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TA CUN - 2013 - 06668-(12-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 06668-(12-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – PROGRAMA DE AYUDAS TECNICAS – FONDO DE DESARROLLO LOCAL – ALCALDIA LOCAL ANTONIO NARIÑO – ENTREGA DE SILLA DE RUEDAS – De acuerdo con la epicrisis allegada la accionante contaba con 75 años de edad y un estado de salud delicado por lo que requiere de insumos médicos específicos como una silla de ruedas / No es de recibo la respuesta al derecho de petición suministrada por la Alcaldía Local Antonio Nariño, al indicar que debe esperarse a que culmine el proceso de contratación para luego verificar las condiciones de vulnerabilidad de la accionante a través de visita domiciliaria, pues es claro que debido a su delicado estado de salud requiere urgente una silla de ruedas / Se ordena a la accionada que en el término improrrogable de 5 días, siguientes a la notificación del fallo, hacer entrega inmediata de la silla de ruedas que requiere la accionante, sin trabas de tipo administrativo El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si la Alcaldía Local de Antonio Nariño vulneró el derecho de petición del señor…, por cuanto no ha dado respuesta a la petición que radicara desde el 31 de julio de los corrientes, en la que solicitó a nombre de su señora madre…, lo siguiente: “… se me incluya en el programa de ayudas técnicas, que brinda el fondo de desarrollo local, específicamente necesito una silla de ruedas, ya que mis condiciones socioeconómicas no me permiten acceder a ella y actualmente me encuentro muy grave de salud. Para constancia de lo anterior, anexo copia de la epicrisis, expedida por el hospital Santa Clara”

específicamente necesito una silla de ruedas, ya que mis condiciones socioeconómicas no me permiten acceder a ella y actualmente me encuentro muy grave de salud. Para constancia de lo anterior, anexo copia de la epicrisis, expedida por el hospital Santa Clara” En atención a la solicitud del accionante, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno allegó con la contestación a la tutela, copia del Oficio 20131520053791 del 10 de septiembre de 2013, mediante el cual el Alcalde Local Antonio Nariño, en respuesta al derecho d e petición indica: “…

1. La Alcaldía Local de Antonio Nariño, dentro del Plan de Desarrollo tiene como metas para el periodo 2013-2016, atender a las personas en condiciones de discapacidad en el proyecto 980-2013 denominado Promoción y Prevención de Enfermedades con enfoque de salud familiar y comunitaria para la población de la localidad, Componente, Suministro y Ayudas Técnicas para personas en condiciones de discapacidad no contempladas en el POS.

2. Teniendo en cuenta lo anterior me permito informarle que ha sido incluida en la base de datos del proyecto mencionado, con la documentación que adjunta a la solicitud, el cual se encuentra en proceso de contratación, y una vez se inicie la ejecución de dicho proyecto, se realizará la visita domiciliaria por parte del ejecutor con el fin de verificar las condiciones de vulnerabilidad y así mismo, si amerita iniciar el proceso de elaboración de la ayuda técnica que necesita”.

El anterior documento aparece enviado a la calle 19 Sur No. 27-87 Interior 8 Barrio la Fragua – Localidad Antonio Nariño de esta ciudad, con firma de recibido de la señora….

amerita iniciar el proceso de elaboración de la ayuda técnica que necesita”. El anterior documento aparece enviado a la calle 19 Sur No. 27-87 Interior 8 Barrio la Fragua – Localidad Antonio Nariño de esta ciudad, con firma de recibido de la señora…. No obstante, este Despacho, evidencia que el barrio al cual se hizo la entrega del Oficio, no corresponde al indicado en el escrito de tutela que lo es el Santander y, con el fin de verificar la recepción por parte del interesado, se comunicó al número telefónico por él reportado, siendo atendido por la señora … – esposa, quien nos informa que no conoce a ninguna persona con el nombre de …, lo que permite inferir al suscrito Magistrado que no se haya acreditada la satisfacción del derecho fundamental de petición y, por ende se avizora su vulneración. Aunado a lo anterior, se evidencia de la epicrisis fechada 23 de julio de los corrientes, aportada por el accionante con la tutela, que la señora …, cuenta con 75 años de edad y presenta un estado de salud delicado al punto de haber ingresado por última vez al Hospital Santa Clara con falla cardiaca descompensada, cianosis hipoperfusión distal y signos pulmonares consistentes con congestión, pop tardío de osteosíntesis de cadera izquierda, heridas por presencia de úlceras en presencia de miembro inferior izquierdo, entre otros signos y fue dada de alta con recomendaciones y signos de alarma, más oxigeno domiciliario, afecciones que impactangravemente su salud y que hacen que requiera de cuidados especiales, así como de insumos

recomendaciones y signos de alarma, más oxigeno domiciliario, afecciones que impactangravemente su salud y que hacen que requiera de cuidados especiales, así como de insumos médicos específicos como una silla de ruedas para poder sobrellevar de la mejor forma posible su condición de vida dentro de los estándares de la dignidad humana. Por lo anterior, no es de recibo la respuesta al derecho de petición que suministra la Alcaldía Local de Antonio Nariño, al indicar que se incluyó a la señora …, en el proyecto de promoción y prevención de enfermedades que adelanta la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de las Alcaldías Locales, pero que debe esperar a que esa entidad culmine el proceso de contratación para proceder a verificar sus condiciones de vulnerabilidad a través de una visita domiciliaria y así elaborar el proceso de ayuda técnica que necesita cuando en el escrito petitorio claramente se le hace saber a la accionada que requiere urgente una silla de ruedas debido a su delicado estado de salud, lo cual les prueba con la epicrisis respectiva, pues no se puede dejar al arbitrio de un proceso de contratación su precario estado de salud. De conformidad con lo anterior, se ordenará a la Alcaldía Local Antonio Nariño, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a su notificación personal de este fallo, haga entrega inmediata de la Silla de ruedas que requiere la señora …, madre del accionante sin que se anteponga a la entrega trabas de tipo administrativo, pues es claro que dentro de los objetivos trazados en el proyecto 980-2013 denominado “Promoción y prevención de enfermedades con enfoque de salud familiar y comunitaria y dotación de equipos biomédicos a los hospitales locales” , está la de

trazados en el proyecto 980-2013 denominado “Promoción y prevención de enfermedades con enfoque de salud familiar y comunitaria y dotación de equipos biomédicos a los hospitales locales” , está la de contribuir en el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de la Localidad a través de la entrega de suministros a población en alto grado de vulnerabilidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2013 - 06668

ACTOR : JOSÉ DEL CARMEN LADINO CONTRA: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y ALCALDÍA LOCAL ANTONIO NARIÑO El señor JOSÉ DEL CARMEN LADINO, identificado con la C.C. No. 19.223.232, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Antonio Nariño, invocando la protección a su derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera está siendo desconocido por las autoridades accionadas al no dar respuesta a la petición que radicara ante esta última el 31 de julio de 2013, en el que solicitó incluyeran a su madre María Julia Ladino en el Programa de Ayudas Técnicas que brinda el Fondo de Desarrollo Local, específicamente una silla de ruedas, ya que las

condiciones socioeconómicas no le permiten acceder a ésta, además de que se encuentra grave de salud1.1 Fls. 1 y 2.En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “1. TUTELAR, los derechos fundamentales constitucionales de petición que le asiste a mi madre María Julia Ladino con cc 20.628.767 de Guaduas por las circunstancias conculcadas en las situaciones de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL ANTONIO NARIÑO, se conteste de fondo el derecho de petición Rad No. 2013-152-003072-2 del pasado 31 de julio de 2013.

3. PREVENIR a la Accionada, para que en lo sucesivo se abstenga de reiterar su conducta omisiva en detrimento de los derechos fundamentales.

4. Que la sentencia se cumpla previniendo las consecuencias que al tenor del Decreto 2591 de 1991, pueden derivarse del hecho de sustraerse a los efectos jurídicos impuestos por el fallo, se impongan las sanciones respectivas.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO El Apoderado de la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Antonio Nariño, en virtud de la delegación otorgada a esa Secretaría por el Alcalde Mayor de Bogotá a través del Decreto Distrital 655 de 2001, para representar judicialmente a las Alcaldías Locales, contestó la tutela como consta en su escrito de folios 21 a 23, solicitando se declare improcedente por configurarse un hecho superado, dado que esa

2001, para representar judicialmente a las Alcaldías Locales, contestó la tutela como consta en su escrito de folios 21 a 23, solicitando se declare improcedente por configurarse un hecho superado, dado que esa entidad mediante Oficio 20131520053791 del 10 de septiembre de 2013, dio respuesta al derecho de petición del accionante.  ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ El Subdirector de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico del Distrito Capital, se pronunció a través de escrito del folio 33, indicando que dio traslado del auto admisorio de la tutela a la Secretaría de Gobierno por ser la competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los Decretos Distritales 654 y 655 de diciembre de 2011. 2 Fl. 7.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Legitimación en la causa por pasiva Primeramente, advierte la Sala que, en el presente caso el señor José del Carmen Ladino actúa en nombre propio, sin embargo, se evidencia del escrito petitorio que dio origen a esta acción, que el mismo está suscrito por la señora María Julia Ladino de quien afirma es su madre, pero no acredita los requisitos mínimos establecidos por la Corte Constitucional para ostentar dicha calidad o actuar en defensa de los derechos fundamentales de la misma. No obstante, en aras de garantizar la efectividad del derecho invocado y cualquier otro que de oficio se encuentre afectado, se presumirá la veracidad de estas afirmaciones, habida cuenta que en el escrito de tutela se acredita que se trata de una persona de la tercera edad que se encuentra en delicado estado de salud y requiere actualmente de las ayudas técnicas que suministra la accionada a través del Proyecto 980-2013 denominado Promoción y Prevención de

tercera edad que se encuentra en delicado estado de salud y requiere actualmente de las ayudas técnicas que suministra la accionada a través del Proyecto 980-2013 denominado Promoción y Prevención de Enfermedades con Enfoque de Salud Familiar, específicamente una silla de ruedas, lo que permite inferir que se trata de alguien que está limitada físicamente para actuar en defensa de sus derechos, lo que no ha sido controvertido por la parte accionada.

II. Del derecho de peticiónLa Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.3  Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la

Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984 4, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece que el ejercicio del derecho de petición 5, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3º del estatuto. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 3 Corte Constitucional, Sentencia T -149 de 2013, Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Antiguo Código Contencioso Administrativo, derogado por el Artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente. 5 Mediante sentencia C818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011,

Administrativo vigente. 5 Mediante sentencia C818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petición, tendría graves efectos en materia de protección de este derecho fundamental, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente.De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional 6, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones:

  1. Ser emitida de manera oportuna.
  2. Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, III) Es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este

obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. De esta manera, recae en la autoridad pública la obligación de emitir respuesta dentro los términos establecidos por el legislador.

III. Del derecho a la salud La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley 7. Por ende, le corresponde definir las condiciones de acceso y cobertura a la atención de la salud, así como garantizar la prestación del servicio. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 1032 de 2000, Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 7 El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, así: “a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a

que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, así: “a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…) d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…)Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional. De otra parte, la vida no significa la simple opción de existir, sin tener en cuenta las condiciones que permitan un desarrollo digno. De esta manera, la extensión injustificada de cualquier circunstancia que incomoda la existencia de un individuo hasta el punto de hacerla insoportable, vulnera el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, entendida como el derecho a una existencia digna. Lo anterior adquiere mayor relevancia tratándose de personas de especial protección constitucional como los discapacitados. En efecto, el inciso 3º del artículo 13 superior, instituye como deber del Estado el proteger especialmente a aquellas personas “que por su condición económica, física o mental, se

los discapacitados. En efecto, el inciso 3º del artículo 13 superior, instituye como deber del Estado el proteger especialmente a aquellas personas “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Esta norma es concordante con el artículo 47 ibídem, que dispone que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran. Al respecto se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional, verbigracia en la Sentencia T-219 de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, en la que dispuso: “Es unánime el reconocimiento que la Corte ha hecho de la obligación de las autoridades de procurar condiciones que permitan la integración de las personas con alguna discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana, con miras a garantizar un orden político, económico y social justo –Preámbulo, artículos 1º y 2º, C.P.- (…) De modo que las garantías constitucionales, como el acceso al servicio público de la seguridad social y a la atención en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de algún tipo de discapacidad y, por ello, las políticas del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…) Así las cosas, las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prevén diversos beneficios y regímenes dependiendo la diversidad de

(…) Así las cosas, las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prevén diversos beneficios y regímenes dependiendo la diversidad de condiciones físicas, económicas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales , miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y demás población pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificación de dicha población, con el fin de enfocar los recursos para su atención, de la manera más eficiente y general posible (…) ” (Negrilla y Subrayado fuera del texto original).Posteriormente, en sentencia T-144 del quince (15) de Febrero de dos mil ocho (2008), Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, la Honorable Corporación indicó: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte8, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha

medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…9 En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.” Por todo lo anterior, es posible concluir que el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los ciudadanos, que debe ser respetado y protegido, y que si llega a verse amenazado o vulnerado puede ser amparado por vía de tutela de manera oficiosa.

IV. Del problema jurídico El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si la Alcaldía Local de Antonio Nariño vulneró el derecho de petición del señor José del Carmen Ladino, por cuanto no ha dado respuesta a la petición que radicara desde el 31 de julio de los corrientes10, en la que solicitó a nombre de su señora madre María Julia

Ladino Vargas, lo siguiente:

derecho de petición del señor José del Carmen Ladino, por cuanto no ha dado respuesta a la petición que radicara desde el 31 de julio de los corrientes10, en la que solicitó a nombre de su señora madre María Julia Ladino Vargas, lo siguiente: 8Ver T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras. 9Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras. 10 Fl. 10.“… se me incluya en el programa de ayudas técnicas, que brinda el fondo de desarrollo local, específicamente necesito una silla de ruedas, ya que mis condiciones socioeconómicas no me permiten acceder a ella y actualmente me encuentro muy grave de salud. Para constancia de lo anterior, anexo copia de la epicrisis, expedida por el hospital Santa Clara” En atención a la solicitud del accionante, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno allegó con la contestación a la tutela, copia del Oficio 20131520053791 del 10 de septiembre de 2013, mediante el cual el Alcalde Local Antonio Nariño, en respuesta al derecho de petición indica: “…

3. La Alcaldía Local de Antonio Nariño, dentro del Plan de Desarrollo tiene como metas para el periodo 2013-2016, atender a las personas en condiciones de discapacidad en el proyecto 980-2013 denominado Promoción y Prevención de Enfermedades con enfoque

el periodo 2013-2016, atender a las personas en condiciones de discapacidad en el proyecto 980-2013 denominado Promoción y Prevención de Enfermedades con enfoque de salud familiar y comunitaria para la población de la localidad, Componente, Suministro y Ayudas Técnicas para personas en condiciones de discapacidad no contempladas en el POS.

4. Teniendo en cuenta lo anterior me permito informarle que ha sido incluida en la base de datos del proyecto mencionado, con la documentación que adjunta a la solicitud, el cual se encuentra en proceso de contratación, y una vez se inicie la ejecución de dicho proyecto, se realizará la visita domiciliaria por parte del ejecutor con el fin de verificar las condiciones de vulnerabilidad y así mismo, si amerita iniciar el proceso de elaboración de la ayuda técnica que necesita”. (F. 36)

El anterior documento aparece enviado a la calle 19 Sur No. 27-87 Interior 8 Barrio la Fragua – Localidad Antonio Nariño de esta ciudad, con firma de recibido de la señora Jakeline Duarte. No obstante, este Despacho, evidencia que el barrio al cual se hizo la entrega del Oficio, no corresponde al indicado en el escrito de tutela que lo es el Santander y, con el fin de verificar la recepción por parte del interesado, se comunicó al número telefónico por él reportado, siendo atendido por la señora Gloria García – esposa, quien nos informa que no conoce a ninguna persona con el nombre de Jakeline Duarte, lo que permite inferir al suscrito Magistrado que no se haya acreditada la satisfacción del derecho fundamental de petición y, por ende se avizora su vulneración. Aunado a lo anterior, se evidencia de la epicrisis fechada 23 de julio de los corrientes, aportada por el

petición y, por ende se avizora su vulneración. Aunado a lo anterior, se evidencia de la epicrisis fechada 23 de julio de los corrientes, aportada por el accionante con la tutela, que la señora María Julia Ladino cuenta con 75 años de edad y presenta un estado de salud delicado al punto de haber ingresado por última vez al Hospital Santa Clara con falla cardiaca descompensada, cianosis hipoperfusión distal y signos pulmonares consistentes con congestión, pop tardío de osteosíntesis de cadera izquierda, heridas por presencia de úlceras en presencia de miembro inferior izquierdo, entre otros signos y fue dada de alta con recomendaciones y signos de alarma, más oxigeno domiciliario, afecciones que i

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