus conocimientos y facultades a la vida civil, para de esta manera poder ingresar al mercado laboral. En este sentido se pronunció la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-417 del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

manera poder ingresar al mercado laboral. En este sentido se pronunció la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-417 del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Magistrada Ponente: Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

En este orden de ideas, concluye la Sala que en principio, el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica está avalado por la Ley, y como tal, las posibles causas de nulidad de las que presuntamente adolece el acto que lo contiene deben ser probadas mediante el procedimiento ordinario dispuesto para tal fin. Sin embargo, en el sub examine el actor no puede ser desprotegido frente al impacto que le produce su desvinculación del servicio. Por las razones anteriores la Sala tutelará los derechos fundamentales a la salud y al trabajo del accionante y ordenará al Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad del Ejército Nacional que garantice el servicio de salud permanente y continuo al actor en lo que tiene que ver con el trastorno depresivo que le fue diagnosticado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, hasta tanto se confirme la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que, además, proceda a incorporarlo en algún programa de capacitación para adaptación a la vida civil, u otro similar, teniendo en cuenta sus condiciones particulares, el grado de escolaridad y destrezas, con el propósito de facilitar su introducción en

el mercado laboral.

REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA. Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)ACCIÓN DE TUTELA:ACCIÓN DE TUTELA: 2013 - 064452013 - 06445

ACTOR: ACTOR: LUIS FERNANDO TORRES TORRESLUIS FERNANDO TORRES TORRES CONTRA:CONTRA: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO

NACIONAL.NACIONAL.

El señor LUIS FERNANDO TORRES TORRES, identificado con C.C. No. 79789.030, mediante apoderado Dr. RODOLFO CEDIEL MAHECHA, presentó ACCION DE TUTELA contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera le están siendo vulnerados por la entidad demandada en consideración a que fue retirado del servicio, encontrándose pendiente de resolver acerca de la disminución de su capacidad laboral.

seguridad social y al debido proceso, los cuales considera le están siendo vulnerados por la entidad demandada en consideración a que fue retirado del servicio, encontrándose pendiente de resolver acerca de la disminución de su capacidad laboral. El accionante pretende lo siguiente: “Primera: Se tutele los derechos fundamentales.

Segunda: Que se declare nulo y se revoque la resolución N°2575 del 06 de noviembre de 2013 expedido por parte del señor Comandante General del Ejercito Nacional, Mayor General Juan Pablo Rodríguez Barragan “por el cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor Suboficial del Ejército Nacional LUIS FERNANDO TORRES TORRES” Tercera. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la reincorporación del actor, con efectividad a la fecha de retiro, al cargo que ocupaba, con reconocimiento, del pago de los sueldos, y demás derechos dejados de percibir.

Cuarta: Se ordene a la entidad, el de restablecer de manera inmediata la prestación del servicio de salud, para que pueda continuar con su tratamiento médico, como a su esposa e hijo de 2 años y puedan seguir contando con la seguridad social.

Quinta: Que, para los efectos legales, y especialmente, para el reconocimiento y pago de las prestaciones pendientes, se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha en que fue retirado del servicio activo, hasta aquella en que el actor sea

reincorporado al servicio.

Sexta: Que la orden impartida por el Señor Magistrado, sea de inmediato cumplimiento.” (Fl.2) La presente acción de tutela se basa en los siguientes HECHOS ““Primero: Primero: El señor LUIS FERNANDO TORRES TORRES, se desempeña como suboficial del El señor LUIS FERNANDO TORRES TORRES, se desempeña como suboficial del Ejército Nacional en el grado de Sargento Segundo, con 17 años de servicio.Ejército Nacional en el grado de Sargento Segundo, con 17 años de servicio.

Segundo: Segundo: Mi poderdante desde hace dos años ha venido presentando quebrantos en su Mi poderdante desde hace dos años ha venido presentando quebrantos en su estado de salud mental, diagnosticándosele trastorno depresivo, lo cual ha conllevado a estado de salud mental, diagnosticándosele trastorno depresivo, lo cual ha conllevado a que efectué una serie de tratamientos por psiquiatría y manejo con fármacos, que efectué una serie de tratamientos por psiquiatría y manejo con fármacos, encontrándose incapacitado durante todo el tiempo que a (sic) transcurrido del 2013.encontrándose incapacitado durante todo el tiempo que a (sic) transcurrido del 2013.

Tercero: Tercero: Por su estado de salud es valorado y calificado por la junta medica (sic) en Por su estado de salud es valorado y calificado por la junta medica (sic) en

primera instancia con 19.5% de disminución de capacidad laboral, a lo cual se interpuso primera instancia con 19.5% de disminución de capacidad laboral, a lo cual se interpuso recurso y se determina que la DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, se le aumenta recurso y se determina que la DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, se le aumenta a 48.0% mediante acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policia No. a 48.0% mediante acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policia No. 4985 del 13 de agosto de 2013.4985 del 13 de agosto de 2013.

Cuarto: Cuarto: El dia 12 de Noviembre del año en curso, mi poderdante acude al Batallon de El dia 12 de Noviembre del año en curso, mi poderdante acude al Batallon de Sanidad Militar a fin de cumplir con cita psiquiátrica, en la cual es valorado y de nuevo se Sanidad Militar a fin de cumplir con cita psiquiátrica, en la cual es valorado y de nuevo se le otorga una incapacidad medica de 2 meses, dada desde el 12 de noviembre de 2013 le otorga una incapacidad medica de 2 meses, dada desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014. Aumentandosele (sic) también la dosis médica, en la cual sehasta el 12 de enero de 2014. Aumentandosele (sic) también la dosis médica, en la cual se

le formula Trazadona Winthrop 50 mg y sertralina 100 mg.le formula Trazadona Winthrop 50 mg y sertralina 100 mg.

Quinto: Quinto: Ese mismo dia, mi prohijado se dirije (sic) a la oficina de personal del Batallon de Ese mismo dia, mi prohijado se dirije (sic) a la oficina de personal del Batallon de Sanidad, a fin de radicar las incapacidades medicas, a lo cual se niegan a recibírselas y le Sanidad, a fin de radicar las incapacidades medicas, a lo cual se niegan a recibírselas y le informan que debe firmar la notificación de la Resolución 2575 del 06 de noviembre de informan que debe firmar la notificación de la Resolución 2575 del 06 de noviembre de 2013, en la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares.2013, en la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares.

Sexto: Sexto: Mi poderdante, no encontrándose en sus cinco sentidos, firma el día 12 de Mi poderdante, no encontrándose en sus cinco sentidos, firma el día 12 de noviembre del año en curso, la notificación de la Resolución 2575 del 06 de noviembre de noviembre del año en curso, la notificación de la Resolución 2575 del 06 de noviembre de 2013, en la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares, entregándosele 2013, en la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares, entregándosele

únicamente copia simple de dicha resolución.únicamente copia simple de dicha resolución.

Séptimo: Séptimo: Una vez pasa el efecto de la droga que se esta tomando mi cliente para su Una vez pasa el efecto de la droga que se esta tomando mi cliente para su tratamiento, lee la resolución 2575 del 06 de noviembre de 2013, y se da cuenta que le tratamiento, lee la resolución 2575 del 06 de noviembre de 2013, y se da cuenta que le están desconociendo la incapacidad laboral del 48.0% que le fue reconocida por parte del están desconociendo la incapacidad laboral del 48.0% que le fue reconocida por parte del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. 4985 del 13 de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. 4985 del 13 de agosto de 2013, a lo cual se desplaza a Comando Ejército a la Sección Uno, oficina de agosto de 2013, a lo cual se desplaza a Comando Ejército a la Sección Uno, oficina de altas y bajas del Ejército Nacional, hablando directamente con el Sargento Primero altas y bajas del Ejército Nacional, hablando directamente con el Sargento PrimeroHECTOR GIRALDO BETANCOURTH, al cual se le comento que el índice de disminución de HECTOR GIRALDO BETANCOURTH, al cual se le comento que el índice de disminución de la capacidad laboral no corresponde al verdadero que es del 48%, y que la constancia de la capacidad laboral no corresponde al verdadero que es del 48%, y que la constancia de

notificación de dicha resolución, tiene fecha del 06 de noviembre de 2013, fecha en la cualnotificación de dicha resolución, tiene fecha del 06 de noviembre de 2013, fecha en la cual mi poderdante se encontraba incapacitado, siendo que el la firmo fue ese mismo día 12 demi poderdante se encontraba incapacitado, siendo que el la firmo fue ese mismo día 12 de noviembre de 2013 y no del 06 de noviembre de 2013, como parece (sic) en la misma.noviembre de 2013 y no del 06 de noviembre de 2013, como parece (sic) en la misma.

Octavo: Octavo: El sargento Primero HECTOR GIRALDO BETANCOURTH, de la oficina de altas y El sargento Primero HECTOR GIRALDO BETANCOURTH, de la oficina de altas y bajas del Ejército Nacional, le manifiesta que no se preocupe que ellos arreglen eso bajas del Ejército Nacional, le manifiesta que no se preocupe que ellos arreglen eso internamente.internamente.

Noveno: Noveno: Al día de hoy no sea (sic) le ha notificado cambio alguno a la resolución 2575 delAl día de hoy no sea (sic) le ha notificado cambio alguno a la resolución 2575 del 06 de noviembre de 2013, lo cual se concluye la existencia de dicho acto administrativo.” 06 de noviembre de 2013, lo cual se concluye la existencia de dicho acto administrativo.”

(Fls. 1 y 2)(Fls. 1 y 2) CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS El Subdirector de Personal del EJÉRCITO NACIONAL, contestó la acción, mediante escrito visible a folios 25 a 30 del expediente, en el que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto luego de evaluar las condiciones de su capacidad psicofísica los

visible a folios 25 a 30 del expediente, en el que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto luego de evaluar las condiciones de su capacidad psicofísica los médicos especialistas luego del análisis respectivo hacen la observación precisa de que el actor no puede continuar en el servicio por el riesgo que para él implica continuar en el ámbito militar, por todo lo que su permanencia en la institución conllevaría. El entorno, el manejo de armas, y las condiciones propias de la actividad militar son riesgos a los cuales no es posible exponer al Suboficial. Considera que no se ven vulnerados los derechos con la emisión del acto administrativo de retiro pues el mismo obedece a las evaluaciones médicas pertinentes y la normatividad vigente; teniendo en cuenta que luego de evaluarlo se determinó su falta de aptitud para la actividad militar, lo cual conllevo a su retiro, en los términos de la Ley. Sostiene que no es la tutela la acción a través de la cual debe atacar la legalidad del acto y solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo que consagró el retiro del accionante, porque cuenta claramente con los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desconociendo el principio de subsidiaridad de la Tutela.En cuanto a la vulneración del derecho a la salud, indicó que corrió traslado del auto admisorio de la tutela a la Dirección de Sanidad para las consideraciones pertinentes, y que en todo caso, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares debe garantizarse hasta que el actor sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud.

todo caso, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares debe garantizarse hasta que el actor sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud. El Subdirector de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contestó la acción, mediante escrito alegado vía fax, visible a folios 35 a 42 del expediente, en el que solicitó que se rechace por improcedente la presente acción, en consideración a que la controversia debe ser planteada en sede ordinaria, para intentar la revisión de los actos administrativos que el actor acusa. Argumenta que dada la condición de retirado del accionante, la prestación de servicios de salud reclamados es improcedente, por cuanto están previstos única y exclusivamente para aquellas personas que tienen algún tipo de vinculación con la Fuerza, ya sea en calidad de afiliados o beneficiarios, razón por la cual no es por arbitrariedad de la Fuerza que los servicios de salud no se le brinden, toda vez que existe justificación legal que autoriza tal negativa. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acciónde tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. Por regla general, cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, la acción de tutela es impertinente, en consideración a que la vía para impugnar dichos actos es la contenciosa administrativa. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o particular, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: “(i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse

cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible”1.

I. La especial protección constitucional a las personas con disminución física La Carta Política de 1991, reconoce que todas las personas son iguales frente a la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por las autoridades. Lo anterior adquiere mayor relevancia tratándose de personas de especial protección constitucional como los discapacitados. En efecto, el inciso 3 del artículo 13 superior, instituye como deber del Estado el proteger especialmente a aquellas personas “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” . Esta norma es concordante con el artículo 47 ibídem, que dispone que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran.

Por lo anterior, es viable, por medio de la acción de tutela, amparar los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a este grupo. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-403 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), Magistrado

personas pertenecientes a este grupo. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-403 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en la que enfatizó que al Estado Colombiano le corresponde implementar los mecanismos que permitan proteger prioritariamente a las personas con disminuciones físicas, pues por sus condiciones se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta frente al común de la sociedad. No obstante, en la misma providencia dicha Corporación sostuvo que la sola condición de discapacitado, no exime al solicitante de que compruebe, siquiera 1 Ver sentencias T-771 de 2004, T-577 de 2002, T-600 de 2002, SU 086 de 1999, T-359 de 2006, T-1060 de 2007, entre otras.sumariamente, la afectación irremediable de sus garantías fundamentales y el daño al que con la falta del amparo se ve expuesto.

II. PROBLEMA JURÍDICO Son dos los problemas jurídicos a resolver: En primer lugar, establecer si este mecanismo constitucional es procedente para ordenar al Ejército Nacional el reintegro del accionante a dicha institución, habida cuenta de que a través de la Resolución 2575 del seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), se le retiró del servicio activo, por presentar disminución en su capacidad laboral, calificada con incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar y sin sugerencia para

mil trece (2013), se le retiró del servicio activo, por presentar disminución en su capacidad laboral, calificada con incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar y sin sugerencia para reubicación laboral. En segundo lugar, debe determinar la Sala si la decisión de la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales al trabajo y a la salud del actor, en cuanto fue desvinculado en razón de su reducción física, sin previamente habérsele brindado ayuda para la reinserción en el mundo laboral civil, y adicionalmente le fue interrumpida indiscriminadamente la prestación del servicio de salud.

III. PRUEBAS RECAUDADAS

1. A folios 8 y 9 del expediente obra copia del Acta No. 4985 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la que se resolvió el recurso interpuesto por el accionante contra el Acta de la Junta Médica Laboral No. 52008 del seis (06) de junio de dos mil doce (2012), modificándola en los siguientes términos: 1) Diagnosticó al tutelante con trastorno depresivo; 2) Lo clasificó con incapacidad permanente parcialNo apto para la actividad militar. No se sugiere reubicación laboral; y 3) Lo calificó con una disminución de la capacidad laboral, equivalente al 48.0%.

2. Mediante Resolución 2575 del seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), el Comandante del Ejército Nacional retiró al accionante del servicio activo de las Fuerzas MilitaresEjercito Nacional, en forma temporal, con pase a la reserva, por disminución de

Comandante del Ejército Nacional retiró al accionante del servicio activo de las Fuerzas MilitaresEjercito Nacional, en forma temporal, con pase a la reserva, por disminución de la capacidad psicofísica. (Fl. 6)

3. A folios 10 a 16 reposa copias de las incapacidades médicas del actor, expedidas por el Batallón de Sanidad del Ejército Nacional correspondientes al período de enero de 2013 a enero de 2014.4. A folio 17 del expediente obra copia de la orden de medicamentos del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), en la que el médico psiquiatra le prescribió al actor Trazadona Winthrop 50 mg y Sertralina 100 mg.

IV. CASO CONCRETO Con la presente acción de tutela, el solicitante, pretende que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la vida, la salud y la seguridad social, los cuales considera vulnerados por parte del Ministerio de DefensaEjército Nacional, en razón a la decisión de retirarlo del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, situación que generó la suspensión en la prestación de los servicios de salud . Entonces, según el problema jurídico planteado, estudiará la Sala, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para debatir la legalidad del acto administrativo que retiró al actor del servicio activo del Ejército Nacional, y en segundo lugar si la entidad accionada, con esa decisión vulneró los

derechos fundamentales a la salud y al trabajo del accionante. Respecto de la legalidad del Acto Administrativo de Retiro En relación con los alcances de la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, se pronunció la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C381 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que consideró que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica tiene un propósito legítimo, como es que la Institución cuente con personal idóneo para lograr un efectivo cumplimiento de su obligación constitucional. Sin embargo, la figura se interpreta en el entendido de no excluir a las personas con disminución psicofísica cuyas capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores dentro de la Fuerza, diferentes de las meramente operativas; de lo contrario, se atentaría contra los derechos de los sujetos de especial protección constitucional. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que es posible retirar a un miembro de las Fuerzas Militares por disminución de su capacidad psicofísica,

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