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TA CUN - 2013-06779-(19-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-06779-(19-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA MODALIDAD DE AGENCIA OFICIOSA – Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 10 – AGENCIA OFICIOSA – DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - DEBIDO PROCESO Y DEFENSALegitimidad e interés en el ejercicio de la acción de tutela / Modalidades / No le es dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo, cuando no se ha cumplido con el requisito procesar de legitimación en la causa por activa / Desarrollo jurisprudencial De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela, se tiene que se alega la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto las entidades accionadas no han establecido plenamente la identidad y la situación jurídica del señor...

DE LA AGENCIA OFICIOSA.

Debe precisar la Sala, que la tutela es un mecanismo cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala la ley.

Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece claramente la legitimidad en el ejercicio de la acción de tutela así: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en

todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Según la norma transcrita, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuará por sí misma o a través de representante; también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por su parte, el inciso segundo de esta disposición establece la viabilidad de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud tal y como lo establece la norma.

En relación con esta última modalidad de la legitimación por activa, esto es, la agencia oficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como tal en la acción de tutela se requiere, en primer lugar, la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional.

tal en la acción de tutela se requiere, en primer lugar, la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional. Sobre el particular ha expresado esta corporación: “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja enque las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las

herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.” En este mismo sentido, la Alta Corporación de la Jurisdicción Constitucional, reiteró… En el sub lite, advierte la Sala que la accionante no cumplió con las exigencias procedimentales necesarias para agenciar los derechos del señor Jorge Milton Cifuentes Villa, pues a pesar de que en el auto admisorio de 10 de diciembre de 2013 se le requirió al respecto, no manifestó expresamente que actuaba en calidad de Agente Oficioso del mismo y, no aportó prueba siquiera sumaria que acreditase la incapacidad física o sicológica del titular del derecho de interponer por sí mismo la acción de tutela, pues el hecho de encontrarse el interesado recluido en centro carcelario, no implica, necesariamente, imposibilidad de interponer la acción de tutela. Contrario a lo anterior, la Sala encuentra que el señor … ha actuado durante el trámite de la extradición por sí mismo y por intermedio de abogado defensor, afirmación que encuentra sustento en la tutela 2013-02335, en la cual actuó en nombre propio ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que finalizó con la sentencia de 10 de octubre de 2013, a través de la cual se negó el amparo solicitado ; y el ejercicio del medio de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que finalizó con la sentencia de 10 de octubre de 2013, a través de la cual se negó el amparo solicitado ; y el ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución No. 194 de 27 de junio de 2013, mediante la cual se ordenó la extradición del ciudadano, que se efectuó por medio de apoderado, según se advierte a folios 159 a 179. En este orden de ideas, la accionante debió explicar claramente por qué razón agencia los derechos fundamentales del ciudadano extraditado y, a su vez, allegar prueba siquiera sumaria que demostrara la imposibilidad de aquel para ejercer su derecho de acción, por consiguiente, la Sala no encuentra cumplidos los requisitos legales y constitucionales para que se configure la legitimación de la causa por activa en la modalidad de agencia oficiosa, contemplada en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por lo que se declarará improcedente la presente acción de tutela, tal y como lo ha hecho la H. Corte Constitucional en casos similares al sub judice: “Encuentra la Sala acertadas las consideraciones de la jueza de segunda instancia, pues no se evidencia que la señora deba ser tenida en cuenta como agente oficiosa de su esposo.

Sin embargo, la autoridad judicial de segunda instancia resolvió denegar las pretensiones de la accionante, cuando, como fue indicado anteriormente, al faltar un requisito procesal, debió rechazar de plano la acción. Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso, y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.”

Así, del aparte transcrito, se infiere claramente que no le es dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo cuando no se ha cumplido con un requisito procesal, en este caso, estar legitimado en la causa por activa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Doctor Luís Alberto Álvarez Parra.

EXPEDIENTE: 2013-06779

ACCIONANTE: ZULAY KATHERINE RINCÓN VARELA ACCIONADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA

I.- La señora Zulay Katherine Rincón Varela, identificada con la Cédula de Ciudadanía

ACCIONADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA

I.- La señora Zulay Katherine Rincón Varela, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 52.814.507 de Bogotá D.C, actuando en nombre del señor Jorge Milton Cifuentes Villa, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso y de defensa”, que considera vulnerados por las entidades accionadas, pues a pesar de que solicitó establecer plenamente la identidad y la situación jurídica del señor Jhon Jairo Mahecha Bustos, no se ha llevado a cabo la actuación correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita: “Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y las formas propias del juicio para lo cual se debe, suspender la extradición de JORGE MILTON CIFUENTES VILLA hasta que se realicen los siguientes actos, que deben ser ordenados por el Juez de Tutela: a.- Se identifique plenamente al capturado con fines de extradición, detenido el 14 de noviembre de 2013.

ordenados por el Juez de Tutela: a.- Se identifique plenamente al capturado con fines de extradición, detenido el 14 de noviembre de 2013. b.- Que se establezca plenamente la identidad y la situación jurídica del señor JHON JAIRO MAHECHA BUSTOS, identificado por el INPEC ante la Registraduria Nacional. Esto es, antecedentes, investigaciones en curso, requerimientos extranjeros.” II.- Presenta la demandante como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos (fls. 1-5):Manifestó, que mediante Nota Verbal No. 131 del 21 de enero de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional del señor Jorge Milton Cifuentes Villa con fines de extradición para ser juzgado por los delitos federales de tráfico de estupefacientes y lavado de activos. Sostuvo, que en cumplimiento a lo anterior, el Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, mediante Resolución del 24 de enero de 2011, la cual se hizo efectiva el 14 de noviembre de 2012 por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional quienes capturaron al señor Jorge Milton Cifuentes en Venezuela y lo deportaron a Colombia sin contar con documento alguno que lo identificara. Adujo, que para llevar a cabo la identificación del detenido, la Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional tuvo como fundamento la tarjeta

Milton Cifuentes en Venezuela y lo deportaron a Colombia sin contar con documento alguno que lo identificara. Adujo, que para llevar a cabo la identificación del detenido, la Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional tuvo como fundamento la tarjeta dactilar que se intitula Policía Nacional DIJIN, tomada el día de la detención y su comparación con una copia fotostática de documento similar a la cédula de ciudadanía, de lo cual se determinó que se trataba del señor Jorge Milton Cifuentes Villa. Señaló, que el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio DIAJ/GCE No. 0080 del 14 de enero de 2013, remitió el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia con el fin de que esta emitiera concepto. Indicó, que la Corte Suprema de Justicia, el día 12 de junio de 2013, procedió a emitir concepto favorable respecto de la extradición; una vez agotada la anterior etapa, el expediente fue enviado al Ministerio de Justicia y del Derecho donde se expidió la Resolución No. 0194 del 27 de junio de 2013, mediante la cual se decidió conceder su extradición. Aseguró, que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución de fecha 12 de septiembre de 2013, que confirmó la decisión inicialmente adoptada. Afirmó, que el día 2 de julio de 2013, se realizó un proceso de identificación plena a

a través de la Resolución de fecha 12 de septiembre de 2013, que confirmó la decisión inicialmente adoptada. Afirmó, que el día 2 de julio de 2013, se realizó un proceso de identificación plena a los internos recluidos en el Edificio V piso 10 del Centro Penitenciario y Carcelario Picaleña,en el cual se determinó que quien se encontraba detenido como Jorge Milton Cifuentes Villa, realmente es John Jairo Mahecha Bustos. Arguyó, que en atención a lo anterior, la defensa del señor Cifuentes, solicitó ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, pronunciamiento sobre la nueva situación fáctica dentro del proceso de extradición en mención, frente a lo cual según la accionante, ese Ministerio decidió pasar esta circunstancia sin mayor análisis bajo el entendido que se había realizado una diligencia que aunque no se apega a las formas propias del juicio, bien puede suplirse con el silencio del procesado frente a su identidad y con las fotos que, también fueron tomadas el día de la captura. Expresó, que interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, teniendo como fundamento el desconocimiento de la Ley 906 de 2004 dentro del proceso de extradición del señor Cifuentes; y que mediante fallo de fecha 10 de octubre de de 2013, esa Corporación declaró la improcedencia de la acción al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para atacar el acto administrativo contentivo de la extradición. Finalmente, informó que la defensa del señor Jorge Milton Cifuentes Villa, interpuso la respectiva acción y que para la fecha de la presente acción no se ha dispuesto la admisión o

defensa judicial idóneos para atacar el acto administrativo contentivo de la extradición. Finalmente, informó que la defensa del señor Jorge Milton Cifuentes Villa, interpuso la respectiva acción y que para la fecha de la presente acción no se ha dispuesto la admisión o inadmisión de la demanda; así mismo, indicó, que la negligencia, el descuido y la falta de rigor en el proceso de identificación llevado a cabo, desconoce el ordenamiento jurídico y deja al descubierto la nulidad del acto.

III. Actuación procesal.

Mediante auto del diez (10) de diciembre de 2013 (fls. 186 y 187) proferido por el Magistrado Ponente, se admitió la demanda y se solicitó al Ministro de Justicia y del Derecho y al Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, un informe relacionado con los hechos de la demanda. Así mismo, se solicitó a la accionante allegar al proceso, declaración en la que manifieste expresamente si actúa en calidad de Agente Oficioso del señor Jorge Milton Cifuentes Villa y la prueba mediante la cual se acredite que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Las partes fueron debidamente notificadas, tal y como consta en los folios 188 y 193 del expediente.Al requerimiento de la Corporación, el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, guardó silencio; por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de escrito visible en el folio 207 a 213, manifestó lo siguiente: Señaló, que frente a la identificación del requerido, el personal de la Dirección de

Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de escrito visible en el folio 207 a 213, manifestó lo siguiente: Señaló, que frente a la identificación del requerido, el personal de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en sus informes señalan que el ciudadano Jorge Milton Cifuentes Villa fue deportado por organismos de control de Venezuela y que el resultado del proceso técnico de verificación de impresiones dactilares permitió verificar que corresponden a las registradas en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Jorge Milton Cifuentes Villa con C.C. 7'548.733. Acompañaron copias de documentos tales como el acta de derechos del capturado, notificación personal de la resolución que dispuso la captura, constancia de buen trato, reseña y acta de entrega de persona, las cuales aparecen firmadas por dicho ciudadano consignando además su huella. Arguyó, que llama particularmente la atención, que el propio requerido jamás en las diferentes etapas de actuación, haya efectuado ningún tipo de manifestación en relación con la supuesta inconsistencia de su plena identidad, como tampoco lo realizó su defensor, pese a las múltiples oportunidades que tuvieron dentro del trámite. No es entendible que frente al eventual error, éste siempre hubiera aceptado, sin ningún reparo, su identidad e incluso con ella haya otorgado poderes, suscrito actas y demás actuaciones que se observan en los antecedentes que hacen parte del trámite de extradición y solo hasta ahora supuestamente haya advertido un error de estas dimensiones, incluso el apoderado continúa ejerciendo su mandato en nombre de él. Por otro lado, señaló que resulta improcedente la solicitud de suspensión del trámite de extradición por cuanto es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

mandato en nombre de él. Por otro lado, señaló que resulta improcedente la solicitud de suspensión del trámite de extradición por cuanto es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia verificar la plena identidad de las personas requeridas en extradición, y no le es dable al Gobierno Nacional ni a ninguna otra autoridad entrar a verificar en la instancia de agotamiento de vía gubernativa aspectos ya revisados, comprobados y superados. Esto en atención a que dentro del trámite de las solicitudes de extradición las autoridades estatales intervinientes tienen unas claras y precisas competencias, las cuales, en virtud del debido proceso que rige dicho trámite y del principio de legalidad, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, no pueden ser desconocidas por ninguna de dichas autoridades. Indicó, que mediante oficio N° 20131700068091 del 17 de octubre de 2013, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la Resoluciónmediante la cual fue negada la solicitud de libertad de Jorge Milton Cifuentes Villa, por presentar doble cedulación, aduciendo que de acuerdo con el informe de plena identidad realizado por el Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación, se encontró que: " ... Teniendo en cuenta lo anterior, se puede inferir que quien se identifica bajo el nombre de Jhon Jairo Mahecha Bustos, con cédula de ciudadanía N° 9'350.708 y

quien aparece identificado en la Registraduría Nacional del Estado Civil como Jorge Milton Cifuentes Villa con cédula de ciudadanía N° 7'548.733, es la misma persona, motivo por el cual se compulsarán copias para que se investiguen las posibles conductas punibles que se hayan podido configurar en el asunto que nos ocupa." Por último, solicitó que se rechace la acción de tutela por improcedente, se declare como una acción temeraria y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la accionante.

IV. - Acervo probatorio.

1. Resolución No. 194 del 27 de junio de 2013 proferida por la Ministra de justicia y del Derecho por medio de la cual se concede la extradición del ciudadano colombiano Jorge Milton Cifuentes Villa (fls. 14-24).

2. Resolución del 24 de enero de 2011, a través de la cual la Fiscal General de la Nación, decretó la captura con fines de extradición del señor Jorge Milton Cifuentes Villa (fls. 25-28).

3. Copia de las actas del procedimiento llevado a cabo en la captura del señor Jorge

Milton Cifuentes Villa (fls. 29-49).

4. Copia del concepto de favorabilidad emitido por la Corte Suprema de Justicia el día

12 de junio de 2013 dentro del proceso de extradición (fls. 57-107).

5. Copia del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia el día 10 de octubre de 2013, por medio de la cual se niega la protección constitucional de los derechos invocados por el señor Jorge Milton Cifuentes Villa. (fls. 149-152)

6. Copia de demanda de nulidad radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera el día 22 de octubre de 2013, en la cual actúacomo demandante el señor Jorge Milton Cifuentes Villa y como demandado el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República (fls. 153-181).

7. Copia de acción de tutela radicada ante la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 26 de septiembre de 2013 por el señor Jorge Milton Cifuentes Villa a través de apoderada (fls. 232-238) C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la

específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela, se tiene que se alega la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto las entidades accionadas no han establecido plenamente la identidad y la situación jurídica del señor John Jairo Mahecha Bustos.

DE LA AGENCIA OFICIOSA.

Debe precisar la Sala, que la tutela es un mecanismo cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales,por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala la ley.

encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales,por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala la ley.

Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece claramente la legitimidad en el ejercicio de la acción de tutela así: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Según la norma transcrita, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuará por sí misma o a través de representante; también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por su parte, el inciso segundo de esta disposición establece la viabilidad de la agencia oficiosa, cuando el titular

ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por su parte, el inciso segundo de esta disposición establece la viabilidad de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud tal y como lo establece la norma.

En relación con esta última modalidad de la legitimación por activa, esto es, la agencia oficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como tal en la acción de tutela se requiere, en primer lugar, la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional. Sobre el particular ha expresado esta corporación1:

“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de

justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.”

1 T-503/98 (septiembre 17), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.En este mismo sentido, la Alta Corporación de la Jurisdicción Constitucional, reiteró2:

“… la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio. En

materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Esta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i)   la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y    ii)    la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el

agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción.

El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: ‘…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa….’; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le

impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre.

De manera general, los requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, ha explicado la Corte, no constituyen un mero capricho, ni desvirtúan la primacía del derecho sustancial frente a las simples formalidades. Anota esta Sala que, tal y como lo ha precisado la Corporación en varias oportunidades, estos requerimientos mínimos formales que debe observar quien incoa la acción de tutela, son garantías consustanciales a la definición misma del Estado de Derecho, en el cual los procedimientos judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la efectiva protección de los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe comprenderse que la exigencia de unos

requisitos mínimos en materia de agencia oficiosa se cimienta directamente en el pleno reconocimiento de la autonomía de la voluntad.

Una vez se suplen lo los requisitos señalados en la jurisprudencia trascrita, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y al juez de tutela le corresponderá pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda de tutela, lo cual no podrá efectuar si, por el contrario, no está legitimada la parte actora. En el sub lite, advierte la Sala que la accionante no cumplió con las exigencias procedimentales necesarias para agenciar los derechos del señor Jorge Milton Cifuentes Villa, pues a pesar de que en el auto admisorio de 10 de diciembre de 2013 se le requirió al respecto, no manifestó expresamente que actuaba en calidad de Agente Oficioso del mismo y, no aportó prueba siquiera sumaria que acreditase la incapacidad física o sicológica del titular del derecho de interponer por sí mismo la acción de tutela, pues el hecho de encontrarse el interesado recluido en centro carcelario, no implica, necesariamente, imposibilidad de interponer la acción de tutela. 2 T-681-04 (julio 16)

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