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TA CUN - 2013-06650-(12-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-06650-(12-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – PETICIONES EN MATERIA PENSIONAL – La Corte Constitucional mediante Sentencia SU – 975 de 2003, estableció plazos a los cuales se encuentran sujetas las peticiones en materia pensional 1) Para informar sobre el trámite de la solicitud, 15 días, 2) para resolver de fondo 4 meses (artículo 19 Decreto 656 de 1994) 3) Para adelantar trámites para el pago de mesadas 6 meses (artículo 4 Ley 700 de2001) En este punto es del caso precisar, que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU – 975 de 2003 estableció que todas las peticiones en materia pensional, se encuentran sujetas a tres plazos para responder: 1) para informar sobre el trámite de la solicitud, tienen 15 días; 2) para resolver de fondo, cuatro meses (artículo 19 del Decreto 656 de 1994), 3) y para adelantar los trámites para el pago de las mesadas, se tienen seis meses (artículo 4 de la Ley 700 de 2001). Cuando se trata de solicitudes que pretenden el reconocimiento o el reajuste de derechos pensionales, la Corte ha señalado de manera enfática que dicho asunto constituye en principio, un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en estos casos, la competencia del juez de tutela se circunscribe a la verificación de los términos establecidos

legalmente para proferir una respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. Ahora, descendiendo al caso concreto, se establece que el accionante el 30 de abril de 2013, radicó petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dirigido al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación. En este caso, ya han transcurrido más de cuatro (04) meses (un poco más de 7 meses), desde la presentación de la solicitud, sin que hasta la fecha se haya emitido respuesta alguna sobre la reliquidación de su pensión de jubilación. En consideración a lo anterior, se protegerá el derecho constitucional fundamental de petición, que reclama el accionante y en consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de la parte actora, tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, presentada el día 30 de abril de 2013, bajo el número E-2013-81718.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RADICACIÓN : 2013-06650

DEMANDANTE : SANTOS GREGORIO REINEL GARAVITO BEJARANO

DEMANDADO : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ASUNTO : (Derecho de petición) ===================================================================El señor SANTOS GREGORIO REINEL GARAVITO BEJARANO, a través de apoderado, promovió Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aras de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

1.- DEMANDA

“PETICIONES Se TUTELE el DERECHO DE PETICIÓN de: SANTOS GREGORIO REINEL GARAVITO BEJARANO, identificado (a) con C.C. 17.099.489 de Bogotá, radicado en dependencia de la accionada el día 30 de Abril de 2013, y que no HA SIDO RESUELTO; ordenando a la (sic) FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE BOGOTÁ D.C., o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente las

respuestas de FONDO, respecto del Derecho de Petición aquí amparado.” Señala como HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes: Relata, que a través de apoderado, presentó derecho de petición el 30 de abril de 2013, solicitando la reliquidación de su pensión y a la fecha no ha sido resuelta. 2.- CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN Del Ministerio de Educación Nacional El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó declarar improcedente la tutela, con base en los siguientes argumentos: Refiere, que el Ministerio de Educación Nacional no resuelve temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A.; así, son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La Previsora, encargada de aprobarlo y manejar y administrar los recursos del Fondo. Además, el derecho de petición no fue radicado en el Ministerio sino en la Secretaría de Educación de Bogotá y en la Fiduciaria la Previsora S.A.De la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no dio contestación a la demanda, lo que implica la aplicación de lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Magisterio La Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no dio contestación a la demanda, lo que implica la aplicación de lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa.” 3.- CONSIDERACIONES La ACCION DE TUTELA fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. 3.1. DEL MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE, SE TIENE LO SIGUIENTE:  Obra a folios 3 a 7 del expediente, copia simple del DERECHO DE PETICIÓN radicado en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ dirigido al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo el número E-2013-81718 de 30 de abril de 2013, mediante el cual el señor SANTOS GREGORIO REINEL GARAVITO BEJARANO, a través de apoderado, solicitó: “1Que una vez revisada, se reliquide la pensión de jubilación del (la) accionante, según Certificado de Factores de salario allegado con la presente, reliquidación que debe efectuarse con la TOTALIDAD DE

de apoderado, solicitó: “1Que una vez revisada, se reliquide la pensión de jubilación del (la) accionante, según Certificado de Factores de salario allegado con la presente, reliquidación que debe efectuarse con la TOTALIDAD DE FACTORES DE SALARIO en la cuantía que por ley le corresponde a partir de la adquisición de su status jurídico y con la correspondiente inclusión en nómina.2Que se reliquide la pensión de mí representado (a), conforme lo establece la Ley 71/88, teniendo en cuenta la nueva cuantía efectiva a partir de la adquisición del status de pensionado (a), además se reconozcan y se paguen la totalidad de reajustes a que tiene derecho. 3Que se paguen las diferencias de mesadas, entre lo que ha venido cancelando la Entidad por concepto de la Resolución No. 427 del 03 de marzo de 2005, y la real cuantía que se le debe pagar, por el no pago justo de su pensión, la cual ha debido liquidarse con todos los factores salariales, teniendo en cuenta sus derechos adquiridos. 4Que se liquide y pague a favor de SANTOS GREGORIO REINEL GARAVITO BEJARANO, todos los Intereses a que haya lugar, junto con su respectiva INDEXACIÓN, que contempla el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176, 177, 178. 5Se me reconozca Personería Jurídica, por tanto se me notifique de cualquier decisión. 6Se me expida COPIA AUTENTICA debidamente EJECUTORIADA y con CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN

de la (s) Resolución (es) No. (sic) Resolución No. 427 del 03 de marzo de 2005.” 3.2.- CASO CONCRETO Se centra en determinar, si se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del señor SANTOS GREGORIO REINEL GARAVITO BEJARANO, ya que según éste, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, omitió dar respuesta a su petición radicada el día 30 de abril de 2013, bajo el número

E-2013-81718.

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se establece que efectivamente el tutelante mediante derecho de petición, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores de salario, en escrito radicado el 30 de abril de 2013. El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en los artículos 5, 6 y 33 del C.C.A. De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. Igualmente, la anterior norma impone la obligación a la administración de informar al peticionario los motivos de su demora como también en caso de incompetencia, remitir la solicitud al competente y de esta manera acatar los principios que desarrollan la función administrativa; sin que en el presente caso se hubiera demostrado la ocurrencia de una u otra situación.Al respecto, observa la Sala: La Constitución Política en su artículo 23, establece:

competente y de esta manera acatar los principios que desarrollan la función administrativa; sin que en el presente caso se hubiera demostrado la ocurrencia de una u otra situación.Al respecto, observa la Sala: La Constitución Política en su artículo 23, establece: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Ley 1437 de 2011, respecto del término para resolver los derechos de petición, dispone: “ARTÍCULO 13. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. . ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

de abogado. . ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.1”

(Resaltado fuera de texto). Según el artículo 14 transcrito, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo norma legal especial.

(Resaltado fuera de texto). Según el artículo 14 transcrito, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo norma legal especial. La Corte Constitucional 2 precisó, que cuando el objeto del derecho de petición se relaciona con el tema pensional, los términos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta son los siguientes: “… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las

la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”

En este punto es del caso precisar, que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU – 975 de 2003 estableció que todas las peticiones en materia pensional, se encuentran sujetas a tres plazos para responder: 1) para informar sobre el trámite de la solicitud, tienen 15 días; 2) para resolver de fondo, cuatro meses (artículo 19 del Decreto 656 de 19943), 3) y para adelantar los trámites para el pago de las mesadas, se tienen seis meses (artículo 4 de la Ley 700 de 20014). 1 Sentencia C818 del 1 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Artículos Declarados inexequibles con

efecto diferido hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 2 Sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” 4 “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”.Cuando se trata de solicitudes que pretenden el reconocimiento o el reajuste de derechos pensionales, la Corte ha señalado de manera enfática que dicho asunto constituye en principio, un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela5, en estos casos, la competencia del juez de tutela se circunscribe a la verificación de los términos establecidos legalmente para proferir una respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. Ahora, descendiendo al caso concreto, se establece que el accionante el 30 de abril de 2013, radicó petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dirigido al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación. En este caso, ya han transcurrido

ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dirigido al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación. En este caso, ya han transcurrido más de cuatro (04) meses (un poco más de 7 meses), desde la presentación de la solicitud, sin que hasta la fecha se haya emitido respuesta alguna sobre la reliquidación de su pensión de jubilación. En consideración a lo anterior, se protegerá el derecho constitucional fundamental de petición, que reclama el accionante y en consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de la parte actora, tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, presentada el día 30 de abril de 2013, bajo el número E-2013-81718. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: AMPARAR el derecho constitucional fundamental de petición del señor SANTOS GREGORIO REINEL GARAVITO BEJARANO , identificado con cédula de ciudadanía número 17.099.489 de Bogotá, por las razones expuestas en éste proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o a quien ésta delegue, dentro término de las

SEGUNDO.- En consecuencia, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o a quien ésta delegue, dentro término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la petición radicada el día 30 de abril de 2013, bajo el número E-2013-81718 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dirigido al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, donde el señor SANTOS GREGORIO REINEL GARVITO BEJARANO a través de apoderado, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con 5Sentencia T-958 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosainclusión de todos los factores salariales, debiendo aportar a esta Corporación dentro del mismo término, prueba que permita establecer su efectiva comunicación. TERCERO.- Se previene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la conducta que dio origen a la presente Acción de Tutela. CUARTO.- Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

la notificación, por intermedio de la Secretaría REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en Acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

CARMELO PERDOMO CÚETERSally F.

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