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TA CUN - 2013-06807-(31-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-06807-(31-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 18

ADMINISTRATIVO (SECCION SEGUNDA) Y EL JUZGADO 20 DE

DESCONGESTION (SECCION TERCERA) / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LA LIQUIDACION DE LA ESE LUIS CARLOS GALAN – La competencia es del Juzgado 18 adscrito a la Sección Segunda porque a ellos les corresponde conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Así las cosas, es claro que los anteriores actos administrativos resolvieron la situación particular y concreta del demandante, pues mediante estos se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas, por lo que la acción procedente para cuestionarlos es la de nulidad y restablecimiento del derecho y como lo pretendido es el reconocimiento y pago de derechos laborales, la competencia recae en los jueces administrativos adscritos a la Sección Segunda.

SALVAMENTO DE VOTO / CON LA ACCION DE REPARACION

DIRECTA TAMBIEN ES FACTIBLE RECLAMAR ESTE TIPO DE

ACREENCIAS SIN QUE SEA NECESARIO QUE SE DEMANDE LA

NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, Y MENOS AUN

CUANDO LA DEMANDA SE SUSTENTA EN UNA FALLA DEL SERVICIO Es de considerar, que el juez no puede entrar a modificar dicho mecanismo utilizado por la parte actora, pues si bien, no es dable al

SERVICIO Es de considerar, que el juez no puede entrar a modificar dicho mecanismo utilizado por la parte actora, pues si bien, no es dable al administrado escoger la acción o el mecanismo de control establecido por el legislador, no lo es menos que en cada caso en particular, al entrar al estudio del mismo, si puede aceptarse, de conformidad con los hechos de la demanda, las pretensiones y los argumentos expuestos, que el actor prefiera o considere v escoja uno de ellos. (Salvamento de voto del Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL)

EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCION TIENE POR FINALIDAD

LA BUSQUEDA DE ESTRATEGIAS JURIDICO PROCESALES

IMPLEMENTADAS POR EL LITIGANTE; LUEGO EL JUEZ NO DEBE

OPONERSE A LA NATURALEZA MISMA DEL MEDIO DE CONTROL UTILIZADO POR EL ACTOR No obstante, es pertinente recordar que el ejercicio del derecho de acción tiene por finalidad la búsqueda de estrategias jurídico procesales implementadas por el litigante; luego el juez no debe oponerse a la naturaleza misma del medio de control utilizado por el actor, máxime cuando con la demanda interpuesta no se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, pues su pretensión se sujeta a la indemnización de los perjuicios que con aquél se causaron, razón por la cual, la reclamación debe invocarse a través del medio de control de reparación directa

(Salvamento de voto de la Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO)SI BIEN EN LOS HECHOS DE UNA DEMANDA SE PUEDA

reclamación debe invocarse a través del medio de control de reparación directa

(Salvamento de voto de la Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO)SI BIEN EN LOS HECHOS DE UNA DEMANDA SE PUEDA

EVIDENCIAR QUE EL DAÑO PROVIENE DE UN ACTO

ADMINISTRATIVO, SI LA ACCION INCOADA FUE LA DE

REPARACION DIRECTA, EL JUEZ NO TIENE LA FACULTAD DE

MODIFICARLA POR LA QUE CONSIDERE PROCEDENTE, MAS AUN CUANDO NO SE HA SOLICITADO LA NULIDAD DE UN ACTO Atendiendo a lo anterior, queda claro que si bien en los hechos de una demanda se pueda evidenciar que el daño proviene de un acto administrativo, si la acción incoada fue la de reparación directa, el juez no tiene la facultad de modificarla por la que considere procedente, más aun cuando no se ha solicitado la nulidad de un acto. Ahora, si la jurisprudencia ha decantado el tema en ese sentido, el administrador de justicia debe acudir al precedente judicial para resolver casos en manera similar pues así lo previo el legislador en el artículo 102 de la Ley 1434 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", más aún cuando se trata de una línea jurisprudencial expuesta por el Máximo Tribunal de lo Contencioso, en la cual se ha establecido que el juez no tiene la facultad de modificar la acción que fue incoada por el administrado; razón por la cual esta corporación acoge estos preceptos y direccionamientos jurisprudenciales en el presente asunto, esto es, respectando la acción judicial impetrada

acción que fue incoada por el administrado; razón por la cual esta corporación acoge estos preceptos y direccionamientos jurisprudenciales en el presente asunto, esto es, respectando la acción judicial impetrada por la demandante, en garantía del derecho fundamental del debido proceso y el precedente judicial. (Salvamento de voto del Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA)

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