TA CUN - 2013-06577-00-(10-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-06577-00-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DISCIPLINARIO / DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL / PATRULLERO DE LA POLICIA NACIONAL – Sobre los principios de inmediatez de la prueba, ilicitud sustancial y la violación del debido proceso – Las faltas y las sanciones disciplinarias – La sanción debe ser adecuada a la calificación y limites previstos tanto en el estatuto disciplinario como en la norma general – Se niegan las suplicas de la demanda – Fuente formal – Ley 1015 de 2006, Ley 734 de 2002 Del acervo probatorio recaudado se observa que la actuación disciplinaria se adelantó conforme lo dispuesto en los artículos 150, 161 y s.s. y 170 de la Ley 734 de 2002; asimismo, se resalta que la conducta se adecuó conforme lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006 “ Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, en su artículo 34, numeral 9º, como una falta gravísima, resolviendo condenar disciplinariamente al demandante con una sanción de destitución e inhabilidad general, por el término de once (11) años. De acuerdo con el extracto de la hoja de vida del señor…, prestó servicio del 06 de septiembre de 3004 al 03 de mayo de 2011, acumulando 6 años, 7 meses y 27 días, no figuran condecoraciones y constan 10 felicitaciones, sin ninguna sanción en los últimos cinco años. Ahora bien, para establecer si los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación del debido proceso, del principio de inmediatez de la prueba y del principio disciplinario de ilicitud sustancial.
sanción en los últimos cinco años. Ahora bien, para establecer si los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación del debido proceso, del principio de inmediatez de la prueba y del principio disciplinario de ilicitud sustancial. Se observa, una vez revisadas las providencias disciplinarias, que son variados los elementos de prueba que llevaron a los Juzgadores Disciplinarios a establecer la responsabilidad subjetiva del señor…, todos estos concluyentes y suficientemente indicativos de su participación. Entre estos se halla el proceso penal por el cual el actor fue condenado a la pena de 48 meses de prisión y una multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 40 meses, todo esto como autor penalmente responsable, a título de dolo, del delito de concusión, previsto en el artículo 404 del C.P, modificado por la ley 890 de 204, artículo 14. En igual forma, obra en el expediente disciplinario que todas las actuaciones fueron debidamente notificadas e inclusive al actor se le asignó defensor de oficio y la posibilidad de rendir versión libre exponiendo su posición del caso, igualmente pudo interponer todos los recursos de ley frente a cada una de las actuaciones dadas a lo largo de la causa disciplinaria. Por lo anterior, no se evidencia de manera alguna que se haya violado el derecho a la defensa, el derecho de contradicción ni el debido proceso. Se resalta que el operador disciplinario profirió la decisión conforme a derecho, como quiera que todos los elementos probatorios que obraban en el expediente conducían a declarar la responsabilidad del señor… por los hechos materia de
derecho de contradicción ni el debido proceso. Se resalta que el operador disciplinario profirió la decisión conforme a derecho, como quiera que todos los elementos probatorios que obraban en el expediente conducían a declarar la responsabilidad del señor… por los hechos materia de investigación; de hecho, a pesar de que el disciplinado debía demostrar que en ningún momento había cometido la falta por la cual fue sancionado; lo cierto es que, primero, no aportó ningún elemento probatorio que lo exculpara de responsabilidad alguna, y segundo, debió rebatir mediante los mecanismos idóneos las pruebas aportadas al proceso, situación que no se evidenció a lo largo del plenario. De esta manera, sin entrar más en el debate que sobre la responsabilidadDemandante: Gredis Miguel Arroyo Sánchez Radicación: 2013-06577-00
Página: 2 disciplinaria se surtió en sede administrativa, es evidente que la entidad demandada no desconoció la presunción de inocencia, pues en las providencias sancionatorias se explicaron las razones por las cuáles el actor debía ser sancionado y se dejó consignada la valoración probatoria que para el efecto llevó a cabo.
Tampoco se puede sostener que le fue violado al señor… su derecho de defensa, como quiera que durante el transcurso de la actuación disciplinaria se le notificaron las decisiones adoptadas por la administración advirtiéndole los recursos que podía interponer en contra de esas determinaciones, además se le respetó el derecho a solicitar y controvertir pruebas. En lo que concierne al argumento del actor en el sentido que los elementos de
recursos que podía interponer en contra de esas determinaciones, además se le respetó el derecho a solicitar y controvertir pruebas. En lo que concierne al argumento del actor en el sentido que los elementos de prueba, o evidencia física, no podían ser tenidos en cuenta dentro del proceso disciplinario hasta cuando se realice la correspondiente audiencia preparatoria y juicio para ser sometidas a contradicción; se debe indicar, siguiendo lo expuesto por el Consejo de Estado, que la autoridad disciplinaria cuando realiza la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, en procura de establecer tanto la existencia de la falta, como la responsabilidad del implicado y su grado de culpabilidad, por motivos ya plasmados, goza de un margen más flexible que el que le corresponde desplegar al operador judicial, para la misma tarea frente al ilícito penal y la responsabilidad de la persona imputada, bajo los parámetros de una libertad razonada, fundada en la lógica y en la experiencia, que en nada difiere de la persuasión racional, que le permita acreditar, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, que se traduce en el logro de la certeza exigida en el artículo 142 del C.D.U., y esa tarea la realizó en debida forma la entidad demandada. En ese orden de ideas, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, se debe exponer, que para reabrir un debate en torno a la etapa probatoria, la cual fue agotada en debida forma durante el proceso disciplinario, se debe evidenciar una irregularidad que afecte el derecho al debido proceso del demandante, las garantías esenciales a un juicio
torno a la etapa probatoria, la cual fue agotada en debida forma durante el proceso disciplinario, se debe evidenciar una irregularidad que afecte el derecho al debido proceso del demandante, las garantías esenciales a un juicio justo y objetivo como son la presunción de inocencia y la imparcialidad que deben orientar la actuación de todo ente investigador, lo que en este caso no sucedió. Para finalizar, esta Sala comparte lo considerado por el H. Consejo de Estado, conforme lo cual l a simple divergencia, en cuanto a la apreciación probatoria que se pudo haber presentado, no constituye una vía que conlleve la violación del debido proceso, pues, no se advirtió una contradicción abierta con los principios probatorios de la lógica, con las máximas de la experiencia o con las reglas de la apreciación razonada de la prueba. Es decir, que al ser apreciada en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tanto la prueba favorable como la desfavorable, no existe un fin diverso al que arribar, porque la falta gravísima existió y el responsable fue el accionante. Ahora bien, el cargo endilgado al demandante, se encuentra tipificado como causal de falta disciplinaria en el régimen disciplinario para la Policía Nacional, numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en los siguientes términos: “(…)
TITULO VI.
DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.
CAPITULO I.Demandante: Gredis Miguel Arroyo Sánchez Radicación: 2013-06577-00
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CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS.
(…)
CAPITULO I.Demandante: Gredis Miguel Arroyo Sánchez Radicación: 2013-06577-00
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CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS. (…) ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. (…)” En cuanto a la sanción para las faltas gravísimas y a título de dolo, el estatuto disciplinario para la Policía Nacional, prevé: “Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.
(…)”. Así las cosas, desde el punto de vista sustancial, observa la Sala que el hecho generador de los actos administrativos demandados se encuentra tipificado como causal de falta disciplinaria gravísima. Igualmente, el estatuto disciplinario para la Policía Nacional, establece como consecuencia jurídica destitución e inhabilidad general entre 10 y 20 años. Por otro lado, desde el punto de vista procesal, observa la Sala, que la Ley 1015 de 2006, dispone: “Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.”
de 2006, dispone: “Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.” La Ley 734 de 2004, dispone: “Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.”. En el caso concreto, revisado el proceso disciplinario, observa la Sala que la autoridad disciplinaria, surtió la actuación siguiendo los lineamientos del proceso disciplinario ordinario, y desde el momento que vinculó al aquí demandante como disciplinado le endilgó como cargo la conducta prevista en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, determinándola de manera clara y precisa la descripción y determinación fáctica y normativa de la falta calificada como gravísima y guarda coherencia con los fallos de primera y segunda instancia, también la sanción se adecua a la calificación y límites previsto tanto en el estatuto disciplinario como en la norma general. El ente sancionador, atendió al principio de legalidad de la falta, la antijuridicidad, la culpabilidad y la legalidad de la sanción. Los acápites anteriores dejan sin fundamento los argumentos del apelante; habida cuenta que los actos administrativos demandados, tuvieron fundamento
culpabilidad y la legalidad de la sanción. Los acápites anteriores dejan sin fundamento los argumentos del apelante; habida cuenta que los actos administrativos demandados, tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y no son producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador, se observó el debido proceso y el derecho de defensa.Demandante: Gredis Miguel Arroyo Sánchez Radicación: 2013-06577-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013-06577-00
DEMANDANTE : GREDIS MIGUEL ARROYO SÁNCHEZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Asunto : Disciplinario – Destitución e inhabilidad / Exclusión del escalafón ========================================================== Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia suscitada entre el demandante, señor Gredis Miguel Arroyo Sánchez, y la demandada, Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Gredis Miguel Arroyo Sánchez solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia de fecha 13 de agosto de 2012 expedido por el Ministerio
El señor Gredis Miguel Arroyo Sánchez solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia de fecha 13 de agosto de 2012 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Inspector General – Inspección Delegada Regional Uno – Oficina Control Disciplinario Interno Departamento de Policía de Cundinamarca, Jefe Oficina Control Disciplinario Interno en las diligencias disciplinarias DECUN 2011-75 y el fallo de segunda instancia del 11 de septiembre de 2012, expedido por la Inspección Delegada Regional Uno – Inspector Delegado. En las medidas de saneamiento adoptadas por el Despacho en audiencia inicial, se precisaron las pretensiones, excluyendo de control el Decreto 04119 del 29 de octubre de 2012 . A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Demandante: Gredis Miguel Arroyo Sánchez Radicación: 2013-06577-00
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Policía Nacional, a: a) Reintegre al servicio activo al señor patrullero Gredis Miguel Arroyo Sánchez, sin solución de continuidad, a partir de 13 de noviembre de 2012; b) reconozca y pague todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde el 13 de noviembre de 2012, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial; c) que reconozca que no ha existido solución de continuidad para
reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde el 13 de noviembre de 2012, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial; c) que reconozca que no ha existido solución de continuidad para ningún efecto y; d) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Aceptado: Que el señor Gredis Miguel Arroyo Sánchez fue investigado, y sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 11 años y exclusión del escalafón. 2.1.2. Controvertido: Radica fundamentalmente en que, el demandante, considera que fue sancionado arbitrariamente en un proceso disciplinario, por cuanto la decisión no fue adoptada conforme a derecho, vulnerando y amenazando los derechos fundamentales. En tanto, la entidad demandada , considera que los fallos disciplinarios se ajustan a derecho. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante: Aduce que los actos administrativos demandados, vulneran normas de rango Constitucional y legal, los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, el principio de inmediatez de la prueba y de ilicitud sustancial, por cuanto las pruebas en el proceso disciplinario son abiertamente ilegales y contrarias a derecho, fueron practicadas por comisionado y no directamente por el investigador; y que el comisionado debía tener la misma categoría. Adicionalmente, afirma que nunca se estableció en los cargos endilgados
directamente por el investigador; y que el comisionado debía tener la misma categoría. Adicionalmente, afirma que nunca se estableció en los cargos endilgados la afectación al deber funcional (ilicitud sustancial), ni si la conducta era típicamente culpable por el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, régimen de inhabilidades, incompatibilidades, o conflicto de intereses. Que “ los elementos probatorios, evidencias físicas, entrevistas y cuanto pudiera obrar en la fiscalía correspondiente, no puede ser tenidos como prueba dentro delDemandante: Gredis Miguel Arroyo Sánchez Radicación: 2013-06577-00
Página: 6 proceso disciplinario… sino hasta cuando se realice la correspondiente audiencia preparatoria y de juicio… para que sean sometidas al noble principio de contradicción…”; que conforme a la Ley 1474 de 2011, la ley que rige en materia probatoria, en el proceso disciplinario, es la Ley 600 de 2000, no la Ley 906 de 2004.
Afirma que los elementos materiales de pruebas, o evidencias físicas, que se desarrollen en el proceso oral acusatorio pueden ser allegados única y exclusivamente cuando el Procurador General de la Nación así lo solicite y con la expresa autorización del Fiscal General de la Nación; que las diligencias reservadas, las cuales no se habían sometido al principio de contradicción, no se podían allegar como pruebas en el proceso disciplinario y que estas no fueron allegas por la autoridad judicial correspondiente.
reservadas, las cuales no se habían sometido al principio de contradicción, no se podían allegar como pruebas en el proceso disciplinario y que estas no fueron allegas por la autoridad judicial correspondiente. Considera que al investigado, al encontrarse recluido, se ha debido trasladar, para logar así pudiera ejercer efectivamente el derecho de contradicción y defensa.
De las alegaciones finales : La apoderada de la parte demandante, en escrito visible a folios 879 a 881 tomo 2, c/no p/pal, del expediente, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. Considera que existió una indebida adecuación típica de la conducta, por cuanto al no haber imputación de ilicitud sustancial, no se puede hablar de una falta disciplinaria; que la práctica probatoria se llevó a cabo mediante la figura de la comisión, no pudiendo el operador disciplinario comisionar un funcionario de su mismo despacho y en su misma sede, solo podía hacerlo a un delegado igual o de menor categoría, donde se refiere no al grado, sino a la competencia; que la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011, en la práctica de pruebas, afirma que el único soporte que tiene el despacho como medio de prueba para sostener el auto de cargos, fueron las diligencias que llevó a cabo la Fiscalía General en su momento, sin tener en cuenta que para este traslado de pruebas debe mediar consentimiento del fiscal lo que es inexistente en el proceso y; que el Despacho en ningún momento garantizó de forma real y material el ejercicio de la defensa del investigado, pese a conocer las condiciones de restricción de libertad. 2.2.2. De la parte demandada
que el Despacho en ningún momento garantizó de forma real y material el ejercicio de la defensa del investigado, pese a conocer las condiciones de restricción de libertad. 2.2.2. De la parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional propone la excepción de actos administrativos acordes con la Constitución Política y la ley y solicita seDemandante: Gredis Miguel Arroyo Sánchez Radicación: 2013-06577-00
Página: 7 niegue la totalidad de las pretensiones porque las considera infundadas e improcedentes1.
Afirma que, la demanda oculta un hecho relevante, como es que el demandante fue condenado penalmente por delito doloso, en donde aceptó su responsabilidad y, con anterioridad a los fallos disciplinarios, y que el decreto 1791 de 2000, en esos casos, ordena separar de manera absoluta del servicio al policial. Que como consecuencia de la investigación penal, desde el 02 de marzo de 2011 el demandante se encontraba suspendido en el ejercicio de sus funciones, y estaba privado de la libertad, se le consideró separado de manera absoluta del servicio desde el 17 de junio de 2011.
En las alegaciones finales : El apoderado de la entidad demandada en escrito visible a folios 873 a 877, tomo 2, c/no p/pal, del expediente, solicita negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Considera que no se acreditó, ni se probó, la existencia de irregularidad que afecte la nulidad de los actos demandados; que la administración demostró que la comisión para la práctica de diligencias se hizo acatando lo dispuesto normativamente, así como que las pruebas aducidas y
probó, la existencia de irregularidad que afecte la nulidad de los actos demandados; que la administración demostró que la comisión para la práctica de diligencias se hizo acatando lo dispuesto normativamente, así como que las pruebas aducidas y allegadas dentro del proceso disciplinario fueron conforme a la ley; que no existió vulneración al derecho de defensa, por cuanto se demostró que se realizaron las notificaciones, comunicaciones y citaciones correspondientes al actor; por último, expresa que en el trascurrir del proceso disciplinario ni el actor o su apoderado, expusieron las nulidades que se invocan en el proceso de marras, como lo dispone el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, lo que implica que guardaron silencio sobre las presuntas irregularidades y de esta forma convalidaron todo el actuar de la administración.
3. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público, en el concepto visible a folios 882 a 894, tomo 2, c/no p/pal, del expediente, considera que deben negarse las pretensiones de la demanda. Concluye: “…el funcionario competente para adelantar la investigación, si está facultado para comisionar a un funcionario de inferior categoría, que en esta investigación era el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno DECUN, quien lo hizo dentro del trámite del proceso, mediante decisiones que constan en el expediente, con las formalidades legales y en las cuales no se advierte vicio alguno; en conclusión, para ésta Agencia del Ministerio Público, el hecho de 1 Folios 803 y s.s., tomo 2, c/no p/pal, del expediente.Demandante: Gredis Miguel Arroyo Sánchez
alguno; en conclusión, para ésta Agencia del Ministerio Público, el hecho de 1 Folios 803 y s.s., tomo 2, c/no p/pal, del expediente.Demandante: Gredis Miguel Arroyo Sánchez Radicación: 2013-06577-00
Página: 8 que se hayan practicado pruebas por medio de funcionario comisionado, no es indebido, irregular, ni ilegal, de manera que no existe vicio alguno que provoque la anulación de los actor demandados en este proceso. …, no se evidencia que el funcionario investigador haya omitido la práctica de alguna notificación de autos o providencias, que le hayan impedido al demandante ejercer su derecho a la defensa o a la contradicción de las pruebas, no obstante encontrarse privado de la libertad, y no se demuestra por parte del actor en este proceso que ello haya ocurrido. Tampoco aparece demostrado en este proceso, que por el hecho de estar detenido se le hayan negado pruebas solicitadas por él o por su apoderado. Por lo anterior, no se evidencia de manera alguna que se haya violado el derecho, a la defensa, el derecho de contradicción ni el debido proceso. …, respecto al vicio que la parte actora denominó indebida adecuación típica de la conducta en el pliego de cargos, la afectación al deber funcional o ilicitud sustancial, tal como se evidencia en el expediente disciplinario, tanto en el pliego de cargos del 28 de marzo de 2012,… se hace una detallada explicación sobre la forma en que se adecua y se sanciona la falta cometida por el demandante, calificándola como una falta gravísima…, y desde luego, que no hay que hacer ningún esfuerzo para establecer que la comisión de delito de
explicación sobre la forma en que se adecua y se sanciona la falta cometida por el demandante, calificándola como una falta gravísima…, y desde luego, que no hay que hacer ningún esfuerzo para establecer que la comisión de delito de concusión de adecua al incumplimiento de deberes o funciones propias del cargo del demandante como miembro uniformado de la Policía Nacional, que están para proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes; igualmente la comisión del delito es una extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, con lo cual también ha incurrido en las prohibiciones que se establecen para los funcionarios públicos…, que más claro no puede estas probado que si se hizo la debida adecuación típica de la conducta en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia, así como la afectación al deber funcional o ilicitud sustancial.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El problema jurídico : Se contrae en establecer si los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación del debido proceso, del principio inmediatez de la prueba y del principio disciplinario de ilicitud sustancial.
2. Hechos probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Obra fotocopia de la actuación disciplinaria DECUN-2011-75, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Inspección Delegada Región Uno – Oficina Control Disciplinario Interno DECUN, con las siguientes piezas procesales,
relevantes: 2.1.1. De la investigación preliminar 2.1.1.1. Auto P-DECUN-2011-61 del 3 de marzo de 2011 (fls.5-7 tomo 1, c/no p/pal)), por medio de cual el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Inspección General – Inspección Delegada Regional Uno – Oficina ControlDemandante: Gredis Miguel Arroyo Sánchez Radicación: 2013-06577-00
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Disciplinario Interno DECUN – Jefatura, abrió indagación preliminar contra el patrullero Gredis Miguel Arroyo Sánchez, con fundamento en: “ Al Despacho, se encuentra información obrante en el expediente en referencia, donde se pone en conocimiento supuesta comisión del delito de concusión por el señor Patrullero GREDIS MIGUEL ARROYO SÁNCHEZ adscrito a la Estación de Policía del Municipio de Facatativá”, anota: “…pone en conocimiento que el 01 de Marzo de 2011, en las instalaciones de Policía de Facatativá funcionarios de esa seccional hicieron efectiva captura emanada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá por el delito de concusión, contra el patrullero GREDIS MIGUEL ARROYO SÁNCHEZ, hechos denunciados por la señora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE y el señor TOBÍAS MAHECHA, cuando en el mes de septiembre de 2010, exigió la suma de $500 millones de pesos para ocultar información sobre una posible investigación judicial en contra de MARÍA RAQUEL CAMARGO SANTOS,
de $500 millones de pesos para ocultar información sobre una posible investigación judicial en contra de MARÍA RAQUEL CAMARGO SANTOS, mientras se desempeñaba como recolector de información en la Unidad Básica de Inteligencia del Municipio de Pacho. (…)
ARTÍCULO SEGUNDO:…
1. Convalídese la prueba documental allegada que dio origen a la presente actuación.
2. Escúchese… señor Patrullero GREDIS MIGUEL ARROYO SÁNCHEZ…
(…)
4. Escúchese en diligencia de declaración a la señora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE y señor TOBÍAS ALFONSO MAHECHA, denunciantes de los hechos. (…)”. 2.1.1.2. Acta de notificación personal, del auto de apertura de indagación preliminar en contra del señor Patrullero Gredis Miguel Arroyo Sánchez del 03 de marzo de 2011 (fl.8 tomo 1, c/no p/pal). 2.1.1.3. Acta contentiva de la versión libre y espontánea, del 03 de marzo de 2011, del señor Patrullero Gredis Miguel Arroyo Sánchez, en donde manifestó que “ en el momento no desea rendirla” (fl.9 tomo 1, c/no p/pal). 2.1.1.4. Actas contentivas de la declaración rendida por: el Subintendente Alexander Garavito Neira (fls.11-12 tomo 1, c/no p/pal), el señor Tobías Alfonso Mahecha Arias
(fls.106-107, ídem) y señora María Elisa del Pilar Zárate Ortega (fls.115-116, ídem). 2.1.1.5. Auto por el cual se resuelve una petición de la defensa, que solicitó en diligencia de ampliación de declaración al señor Tobías Alfonso Mahecha a la cual accedió el Despacho en pos de garantizar la defensa y el debido proceso (fls.112113 tomo 1, c/no p/pal).Demandante: Gredis Miguel Arroyo Sánchez Radicación: 2013-06577-00
Página: 10 2.1.2. De la investigación disciplinaria 2.1.2.1. Auto DECUN – 2011 – 75 del 25 de abril de 2011 (fls.118-121 tomo 1, c/no p/pal), por medio de cual el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Inspección General – Inspección Delegada Regional Uno – Oficina Control Disciplinario Interno DECUN – Jefatura, abrió investigación disciplinaria en contra del señor Gredas Miguel Arroyo Sánchez. Auto notificado personalmente el 03 de abril de 2011 (fl.127, ídem). 2.1.2.2. Auto del 28 de abril de 2011 y 1º de junio de 2011 (fls.125 y 144 tomo 1, c/no p/pal), se designa nuevo funcionario comisionado para que continúe con la instrucción de la Investigación disciplinaria. Mediante autos del 2, 13 y 15 de mayo de 2011, el funcionario comisionado asumió conocimiento (fls.126 y 133-135, ídem).
instrucción de la Investigación disciplinaria. Mediante autos del 2, 13 y 15 de mayo de 2011, el funcionario comisionado asumió conocimiento (fls.126 y 133-135, ídem). 2.1.2.3. Autos del 14 de junio de 2011 (fl.146 tomo 1, c/no p/pal) y 16 de agosto de 2011 (fl.169, ídem), por medio del cual la autoridad disciplinaria decretó pruebas de oficio, entre estas se resolvió diligencia para declaración y ampliación, además se solicitó a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá copias del proceso radicado con el número 258996101217201080522, para que obre como prueba trasladada en el expediente disciplinario. Mediante auto del 08 de julio de 2011 se fijó fecha para práctica de pruebas (fl.157, ídem). 2.1.2.4. Acta contentiva de la diligencia de declaración del señor Cristián Yobany Rojas Rivero (fls.159-160 tomo 1, c/no p/pal) y la ampliación de declaración del señor Alexander Garavito Neira (fls.161-162, ídem). 2.1.2.5. Auto del 12 de marzo de 2012 (fls.336-337 tomo 1, c/no p/pal), por medio del cual la autoridad disciplinaria cerró la investigación. Notificado personalmente al investigado el 13 de marzo de 2012 (fl.339, ídem). 2.1.2.6. Auto del 28 de marzo de 2012 (fls.343-351 tomo 1, c/no p/pal), por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Inspección General –
2.1.2.6. Auto del 28 de marzo de 2012 (fls.343-351 tomo 1, c/no p/pal), por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Inspección General – Inspección Delegada Regional Uno – Oficina Control Disciplinario Interno Departamento de Policía Cundinamar
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