TA CUN - 2013-06901-00-(07-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-06901-00-(07-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCOMPATIBILIDAD PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE INVALIDEZ / SECRETARIA DE EDUCACION – Derecho del beneficiario de optar por la pensión que más le convenga, en caso de concurrencia entre las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez – Niega las súplicas de la demanda, al pretender la actora percibir simultáneamente la pensión de jubilación y la de invalidez y no la que le convenga económicamente – Fuente formal – Ley 91 de 1989, Decreto 1848 de 1969, artículo 88, Decreto Ley 3135 de 1968 En el caso concreto, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la demandante goza de una pensión por invalidez por disminución de la capacidad laboral en el 100%, pensión reconocida mediante las resoluciones 04181 del 19 de octubre de 2006 y 01785 de 30 de julio de 2009. La demandada invoca como fuente de derecho para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación lo preceptuado en el artículo 88 del decreto 1848 de 1969, norma del siguiente tenor literal: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” A su turno, la parte actora invoca como fuente de derecho para aspirar al reconocimiento simultáneo de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión de
A su turno, la parte actora invoca como fuente de derecho para aspirar al reconocimiento simultáneo de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión de invalidez, la sentencia del 1º de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de JusticiaSala laboral; la que consultada por la Sala, se observa que ese alta corporación adujo:… De la lectura e interpretación de la jurisprudencia invocada por la demandante como fuente de derecho, es de resaltar que si bien es cierto la Corte Suprema de JusticiaSala laboral, en esa oportunidad concluyó que la pensión de jubilación y la invalidez son compatibles para ese caso concreto y porque la pensión reclamada no formaba parte del sistema de seguridad social integral; no lo es menos, que esa conclusión no ha sido la línea jurisprudencial dominante de esa Corporación, sino que en la misma providencia advirtió que la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez. Adicionalmente, es de observar que, posteriormente, nuevamente reitera su posición de la incompatibilidad entre esas pensiones, v.gr. la sentencia del 21 de 2010. Ahora bien, esta Corporación no comparte el criterio de compatibilidad aludido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral; habida cuenta que si bien en este caso la pensión pretendida tampoco hace parte de la ley 100 de 1993, sin embargo, en criterio de esta Sala, ese sólo hecho no genera compatibilidad, pues revisadas las normas generales pensionales, entre estas, los artículos 88 del decreto 1818 de
pensión pretendida tampoco hace parte de la ley 100 de 1993, sin embargo, en criterio de esta Sala, ese sólo hecho no genera compatibilidad, pues revisadas las normas generales pensionales, entre estas, los artículos 88 del decreto 1818 de 1969, 31 del decreto ley 3135 de 1969 y 10 de la ley 100 de 1993, se advierte que el querer del legislador ha sido que l as pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, sean incompatibles entre sí, tanto en el sistema general de seguridad social integral, como en el sistema pensional anterior. Por otro lado, se resalta que si bien es cierto el numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 consagra la compatibilidad de la pensión gracia y la pensión de jubilación, compatibilidad que ha sido aceptada jurisprudencialmente, sin embargo, esa ley no consagró una disposición expresa que ordenara la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación. Adicionalmente, se observa que la demanda está dirigida a obtener la pensión de jubilación para percibirla simultáneamente conDemandante: Blanca Cecilia Linares de Olarte Radicación: 2013-06901-00
Página: 2 la pensión de invalidez que disfruta la demandante y no la que mejor le convenga económica, tampoco la investigación estuvo dirigida a establecer la más favorable; razón por la cual, la Sala comparte del concepto del señor representante del Ministerio Público y niega las súplicas de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013-06901-00
DEMANDANTE : BLANCA CECILIA LINARES DE OLARTE
DEMANDADAS : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
– BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Asunto : Pensión de invalidez – Incompatibilidad pensión de jubilación ========================================================== Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social – pensiones) suscitada entre la demandante, señora Blanca Cecilia Linares de Olarte, y las entidades demandadas, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Blanca Cecilia Linares de Olarte solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 6112 del 29 de octubre de 2013, expedida por Bogotá – Secretaría de Educación / Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual negó una pensión vitalicia de ordinaria jubilación . A título de restablecimiento del derecho , solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Bogotá
restablecimiento del derecho , solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, a que: a) Reconozcan y paguen la pensión ordinaria de jubilación con las mesadas adicionales y reajustes de ley; b) declarar laDemandante: Blanca Cecilia Linares de Olarte Radicación: 2013-06901-00
Página: 3 compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión ordinaria de jubilación; c) pagar las dos pensiones sin exclusión, en armonía y compatibilidad, con indexación y los ajustes de ley; d) den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y192 de la ley 1437 de 2011 y; e) pague las costas y agencias en derecho.
2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Afirmados. Que la señora Blanca Cecilia Linares de Olarte cumplió con la
edad y el tiempo de servicio docente con Bogotá D.C. para acceder a la pensión de jubilación y disfruta de una pensión de invalidez reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la resolución 4181 del 19 de octubre de 2006. Que el 11 de septiembre de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y le fue negada mediante la resolución 6112 del 29 de octubre de 2013. 2.1.2. Controvertidos. Radican fundamentalmente en que, la parte demandante, considera que le asiste el derecho a la pensión ordinaria de jubilación por haber cumplido los requisitos y que se puede percibir de manera simultánea con la pensión
2.1.2. Controvertidos. Radican fundamentalmente en que, la parte demandante, considera que le asiste el derecho a la pensión ordinaria de jubilación por haber cumplido los requisitos y que se puede percibir de manera simultánea con la pensión de invalidez, el hecho de percibir esta última no es impedimento para percibir aquella. En tanto, las entidades demandadas, en el acto acusado, consideran que no le asiste el derecho a la demandante a la pensión ordinaria de jubilación porque tiene reconocida una pensión de invalidez y las dos pensiones, aunque tienen causa distinta, son incompatibles. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante . Afirma que el acto administrativo vulnera normas de rango constitucional y legal, el régimen especial pensional docente, viola los derechos a la seguridad social, a la igualdad, los derechos adquiridos, los derechos mínimos fundamentales consagrados en las normas laborales, los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, la remuneración vital y móvil e incurre en falsa motivación al negar el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, aduciendo incompatibilidad con la pensión de invalidez. Considera que las pensiones ordinaria de jubilación y de invalidez son prestaciones sociales diferentes, y en su criterio, claramente compatibles, ya que una es laDemandante: Blanca Cecilia Linares de Olarte Radicación: 2013-06901-00
Página: 4 reconocida por la pérdida de la capacidad laboral y otra la dada por cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad y que dado que los docentes gozan de un régimen especial, ello le permitiría percibir las dos pensiones.
Página: 4 reconocida por la pérdida de la capacidad laboral y otra la dada por cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad y que dado que los docentes gozan de un régimen especial, ello le permitiría percibir las dos pensiones.
Invoca como precedente la sentencia del 1º de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia – Sala laboral1. Cita y transcribe apartes de la sentencia del 7 de febrero de 2013 del Consejo de Estado2. En las alegaciones finales. El apoderado de la parte demandante, en escrito visible en los folios 209 a 213 del expediente, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. Expone que la pensión de jubilación por vejez tiene por finalidad otorgar a las personas los medios de subsistencia cuando su edad no les permite trabajar y no incrementar la pensión de invalidez, que tiene similar finalidad aunque diferente causa. Expresa que para los docentes oficiales de este régimen basta obtener el estatus pensional para disfrutar de una y otra, sin que se pueda aceptar la tesis que se disfruta de la pensión de jubilación por tener la edad que les impide trabajar, salvo si se arribare a la edad de retiro forzoso, en cambio, afirma que con la perdida de la capacidad laboral, el docente debe separarse de su cargo, disminuyendo si ingreso salarial y prestacional por cuanto se reduciría a uno solo, el de invalidez. Considera que las dos prestaciones al tener una causa jurídica diferente, están destinadas a cubrir un riesgo diferente y son pagadas por entidades diferentes. 2.2.2. De las partes demandadas 2.2.2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de
cubrir un riesgo diferente y son pagadas por entidades diferentes. 2.2.2. De las partes demandadas 2.2.2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda. En las alegaciones finales. La entidad guardó silencio. 2.2.2.2. Bogotá D.C. – Secretaría de Educación. Contestó la demanda extemporáneamente y así se dejó constancia secretarial en el folio 198 del expediente. En las alegaciones finales. El apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, en escrito visible en los folios 214 a 216 del expediente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Expresa que, en caso de condena, la responsabilidad recae en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es 1 Radicación 33550 M.P. Camilo Tarquino Gallego. 2 Radicación 25000232500020040946201 (0496-09).Demandante: Blanca Cecilia Linares de Olarte Radicación: 2013-06901-00
Página: 5 esta quien tiene la facultad de reconocerla y pagarla y que la Secretaría de Educación sólo actúa como delegataria de la función de expedir el acto administrativo de Reconocimiento. Considera que la pensión de invalidez ya reconocida y pagada es incompatible con la pensión de jubilación reclamada.
administrativo de Reconocimiento. Considera que la pensión de invalidez ya reconocida y pagada es incompatible con la pensión de jubilación reclamada.
3. Intervención del Ministerio Público. El señor representante del Ministerio Público, en concepto visible en los folios 203 a 208 del expediente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, concluye: “…se puede concluir que la demandante no cumple con el requisito de tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación que solicita, y en todo caso, al estar devengado actualmente la pensión de invalidez, que fue reconocida y es pagada por la misma entidad demandada, se presentaría una incompatibilidad entre dicha pensión de invalidez y la pensión de jubilación reclamada en éste proceso.” (Énfasis del texto).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos. Se contraen a establecer. 1.1. Principal. Si le asiste derecho a la demandante a acceder a la pensión ordinaria de jubilación y percibir simultáneamente la pensión de invalidez, esto es, si son compatibles. 1.2.
Asociado. En caso afirmativo, ¿desde cuándo se debe reconocer?
2. Hechos Probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Mediante la resolución 4181 del 19 de octubre de 2006 (fls.49-51) y 01785 del 30 de junio de 2009 (fls.52-54), el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C, con fundamento en los
30 de junio de 2009 (fls.52-54), el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C, con fundamento en los decretos leyes 3135 de 1968 y 1848 de 1969, ley 91 de 1989 y decreto 3752 de 2003, ante la pérdida de la capacidad laboral en el 100%, le reconoció a la docente Blanca Cecilia Linares de Olarte una pensión por invalidez a partir del 31 de julio de 2006. 2.2. Según el documento visible en el folio 73 del expediente, la señora Blanca Cecilia Linares de Olarte nació el 14 de septiembre de 1954 (cumplió 55 años de edad el 14 de septiembre de 2009). 2.3. De conformidad con los documentos visibles en los folios 50, 64 y 65 del expediente, la señora Blanca Cecilia Linares de Olarte prestó sus servicios docentes al Departamento del Meta en los años 1975 a 1977 y a Bogotá D.C desde el 30 de noviembre de 1992 a 30 de julio de 2006.Demandante: Blanca Cecilia Linares de Olarte Radicación: 2013-06901-00
Página: 6 2.4. Los documentos visibles en los folios 3, 61 y 90 del expediente, la señora Blanca Cecilia Linares de Olarte solicitó el 11 de septiembre de 2013 a la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C / Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación. 2.5. La petición referida en el numeral anterior, fue resuelta desfavorablemente
Educación de Bogotá D.C / Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación. 2.5. La petición referida en el numeral anterior, fue resuelta desfavorablemente mediante 6112 del 29 de octubre de 2013 (fls.3-4) y con el siguiente argumento esencial: “(…) Que mediante la resolución 4181 del 19/10/2006 se reconoció Pensión de Invalidez a la docente BLANCA CECILIA LINARES DE OLARTE , identificada con C.C. 21.173.964. Que como consideración especial, se aplica el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, el cual establece que “ Incompatibilidad. Las pensiones de Invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”. (Negrilla nuestra) Que de acuerdo con la norma citada la pensión de invalidez reconocida a la señora BLANCA CECILIA LINARES DE OLARTE … es incompatible con la pensión vitalicia de jubilación solicitada por la educadora. (…)” (Énfasis del texto).
3. Cuestión previa Desde ahora la Sala advierte que el argumento esgrimido en las alegaciones finales
por Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, referido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, ello constituye una excepción previa que debió aducirse oportunamente para resolverse en la oportunidad procesal correspondiente.
causa por pasiva, ello constituye una excepción previa que debió aducirse oportunamente para resolverse en la oportunidad procesal correspondiente. Con todo, sabido es que de conformidad la ley 91 de 1989, artículo 2-53, a partir de esa ley, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por medio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumió la carga prestacional del personal docente nacional y nacionalizado. A su turno, el artículo 56 de la ley 962 de 2005 4 delegó en la entidad territorial, Secretaría de Educación, la facultad de elaborar con su firma el acto administrativo de reconocimiento. 3 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. 4 Artículo 56. Reglamentado por el Decreto Nacional 2831 de 2005 . Racionalización. de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada
administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.Demandante: Blanca Cecilia Linares de Olarte Radicación: 2013-06901-00
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4. Solución al problema jurídico Ahora bien, como preámbulo, la Sala recuerda que los docentes al servicio de la educación del sector oficial gozan de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones, además de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia de lo dispuesto en la ley 91 de 1989, norma especial para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no gozan de un régimen pensional especial, sino que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003 se rigen por la ley 91 de 19895 y en normas generales, como aquellas consagradas en las leyes 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y la ley 33 de 19856.
Por su parte, el decreto 1848 de 1969, dispuso: “PENSIÓN DE INVALIDEZ Artículo 60º.- Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Ver: Artículo Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 46 Decreto Nacional 1045 de 1978.
situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Ver: Artículo Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 46 Decreto Nacional 1045 de 1978. Artículo 61º.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Ver (Artículo 38 Ley 100 de 1993). Artículo 23 Decreto Nacional 3135 de 1968.” En el caso concreto, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la demandante goza de una pensión por invalidez por disminución de la capacidad laboral en el 100%, pensión reconocida mediante las resoluciones 04181 del 19 de octubre de 2006 y 01785 de 30 de julio de 2009. 5 Ley 91 de 1989. Artículo 2 numeral 5.”- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo
partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Ver Decreto Nacional 3135 de 1968 Decreto Nacional 1848 de 1969 Decreto Nacional 1045 de 1978. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. 6 Consejo de Estado. expediente 3150-2003. Sentencia 6 de mayo de 2003. M.P. Jesús María Lemos Bustamante.Demandante: Blanca Cecilia Linares de Olarte Radicación: 2013-06901-00
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La demandada invoca como fuente de derecho para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación lo preceptuado en el artículo 88 del decreto 1848 de 1969, norma del siguiente tenor literal: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del
norma del siguiente tenor literal: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” A su turno, la parte actora invoca como fuente de derecho para aspirar al reconocimiento simultáneo de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión de invalidez, la sentencia del 1º de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de JusticiaSala laboral7; la que consultada por la Sala, se observa que ese alta corporación adujo: “…supuestos fácticos tales como la condición de trabajador oficial del demandante, los extremos de la relación de trabajo, el cumplimiento de 55 años de edad el 18 de septiembre de 2000, más de 15 años de servicios acumulados para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, y que fue pensionado por invalidez de origen profesional el 11 de octubre de 1996. Conforme a los términos en que se plantea el alcance de la impugnación, la Sala resolverá sobre la viabilidad de que el actor pueda disfrutar simultáneamente la pensión de invalidez de origen profesional, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales el 11 de octubre de 1996, y la de jubilación, a la que aspira, por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.
Seguros Sociales el 11 de octubre de 1996, y la de jubilación, a la que aspira, por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad. En efecto, el problema jurídico que ahora se aborda, tiene como supuesto fáctico incontrovertible, que la pensión de jubilación que reclama el demandante es de orden legal, consagrada en un ordenamiento como la Ley 33 de 1985, que no forma parte del sistema de seguridad social integral, con lo cual, se descarta la posibilidad de desatender algunos de los principios consagrados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, o en la Ley 90 de 1946. Ciertamente, si una de las bases de la línea jurisprudencial de la Corte sobre el tema de la incompatibilidad entre una pensión de invalidez y otra de vejez, ha sido la afectación de la sostenibilidad del esquema de seguridad social, diseñado sobre principios como los de la unidad y la universalidad, en el caso presente tal argumento se desvanece, dado que, se reitera, la jubilación está a cargo del empleador, y la de invalidez, será cubierta
universalidad, en el caso presente tal argumento se desvanece, dado que, se reitera, la jubilación está a cargo del empleador, y la de invalidez, será cubierta por una entidad que sí forma parte del Sistema. Desde otra óptica, pero dentro del mismo contexto, conviene decir que la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es una obligación pura y simple, que nace a cargo del empleador, una vez concurran 7 Radicación 33558 M.P. Camilo Tarquino Gallego.Demandante: Blanca Cecilia Linares de Olarte Radicación: 2013-06901-00
Página: 9 las exigencias allí previstas, y no se encuentra sometida a condición extintiva o resolutoria diferente a la generada en el reconocimiento de la prestación por vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando, desde luego, confluyan los requisitos establecidos por los reglamentos respectivos; de no suceder así, cuando el ISS no lo subroga por alguna circunstancia, la pensión de jubilación a cargo del empleador se torna vitalicia, y se transmite a las personas llamadas a sustituir en el goce del derecho al jubilado. Ninguna otra hipótesis consagra la ley como susceptible de enervar los efectos de la concesión de la pensión jubilatoria, ni tampoco, como impedimento de ese reconocimiento una vez se han reunido los requisitos previstos. (…) En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está
jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutarla pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente.” (Énfasis de la Sala) De la lectura e interpretación de la jurisprudencia invocada por la demandante como fuente de derecho, es de resaltar que si bien es cierto la Corte Suprema de JusticiaSala laboral, en esa oportunidad concluyó que la pensión de jubilación y la invalidez son compatibles para ese caso concreto y porque la pensión reclamada no formaba parte del sistema de seguridad social integral; no lo es menos, que esa conclusión no ha sido la línea jurisprudencial dominante de esa Corporación, sino que en la misma providencia advirtió que la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez. Adicionalmente, es de observar que, posteriormente, nuevamente reitera su posición de la incompatibilidad entre esas pensiones, v.gr. la sentencia del 21 de 20108. Ahora bien, esta Corporación no comparte el criterio de compatibilidad aludido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral; habida cuenta que si bien en este caso la pensión pretendida tampoco hace parte de la ley 100 de 1993, sin embargo, en criterio de esta Sala, ese sólo hecho no genera compatibilidad, pues revisadas las normas generales pensionales, entre estas, los artículos 88 del decreto 1818 de
pensión pretendida tampoco hace parte de la ley 100 de 1993, sin embargo, en criterio de esta Sala, ese sólo hecho no genera compatibilidad, pues revisadas las normas generales pensionales, entre estas, los artículos 88 del decreto 1818 de 8 “La pensión del sublite reconocida por el ISS no es otra que la de invalidez por riesgo común, por lo que mal podía el juez de segundo grado permitir la compartibilidad entre estas pensiones, siendo que esta figura está prevista solo entre las de jubilación convencional y la de vejez, como se puede ver con la sola lectura del artículo 18 citado. Por otra parte, el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, no regula el tema de la controversia; lo que denota la aplicación indebida denunciada por la censura; aparte de que el artículo 2º de la Ley 797 no modificó el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como refiere el ad quem, no cabe duda de que dicho literal solo consagra la prohibición de recibir simultáneamente la pensión de invalidez y pensión de vejez, dado que ambas tienen la misma fuente de recursos al hacer parte del sistema general de pensiones, mientras que la pensión de jubilación está a cargo del empleador, quien solo se puede relevar de esta obligación cuando el beneficiario cumpla los requisitos de la pensión de vejez, quedando a su cargo solo el mayor valor. (…) Al no ser la pensión de jubilación convencional parte del sistema de seguridad social, no se le puede extender la prohibición de compatibilidad que impuso expresamente el legislador entre las pensiones de vejez y la de invalidez por riesgo común. Así las cosas, son compatibles la pensión de jubilación convencional con la pensión de invalidez por riesgo común, mientras
compatibilidad que impuso expresamente e
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