TA CUN - 2013-06826-00-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-06826-00-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIN PENSIONAL / REGIMEN PENSIONAL, ACUERDO 049 DE 1990 – Acumulación de tiempos públicos y privados – Presupuestos – Monto – Salario base – Principio de favorabilidad – Desarrollo jurisprudencial – Niega las súplicas de la demanda – Fuente formal – Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994 Por otro lado, como se anotó en precedencia, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 el demandante se encontraba vinculado laboralmente con el sector privado (régimen privado afiliado ISS). Igualmente, se acreditó que el ente de previsión reconoció la pensión al demandante, efectiva a partir del 2 de junio de 2011, al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y con fundamento en los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, el decreto 758 de 1990 y el artículo 31 de la ley 100 de 1993, liquidada en el equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, por haber aportado 1.700 semanas. De esta forma, teniendo en cuenta que el demandante acumuló tiempo de servicio en el sector privado y sector público, entonces, el régimen pensional, es el denominado por aportes. El actor pretende la reliquidación de la pensión al amparo de la ley 71 de 1988; por lo tanto, lo primero que debe establecerse es si a
denominado por aportes. El actor pretende la reliquidación de la pensión al amparo de la ley 71 de 1988; por lo tanto, lo primero que debe establecerse es si a su situación fáctica pensional le es aplicable la ley 71 de 1988 o el decreto 758 de 1990. En el caso concreto, según la resolución 025364 del 14 de junio de 2007, el demandante cotizó para sistema de invalidez, vejez y muerte desde 1969 en el entonces, Instituto de Seguros Sociales. El referido régimen se encontraba consagrado en el decreto 758 de 1990 y ese era el régimen al cual se encontraba afiliado el actor a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Igualmente se encuentra acreditado que con posterioridad a la referida ley, el señor…, prestó sus servicios en el sector público, sin embargo, continúo cotizando al mismo ente de previsión. El régimen pensional existente con anterioridad a la ley 100 de 1993, el cual permitía acumulación de tiempos servidos al sector privado con el del sector público, era la ley 71 de 1988, reglamentada por el decreto 2709 de 1994, normas que disponen. De las normas transcritas, se observa que la cuantía de la pensión reconocida con fundamento en la ley 71 de 1988, y su decreto reglamentario, es el equivalente “ al 75 % del salario base de liquidación”. Respecto al régimen pensional que permite acumular tiempos servidos en el sector público y tiempos servidos con el sector privado, la Corte Constitucional, ha
75 % del salario base de liquidación”. Respecto al régimen pensional que permite acumular tiempos servidos en el sector público y tiempos servidos con el sector privado, la Corte Constitucional, ha enseñado:.. En el caso concreto, como quedó probado en el expediente, el demandante cotizó para sistema de invalidez, vejez y muerte desde 1969 en el entonces, Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 se encontraba en el régimen previsto en el decreto 758 de 1990. Igualmente, se evidencia que pese a que partir del 21 diciembre de 1994, y hasta el 23 de junio de 2011 , trabajó en la entidad pública, se mantuvo cotizando al mencionado ente de previsión. Entonces, el régimen aplicable a su situación fáctica es el previsto en el acuerdo 049 de 1990 y en el decreto 758 de 1990, máxime cuando la jurisprudencia Constitucional ha concluido, que al amparo de ese régimen, también es viable acumular tiempos servidos en el sector público y en el sector privado.Demandante: Álvaro Augusto Vergara Vengoechea Radicación: 2013-06826-00
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Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra consagrado el principio de favorabilidad, y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y se prohíbe, dentro de una sana hermenéutica, desmembrar las normas legales. Por lo anterior, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, ha sido criterio de la jurisprudencia:..
dentro de una sana hermenéutica, desmembrar las normas legales. Por lo anterior, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, ha sido criterio de la jurisprudencia:.. Así las cosas, teniendo en cuenta que las normas aplicables en al caso concreto son el acuerdo 049 de 1990 y decreto 758 de 1990, las mismas debían aplicarse en integridad, entonces, procede la Sala a revisar, en lo pertinente, su alcance y contenido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013-06826-00
DEMANDANTE : ÁLVARO AUGUSTO VERGARA VENGOECHEA
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Asunto : Reliquidación pensional / Factores salariales (Régimen de transición y decreto 758 de 1990) ============================================================ Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social) suscitada entre el demandante, señor Álvaro Augusto Vergara Vengoechea, y la entidad demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Álvaro Augusto Vergara Vengoechea solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad parcial de las resoluciones 025364 del 14
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Álvaro Augusto Vergara Vengoechea solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad parcial de las resoluciones 025364 del 14 de junio de 2007, por medio de la cual el entonces, Instituto de Seguros Sociales,Demandante: Álvaro Augusto Vergara Vengoechea Radicación: 2013-06826-00
Página: 3 reconoce una pensión de vejez y 046498 del 9 de diciembre de 2011, mediante la cual el mismo ente de previsión reliquida la pensión reconocida por retiro definitivo. Además la nulidad del acto ficto negativo surgido de la petición radicada ante COLPENSIONES el 30 de noviembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho , solicita se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones, a : I. Pretensiones principales. a) Reconocer y reliquidar la pensión del señor Álvaro Augusto Vergara Vengoechea en el equivalente del 75% del promedio de lo devengado en el último semestre (decreto 929 de 1976) y; b) obtenga el ingreso de liquidación con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios (sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización por vacaciones). II. Pretensiones subsidiarias. a)
factores salariales devengados en el último semestre de servicios (sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización por vacaciones). II. Pretensiones subsidiarias. a) Reconocer y reliquidar la pensión del señor Álvaro Augusto Vergara Vengoechea conforme a la ley “171 de 1988” y los decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, por aportes, en el equivalente al 75% del promedio de los salarios y factores salariales reales devengados en el último año de servicios; b) establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, e indemnización de vacaciones). III. De no prosperar las pretensiones principales y subsidiarias, reliquidar la pensión con todo lo devengado durante los últimos diez años, teniendo en cuenta: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de alta gestión e indemnización de vacaciones.
IV. Pretensiones comunes a las pretensiones principales y subsidiarias. a) Reliquidar los reajustes causados con posterioridad al 2 de junio de 2011; b) reconocer y pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre; c) pague de manera indexada las sumas anteriores; d) pague intereses moratorios del artículo
reconocer y pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre; c) pague de manera indexada las sumas anteriores; d) pague intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; e) cumpla la sentencia conforme los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y; f) pague costas y agencias en derecho.
2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Afirmados. Que el señor Álvaro Augusto Vergara Vengoechea prestó sus servicios laborales en un principio en el sector privado y luego en el sector público,Demandante: Álvaro Augusto Vergara Vengoechea Radicación: 2013-06826-00
Página: 4 en la Contraloría General de la República; que se encuentra amparado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993.
Que el entonces, Instituto Colombiano de Seguros Sociales, le reconoció una pensión de vejez con base en el acuerdo 049 de 1990 y el decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 2 de junio de 2011. 2.1.2. Controvertido. Radica fundamentalmente en que, el demandante, considera que al ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado más de 16 años a la Contraloría General de la República, la ley aplicable a su situación fáctica el decreto 929 de 1976, o en su defecto, la ley 71 de 1988 (régimen por aportes), tomando el promedio de los salarios devengados en el último año. En tanto, la entidad demandada, considera que la disposición acorde con el régimen de transición, que cobija la situación fáctica pensional del demandante, es el
aportes), tomando el promedio de los salarios devengados en el último año. En tanto, la entidad demandada, considera que la disposición acorde con el régimen de transición, que cobija la situación fáctica pensional del demandante, es el decreto 758 de 1990; que la liquidación se efectúo conforme al artículo 31 de la ley 10 de 1993 y por favorabilidad le aplicó un 90% de lo devengado. 2.2. Teoría del Caso 2.2.1. De la parte demandante. Aduce que los actos administrativos demandados vulneran normas de rango constitucional y legal, indebida aplicación del acuerdo 049 de 1990, falta de aplicación de los artículos 1 y 7 del decreto 929 de 1976, la ley 71 de 1988 y el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, habida cuenta que para adquirir la pensión conforme a estas últimas normas, no se requiere la totalidad de los 20 años de servicio con el Estado. Que la pensión amparada por el decreto 929 de 1976, se debe liquidar, en criterio del demandante, teniendo en cuenta los factores previstos en los decretos 1042 de 1978 y 720 de 1978, en sextas partes y con la inclusión de la totalidad del quinquenio. Considera que en caso de no proceder la reliquidación al tenor del régimen del decreto 929 de 1976, le asiste derecho a la reliquidación de su pensión al tenor del régimen por aportes, ley 71 de 1988, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.Demandante: Álvaro Augusto Vergara Vengoechea Radicación: 2013-06826-00
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régimen por aportes, ley 71 de 1988, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.Demandante: Álvaro Augusto Vergara Vengoechea Radicación: 2013-06826-00
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Cita y transcribe, en su favor, apartes de las sentencias del 4 de agosto de 2010 1, 11 de marzo de 20102 y 14 de julio de 20113 del Consejo de Estado. En las alegaciones finales . El apoderado de la parte demandante, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. Considera que en un principio, el actor, al haber prestado sus servicios por más de 10 años en la Contraloría General de la República, es beneficiario del reconocimiento y pago de la pensión establecida en el decreto 929 de 1976, en la medida que no es un hecho en discusión que él se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de esta ley había cumplido más de 40 años, específicamente, 50 años. Que esto no fue hecho de controversia, sin embargo, al momento del reconocimiento prestacional, se le aplicó el acuerdo 049 de 1990, el cual es para casos del sector privado. Como hechos establecidos en la demanda, expresa que el actor nació el 1º de julio de 1943, cumplió 55 años el 1º de julio de 1998 y los 60 años el 1º de julio de 2003, trabajó para la Contraloría General de la República entre el 21 de diciembre de 1994 y el 23 de junio de 2011, por espacio de 16 años y 6 meses; sin embargo,
2003, trabajó para la Contraloría General de la República entre el 21 de diciembre de 1994 y el 23 de junio de 2011, por espacio de 16 años y 6 meses; sin embargo, también cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 6 de agosto de 1969 y el mes de marzo de 1994. Al haber trabajado por más de 10 años en la Contraloría General de la República, la parte demandante considera que le es aplicable el decreto 929 de 1976, en la medida que la norma expresa, que si el trabajador hubiera laborado un espacio de 20 años, de los cuales 10 hayan sido exclusivos en la Contraloría General de la República, tendría el derecho al reconocimiento establecido en el artículo 7º del decreto en mención. Que de manera subsidiaria, en el evento de entenderse que el actor no es beneficiario del decreto 929 de 1976, se solicita la reliquidación, no con base en el acuerdo 049 de 1990, sino con base en la ley 71 de 1988, pensión por aportes, en la medida que también cumple con los requisitos establecidos en esta, ello por cuanto cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por un espacio de 35 años, de los cuales 16 fueron en el sector público y los demás en el sector privado. Que al no poder computar ambos aportes, se dé aplicación a la disposición más favorable. Frente al ingreso base de liquidación, se pide que se haga sobe el 75% 1 Radicación 11001-03-25-000-2003-00268-01.
Que al no poder computar ambos aportes, se dé aplicación a la disposición más favorable. Frente al ingreso base de liquidación, se pide que se haga sobe el 75% 1 Radicación 11001-03-25-000-2003-00268-01. 2 Radicación 25000-23-25-000-2006-01195-01 (0091-09). 3 Radicación 250002325000200800992 01.Demandante: Álvaro Augusto Vergara Vengoechea Radicación: 2013-06826-00
Página: 6 de los ingresos y factores salariales devengados en el último año de servicios, incluido la prima técnica, la bonificación por servicio, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones y demás emolumentos a que tiene derecho. Cita el decreto 1384 de 1996, en su artículo 4º, respecto a la prima técnica, expresando que el actor la devengó a lo largo del servicio en la Contraloría General de la República, para que esta sea tenida en cuenta en la reliquidación de la pensión. 2.2.2. De la parte demandada. Propuso como excepción de fondo: a ) No inclusión de los factores salariales, vacaciones y las bonificaciones; se opone a las pretensiones de la demanda. Argumenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1990, y por consiguiente, de lo previsto en los artículos 13 y 35 del acuerdo 49 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, y el artículo 31 de la ley 100 de 1993, tomando como base, lo devengado y cotizado durante toda su historia laboral, por principio de favorabilidad, se le aplicó un 90%.
decreto 758 del mismo año, y el artículo 31 de la ley 100 de 1993, tomando como base, lo devengado y cotizado durante toda su historia laboral, por principio de favorabilidad, se le aplicó un 90%. Reitera que el ente de previsión aplicó y liquidó la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición, teniendo en cuenta lo devengado o cotizado en los últimos 10 años y actualizado con el índice de precios al consumidor. En las alegaciones finales . La apoderada de la entidad demandada, solicita no se accedan a las pretensiones de la demanda. Considera que los actos administrativos se encuentran ajustados en derecho, en los cuales se tuvo en cuenta los principios de favorabilidad y buena fe contenidos en la ley; expresa que la solicitud elevada por la parte actora es menor favorable que la otorgada por la entidad. Que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, no se podría modificar el índice base de liquidación, por cuanto el artículo 36 de la ley 100 de 1993, simplemente se refirió a los aspectos que han de ver con la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y el monto, más nada se hizo referencia en lo que respecta al ingreso base de liquidación, entendiéndose que este se obtiene dando aplicación a la norma que se encuentra vigente al momento de causación del derecho pensional, esto es, a partir del 2 de junio de 2011, época para la cual se encontraba en vigencia la ley 100 de 1993, junto con sus modificaciones contenidas en la ley 797 de 2003, aplicándose los artículo 21 y 36.Demandante: Álvaro Augusto Vergara Vengoechea
encontraba en vigencia la ley 100 de 1993, junto con sus modificaciones contenidas en la ley 797 de 2003, aplicándose los artículo 21 y 36.Demandante: Álvaro Augusto Vergara Vengoechea Radicación: 2013-06826-00
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Finalmente, partiendo del hecho que si al actor le faltaban más o menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, desde el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Teniéndose en cuenta la edad del actor, a este le faltaban más de 10 años para alcanzar el derecho, por lo que le resulta aplicable lo contenido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tal como lo dispuso COLPENSIONES, en su momento el Instituto de Seguros Sociales. Trae a colación la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y solicita se tenga en cuenta los factores salariales contenido en el decreto 1158 de 1994.
3. Intervención del Ministerio Público. El señor representante del Ministerio Público, en su concepto, solicita no se accedan a las pretensiones de la demanda.
Expresa, que respecto a lo pretendido de reliquidar la pensión por lo dispuesto en el decreto 929 de 1976, se trae a colación lo contenido en el inciso segundo, del artículo 36, de la ley 100 de 1993, en donde se plantea que no hay lugar a dudas a que el actor pertenezca al régimen de transición, que en esa disposición se indica, que es aplicable el régimen anterior al cual se encuentra afiliada una persona al
artículo 36, de la ley 100 de 1993, en donde se plantea que no hay lugar a dudas a que el actor pertenezca al régimen de transición, que en esa disposición se indica, que es aplicable el régimen anterior al cual se encuentra afiliada una persona al momento de salir esta ley, en el caso de marras, el actor se vinculó a la Contraloría General de la República el 21 de diciembre de 1994, por los tiempos dados, al momento de la entrada en vigencia de esta norma, 1º de abril de 1994, él no era funcionario, razón por la cual, no se le podría aplicar ese régimen del decreto 929 de 1976, dispuesto para los servidores de la Contraloría. Ahora, se debe determinar si le es aplicable lo dispuesto en la ley 71 de 1988 o el acuerdo 049 de 1990; expone que la entidad dio aplicación de una tasa de retorno equivalente al 90%, la ley 71 de 1988 señala que el monto de la pensión sería del 75% de lo devengado en el último año de servicio. Sobre la definición de los factores salariales, si se tratara de aquella que se desea aplicar, se hablaría de la aplicación de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en el caso concreto, se solicitó de oficio a la Contraloría que si la prima técnica era o no factor salarial, de lo allegado al expediente, se da por entendido que no lo es, excluyendo aquel, lo demás entrarían en la liquidación. Entonces, debe observarse que es beneficiario de las dos normas, así las cosas, debe darse aplicación a la que sería la más favorable al pensionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
debe observarse que es beneficiario de las dos normas, así las cosas, debe darse aplicación a la que sería la más favorable al pensionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos. Se contraen a establecer. 1.1. Principal. a) Si el régimen pensional aplicable a la situación fáctica del demandante está amparada por elDemandante: Álvaro Augusto Vergara Vengoechea Radicación: 2013-06826-00
Página: 8 decreto 929 de 1976, por el régimen de la ley 71 de 1988, o si por el contrario, por el acuerdo 049 de 1990; b) si le asiste el derecho, al demandante, a que se le reliquide su pensión en el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, con la inclusión de todos los factores. 1.2.
Subsidiariamente. Si le asiste derecho a que se le reliquide, en el equivalente al 75%, de todo lo devengado en el último año de servicios (1º de junio de 2010 al 1º de junio de 2011), o con todo lo devengado en los últimos 10 años. 1.3. Asociado. Si, en este caso, ha operado el silencio administrativo negativo, generador de un acto ficto, respecto de la petición radicada ante el entonces, Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el 30 de noviembre de 2012.
2. Hechos probados. De las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte: 2.1. Mediante las resoluciones 025364 del 14 de junio de 2007 (fls.4-5) y 046498 del 9 de diciembre de 2011 (fls.6-7), el entonces, Instituto de Seguros Sociales, reconoció al señor Álvaro Augusto Vergara Vengoechea una pensión vitalicia jubilación, régimen solidario de prima media con prestación definida, efectiva a partir del 2 de junio de 2011, al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y con fundamento en los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, el decreto 758 de 1990 y artículo 31 de la ley 100 de 1993, liquidada en el equivalente al 90% del ingreso base de liquidación. 2.2. Según el mismo acto referido en el numeral anterior, el señor Álvaro Augusto Vergara Vengoechea, cumplió 60 años de edad el 1º de julio de 2003 4, que cotizó para riesgos de I.V.M. desde el 6 de agosto de 1969 y adquirió el estatus pensional el “10 de junio de 2003”, se retiró del servicio el 2 de junio de 2011 y partir de esa fecha entró a disfrutar de la pensión. 2.3. De conformidad con la certificación visible en el folio 21 del expediente, expedida por la Contraloría General de la Nación, el señor Álvaro Augusto Vergara Vengoechea, prestó sus servicios laborales a ese órgano de control desde el 21
expedida por la Contraloría General de la Nación, el señor Álvaro Augusto Vergara Vengoechea, prestó sus servicios laborales a ese órgano de control desde el 21 de diciembre de 1994 hasta el 23 de junio de 2011 5. Igualmente, del documento visible en los folios 126 a 131 del expediente, resolución GNR 115061 del 29 de mayo de 2013, se acredita que el referido señor prestó servicios laborales de manera interrumpida con el sector privado por varios años6. 4 Nació el 1º de julio de 1943, folios 4 y 20. 5 Total 16 años, 6 meses y 2 días. 6 Se retiró el 15 de noviembre de 1994 (21 años, 8 meses, 28 días) y más de 50 años de edad, nació el 1º de julio de 1943.Demandante: Álvaro Augusto Vergara Vengoechea Radicación: 2013-06826-00
Página: 9 2.4. De conformidad con los documentos visibles en los folios 25, 26 y 27 del expediente, expedidos por la Contraloría General de la República, el señor Álvaro Augusto Vergara Vengoechea, de junio de 2010 al junio de 2011, devengó: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, e indemnización de vacaciones (compensación por vacaciones, en dinero). 2.5. Mediante petición radicada ante el ente de previsión, el 30 de noviembre de
servicios, prima de navidad, e indemnización de vacaciones (compensación por vacaciones, en dinero). 2.5. Mediante petición radicada ante el ente de previsión, el 30 de noviembre de 2012, radicado 2012_1139871 / 020121139871960 (fls.8-16); el señor Álvaro Augusto Vergara Vengoechea, solicitó la reliquidación de su pensión, en aras de: “DE MANERA PRINCIPAL …beneficiario del régimen de transición… a) reconozca /o reliquide en su favor pensión jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios. b) para la obtención del ingreso base de liquidación (IBL), se debe considerar, el promedio de todos los factores, salariales devengados en su último semestre de servicios ( sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización de vacaciones. DE MANERA SUBSIDIARIA De acuerdo con el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, al Dr. Álvaro Vergara se le debe reconocer la pensión de jubilación establecida en el decreto 929 de 1976, sin embargo en gracia de simple hipótesis, se debe reconocer la pensión de jubilación por aportes establecida en la ley 171 de 1988, reglamentada por los decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, en los siguientes términos. a) Que se reconozca y/o reliquide en su favor la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% del promedio de los salarios y factores reales
siguientes términos. a) Que se reconozca y/o reliquide en su favor la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% del promedio de los salarios y factores reales sobre lo devengado en el último año de servicios y sobre los cuales debieron realizar los aportes. b) para la obtención del Ingreso Base de Liquidación (IBL) se debe considerar el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización de vacaciones. En caso de no considerarse que el IBL es sobre todos los factores salariales en el último año, se deben realizar sobre los devengados los últimos diez años, teniendo en cuenta el sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de alta gestión. (…)” 2.6. Obra en los folio 126 a 131 del expediente, la resolución GNR 115061 del 29 de mayo de 2013, por medio de la cual la Administradora Colombiana de pensiones resuelve la petición del 3 de noviembre de 2012, radicado, 201268003125608 y reliquida la pensión reconocida del señor Álvaro Augusto Vergara Vengoechea.Demandante: Álvaro Augusto Vergara Vengoechea Radicación: 2013-06826-00
Página: 10 2.7. Según los documentos visibles en los folios 189 y siguiente del expediente, la
Vergara Vengoechea.Demandante: Álvaro Augusto Vergara Vengoechea Radicación: 2013-06826-00
Página: 10 2.7. Según los documentos visibles en los folios 189 y siguiente del expediente, la prima técnica devengada en el último año de servicio por el señor Álvaro Augusto Vergara Vengoechea, fue la prevista en el régimen especial de la Contraloría General de la República, previsto en el numeral 5º, del artículo 113, de la ley 106 de 1993 y las resoluciones 03523 del 14 de febrero de 1995 y 1647 del 10 de marzo de 1995 (funciones que demanden la aplicación de conocimientos técnicos o específicos especializados).
3. Solución al problema jurídico Teniéndose en cuenta que una de las pretensiones de la demanda está dirigida a obtener la nulidad del acto ficto negativo, que se considera, por el demandante, surgió de la petición radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES) el 30 de noviembre de 2012, previamente se debe considerar. En efecto, se observa del documento visible en los folios 8 y 9 del expediente, que el 30 de noviembre de 2012, se radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, petición en aras de obtener la reliquidación de su pensión, así: a) Con el equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios o; b) al 75% del promedio de los salarios y factores reales sobre lo devengado en el último año de servicios, o en últimas; c) sobre lo devengado en los últimos diez años. En los tres casos, con la inclusión de todos los factores salariales.
devengado en el último año de servicios, o en últimas; c) sobre lo devengado en los últimos diez años. En los tres casos, con la inclusión de todos los factores salariales. Revisado el expediente, en documento electrónico obrante en el folio 145 del expediente, se evidencia que efectivamente el ente de previsión mediante la resolución GNR 115061 del 29 de mayo de 2013 reliquidó la pensión del demandante con el equivalente al 90% del promedio de los diez último años; sin embargo, indica que resuelve la petición del 3 de noviembre de 2012, radicado 201268003125608, fecha y radicado que no concuerdan con la petición visible en los folios 8 y 9 del expediente. Adicionalmente, y en gracia de discusión, de aceptar que se trata de la misma petición, la misma no resuelve todas las pretensiones contenidas en la petición visible en los folios 8 y 9 del expediente; nada dice respecto a la solicitud de reliquidación de la pensión, con: a) El equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios o; b) al 75% del promedio de los salarios y factores reales, sobre lo devengado en el último año de servicios; enDemandante: Álvaro Augusto Vergara Vengoechea Radicación: 2013-06826-00
Página: 11 últimas, no obra constancia de la notificación personal de la misma al interesado o a su apoderado, habida cuenta que, si bien es cierto que el ente de previsión, según los documentos visibles en los folios 132 y 133 del expediente, empezó el
últimas, no obra constancia de la notificación personal de la misma al interesado o a su apoderado, habida cuenta que, si bien es cierto que el ente de previsión, según los documentos visibles en los folios
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