TA CUN - 2013-0661-01-(10-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0661-01-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD / NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Personal Civil – Decreto 1214 de 1990 – Decreto 923 de 2005 – Desarrollo Normativo / ESPECIALISTA QUINO DE LA ARMADA NACIONAL – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda Problema jurídico Consiste en determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del factor prima de actividad, según lo establecido en los Decretos 673 de 2008, 2863 de 2007, 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 4433 de 2004, teniendo en cuenta su calidad de pensionado como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el año 2.006 prestación reconocida bajo el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1.990 y el Decreto 923 de 2.005. Procede la Sala a analizar la normatividad aplicable al caso en estudio: El Decreto 1214 de 1.990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en sus artículos 2º, 3º y 4º, define quienes integran el personal civil del Ministerio de Defensa, en los siguientes términos: Respecto de las primas y subsidios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa, consagra el reconocimiento de la prima de actividad, así: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del
Defensa, consagra el reconocimiento de la prima de actividad, así: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.” Caso concreto De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional por un periodo de 20 años, 5 meses y 29, donde laboró como Especialista Quinto de la Armada Nacional. Que a través de la Resolución No. 448 del 7 de marzo de 2.006 le fue reconocida la pensión mensual de jubilación al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1214 de 1.990 y 923 de 2.005, incluyendo, entre otros haberes devengados, la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 33%. Así las cosas, y de conformidad con el marco normativo aplicable al caso, es claro para la Sala que el actor en su calidad de personal civil retirado del Ministerio de Defensa, no le asiste derecho al reajuste de la prima de actividad, consagrado en los Decretos 2863 de 2.007 y 673 de 2.008, teniendo en cuenta que esta normatividad únicamente cobijó a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y de Policía. De otra parte, se encuentra que le fue reconocida pensión mensual de jubilación a través de Resolución No. 448 del 7 de marzo de 2.006, aplicándose el Decreto 1214 de 1.990 y el Decreto 923 de 2.005, por lo que, no hay duda que los
través de Resolución No. 448 del 7 de marzo de 2.006, aplicándose el Decreto 1214 de 1.990 y el Decreto 923 de 2.005, por lo que, no hay duda que los porcentajes que hacían parte de la liquidación de sus prestaciones sociales, eranExp. 2013-0661-01
ACTOR: Pablo Enrique Rojas González Apelación De Sentencia los contenidos en esta normatividad y no aquellos que posteriormente consagró el Decreto 2863 de 2.007.
En ese sentido, en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.009 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Consejera Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, señaló que: “(…) La prima de actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo. El demandante se retiró del servicio activo mediante Resolución No. 016 de 1989, con un tiempo de servicio de 21 años 19 días, según Hoja de Servicios Militares No. 144 EJC., expedida el 6 de marzo de 1989, como hace constar el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La disposición legal aplicable al caso se encuentra contenida en el Decreto 095 de 1989, debido a en que la fecha de retiro del actor, 30 de abril de 1989, se encontraba vigente este Decreto, el cual estableció, como ya se dijo, que para los individuos con tiempo de vinculación entre 20 y 25 años se les liquidará en su asignación de retiro un
que la fecha de retiro del actor, 30 de abril de 1989, se encontraba vigente este Decreto, el cual estableció, como ya se dijo, que para los individuos con tiempo de vinculación entre 20 y 25 años se les liquidará en su asignación de retiro un porcentaje del 25%, lo cual aplicó la entidad demandada en la Resolución No. 666 de 10 de abril de 1989.(…)”. Así las cosas, conforme a las pruebas allegadas, se tiene que la pensión mensual de jubilación, que le fue reconocida al actor a través de la Resolución 448 del 7 de marzo de 2.006, tuvo lugar en vigencia de los Decretos 1214 de 1.990 y 923 de 2.005, normatividad que para la fecha se encontraba vigente y regulaba el régimen de prestaciones sociales para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Finalmente, que de ninguna manera lo anterior se traduce en una violación del derecho a la igualdad ni del principio de progresividad, en tanto se está frente situaciones fácticas y jurídicas definidas y consolidadas bajo la vigencia de regímenes pensionales distintos; por lo que, resulta imposible la aplicación retroactiva de los efectos del Decreto 2863 e 2.007, que solo se aplica a hechos ocurridos a partir de su vigencia. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Segunda-, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015), que negó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- Sección Segunda-, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015), que negó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
2Exp. 2013-0661-01
ACTOR: Pablo Enrique Rojas González
Apelación De Sentencia
EXPEDIENTE: No. 2013-0661-01
DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE ROJAS GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA CONTROVERSIA: Reconocimiento prima de actividad APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Segunda-, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015), en el proceso instaurado por Pablo Enrique Rojas González contra la Nación – Ministerio de Defensa, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. El accionante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
“(…)
1. Que se declare la nulidad del Oficio No. OFI 12-78774
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
“(…)
1. Que se declare la nulidad del Oficio No. OFI 12-78774
MDSGDAGPS-1.10 DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2012, mediante el cual se le negó el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la pensión mensual de jubilación y de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con la respectiva indexación que en derecho corresponda al señor PABLO ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, por concepto de la reliquidación y reajuste de la PRIMA DE ACTIVIDAD consagrada en los Arts. 1, 2 y 4to del Decreto 2863 de 2007; y los decretos 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011 entre otros, dando aplicación al principio de oscilación conforme al artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y 38 del Decreto 1214 de 1990. 1.1. Consecuentemente con lo anterior, para restablecer el derecho de la demandante, ordénese a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINADOR GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, la reliquidación, pago y reajuste permanente de la Pensión mensual de jubilación del señor PABLO ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, conforme a la prima de actividad del 33% al 49%, desde el veintisiete (27) de julio de 2007, de manera
permanente de la Pensión mensual de jubilación del señor PABLO ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, conforme a la prima de actividad del 33% al 49%, desde el veintisiete (27) de julio de 2007, de manera permanente y mensual, de conformidad con los Arts. 1, 2 y 4to del Decreto 2863 de 2007; y los decretos 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011 entre otros, dando aplicación al principio de oscilación conforme al artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y 38 del Decreto 1214 de 1990.
CONDENAS
3Exp. 2013-0661-01
ACTOR: Pablo Enrique Rojas González
Apelación De Sentencia
1. Así mismo, declarada la nulidad y restablecido el derecho particular,
condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINADOR GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, a cancelar a la demandante, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del índice de precios al consumidor I.P.C., acontecidas entre el veintisiete (27) de julio de 2007 y la fecha en que se cancele la PRIMA DE ACTIVIDAD que es materia de acción.
2. Ordénese a la entidad demandada a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, en la Pensión mensual de jubilación y demás prestaciones sociales de la actora la PRIMA DE ACTIVIDAD con el mayor porcentaje legal y en forma permanente, a partir del veintisiete (27) de julio de 2007, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de
sociales de la actora la PRIMA DE ACTIVIDAD con el mayor porcentaje legal y en forma permanente, a partir del veintisiete (27) de julio de 2007, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin cusa para mi poderdante.
3. Las sumas a que sea obligada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomando como base el índice de precios al consumidor I.P.C., certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar, con su respectiva indemnización que corresponda.
…. (…)”. Como normas violadas, señala se transgredió el Decreto 2863 de 2.007, artículo 2 y 4; violación directa al Decreto 2863 frente a la prima de actividad que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990; violación directa de la Ley 4 artículo 1, 2 y 13 y su Decreto Reglamentario 673 de 2008, artículo 31 y 37; violación artículo 3 numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004. Relación fáctica soporte de la acción impetrada. El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Mediante derecho de petición solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prima de actividad, en el porcentaje correspondiente al grado y tiempo de servicio de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2863 de 2007.
1. Mediante derecho de petición solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prima de actividad, en el porcentaje correspondiente al grado y tiempo de servicio de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2863 de 2007.
2. A través de Oficio No. OFI 12-78774 MDSGDAGPS 1.10 de fecha 21 de agosto de 2012, la entidad demandada negó lo pretendido.
3. El Ministerio de Defensa Nacional – Coordinador Grupo de Prestaciones Sociales, reconoció pensión mensual de jubilación como expresa en la resolución de reconocimiento.
II. L a entidad demandada contestó la demanda, mencionando que por el acto administrativo demandado negó el reconocimiento solicitado en razón a que el demandante no tiene derecho a tal incremento, ya que la norma no contempla dicho reajuste a favor del personal civil. Sostiene que la pensión de jubilación o vejez una vez es reconocida no varía en lo referente a los porcentajes de las
4Exp. 2013-0661-01
ACTOR: Pablo Enrique Rojas González Apelación De Sentencia primas que fueron tenidas en cuenta al momento la liquidación y la pensión se reajusta sobre el valor que tenga en el porcentaje previsto por la Ley tal como lo dispone el artículo 118 del Decreto 1214 de 1.990.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Segunda-, por providencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015), negó las pretensiones de la demanda. Sostiene que la entidad reconoció dentro de las partidas computables el 33% de la
D.C., - Sección Segunda-, por providencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015), negó las pretensiones de la demanda. Sostiene que la entidad reconoció dentro de las partidas computables el 33% de la prima de actividad y que la entidad había venido pagando la prima de actividad en el porcentaje legalmente establecido. Precisa que el artículo 38 del Decreto 1214 de 1.990, estableció que el incremento en el porcentaje de la prima de actividad aplica también para el personal del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cunando se encuentre en desempeño de sus funciones excluyéndose la aplicación del porcentaje sobre las asignaciones de retiro o pensiones. Por lo anterior, determinó que el acto administrativo mantiene incólume su presunción de legalidad motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN En su debida oportunidad la parte demandante formula recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el juez de primera instancia, manifestado su inconformidad en el sentido de señalar que el incremento en el porcentaje de la prima de actividad aplica para el personal del Ministerio de defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando se encuentren en desempeño de sus funciones y excluyo en forma expresa de la aplicación del porcentaje sobre las asignaciones de retiro o pensiones. Posteriormente el Consejo de Estado considero que lo previsto en el Decreto 2863 de 2007, vulneraba el derecho a la igualdad cuando la norma no contempla el incremento en el porcentaje de la prima de actividad para Agentes, Personal Civil y Soldados Profesionales. El personal civil del Ejército Nacional, tanto activo como el pensionado para
norma no contempla el incremento en el porcentaje de la prima de actividad para Agentes, Personal Civil y Soldados Profesionales. El personal civil del Ejército Nacional, tanto activo como el pensionado para efectos salariales y prestacionales se rigen bajo el Decreto 1214 de 1.990, los pensionados aun con esa condición se les reconoce la prima de actividad aunque en un porcentaje inferior, por lo que es conforme a derecho incrementar la prima de activad al 50% tal como lo ordena el artículo 2 del Decreto 2863 de 2.007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Consiste en determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del factor prima de actividad, según lo establecido en los Decretos 673 de 2008, 2863 de 2007, 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 4433 de 2004, teniendo en cuenta su calidad de pensionado como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el año 2.006 prestación reconocida bajo el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1.990 y el Decreto 923 de 2.005. Procede la Sala a analizar la normatividad aplicable al caso en estudio: 5Exp. 2013-0661-01
ACTOR: Pablo Enrique Rojas González Apelación De Sentencia El Decreto 1214 de 1.990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en sus artículos 2º, 3º y 4º, define quienes integran el personal civil del Ministerio de Defensa, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. <Artículo derogado por el artículo
2º, 3º y 4º, define quienes integran el personal civil del Ministerio de Defensa, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. ARTÍCULO 3o. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.” Respecto de las primas y subsidios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa, consagra el reconocimiento de la prima de actividad, así:
posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.” Respecto de las primas y subsidios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa, consagra el reconocimiento de la prima de actividad, así: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.” En relación con la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos empleados, las partidas computables que señala la norma referida, son: “ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: (..). d. Prima de actividad. 6Exp. 2013-0661-01
ACTOR: Pablo Enrique Rojas González
Apelación De Sentencia (…) PARÁGRAFO 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARÁGRAFO 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios
sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARÁGRAFO 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” Finalmente, sobre el reajuste de las pensiones, el artículo 118 del Decreto en estudio, a la letra reza: “ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” Por su parte, el Decreto 673 de 2.008, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal y (…) empleados públicos del Ministerio de Defensa (…) y se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en su artículo 31 estable respecto de la prima de actividad: “ARTICULO 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%). Para el cómputo de esta prima en las
68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%). Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la pensión , de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” Caso concreto De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional por un periodo de 20 años, 5 meses y 29, donde laboró como Especialista Quinto de la Armada Nacional. Que a través de la Resolución No. 448 del 7 de marzo de 2.006 le fue reconocida la pensión mensual de jubilación al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1214 de 1.990 y 923 de 2.005, incluyendo, entre otros haberes devengados, la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 33%. Así las cosas, y de conformidad con el marco normativo aplicable al caso, es claro para la Sala que el actor en su calidad de personal civil retirado del Ministerio de 7Exp. 2013-0661-01
ACTOR: Pablo Enrique Rojas González Apelación De Sentencia Defensa, no le asiste derecho al reajuste de la prima de actividad, consagrado en los Decretos 2863 de 2.007 y 673 de 2.008, teniendo en cuenta que esta normatividad únicamente cobijó a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y de Policía.
De otra parte, se encuentra que le fue reconocida pensión mensual de jubilación a
normatividad únicamente cobijó a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y de Policía. De otra parte, se encuentra que le fue reconocida pensión mensual de jubilación a través de Resolución No. 448 del 7 de marzo de 2.006, aplicándose el Decreto 1214 de 1.990 y el Decreto 923 de 2.005, por lo que, no hay duda que los porcentajes que hacían parte de la liquidación de sus prestaciones sociales, eran los contenidos en esta normatividad y no aquellos que posteriormente consagró el Decreto 2863 de 2.007. En ese sentido, en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.009 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Consejera Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, señaló que: “(…) La prima de actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo. El demandante se retiró del servicio activo mediante Resolución No. 016 de 1989, con un tiempo de servicio de 21 años 19 días, según Hoja de Servicios Militares No. 144 EJC., expedida el 6 de marzo de 1989, como hace constar el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La disposición legal aplicable al caso se encuentra contenida en el Decreto 095 de 1989, debido a en que la fecha de retiro del actor, 30 de abril de 1989, se encontraba vigente este
Militares. La disposición legal aplicable al caso se encuentra contenida en el Decreto 095 de 1989, debido a en que la fecha de retiro del actor, 30 de abril de 1989, se encontraba vigente este Decreto, el cual estableció, como ya se dijo, que para los individuos con tiempo de vinculación entre 20 y 25 años se les liquidará en su asignación de retiro un porcentaje del 25%, lo cual aplicó la entidad demandada en la Resolución No. 666 de 10 de abril de 1989.(…)”. Así las cosas, conforme a las pruebas allegadas, se tiene que la pensión mensual de jubilación, que le fue reconocida al actor a través de la Resolución 448 del 7 de marzo de 2.006, tuvo lugar en vigencia de los Decretos 1214 de 1.990 y 923 de 2.005, normatividad que para la fecha se encontraba vigente y regulaba el régimen de prestaciones sociales para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Finalmente, que de ninguna manera lo anterior se traduce en una violación del derecho a la igualdad ni del principio de progresividad, en tanto se está frente situaciones fácticas y jurídicas definidas y consolidadas bajo la vigencia de regímenes pensionales distintos; por lo que, resulta imposible la aplicación retroactiva de los efectos del Decreto 2863 e 2.007, que solo se aplica a hechos ocurridos a partir de su vigencia. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
ocurridos a partir de su vigencia. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Segunda-, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015), que negó las pretensiones de la demanda. 8Exp. 2013-0661-01
ACTOR: Pablo Enrique Rojas González Apelación De Sentencia Considerando que la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este recurso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el Artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMESE la providencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Segunda-, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015), en el proceso instaurado por Pablo Enrique Rojas González contra la Nación – Ministerio de Defensa, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADO
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADO
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO
MAGISTRADO MAGISTRADA
9