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TA CUN - 2013 - 06499.-(05-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 06499.-(05-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – TRASLADO LABORAL – PADRE DE MENORES DE EDAD CON PROBLEMAS DE SALUD – De las formas de protección más importantes de los derechos de los infantes se encuentra el contacto directo o cercanía física permanente de ellos con su familia, razón por la cual los traslados laborales deben respetar esa especial garantía / Se presenta vulneración de los derechos fundamentales de los menores cuando el traslado laboral de sus padres, causa traumatismos en su desarrollo personal y físico dadas sus condiciones de vulnerabilidad, máxime cuando padecen alguna patología / Se ordena dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal que ordenó el traslado del accionante / Marco jurisprudencial Sentencias T – 751 de 2010, T – 355 de 2000 , T – 483 de 1993 Como se ha dicho, la actora manifiesta en su libelo que con el traslado laboral del que ha sido sujeto su compañero permanente, el Intendente de la Policía Nacional …, materializado en la Orden Administrativa de Personal No. 1-149 de 12 de agosto de 2013, se le vulnera a ella y a sus hijas menores de edad el derecho fundamental consagrado en el artículo 42 de la Carta Política, relacionado con la protección integral a la familia, ya que, a su juicio, “Debido a estos (sic) traslados (sic), la salud de una de las niñas se complica , ya que padece de una enfermedad que se llama ALOPECIA AREATA, por tal motivo se estresa y se le empieza a caer el cabello, y hasta ahora se está recuperando, tengo miedo que se me enferme

enfermedad que se llama ALOPECIA AREATA, por tal motivo se estresa y se le empieza a caer el cabello, y hasta ahora se está recuperando, tengo miedo que se me enferme nuevamente y el tratamiento que le venimos haciendo termine con malos resultados.” . Ahora, examinadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1-149 de 12 de agosto de 2013, el Director General de la Policía Nacional dispuso el traslado, entre otros, del Intendente…, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.579.327, de “DIJIN GRUPO ACTOS URGENTES MEBOG” a “DIJIN

SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL ARAUCA.

Sin embargo, una vez acaecido el citado traslado, el intendente en mención elevó peticiones el 27 de agosto de 2013, ante el Director General de la Policía Nacional, y el 28 de agosto del mismo año, ante el Director de Talento Humano de dicha Institución, en las que solicitó “(…) estudie la posibilidad de ordenar a quien corresponda se derogue (sic) el traslado según orden administrativa de personal No. 1-149 de 12 de agosto de 2013, (…)” , peticiones que le fueron resueltas desfavorablemente por los Oficios S-2013-185975/ARAFI-GUTAH-29.27 de 16 de octubre de 2013 y S-2013-301486/APROP-DITAH 2-22 de 15 de octubre . Posterior a estas respuestas, el Intendente…, elevó nuevamente petición ante el Director General de la Policía Nacional el día 9 de octubre de 2013, solicitando su retiro definitivo de la

Posterior a estas respuestas, el Intendente…, elevó nuevamente petición ante el Director General de la Policía Nacional el día 9 de octubre de 2013, solicitando su retiro definitivo de la Institución Policial, la cual se le resolvió igualmente en forma negativa, mediante el Oficio No.

S-2013-321062(APROP-GRURE-22 de 1º de noviembre de 2013.

No obstante lo anterior, se encuentra en los folios 57 al 59 del plenario certificación expedida por el Dr.…, Médico Dermatólogo que hace constar que en el control realizado a la infante el día 26 de noviembre de 2013, la menor…, hija del Intendente…, presenta la patología denominada “alopecia areata global (…) pelo maduro de 15 cm en todo C/C excepto en parietales. Zonas alopecicas redondas 3 cm xeróticas alopecicas (…)” Así las cosas, conforme a la jurisprudencia transcrita con anterioridad y revisadas las pruebas allegadas al plenario, para esta Sala de Decisión en el presente asunto se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de las menores … y …, especialmente de esta última, hijas del Intendente …, toda vez que el traslado laboral del que éste fue sujeto puede eventualmente causar traumatismos en el desarrollo personal y físico de las menores dadas sus condiciones de vulnerabilidad y máxime las patologías que ellas padecen, corroboradas igualmente en la copia de sus historias clínicas allegadas en el cuaderno anexo No. 1 del expediente. Por lo tanto, se dejará sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 1-149 de 12 de

igualmente en la copia de sus historias clínicas allegadas en el cuaderno anexo No. 1 del expediente. Por lo tanto, se dejará sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 1-149 de 12 de agosto de 2013, en relación con el Intendente …, y, en consecuencia, se ordenará al Director General de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a efectuar el traslado del Intendente …, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.579.327, de la Dijin Seccional de Investigación Criminal Arauca a la Dijin Grupo Actos Urgentes Mebog, de la ciudad de Bogotá, D.C., conforme a lainformación suministrada por la mencionada Orden Administrativa de Personal No. 1-149 de 12 de agosto de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) Acción de Tutela: 2013 - 06499.

Actoras: GLORIA INÉS LONDOÑO GÓMEZ (TATIANA

MARTÍNEZ LONDOÑO Y GERALDINE

MARTÍNEZ LONDOÑO).

Accionado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________ La señora GLORIA INÉS LONDOÑO GÓMEZ, actuando en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad TATIANA MARTÍNEZ LONDOÑO y GERALDINE MARTÍNEZ

________________________________________________________________ La señora GLORIA INÉS LONDOÑO GÓMEZ, actuando en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad TATIANA MARTÍNEZ LONDOÑO y GERALDINE MARTÍNEZ LONDOÑO, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, así como, entiende la Sala, el derecho fundamental a la familia consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, en relación con la expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 1-149, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual se trasladó al Intendente Luis Jairo Martínez González, compañero permanente y padre de las actoras, de la “Sijin” de Bogotá a la “Sijin” del Departamento de Arauca. La actora funda su demanda de tutela en los siguientes HECHOS:1. Afirma que el pasado 12 de agosto de 2013, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1-149 de la Dirección General de la Policía Nacional, se trasladó a su compañero permanente y padre de sus hijas menores edad, Luis Jairo Martínez González, quien prestaba sus servicios en la “Sijin” de la Policía de Bogotá, D. C., a la “Sijin” del la Policía del Departamento de Arauca, por motivos que, a su juicio, se desconocen, ya que, dice, solamente se le informó que era por disposición institucional y por razones del servicio.

2. Señala también que las razones del traslado de su compañero permanente no son acertadas ya que éste le comenta que para tales decisiones debe hacerse previamente una Junta de

por disposición institucional y por razones del servicio.

2. Señala también que las razones del traslado de su compañero permanente no son acertadas ya que éste le comenta que para tales decisiones debe hacerse previamente una Junta de Traslados, en la cual se justifican éstos y, además, esta es la segunda vez que trasladan a su compañero permanente al Departamento de Arauca.

3. Aduce que con el traslado efectuado se puede llegar a ver afectado el estado de salud de sus hijas menores de edad, ya que una de ellas padece de la enfermedad “alopecia areata”, que consiste en la caída de su cabello por el estrés, razón por la cual, tiene miedo de que se enferme nuevamente y que el tratamiento que se le efectué tenga malos resultados, circunstancia que, a su parecer, también vulnera el derecho fundamental “(…) a tener una familia unidad de armonía, (…)“ (Fl. 2), ya que, según afirma, no es justo que su compañero tenga nuevamente que pasar por estar lejos de su hogar, el cual ha construido con gran esfuerzo y responsabilidad.

4. Finalmente, asevera que su compañero permanente le ha comentado que últimamente ha estado bastante afligido por la situación, comentándole que se siente agotado y muy decepcionado de la Institución Policial, y que lo único que desea es estar al lado de su familia y terminar a buen recaudo su servicio con esa institución.

Con base en lo narrado, formula, como pretensión principal, que “(…) nos ayude a solucionar este problema en el menor tiempo posible.” (Fl. 2), al igual que “Se me garantice mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.” (Fl. 3).

solucionar este problema en el menor tiempo posible.” (Fl. 2), al igual que “Se me garantice mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.” (Fl. 3).

TRÁMITE PROCESAL: Por auto de 25 de noviembre de 2013 (Fls. 11 y 12) se admitió la presente acción, disponiendo notificar al Director General de la Policía Nacional para que remitiera informe en relación con los hechos narrados por la actora, especialmente sobre la expedición de la Orden Administrativa

de Personal No. 1-149, de la Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se trasladó a su compañero permanente y padre de sus hijas, Intendente Luis Jairo Martínez González, de la “Sijin” deBogotá a la “Sijin” del Departamento de Arauca, lo que le ha causado, a su juicio, problemas al interior de su familia. Así mismo, se requirió a la actora para que allegara copia clara y legible de la petición que hubiere elevado ante la autoridad accionada, sobre los hechos de la demanda de tutela, con su respectiva constancia de recibido, así como la respuesta que hubiere recibido, si existiere. De igual forma, que remitiera certificación médica que acredite las enfermedades que, dice, padecen sus hijas menores de edad, así como de su estado de salud actual. RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS: La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio No.

RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS: La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio No.

S-2013-197800/DIJIN-ASJUD7.5-1.10, recibido en la Secretaría de este Tribunal el día 27 de noviembre de 2013 (Fls. 17 al 19), manifestó que, en efecto, el señor Intendente Luis Jairo Martínez González elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional el día 27 de agosto de 2013, en la solicitó la “derogación del traslado” que le fue efectuado, petición que le fue resuelta en Oficio No. S-2013_185975 arafi-gutah-29.27 de 16 de octubre de 2013, informándole sobre la improcedencia de la solicitud por cuanto se trataba de una decisión tomada por los altos mandos de la institución, quien está facultado para determinar estos traslados en virtud de la dinámica funcional de la Policía Nacional, entre ellas la de reubicación de su personal de acuerdo a la problemática social para poder cumplir con su misión institucional.

Así mismo, señala que los traslados en la Policía Nacional corresponde a movimientos cotidianos de personal, más no a criterios sancionatorios ni represivos, los cuales se causan con ocasión de la necesidad del servicio, movimientos que conocen y son aceptados por el personal uniformado desde el mismo momento que deciden hacer parte de la Institución Policial, sin que sea facultativo del empleado la escogencia de su lugar de trabajo o la forma en que quiere prestar su servicio.

uniformado desde el mismo momento que deciden hacer parte de la Institución Policial, sin que sea facultativo del empleado la escogencia de su lugar de trabajo o la forma en que quiere prestar su servicio. Por lo tanto, concluye que la acción de tutela no puede entrar a reemplazar los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, solo cuando se configure un perjuicio irremediable, lo cual no se acredita en este caso, por lo que las pretensiones esbozadas por la demandante desbordan las competencias del juez constitucional. En consecuencia, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones formuladas por la actora en las presentes diligencias, dado que no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales por ella invocados, máxime cuando ya se dio respuesta a la petición elevada por el actor, la cual le fue notificada a su correo electrónico institucional.Por su parte, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2013-351964 DITAH-ASJUR 1.5., de 29 de noviembre de 2013 (Fls. 61 al 78), informó que el traslado del que fue sujeto el compañero permanente de la actora se debió al cumplimiento de políticas y estrategias institucionales, fundadas en razones del servicio y en atención al requerimiento realizado por el Director de Investigación Criminal e Interpol en el oficio No. S-2013-125240 ARAFIGUTAH 29.57 de 15 de abril de 2013. Señala igualmente que el traslado del personal uniformado de la Policía Nacional tiene sustento en el artículo 40, numeral 2, del Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 2000, esto es, el

Señala igualmente que el traslado del personal uniformado de la Policía Nacional tiene sustento en el artículo 40, numeral 2, del Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 2000, esto es, el Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes, así como en la Resolución No. 4581 de 7 de septiembre de 2006, “por el cual se establece el sistema de ubicación laboral para la Policía Nacional”, los cuales consagran la posibilidad de traslados del personal uniformado en aras de la eficaz e idónea prestación del servicio y el mantenimiento del orden público social. Por lo tanto, recalca esta accionada que el traslado del Intendente Luis Jairo Martínez González obedeció a movimientos administrativos internos necesarios para cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales, circunstancias que son plenamente conocidas por éste desde el mismo instante en que decidió hacer parte de la Institución Policial, en virtud de la relación especial de sujeción que lo vincula con la entidad, dado que ello hace parte de la misión que la Constitución Política le encomendó a la Policía Nacional. Finalmente, sobre la presunta violación del derecho fundamental a la familia, invocado por la actora, manifiesta que la situación del traslado de su compañero en nada afecta este derecho fundamental, ya que, de lo contrario, tendría que admitirse que al interior de la Policía Nacional no se podrían hacer traslados de personal bajo el argumento de la pérdida de la unidad familiar. En este preciso punto, enfatiza que el actor bien puede trasladar a su compañera y a sus hijas al lugar geográfico donde él se encuentra, ante lo cual se le torga, como en efecto lo

En este preciso punto, enfatiza que el actor bien puede trasladar a su compañera y a sus hijas al lugar geográfico donde él se encuentra, ante lo cual se le torga, como en efecto lo devenga, una prima de instalación para cubrir parte de estos gastos y, además, en todo el país la Policía Nacional cuenta con dependencias de sanidad y bienestar en los cuales tanto el trasladado como su familia cuentan con las mismas garantías de atención médica y de tratamientos, propios del régimen especial que lo cobija. De tal manera, concluye esta autoridad que ni al Intendente trasladado ni a su familia se le han vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, como quiera que el traslado se ha dado en las mismas condiciones de cualquier otro uniformado de la misma unidad (Dijin) y de otras regionales del país, afirmando finalmente que existen otros mecanismo de defensajudicial para controvertir la decisión del traslado efectuado, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o violados por la acción u omisión de autoridades públicas o los particulares que señala este canon constitucional.

procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o violados por la acción u omisión de autoridades públicas o los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción está reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6, numeral 1º, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente si el afectado carece completamente de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo si la utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, ya que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las especiales situaciones de afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para

su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las especiales situaciones de afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir transitoriamente el asunto puesto a su conocimiento.Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. Así las cosas, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutelen a la actora sus derechos fundamentales de petición y a la familia, por ella invocados, los cuales considera vulnerados con la expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 1-149, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual se trasladó al Intendente Luis Jairo Martínez González, compañero permanente y padre de las actoras, de la “Sijin” de Bogotá a la “Sijin” del Departamento de Arauca, frente a lo cual la Sala hace el siguiente análisis:

1. Presunta violación de los derechos invocados. 1.1. Sobre el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente, resolución que, a voces del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 1 debe darse en un plazo de quince (15) días, siguientes a su recepción, y

las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente, resolución que, a voces del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 1 debe darse en un plazo de quince (15) días, siguientes a su recepción, y señalando que si no es posible resolver o contestar en ese término, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional, en relación con la naturaleza del derecho de petición, señaló en la sentencia T-021 de 10 de febrero de 19982 que: “De la naturaleza misma del derecho de petición y, por tanto, de su núcleo esencial, objeto de protección a través de la acción de tutela, hace parte la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se habrá de obtener respuesta oportuna y de fondo. En ese orden de ideas, para tener derecho a la pronta contestación, no es requisito indispensable que se invoque expresamente el derecho de petición, ni que se mencione el artículo 23 de la Carta Política, ni tampoco que se enumeren las normas del Código Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. Basta que del escrito correspondiente -o del acta de la exposición verbal, en su casopueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular una petición, en interés general o particular, para que al asunto se le deba dar el trámite propicio a la satisfacción del indicado derecho fundamental, y para que principien a correr los términos legales para la pronta resolución . Desde luego, también en el entendido de que se generará responsabilidad disciplinaria para los servidores públicos que, so pretexto de no haber

principien a correr los términos legales para la pronta resolución . Desde luego, también en el entendido de que se generará responsabilidad disciplinaria para los servidores públicos que, so pretexto de no haber 1 Ley 1437 de 2011, Artículo 14: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 2 Expediente T-144806, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.encontrado en la solicitud una expresa fórmula sacramental, se abstienen de decidir o lo hacen extemporáneamente. Desde la perspectiva contraria, elevar una solicitud a la administración corresponde al ejercicio del derecho de petición y no deja de pertenecer a su ámbito por la sola circunstancia de que lo pedido esté previsto en norma legal especial. Acudir a una modalidad de petición indicada por la ley para ciertos efectos no despoja a la solicitud de su sustento constitucional por el hecho de que exista tal regulación específica , menos todavía si la administración rechaza aquélla o no la tramita bajo el pretexto de que, en vez de las normas

a la solicitud de su sustento constitucional por el hecho de que exista tal regulación específica , menos todavía si la administración rechaza aquélla o no la tramita bajo el pretexto de que, en vez de las normas legales aplicables, se ha hecho referencia al precepto de la Carta Política que consagra el derecho de petición. El ejercicio de éste se encuentra implícito, aunque no se invoque, en toda manifestación que se haga ante una autoridad o entidad pública, mediante la cual se pretenda respetuosamente obtener algo de ella: una decisión, una definición, una liquidación, un pago, una aclaración, la expedición de un acto administrativo, una adición al mismo, o una revocación de todo o parte de su contenido. Ya la Corte ha señalado con claridad que aun los recursos por la vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneración flagrante del derecho de petición.” (Se subraya). Se concluye entonces que el derecho de petición consagra, de un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y, de otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, incluyendo un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así que se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la

profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así que se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses” . Se consagra, pues, el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas, sin que sean suficientes ni acordes con el canon constitucional respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. En suma, conforme al recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que desde la radicación de la petición, la autoridad competente cuenta con el termino de quince (15) días para resolverla (artículo 14 Ley 1437 de 2011), independientemente del contenido de lo pedido y de que ese trámite requiera algún formalismo como la mención de elevar la solicitud en ejercicio del derecho de petición o mencionar el artículo 23 de la Constitución Política o los contenidos en la Codificación Contencioso Administrativa sobre este aspecto. 1.2. Así mismo, la demandante alega como vulnerado el derecho fundamental “(…) a tener una familia unidad de armonía, (…)“ (Fl. 2), ya que, según afirma, en relación con su compañero permanente, “(…) no es justo que nuevamente tenga que pasar por estar lejos de su hogar, el cual ha construido con gran esfuerzo y responsabilidad.” (Fl. 2), dejando también solas a sus pequeñas hijas. Pues bien, sobre el tema de vulneración de derechos fundamentales en relación con las órdenes de traslados de

gran esfuerzo y responsabilidad.” (Fl. 2), dejando también solas a sus pequeñas hijas. Pues bien, sobre el tema de vulneración de derechos fundamentales en relación con las órdenes de traslados de servidores públicos, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, como la contenida en la sentencia T-751/103, señaló: 3 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ IGNACIO PRETELT CHALJUB.“La orden de traslado, bien sea en cuanto al reparto funcional de competencias -factor funcionalo en cuanto a la sede o lugar de trabajo -factor territorial-, es una de las manifestaciones más comunes en el ejercicio del ius variandi , y tal traslado se llevará a cabo siempre y cuando no se presente una afectación negativa en las condiciones laborales del trabajador. Sin embargo, y aún cuando el ius variandi se aplica tanto en el ámbito de lo privado como de lo público, debe observarse que al intervenir una entidad estatal, mediará siempre el interés general y los principios de la función pública que permiten, en ciertos casos, tomar determinaciones en forma mucho más expedita4. En consecuencia, algunas entidades cuentan con plantas globales y flexibles, las cuales permiten la adopción de medidas encaminadas a garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo de forma eficiente. En este tipo de entidades, el director dispone de una discrecionalidad más amplia al momento de valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que esa potestad se confunda con arbitrariedad 5; en la medida en que el traslado debe atender siempre las necesidades del servicio y además, porque las circunstancias especiales de la persona y sus condiciones laborales

con arbitrariedad 5; en la medida en que el traslado debe atender siempre las necesidades del servicio y además, porque las circunstancias especiales de la persona y sus condiciones laborales siempre serán considerados al tomar decisiones de esta naturaleza6. En sentencia T-468 de 2002, la Corte se refirió a la Fiscalía General de la Nación 7, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 8, la Registraduría Nacional del Estado Civil 9, la Aeronáutica Civil10, los cuerpos de la Fuerza Pública 11 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 12, como algunas de las entidades que cuentan con plantas globales y flexibles. La Corte ha aclarado que el diseño y utilización de plantas globales y flexibles al interior de la administración no vulnera por si misma el derecho al trabajo o algún otro derecho fundamental, pues la aplicación de las mismas implica una armonización con las necesidades del servicio público y del interés general. En sentencia T-715 de 199613, la Corte manifestó14: “Con todo, prima facie no se observa una evidente contradicción entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal g

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