TA CUN - 2013 -06871-(17-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 -06871-(17-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SANCION
DISCIPLINARIA QUE DESTITUYO DEL CARGO E INHABILITO POR EL
TERMINO DE 15 AÑOS PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS AL
SEÑOR GUSTAVO PETRO URREGO / PROVIDENCIAS DE LA SALA
DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, DEL 9
DE DICIEMBRE DE 2013 Y 13 DE ENERO DE 2014 / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVIVOS DISCIPLINARIOS – Resulta procedente la acción de tutela si se cumplen ciertos requisitos generales y se evidencia una vía de hecho en el fallo presuntamente vulnerador – Causales genéricas de procedibilidad de la tutela – Defectos o causales especiales: Defecto orgánico / Facultad del Procurador General de la Nación para adelantar procesos disciplinarios / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Todas las etapas dispuestas para las etapas dispuestas para el procedimiento ordinario fueron cumplidas por la Procuraduría General de la Nación / DEFECTO FACTICO – Las pruebas allegadas no permiten deducir la existencia de una actuación arbitraria – No se observó una indebida conducción del proceso o una valoración equivocada o amañada del material probatorio existente / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO –
deducir la existencia de una actuación arbitraria – No se observó una indebida conducción del proceso o una valoración equivocada o amañada del material probatorio existente / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – La decisión sancionatoria se encuentra sustentada en el Código Unico Disciplinario – Ley 734 de 2002, Estatuto de la Contratación, Ley 142 de 1994, Decretos 948 de 1995 y 1713 de 2002 – Cargos en que se sustentó la sanción impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá – No se vulneró el derecho de defensa del acusado, ni existe violación al derecho a ser elegido del accionante, ni se incurrió en vía de hecho en el fallo disciplinario - El accionante cuenta con el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial idóneo para ventilar sus pretensiones – Normatividad Aplicable – Ley 734 de 2002, Decreto 262 de 2000, Estatuto de Contratación , Ley 142 de 1994, Decretos 948 de 1995, 1713 de 2002, Ley 1551 de 2012, Decreto 564 de 2012 Ley 136 de 1994, Constitución Nacional - Desarrollo Jurisprudencial Advierte la Sala que excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actuaciones administrativas, cuando el Juez constitucional observe que la decisión atacada, resulta, prima facie, abiertamente irrazonable o desproporcionada; cuando existan serias razones para considerar que los medios ordinarios con los que cuenta el administrado no cumplen las condiciones de eficacia y eficiencia necesarias para evitar que con esa decisión se le cause un
desproporcionada; cuando existan serias razones para considerar que los medios ordinarios con los que cuenta el administrado no cumplen las condiciones de eficacia y eficiencia necesarias para evitar que con esa decisión se le cause un perjuicio irremediable, o cuando por su trascendencia, la situación amerita un estudio jurídico de fondo acerca de la posible vulneración al disciplinado de las garantías establecidas en la Constitución Política. En el sub examine, la pretensión está encaminada a dejar sin efecto la decisión administrativa adoptada por la Procuraduría General de la Nación a través de la Sala Disciplinaria el nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual sancionó disciplinariamente, con destitución e inhabilidad al actor, la cual está plasmada en un acto definitivo, confirmada mediante providencia de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) dictada por la misma sala, y por tanto es susceptible de ser revisada a través del medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.En ese orden de ideas, está probado y es aceptado por las partes, que el accionante tiene una acción ordinaria que le permite impugnar la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado como presumible el perjuicio irremediable en aquellos casos en los que están involucrados derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, como por ejemplo el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas. En la Sentencia SU-901 de 2005, la Sala Plena de esa Corporación consideró que las sanciones disciplinarias impuestas al accionante
el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas. En la Sentencia SU-901 de 2005, la Sala Plena de esa Corporación consideró que las sanciones disciplinarias impuestas al accionante afectaban los derechos de aquellas personas a quienes el accionante representaba; en dicha oportunidad señaló: “(…) Aparte de lo expuesto, esa restricción para el ejercicio de ese derecho plantea un perjuicio irremediable pues es inminente -al punto que el actor no ha podido tomar posesión del citado cargo-; grave, dado que el derecho que se le restringe tiene profundas implicaciones para el actor y también para la comunidad de que hace parte y por la cual fue elegido y, por último, debe ser objeto de urgente atención para evitar que se consume un daño antijurídico.” Posteriormente, en la Sentencia T-130 del veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), la Corte reiteró la anterior posición y, al estudiar el requisito de subsidiariedad de la tutela concluyó que la sola circunstancia de existencia de un mecanismo ordinario de defensa no es suficiente para concluir automáticamente que el amparo constitucional solicitado debe ser declarado improcedente. En dicha oportunidad determinó que: “no es de recibo en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, que la labor judicial se circunscriba a efectuar una sencilla labor de subsunción, pues se trata de una alternativa hermenéutica que puede en un momento determinado subvertir la garantía de los derechos fundamentales”. En conclusión, la tutela puede activarse, siempre y cuando, en la actuación
circunscriba a efectuar una sencilla labor de subsunción, pues se trata de una alternativa hermenéutica que puede en un momento determinado subvertir la garantía de los derechos fundamentales”. En conclusión, la tutela puede activarse, siempre y cuando, en la actuación disciplinaria resida una violación a los derechos fundamentales del disciplinado. Como la acción de tutela tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, siendo la Procuraduría General de la Nación, una autoridad pública, sus decisiones disciplinarias son susceptibles de ser impugnadas por vía tutelar. Sin embargo, teniendo en cuenta que este tipo de decisiones son proferidas por dicha entidad, en condición de Juez disciplinario, la procedibilidad de la acción en estos casos es excepcional. Sobre este tema, la Honorable Corte Constitucional señaló que lo estipulado acerca de la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales es aplicable para aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen, materialmente, justicia, como es el caso de los fallos disciplinarios proferidos por el Ministerio Público. Al respecto, la Sala Plena de la referida Corporación señaló: “(…) de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos
actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.”Despejado lo anterior tenemos que, en un principio se consideró que la acción de tutela estaba proscrita para debatir providencias judiciales, pero actualmente la jurisprudencia Constitucional ha flexibilizado su posición, en el entendido que procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos, dentro de los que pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que se refieren a su vocación de prosperidad. Sobre el tema de la vía de hecho la Corte Constitucional ha determinado:.. En efecto, el Tribunal Constitucional determinó que el amparo tutelar contra providencia judicial procede siempre que se constate el cumplimiento de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie una vía de hecho en el fallo presuntamente vulnerador. Los requisitos generales de procedibilidad dispuestos por la Corte son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Así las cosas, procede la Sala a verificar el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela en el presente caso. a) Relevancia Constitucional. El asunto planteado tiene alta relevancia constitucional, por cuanto no solo involucra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos, a la honra y al buen nombre del accionante, sino que también trata acerca de la amenaza de los derechos de aquellos ciudadanos a quienes el actor representa. b) El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Si bien al momento de la interposición de la presente tutela no había culminado la actuación administrativa, por ser el fallo acusado susceptible del recurso de reposición, lo cierto es que en el trámite de la acción, el disciplinado interpuso oportunamente el referido recurso, y el mismo fue resuelto, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada. Entonces, tratándose de un fallo de
reposición, lo cierto es que en el trámite de la acción, el disciplinado interpuso oportunamente el referido recurso, y el mismo fue resuelto, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada. Entonces, tratándose de un fallo de única instancia, es claro que el tutelante agotó en sede administrativa todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición. Además, como fue estudiado en el segundo acápite de la providencia, en el que se dejó claro que pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la sanción disciplinara impuesta al actor, se trata de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, y por laimportancia constitucional del tema que aquí se plantea, la Sala considera que la situación concreta amerita un estudio más profundo acerca de la vulneración alegada… El principio de inmediatez. El fallo disciplinario objeto de controversia fue proferido por la Procuraduría General de la Nación, el nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), y la presente acción de tutela fue instaurada el doce (12) de diciembre del mismo año. Es decir que resulta razonable el tiempo transcurrido entre el momento en que se conoce la decisión que se controvierte y la solicitud del amparo tutelar. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En el sub examine , considera la parte actora que el fallo disciplinario es constitutivo de una vía de hecho, y por tanto desconoce su
incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En el sub examine , considera la parte actora que el fallo disciplinario es constitutivo de una vía de hecho, y por tanto desconoce su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, la Procuraduría General de la Nación no hizo el debido análisis probatorio, y desde el pliego de cargos presumió la culpabilidad del actor en las faltas disciplinarias que se le endilgaron, configurándose así una actuación prejuzgativa, que perduró en todas las etapas del litigio disciplinario. Así las cosas, se infiere la incidencia directa que tendría la irregularidad procesal descrita, de encontrarse acreditada, por cuanto si del estudio juicioso de las pruebas se determina que la conducta del actor no configuró falta disciplinaria o que se presentó alguna del causales eximentes de responsabilidad, indudablemente la decisión sería contraria a la que adoptó la entidad demandada. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. El peticionario identificó los hechos que generaron la supuesta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos, a la honra y al buen nombre, además explicó clara y ampliamente en qué consistió dicha transgresión. Es del caso indicar que todos los argumentos elevados en sede de tutela fueron alegados por el señor Gustavo Petro en las instancias del trámite disciplinario.
ampliamente en qué consistió dicha transgresión. Es del caso indicar que todos los argumentos elevados en sede de tutela fueron alegados por el señor Gustavo Petro en las instancias del trámite disciplinario. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, basta señalar que la providencia que se considera violatoria de los derechos fundamentales es el resultado de un proceso disciplinario seguido por la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Alcalde de Bogotá D.C., en virtud de 18 quejas que se presentaron en su contra. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una actuación defectuosa susceptible de ser reparada por el juez constitucional, corresponde a la Sala analizar si en la decisión objeto de estudio se presenta alguno de los defectos o causales especiales, las cuales han sido sintetizadas así:.. … se analizan los defectos así: Defecto orgánico. En la solicitud de tutela que nos ocupa, el actor cuestiona la competencia del Procurador para disciplinar al Alcalde de Bogotá, por considerar que solo unjuez penal puede destituir a dicho funcionario de acuerdo a lo que Colombia ha aceptado al respecto en materia de tratados. Es decir, aunque no lo denomine así, alude a un defecto orgánico. Para resolver, la Sala considera que la facultad del Procurador General de la Nación para adelantar procesos disciplinarios contra el Alcalde de Bogotá, se
así, alude a un defecto orgánico. Para resolver, la Sala considera que la facultad del Procurador General de la Nación para adelantar procesos disciplinarios contra el Alcalde de Bogotá, se encuentra establecida en el artículo 277 de la Constitución, en los siguientes términos: "Artículo 277. El Procurador General de la Nación , por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (….) 6. "Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular ; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley " (Resaltado de la Sala). La Corte Constitucional, en la Sentencia C-222 del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), estudió los alcances de la anterior disposición constitucional y llegó a la conclusión que el criterio que la Carta acoge para atribuir tales funciones al Procurador y a sus agentes, es de carácter material, es decir se trata de vigilar el desempeño de la función pública, independientemente de la calidad del sujeto que la ejerza, razón por la cual “No cabe duda en el sentido de que, por su carácter de servidores públicos, la función de vigilancia de la Procuraduría se extiende a quienes desempeñan cargos de elección popular”. En efecto, esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo
públicos, la función de vigilancia de la Procuraduría se extiende a quienes desempeñan cargos de elección popular”. En efecto, esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución, respecto de los cuales el Procurador General tan sólo tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente, según lo dispone el artículo 278, numeral 2 de la Constitución Nacional. A su turno, el Decreto 262 de 2000 establece en el artículo 7, numeral 22, que es función del Procurador General de la Nación: “Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. , por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio , en este último caso aunque hayan dejado de ejercer el cargo.” (Resalta la Sala) Igualmente, el Procurador podía delegar esta facultad de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, veamos:.. Ahora bien, la facultad sancionadora del Ministerio Público en relación con los cargos de elección popular, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, fue estudiada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-028 del veintiséis (26) de enero
Convención Interamericana de Derechos Humanos, fue estudiada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-028 del veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), en la que concluyó que, según lo ha señalado la CorteInteramericana de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 29 del Pacto se San José de Costa Rica, los tratados internacionales deben ser interpretados de manera coherente y sistemática, ajustando su texto a los cambios históricos, así como a otros tratados que guarden relación con la materia objeto de interpretación, y concluyó:.. De lo anterior se desprende que según el ordenamiento jurídico interno, así como las diversas interpretaciones que al respecto ha hecho el Máximo Tribunal Constitucional en Colombia, la Procuraduría General de la Nación es el órgano competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, y según lo visto también se encuentra facultado para imponerle la sanción que corresponda, en caso de encontrarse probada la comisión de la falta disciplinaria. En este orden de ideas, la Sala observa que en el sub lite no se configuró el defecto orgánico. Defecto procedimental absoluto. De otro lado, verifica la Sala que todas las etapas dispuestas para el procedimiento ordinario fueron debidamente cumplidas por parte de la Procuraduría General de la Nación, según los términos y especificaciones
procedimiento ordinario fueron debidamente cumplidas por parte de la Procuraduría General de la Nación, según los términos y especificaciones determinadas en los artículos 150 a 170 del Código Disciplinario Único, como pasa a verse:.. De conformidad con el anterior recuento, advierte la Sala que el proceso disciplinario fue adelantado conforme al procedimiento que le correspondía y se cumplieron adecuada y cuidadosamente todas las etapas que lo conforman, razón por la cual en este caso no se configuró el defecto procedimental. También se observa que siempre se le garantizó al disciplinado el derecho de defensa y contradicción, del cual hizo uso ampliamente, interponiendo recursos, nulidades y solicitudes que le fueron resueltas por la Procuraduría General de la Nación. Defecto fáctico. Este se refiere al apoyo probatorio en el que se sustenta la decisión objeto de estudio. En este punto, es importante esclarecer que debe tratarse de conclusiones judiciales claramente contrarias al material probatorio e indiciario con el cual se cuente, ya que no corresponde al Juez de Tutela contrarrestar el valor probatorio que el Juez Natural de la Causa otorgue a las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, por cuanto ello corresponde al ámbito de su sana crítica. Pese a lo anterior, procede la Sala a revisar cómo se surtió la etapa probatoria en el trámite del proceso disciplinario, así como la valoración que de las
de su sana crítica. Pese a lo anterior, procede la Sala a revisar cómo se surtió la etapa probatoria en el trámite del proceso disciplinario, así como la valoración que de las mismas se dio en el fallo sancionatorio y el análisis a las pruebas denegadas y su incidencia en la decisión. Por consiguiente, no se trata de cuestionar la valoración probatoria que dentro de su competencia ejerce el operador jurídico, mientras no se demuestre claramente que se omitió la consideración de medios probatorios incidentes, es decir, que se desconocieron pruebas allegadas al proceso regularmente y que tendrían trascendencia para el sentido de la decisión, o que se supusieron elementos no incorporados al plenario, o, que se tergiversó groseramente el análisis probatorio para hacer decir a determinados medios, lo diferente a lo que estos revelaban, lo restante, constituye la labor de apreciación que nopuede ser sustituida en sede de tutela por el libre criterio que cada juez tenga frente al sentido de los medios de convicción que debe analizar. Así las cosas, la Sala encuentra que, en el sub examine, las pruebas allegadas por el actor no permiten deducir la existencia de una actuación arbitraria; ya que no basta afirmar tal condición, sino que es necesario ofrecer los sustentos probatorios suficientes para que el Juez de tutela adquiera certeza sobre la necesidad de amparar por esta vía los derechos del solicitante, supuesto que no se logró acreditar en el presente caso, como quiera que no se ofrece ningún elemento de juicio que permita a la Sala determinar la abierta ilegalidad de la
necesidad de amparar por esta vía los derechos del solicitante, supuesto que no se logró acreditar en el presente caso, como quiera que no se ofrece ningún elemento de juicio que permita a la Sala determinar la abierta ilegalidad de la decisión de la Procuraduría General de la Nación, que amerite ser protegida mediante ésta acción constitucional. En efecto, en el sub lite, claramente lo que se observa es la inconformidad de la valoración realizada por la accionada con lo que a juicio del actor debe decirse de los medios militantes en el expediente, pero sin que se configure uno de los defectos que constituyan una vía de hecho en la decisión tomada, valga decir, no se ignoró ninguna prueba, ni se incurrió en error de existencia por suposición, tampoco se realizó lo que en términos de casación se considera un falso juicio de identidad por tergiversación en su interpretación, ya fuese por agregación o reducción, o violación de las reglas de la sana crítica. Por último, respecto del Acta en la que consta el testimonio del señor Emilio Tapia Aldana, declaración que fue enviada el día de hoy por la Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, integrante de esta Subsección, recepcionada dentro de la acción de Tutela radicada con el Número 25000-23-42-000-2013-07042-00 (folios 597 a 599), se advierte que dicha prueba no fue solicitada ni por la parte actora ni por la accionada, tampoco fue ordenada de oficio, ni es éste el momento procesal pertinente para agregar nuevo material probatorio, razón que de plano impediría su valoración.
actora ni por la accionada, tampoco fue ordenada de oficio, ni es éste el momento procesal pertinente para agregar nuevo material probatorio, razón que de plano impediría su valoración. Pese a lo anterior, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y dada la similar causa petendi que comparten las dos acciones constitucionales, luego de escucharse dicho testimonio, se estima que no aporta nuevos argumentos o elementos de juicio para considerar que se configuró alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, valga decir, alguno de los errores que la jurisprudencia constitucional ha señalado como motivos de activar el amparo excepcional de la tutela frente a una decisión sancionatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos que se pretenden demostrar con la citada declaración se refieren a situaciones que no tienen la incidencia suficiente para desvirtuar todo el recaudo probatorio que hace parte del proceso disciplinario seguido en contra del accionante, y que sustentó la sanción que le fue impuesta. En efecto, el supuesto complot del cual fue víctima el disciplinado no afecta directamente e indiscutiblemente la conducta por él desplegada que dio lugar a la imputación de cargos, situación que impide que en sede de tutela se le otorgue dicho poder, y además, la presente decisión se toma con base en las pruebas oportunamente decretadas y allegadas. En consecuencia, para la Sala es claro que, la Procuraduría General de la
se le otorgue dicho poder, y además, la presente decisión se toma con base en las pruebas oportunamente decretadas y allegadas. En consecuencia, para la Sala es claro que, la Procuraduría General de la Nación, en los fallos del 9 de diciembre de 2013 y del 13 de enero de 2014, no ha incurrido en defecto formal, al no observarse una indebida conducción del proceso o una valoración equivoca o amañada del material probatorio existente. Así como tampoco, se evidencia vulneración alguna por la negativaal decreto de las pruebas solicitadas el 31 de diciembre de 2013, puesto que como se señaló anteriormente no se observó que éste haya sido arbitrario al no vislumbrarse la existencia de ninguna prueba sobreviniente y, por cuanto se entrevió la intención de seguir debatiendo nuevamente los mismos hechos. Defecto material o sustantivo. La Honorable Corte Constitucional en sentencia C590 de 2005, definió el defecto sustantivo, como aquel en el que las providencias judiciales se resuelven con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Por su parte en reciente Sentencia T-283 del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, dicha Corporación aclaró el concepto, así:.. En el sub examine la Sala observa que la decisión sancionatoria de la cual se alega la vulneración se encuentra sustentada principalmente en las
CHALJUB, dicha Corporación aclaró el concepto, así:.. En el sub examine la Sala observa que la decisión sancionatoria de la cual se alega la vulneración se encuentra sustentada principalmente en las disposiciones del Código Único Disciplinario –Ley 734 de 2002-, norma que se encuentra vigente. También se hace referencia a otro tipo de Leyes como el Estatuto de la Contratación, la Ley 142 de 1994, y los Decretos 948 de 1995 y 1713 de 2002, entre otros, de los cuales no se advierte una interpretación arbitraria o caprichosa, tampoco se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos que constituyen la parte motiva de la providencia y la decisión que finalmente tomó la Procuraduría General de la Nación,… La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, motivo la sanción impuesta al accionante en el fallo objeto de estudio, en la imputación de tres cargos, y posterior comprobación de la ocurrencia de las faltas disciplinarias en ellos contenidas.
Primer Cargo: fue imputado conforme al artículo 48 numeral 31 del Código Disciplinario Único que dispone: En este caso, en el fallo sancionatorio la Procuraduría General de la Nación consideró que la falta disciplinaria endilgada corresponde a la determinación que el disciplinado hizo a los directores de las entidades del Distrito, entre ellas la UAESP, la EAAB y la empresa Aguas de Bogotá, para que estas dos últimas empresas asumieran la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá,
que el disciplinado hizo a los directores de las entidades del Distrito, entre ellas la UAESP, la EAAB y la empresa Aguas de Bogotá, para que estas dos últimas empresas asumieran la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, destacando, que si bien, el señor Alcalde Mayor de Bogotá no tuvo participación directa en las precisas actividades que conformaron las etapas precontractuales y contractuales de los dos contratos interadministrativos, si es cierto, que en una estructura administrativa intervienen un sinnúmero de funcionarios, todos ellos cumpliendo los determinados roles qu
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