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TA CUN - 2013 – 06871-(17-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 – 06871-(17-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SALVAMENTO DE VOTO / ACCION DE TUTELA No. 2013 – 06871 DE GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA – La H. Magistrada Dra. Amparo Oviedo Pinto, en providencia del 17 de enero de 2014, se apartó de la decisión de la sala mayoritaria de la Subsección “C” de la sección segunda de este tribunal, en la que se rechazó por improcedente la tutela interpuesta Con el respeto que merece la decisión de la Sala mayoritaria, me permito manifestar que no la comparto, por las siguientes razones: 1.- Sobre la procedencia de la tutela y la facultad del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales. Con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, que transcribe la Sala, para la procedencia de la tutela cuando se trata de revisión de una actuación disciplinaria, contrario a lo concluido en la sentencia, estimo que en este caso si se demostró una irregularidad procesal que tiene incidencia directa en la decisión sancionatoria, que vulnera los derechos fundamentales del alcalde mayor Gustavo Petro Urrego puesto que como lo alega la defensa, se desconoce su derecho fundamental al debido proceso, dado que la Procuraduría General de la Nación no efectuó el debido análisis probatorio.Una vez advertido uno de los defectos que abren el camino para la

dado que la Procuraduría General de la Nación no efectuó el debido análisis probatorio.Una vez advertido uno de los defectos que abren el camino para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se hallen vulnerados, aún más, el juez no está limitado por las alegaciones del actor, dispone de amplio poder oficioso para analizar los hechos, decretar y practicar pruebas de oficio y adoptar las medidas encaminadas a dicha protección, sin que se inhiba esa facultad por la ausencia de alegación de la parte actora, y siendo esta una acción que se surte en breve término, siempre se ha considerado por la Sala, que cualquier medio de prueba que permita el esclarecimiento de los hechos puede decretarse de oficio e ingresar al proceso aún el mismo día de vencimiento del término de la decisión, puesto que la protección de los derechos prima sobre cualquier formalidad, atendiendo el artículo 228 constitucional. Así se ha hecho en varias oportunidades, por esta misma Sala de decisión. En este orden, la tutela es procedente en este caso, de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable que es evidente con la medida de destitución que separa definitivamente del cargo, al alcalde mayor de Bogotá Gustavo Petro Urrego, y lo inhabilita por 15 años para el ejercicio de funciones públicas, dado que se halla demostrada la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y defensa , por la Sala

de funciones públicas, dado que se halla demostrada la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y defensa , por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de Nación. En consecuencia, se imponía la protección, hasta tanto el juez natural de la causa, que es el Consejo de Estado, decida el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial ordinario del cual dispone el disciplinado, doctor Gustavo Petro Urrego, para proteger de manera definitiva sus derechos fundamentales. 2.- En la actuación disciplinaria que se revisa, se incurrió en los defectos fáctico y material que pasamos a explicar y en consecuencia, se desconocen disposiciones constitucionales-La Corte Constitucional en la sentencia SU-198/13, reitera que hay defecto fáctico, cuando se “….. toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión

puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial.” En cuanto a la vulneración de la Constitución, dice la Corte en la misma sentencia que se incurre en este vicio, cuando en la decisión tomada, se “……desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c ) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el

normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”“ ( negrillas extratexto) Con esta orientación, pasamos a examinar el caso concreto, y allí encuentro que las actuaciones administrativas que se enjuician y las disposiciones legales que se dicen quebrantadas por el disciplinado, no se han interpretado conforme a las normas constitucionales como se explicará. PRIMERO .- La sanción disciplinaria al señor Gustavo Petro Urrego, fue impuesta por encontrar probados los siguientes cargos:1.. “Por la suscripción del contrato interadministrativo 017 del 11 de octubre de 2012, entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E. S. P. (EAAB), así como la suscripción del contrato interadmínistrativo 1-07-10200-0809-2012 del 4 de diciembre de 2012, suscrito entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P. (EAAB) y la empresa Aguas de Bogotá E. S. P.” 2.- “Por la expedición del Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012”; bajo el argumento que, como dice en el fallo, que con dicho acto, “…. se adoptó un esquema de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá totalmente contrario al ordenamiento jurídico, con lo cual se violó

el argumento que, como dice en el fallo, que con dicho acto, “…. se adoptó un esquema de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá totalmente contrario al ordenamiento jurídico, con lo cual se violó el principio constitucional de libertad de empresa, impidiéndose que otras empresas, distintas a las entidades del Distrito de Bogotá, prestaran, a partir del 18 de diciembre de 2012 y en igualdad de condiciones, el servicio público de aseo en la ciudad capital.” Y 3.- “Por la expedición del Decreto 570 del 14 de diciembre de 2012” , “mediante el cual autorizó el uso de vehículos tipo volquetas, «con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de aseo y como medida de precaución para minimizar eventuales impactos ambientales y sanitarios», pues con dicha autorización se violaron disposiciones constitucionales y legales referentes a la protección del medio ambiente, con lo cual se originó un riesgo grave para la salud humana de los habitantes de la ciudad de Bogotá y para el medio ambiente.” No queda duda que al proferir pliego de cargos, esto es desde el inicio del proceso disciplinario propiamente dicho en contra del Alcalde Mayor de Bogotá, según la afirmación de la Procuraduría, lo fue por “… . querer asumir la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá a partir del 18 de diciembre de 2012, situación que se confirmaría con los hechos sucedidos el 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y por las demás diligencias

asumir la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá a partir del 18 de diciembre de 2012, situación que se confirmaría con los hechos sucedidos el 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y por las demás diligencias que se analizarán de manera posterior” .1 (negrillas fuera de texto), situación que, dice, fue un hecho notorio y público. Y a partir de esta apreciación, se analiza las actuaciones posteriores como la expedición de los decretos que desarrollan la medida a efectos de implementar esa política pública que se había concebido de conformidad con la visión estructurada 1 Fallo. Primera parte.para la prestación de ese servicio. Por manera que se elevó pliego de cargos por una actuación administrativa, que se contrae a la fijación de una política pública en materia de prestación de un servicio público, que se concreta en elegir una modalidad de prestación del servicio de aseo, directamente por el Distrito, con los componentes de involucrar al sector privado, como se explicó en el curso del proceso disciplinario. Sobre el desarrollo de esta intención del Alcalde, la Procuraduría destaca que esa entidad, atenta a los medios de comunicación, se enteró de dicha intención desde el mes de septiembre de 2012, cuando el Alcalde habría manifestado a la opinión pública, que constituiría una empresa pública para prestar el servicio de aseo, sin discriminación, entendiendo que eliminaría las áreas de servicio exclusivo que operaban. Por ello la Procuraduría, intervino de manera inmediata y mediante oficio del 5 de septiembre de 2012, suscrito por la procuradora delegada preventiva de la Función

las áreas de servicio exclusivo que operaban. Por ello la Procuraduría, intervino de manera inmediata y mediante oficio del 5 de septiembre de 2012, suscrito por la procuradora delegada preventiva de la Función Pública, le recomendó al Alcalde que no lleve a la práctica esa intención. Contrario, a estructurarse una falta, por la manifestación que hace el Acalde, si se analizan los hechos desprevenidamente, lo que se advierte, en esta actuación de la Procuraduría, prima facie, es su intromisión en asuntos de decisión administrativa, que a la fecha tan solo se anunciaban, y claro es que desde este momento, la Procuraduría que es una sola, puesto que los delegados obran por orientación del Procurador, manifestó una postura respecto a la forma de administrar ese servicio público, que difiere de la visión del Alcalde, quien no atendió la sugerencia del ente de la disciplina, y no tenía la obligación de hacerlo, puesto que la forma de prestación de los servicios, la decide la administración, en el marco fijado por el artículo 365 constitucional. Grave sería para las entidades territoriales constitucionalmente autónomas, que los Alcaldes, consulten a la Procuraduría o a los demásórganos de control, cuáles decisiones tomar, otorgándoles el poder de coadministrar, proscrito en la Carta de 1991, como si no fuera suficiente el poder del cual ya disponen, y que públicamente, ahora, también se discute por distintos analistas de las competencias de la Procuraduría.

coadministrar, proscrito en la Carta de 1991, como si no fuera suficiente el poder del cual ya disponen, y que públicamente, ahora, también se discute por distintos analistas de las competencias de la Procuraduría. El artículo primero de la Carta, consagró que “ Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” (negrillas extratexto) Así entonces, incluso, la actuación de los órganos de control que han dado en llamar preventivos o de advertencia, en mi sentir son inconstitucionales, porque la Carta, quiso eliminar la intromisión de dichos órganos en las decisiones administrativas de las entidades territoriales. La Constituyente del año 1991, analizó con responsabilidad la historia de la coadministración, tan perniciosa en el pasado, y dispuso unos mecanismos claros de control de las actuaciones administrativas, sin otorgar la facultad de coadministrar. La Procuraduría, por disposición del artículo 277 constitucional, debe vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, cosa distinta a diseñar la forma como se expiden los actos o se decide una determinada política pública. Su papel, es de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad y defender los intereses de la sociedad. En ese orden, cuando se presenta una queja por

se expiden los actos o se decide una determinada política pública. Su papel, es de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad y defender los intereses de la sociedad. En ese orden, cuando se presenta una queja por la gestión administrativa, debe investigar imparcialmente, en el proceso disciplinario, tanto los aspectos desfavorables, como los favorables al disciplinado, es su deber. En este caso, esto no ocurrió, y tanto el pliego de cargos como el fallo definitivo, muestran claramente que la Procuraduría, endilgó la falta y sededicó a sostener la imputación, sin analizar objetivamente los medios de prueba que obran en el proceso, como los informes técnicos y los testimonios. Incluso negó varias pruebas, entre ellas, el Dictamen pericial de la Universidad Nacional sobre la existencia y alcance del supuesto impacto ambiental generado en la ciudad de Bogotá, durante los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, por la implementación del nuevo esquema del servicio de aseo, se dijo que es innecesaria, toda vez que en el proceso ya obra el dictamen efectuado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, que es del mismo ente de la disciplina, la defensa recurrió la decisión sin éxito (fls. 1376 a 1388 del cuaderno 5); también se negó el testimonio del señor Emilio Tapia, pedido por la defensa con el recurso de reposición contra el fallo definitivo. La Sala de decisión, dice que las pruebas negadas no son de trascendencia

Emilio Tapia, pedido por la defensa con el recurso de reposición contra el fallo definitivo. La Sala de decisión, dice que las pruebas negadas no son de trascendencia en el disciplinario, apreciación que no comparto, por cuanto, por ejemplo, el testimonio de Emilio Tapia, fue recibido en otro proceso de tutela que cursa en el Tribunal con plena contradicción de la Procuraduría, y hoy obra en este proceso de tutela, la Sala de decisión tuvo la oportunidad de escucharlo, pero consideró que “ no aporta nuevos argumentos o elementos de juicio para considerar que se configuró alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, valga decir, alguno de los errores que la jurisprudencia constitucional ha señalado como motivos de activar el amparo excepcional de la tutela frente a una decisión sancionatoria .”, apreciación que tampoco comparto puesto que desconoce que una de las razones de la vulneración del derecho de defensa, en ese caso, se presenta, justamente, por haber negado algunos medios de prueba como este, dentro del proceso disciplinario, mismo que en mi sentir sí aporta nuevos hechos,que la Procuraduría debía investigar a favor del disciplinado, puesto que en el proceso disciplinario la Procuraduría no es parte contraria al disciplinado. Es más en la audiencia de ese testimonio, el abogado de la Procuraduría insistió en cuestionar al testigo, por qué si conocía tales hechos, no pidió ser oído en el proceso disciplinario, en abierta contradicción a lo dicho en el proceso disciplinario, donde se negó la prueba.

insistió en cuestionar al testigo, por qué si conocía tales hechos, no pidió ser oído en el proceso disciplinario, en abierta contradicción a lo dicho en el proceso disciplinario, donde se negó la prueba. Hemos de señalar, que el papel de la Procuraduría no es el diseño de las políticas públicas y en este caso, puede verse claramente, que la falta que endilga la Procuraduría al alcalde Gustavo Petro, se estructura a partir de su visión del mecanismo de prestación del servicio público de aseo en la capital, que en su entender, al efectuarse directamente por el Distrito, vulnera la libertad de empresa. La defensa explicó a la Procuraduría en extenso, cuáles eran los pormenores de esa nueva política pública, de donde se advierte que simplemente son dos formas de ver el mecanismo de prestación de ese servicio, y por ello, en tal decisión yo no encuentro falta disciplinaria, puesto que para adelantar un proceso disciplinario debe partirse de la existencia de una conducta típica, sustancialmente ilícita y culpable. El derecho disciplinario es parte del derecho punitivo del Estado, y la Procuraduría no es la contraparte del disciplinado, sino el ente garante de sus derechos. Así entonces, en este caso, desde el momento de elevar pliego de cargos, la Procuraduría, evidencia que no comparte esa intención de constituir una empresa pública para la prestación del servicio de aseo, olvidando el artículo 365 constitucional que dice: “ Los servicios

cargos, la Procuraduría, evidencia que no comparte esa intención de constituir una empresa pública para la prestación del servicio de aseo, olvidando el artículo 365 constitucional que dice: “ Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.(“…”).“Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente , por comunidades organizadas, o por particulares.”“ ( destacado extratexto) Luego entonces, no encuentro la vulneración de la Carta, todo lo contrario, se estaba dando cumplimiento al postulado constitucional, según el diseño ampliamente explicado por la defensa y para dar cumplimiento a su propuesta de gobierno. La prestación del servicio de aseo en la capital es una obligación constitucional y legal a cargo del Distrito, que, atendiendo, el interés general, debe primar sobre la opción, o potestad de hacerlo, a través de operadores privados, como una alternativa constitucional y legal que prevé la Carta y la ley 142 de 1993, sin que con ello se haya proscrito la obligación esencial del Distrito de la prestación de este servicio público domiciliario, por la propia entidad pública territorial, bajo el esquema nuevo que ampliamente se explicó en el proceso, y que la Procuraduría desestimó. De la revisión de los hechos, puede afirmarse que esa decisión del Alcalde Mayor se adoptó, tomando como égida, su propuesta de gobierno y los lineamientos dados en esta materia por la Corte Constitucional, en la sentencia T-723 de 2003.

Mayor se adoptó, tomando como égida, su propuesta de gobierno y los lineamientos dados en esta materia por la Corte Constitucional, en la sentencia T-723 de 2003. Es por ello que desde el momento en que la Sala decidió negar la suspensión provisional de esa actuación disciplinaria, manifesté, sin hesitación alguna, que no encuentro en la conducta por la cual inició la investigación disciplinaria, elevó pliego de cargos y sancionó al señor GUSTAVO PETRO URREGO, falta disciplinaria, esto es que la conducta no es típica, menos sustancialmente ilícita y culpable; y en consecuencia siendo este un proceso sancionatorio, lo primero a examinar para proferir pliego de cargos, es la tipicidad de la conducta, sin cuyo elemento esencial,no podía adelantarse dicho proceso sancionatorio, si se atiende el artículo 29 constitucional. SEGUNDO.- Los hechos descritos por la Procuraduría, acerca de la prestación del servicio de aseo en la capital, tan solo describen la historia reciente desde la apertura de la licitación pública no. 1 de 2011, y ello muestra ausencia de objetividad en el análisis acerca de la intención de adoptar una nueva política pública renovadora, en materia de prestación del servicio público de aseo directamente por el Distrito, con las especificidades explicadas en el proceso, a través de sus entidades descentralizadas por servicios y operadores privados, e impide analizar la

servicio público de aseo directamente por el Distrito, con las especificidades explicadas en el proceso, a través de sus entidades descentralizadas por servicios y operadores privados, e impide analizar la conducta, -que se dice disciplinable-, sin referencia alguna a los necesarios antecedentes de los que dan cuenta los hechos descritos por la Corte Constitucional en la sentencia T-724 de 2003. La omisión del órgano de control disciplinario, de ver los hechos en su contexto completo en el que se desataba la prestación del servicio de aseo en la capital, es una muestra de la parcialidad, máxime en el marco de un proceso sancionatorio; así las cosas, por este hecho, le asiste razón a la defensa, cuando alega la ruptura del principio de imparcialidad en la investigación; y la justicia no puede, en una decisión tan trascendental para la democracia colombiana, partir del mismo punto que lo hizo la Procuraduría. Nuestro deber es, analizar si en la actuación disciplinaria, se desconocieron o no los derechos fundamentales del disciplinado, así muchos aspectos, no los precise la defensa, porque tenemos la potestad de hacer uso del poder oficioso, cuando se encuentran comprometidos tales derechos, como el debido proceso y defensa , en este caso. Así lo ha asumido la Sala en múltiples oportunidades anteriores, de modo que extraño, que en este caso, se limite el análisis a la formalidad del proceso,sin atender el derecho sustancial, con lo cual no se atiende el artículo 228

asumido la Sala en múltiples oportunidades anteriores, de modo que extraño, que en este caso, se limite el análisis a la formalidad del proceso,sin atender el derecho sustancial, con lo cual no se atiende el artículo 228 constitucional. En este orden, bastaba a la Sala de decisión, como lo insinué, leer la sentencia de la Corte Constitucional T-724 de 2003 dictada en el curso del expediente T-723237, para poner de presente los antecedentes de la prestación del servicio de aseo en la capital, donde se refiere que la UESP, el 14 de octubre de 1994, celebró cuatro (4) contratos de Concesión números 18, 19, 20 y 21, con los Consorcios Ciudad Limpia, Aseo Capital de Bogotá, Lime Bogotá y Corpoaseo Total, respectivamente, para la recolección domiciliaria de basuras, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y transporte de las mismas al lugar de disposición final del Distrito Capital en Bogotá, por un término de cinco años y al día siguiente se inició la prestación del servicio por parte de los contratistas. El 14 de octubre de 1999, fecha de vencimiento de dichos contratos, se prorrogaron por mutuo acuerdo entre las partes los cuatro (4) contratos mencionados, por un término de veinticuatro (24) meses que a su vez vencieron el 11 de octubre de 2001 y antes del vencimiento del plazo prorrogado, los contratos fueron nuevamente prorrogados por nuevo

vencieron el 11 de octubre de 2001 y antes del vencimiento del plazo prorrogado, los contratos fueron nuevamente prorrogados por nuevo acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2002, situación que, según los accionantes, vulneraba el tope máximo establecido en el procedimiento legal, ya que las prórrogas se hicieron por un valor superior al 50% del inicial, prohibición regulada en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. También se trae a referencia que la UESPdel Distrito Capital de Bogotá, mediante Resolución No. 131 del 2 de diciembre de 2002, ordenó la apertura de la Licitación No. 001 de 2002, cuyo objeto era: " seleccionar para cada área de servicio exclusivo -ASEen que se ha dividido la ciudad, a la persona idónea que en virtud del contrato de Concesión se encargue de la prestación del servicio público de aseo urbano, bajo el esquema de área de servicio exclusivo, respecto de: a.Recolección y transporte (...) de los residuos generados por usuarios residenciales, pequeños productores, y de los residuos ordinarios producidos por los grandes generadores; b. Barrido y limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público (...); y c. Corte de césped (...) en las áreas verdes públicas del Distrito Capital; así como de las actividades adicionales de: (...) b. Realizar la recolección del material recuperable, mediante una ruta de recolección selectiva, y disponer del mismo en los Centros de Reciclaje y apoyar los

Capital; así como de las actividades adicionales de: (...) b. Realizar la recolección del material recuperable, mediante una ruta de recolección selectiva, y disponer del mismo en los Centros de Reciclaje y apoyar los programas de reciclaje que señale el Distrito Capital a través de la UESP; y c. Poda de árboles en los sitios y en la oportunidad que les indique la UESP". La Corte anota que uno de los alegatos de los actores fue que en el Pliego de Condiciones de la citada licitación, se establecieron requisitos de experiencia, capital, conocimiento y manejo de tiempo que " prácticamente sólo los actuales operadores podrían cumplir", y que allí no se contemplan acciones afirmativas que permitan la participación preferencial de los recicladores de Bogotá vulnerando su derecho a la igualdad, pues, según ellos, el Pliego de Condiciones está diseñado para favorecer a un grupo específico de personas, ya que no contempla acciones afirmativas a favor de una población vulnerable y marginal como son los recicladores, a quienes pone a competir en igualdad de condiciones con poderosos grupos económicos. En cuanto a la impugnación sobre las prórrogas sucesivas burlando la ley 80 de 1993, la administración del Distrito a la época, se defendió ante la Corte, con el argumento, entre otros, en la falta de claridad respecto al desarrollo en la metodología tarifaria del servicio señalado por la CRA de los nuevos componentes introducidos por la Ley 632 de 2000, la demora en la reglamentación por parte de la Comisión de Regulación del Plan de Transición para el ajuste de los subsidios y sobreprecios, y la ausencia de

los nuevos componentes introducidos por la Ley 632 de 2000, la demora en la reglamentación por parte de la Comisión de Regulación del Plan de Transición para el ajuste de los subsidios y sobreprecios, y la ausencia de reglamentación a cargo del Gobierno Nacional, de la Ley 632 de 2000, para poder contratar la prestación del servicio.Cuando la Corte Constitucional decidió esta tutela, la mentada licitación ya se había adjudicado, razón por la cual la Corte no tomó una medida inmediata, pero revocó los fallos proferidos por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de esa acción de tutela impetrada por Silvio Ruiz Grisales y la Asociación de Recicladores de Bogotá – ARB, representada legalmente por Nohora Padilla Herrera contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, que negaron la tutela de los derechos reclamados, y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de los actores, previendo, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá o a la entidad del Distrito que haga sus veces, para que en futuras ocasiones incluya acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de

Bogotá o a la entidad del Distrito que haga sus veces, para que en futuras ocasiones incluya acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo, debido a que la actividad que ellos desarrollan está ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones reales de igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado, y que por ningún motivo vuelva a reincidir en las omisiones en que incurrió en la Licitación No. 01 de 2002, respecto de los recicladores de Bogotá. No obstante lo anterior, la vulneración advertida por la Corte no quedó resuelta. Ahora bien, al asomarse el fin del término de la concesión, en la última etapa, de diez años, incluidas sus prórrogas, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) ordenó la apertura de la licitación pública n.° 001 de 2011, cuyo objeto era ceder a particulares la gestión del servicio público de aseo en la capital, en plazo determinado bajo ciertas condiciones, en sus componentes derecolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo, mecanismo de prestación del servicio que venía operando en la capital, desde octubre de 1994, en el periodo más reciente referido.

residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo, mecanismo de prestación del servicio que venía operando en la capital, desde octubre de 1994, en el periodo más reciente referido. En esta nueva etapa, la Sala Tercera de revisión de la Corte Constitucional, mediante auto 183 de 18 de a

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