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TA CUN - 2013-06938-00-(25-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-06938-00-(25-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / HOSPITAL MILITAR – Régimen de transición – Régimen pensional aplicable, Decreto 2701 de 1988 – Requisitos – Ingreso base de liquidación – Accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 17, 36, Decreto 2701 de 1988 La Sala advierte, que la situación fáctica pensional del demandante, el ente de previsión la adecuó al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y con fundamento en el decreto 2701 de 1988, lo que no se somete a discusión, lo que se controvierte, es respecto al periodo base de liquidación y los factores salarios, pues mientras el ente de previsión considera que en el régimen de transición la pensión se liquida con el promedio de los factores sobre los cuales cotizó el sistema durante el tiempo faltante para adquirir el derecho, o durante los 10 años anteriores a la fecha de su adquisición, y los factores del decreto 1158 de 1994, la parte demandante considera que se debe liquidar con lo todo lo devengado en el último año de servicios. Así las cosas, teniendo en cuenta que la norma aplicable al caso concreto, es el decreto ley 2701 de 1988, la misma debe aplicarse en integridad, y entonces, procede la Sala a revisar en lo pertinente su alcance y contenido. El decreto ley 2701 de 1988, por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas,

procede la Sala a revisar en lo pertinente su alcance y contenido. El decreto ley 2701 de 1988, por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, dispuso:.. Así las cosas, las normas transcritas prevén que la pensión al amparo de esas normas, se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores que enlista el artículo 53 del decreto ley 2701 de 1988. Por otro lado, la Sala observa y haciendo una interpretación sistemática, que desde otrora el legislador ha dispuesto que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social se haga sobre el salario, tal como se evidencia en el artículo 2º de la ley 4ª de 1966, en el decreto 1743 de 1966 y el decreto 732 de 1976, y finalmente, el artículo 17 de la ley 100 de 1993. Igualmente, observa la Sala que por regla general, el legislador, ha tenido como unidad de medida para tasar los derechos pensionales, el salario, tal como se evidencia en la ley 33 de 1985, entre otras, como del artículo 27 del decreto ley 3135 de 1968, el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, norma ésta que expresamente, además del salario, incluye las primas, finalmente la ley 100 de 1993, para efectos de la cuantía de la pensión hace referencia al ingreso base de liquidación (o salario cotizado).

1848 de 1969, norma ésta que expresamente, además del salario, incluye las primas, finalmente la ley 100 de 1993, para efectos de la cuantía de la pensión hace referencia al ingreso base de liquidación (o salario cotizado). De la misma forma , la jurisprudencia se ha pronunciado sobe lo que se entiende por salario, y ha concluido que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos. De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión del actor por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el decreto ley 2701 de 1988, el ente de previsión ha debido liquidar la prestación con fundamento, con el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores que enlista el artículo 53 ibídem, para nada acudir a los factores previstos en el decretoDemandante: Jaime Natera Hoyos Radicación: 2013-06938-00

Página: 2 1158 de 1994 y ni sobre los años faltantes para consolidar el derecho, aun así la prestación se hubiere causado en vigencia de la ley 100 de 1993, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior y como se consignó en el precedencia el mismo se aplica en integridad.

Así, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el ente de previsión

adquirido el derecho al régimen anterior y como se consignó en el precedencia el mismo se aplica en integridad. Así, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el ente de previsión debió incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, pues se reitera cuando la ley refiera al salario como unidad de medida para tasar los derechos prestacionales debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza. En el sublite, de conformidad con los hechos probados, advierte la Sala que el señor… del 30 de agosto 2008 al 30 de agosto 2009, último año de servicio, devengó: asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por recreación, empero, el ente de previsión al acudir a los factores del decreto 1158 de 1994, sin indicar expresamente los factores incluidos, entiende la Sala que incluyó en el ingreso base de liquidación únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que debió establecer el monto de la pensión sobre el salario devengado en último año de servicios, y en el ingreso base de liquidación, y como consecuencia, incluir, además de la asignación básica, y la bonificación por servicios; los valores correspondientes a: prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, efectiva partir del 1º de

y la bonificación por servicios; los valores correspondientes a: prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, efectiva partir del 1º de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual el demandante disfruta de la pensión, y teniendo en cuenta que la reclamación fue oportuna, pues el acto de reconocimiento (resolución 055451) fue expedida el 28 de noviembre de 2008, el 26 de mayo de 2009 el beneficiario tenía conocimiento de la misma (fl…), y la petición de reliquidación se elevó el 23 de agosto de 2011 (fl….), esto es, dentro de los 3 años a que hace referencia el artículo 41 del decreto 3135 de 1968. No se ordena incluir el valor correspondiente a la bonificación de recreación, por no constituir factor salarial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-06938-00

DEMANDANTE : JAIME NATERA HOYOS

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Asunto : Inclusión de factores (Régimen de transición y decreto 2701 de 1988)Demandante: Jaime Natera Hoyos Radicación: 2013-06938-00

Página: 3 ============================================================ Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral

de 1988)Demandante: Jaime Natera Hoyos Radicación: 2013-06938-00

Página: 3 ============================================================ Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral

(seguridad social) suscitada entre el demandante, el señor Jaime Natera Hoyos, y la demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jaime Natera Hoyos solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad parcial del artículo 1º de la resolución 055451 del 24 de noviembre de 2008, por medio de la cual el entonces, Instituto de Seguros Sociales, reconoce una pensión, régimen de prima media con prestación definida; del artículo 1º de la resolución 012414 del 10 de mayo de 2010, por medio de la cual el mismo ente de previsión modifica la resolución 055451 del 24 de noviembre de 2008. Declarar la nulidad de la resolución 15190 del 27 de abril de 2012 por medio de la cual el entonces, Instituto de Seguros Sociales, niega la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicita, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a: a) Reliquidar la pensión del señor Jaime Natera Hoyos en el equivalente al 75% sobre el promedio salarial de todo los devengado durante el último año de servicio (1º de octubre de 2008 - 30 septiembre de 2009) a partir del 1º de octubre de 2009; b) pague de manera indexada las diferencias de mesadas pensionales

(1º de octubre de 2008 - 30 septiembre de 2009) a partir del 1º de octubre de 2009; b) pague de manera indexada las diferencias de mesadas pensionales causadas a partir del 1º de octubre de 2009; c) pague los reajustes legales anuales desde el 1º de octubre de 2009 hasta ser incluido en nómina; d) pague los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo; e) cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187 y 195 de la ley 1437 de 2011 y; f) pague las costas procesales.

2. De la controversia

2.1. HechosDemandante: Jaime Natera Hoyos Radicación: 2013-06938-00

Página: 4 2.1.1. Aceptado: Que el señor Jaime Natera Hoyos, prestó sus servicios laborales, esencialmente, al Hospital Militar Central hasta el 1º de septiembre 2009, y que mediante la resolución 05451 del 24 de noviembre de 2008, el entonces, Instituto de Seguros Sociales, le reconoció una pensión al amparo del régimen de transición, que mediante la resolución 15190 del 27 de abril de 2012 le negó la reliquidación. 2.1.2. Controvertido: Radica fundamentalmente en que, la demandante, considera que tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en el decreto 2701 de 1988, con el promedio de todo los factores salariales devengados

considera que tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en el decreto 2701 de 1988, con el promedio de todo los factores salariales devengados durante el último año de servicios (1º octubre de 2008 a 30 de septiembre de 2009). En tanto, la entidad demandada, considera que al accionante se le aplicó y liquidó la pensión de vejez de acuerdo con la reglamentación pensional adecuada. En las resoluciones demandadas considera que el demandante es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual el reconocimiento de la pensión de jubilación se efectúo con base en lo establecido en el Decreto 2701 de 1988, y la liquidación, se hizo tomando en cuenta el promedio de los salarios de los últimos diez años anteriores a la fecha de la última cotización y los factores del decreto 1158 de 1994. 2.2. Teoría del Caso 2.2.1. De la parte demandante: Afirma que los actos administrativos demandados vulneran normas de rango constitucional y legal, los derechos a la igualdad, a la seguridad social, los principios mínimos establecidos en las normas laborales, al omitir dar aplicación integral al régimen de transición, el régimen pensional del decreto 2701 de 1988, e incurre en indebida aplicación del artículo 21 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994.

En las alegaciones finales: La apoderada del demandante, en escrito visible a folios 129 a 131 del expediente, considera que al actor se le deben reconocer los factores salariales devengados y percibidos en el último año de servicios

folios 129 a 131 del expediente, considera que al actor se le deben reconocer los factores salariales devengados y percibidos en el último año de servicios concebidos en el Decreto 270 de 1988 y cita apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.2.2. De la parte demandada: Propuso la excepción que denominó “ no inclusión en nómina de los factores salariales a las vacaciones y las bonificaciones ”, por noDemandante: Jaime Natera Hoyos Radicación: 2013-06938-00

Página: 5 constituir factor salarial y aduce que el propósito del legislador al establecer el régimen de transición, fue favorecer a las personas que presentaban una serie de expectativas legítimas para pensionarse conforme a normas especiales derogadas, lo que fue corroborado por la sentencia C-258 de 2013 de la Corte

Constitucional. Que al accionante se le aplicó y liquidó la pensión de vejez de acuerdo con la reglamentación pensional adecuada.

En las alegaciones finales: El apoderado de la entidad demandada, en escrito visible a folios 127 a 128 del expediente, considera que la pensión de vejez se reconoció de acuerdo al artículo 36, inciso 3º de la ley 100 de 1993, normatividad por la cual se deben liquidar las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo establece la Corte Constitucional.

4. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público en concepto visible a folios 132 a 138 del expediente, solicita se accedan

4. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público en concepto visible a folios 132 a 138 del expediente, solicita se accedan parcialmente a las pretensiones de la demanda, concluye: “…llegamos a la conclusión de que el actor es beneficiario del régimen de transición antes señalado y contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual le es aplicable el régimen anterior, en su caso, el Decreto 2701 de 1988, de acuerdo con el cual y con la reiterada jurisprudencia, se debe reliquidar la pensión jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados por el funcionario durante el último año de servicios; es decir, para el caso que aquí nos ocupa los factores correspondientes a el sueldo básico, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicio y prima de vacaciones, más no así la “bonificación por recreación”, de conformidad con las consideraciones hechas antes, razón por la cual, para esta Agencia del Ministerio Público, en el caso in examine es procedente la reliquidación de la pensión jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados y debidamente certificados durante el último año de servicios que va del 1º de septiembre de 2008 al 30 de agosto de 2009. Igualmente, es procedente que se autorice a la entidad demandada para que descuente de la liquidación los valores correspondientes a los aportes sobre los factores que no se haya efectuado y para que cobre los mismos a la entidad empleadora. (…)”. (Resaltado del texto).

se autorice a la entidad demandada para que descuente de la liquidación los valores correspondientes a los aportes sobre los factores que no se haya efectuado y para que cobre los mismos a la entidad empleadora. (…)”. (Resaltado del texto).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos: 1.1.Principal: Se centra en establecer si le asiste derecho al demandante a que se le reliquide en el equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicios (30 de agosto 2008 a 30 de agosto 2009),Demandante: Jaime Natera Hoyos Radicación: 2013-06938-00

Página: 6 la pensión reconocida mediante las resoluciones 055451 del 24 de noviembre de 2008 y 012414 del 10 de mayo de 2010 , o si por el contrario, le asiste razón a la demandada en el sentido que la pensión amparada por el régimen de transición se liquida con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el estatus pensional o los últimos 10 años, y con los factores de que trata el decreto 1158 de 1994.

2. Hechos probados: De las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte: 2.1. Mediante las resoluciones 055451 del 24 de noviembre de 2008 (fls.4-6) y 012414 del 10 de mayo de 2010 (fls.7-8), el entonces, Instituto de Seguros Sociales, reconoció al señor Jaime Natera Hoyos, una pensión de jubilación, régimen prima media con prestación definitiva, efectiva a partir del 1º de octubre

Sociales, reconoció al señor Jaime Natera Hoyos, una pensión de jubilación, régimen prima media con prestación definitiva, efectiva a partir del 1º de octubre de 2009, al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2701 de 1988, liquidada en el equivalente al 75% y teniendo el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de cotización actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (CD’s-fls.92, 94 y 99). 2.2. Según los documentos visibles en los folios 10, 22 y 32 del expediente, el señor Jaime Natera Hoyos nació el 14 de noviembre de 19511, prestó sus servicios laborales en el sector privado y en sector público, Hospital Militar Central, desde el 15 de junio de 1983 hasta el 30 de agosto de 2009 y se retiró a partir del 1º de septiembre de 2009 y a partir de esa fecha disfruta la pensión. 2.3. De conformidad con los documentos visibles en los folios 9 y 48 a 50 del expediente, el señor Jaime Natera Hoyos solicitó el 23 de agosto de 2011, al entonces, Instituto de Seguros Sociales, la reliquidación de la pensión reconocida mediante las resoluciones 055451 del 24 de noviembre de 2008 y 012414 del 10 de mayo de 2010, en aras a que se liquide en el equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios. 2.4. La petición a que se refiere el numeral anterior, fue resuelta por el entonces, Instituto de Seguros Sociales, de manera desfavorable, mediante la resolución

de todo lo devengado en el último año de servicios. 2.4. La petición a que se refiere el numeral anterior, fue resuelta por el entonces, Instituto de Seguros Sociales, de manera desfavorable, mediante la resolución 15190 del 27 de abril de 2012, con fundamento en: 1 Cumplió 55 años de edad el 15 de febrero de 2008.Demandante: Jaime Natera Hoyos Radicación: 2013-06938-00

Página: 7 “…Que la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la norma anterior, razón por la cual el reconocimiento de la pensión de jubilación …se efectúo con base en lo establecido en el Decreto 2701 de 1988, respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto, es decir 20 años o más de cotizaciones al ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, 55 años edad para la mujer y 75% como monto de la pensión. … la liquidación se efectúo tomando en cuenta el promedio de los salarios de los últimos diez años anteriores a la fecha de la última cotización… …Que en cuanto a los valores para la liquidación de toda prestación, es preciso mencionar que los factor a tener en cuenta son los señalados en del Decreto 1158 de 1994…” 2.5. De conformidad con el documento visible en el folio 15, 16 y 120 del expediente, el señor Jaime Natera Hoyos, del 1º de septiembre de 2008 al 30 de agosto de 2009, devengó: asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por recreación.

agosto de 2009, devengó: asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por recreación.

3. Solución al problema jurídico La Sala advierte, que la situación fáctica pensional del demandante, el ente de previsión la adecuó al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y con fundamento en el decreto 2701 de 1988, lo que no se somete a discusión, lo que se controvierte, es respecto al periodo base de liquidación y los factores salarios, pues mientras el ente de previsión considera que en el régimen de transición la pensión se liquida con el promedio de los factores sobre los cuales cotizó el sistema durante el tiempo faltante para adquirir el derecho, o durante los 10 años anteriores a la fecha de su adquisición, y los factores del decreto 1158 de 19942, la parte demandante considera que se debe liquidar con lo todo lo devengado en el último año de servicios.

En el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra consagrado el principio de favorabilidad y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y se prohíbe dentro de una 2 El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de

representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;Demandante: Jaime Natera Hoyos Radicación: 2013-06938-00

Página: 8 sana hermenéutica desmembrar las normas legales 3. Por lo anterior, en casos como el que ocupa la atención de la Sala ha sido criterio de la jurisprudencia: “Son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el asunto en estudio, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones para los entes nacionales, se afectó el monto de la pensión del actor y de paso se desnaturalizó el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional del demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica.” 4.

violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica.” 4. Así las cosas, teniendo en cuenta que la norma aplicable al caso concreto, es el decreto ley 2701 de 1988 5, la misma debe aplicarse en integridad, y entonces, procede la Sala a revisar en lo pertinente su alcance y contenido. El decreto ley 2701 de 1988, por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, dispuso: “ARTÍCULO 44. PENSION DE JUBILACION. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto . No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.” 3 ARTICULO 21. NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral sentencia del 4 de septiembre de 1992. 4 Consejo de Estado. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01307-01(0386-10). Sentencia del 23 de febrero de 2012. 5 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.Demandante: Jaime Natera Hoyos Radicación: 2013-06938-00

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ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio

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ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto Ley 3130 de 1988.” (Resaltado de la Sala). Así las cosas, las normas transcritas prevén que la pensión al amparo de esas normas, se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio , teniendo en cuenta los factores que

enlista el artículo 53 del decreto ley 2701 de 1988. El Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: “Adicionalmente, la Sala observa, que la aplicación del Decreto 2701 de 1988 expedido con posterioridad a la Ley 33 de 1985 y que es la norma que corresponde aplicar para regir la situación de la demandante, surge en virtud de lo previsto en el artículo 1º ibídem, el cual contempla que no quedan sujetos a la regla general los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es justamente la situación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

En este orden de ideas, se deduce que el legislador consagró un RÉGIMEN ESPECIAL para regular la situación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como es el caso del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y conforme a ello, se concluye que la normatividad aplicable para regular la situación de la actora es el mencionado Decreto 2701 de 1988 el cual preceptúo los requisitos para ostentar el status pensional e indicó en el inciso 2º: “…No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen laDemandante: Jaime Natera Hoyos

“…No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen laDemandante: Jaime Natera Hoyos Radicación: 2013-06938-00

Página: 10 excepción y que la ley determine expresamente” .”6. (Resaltado del texto).

Por otro lado, la Sala observa y haciendo una interpretación sistemática, que desde otrora el legislador ha dispuesto que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social se haga sobre el salario, tal como se evidencia en el artículo 2º de la ley 4ª de 1966 7, en el decreto 1743 de 1966 8 y el decreto 732 de 1976 9, y finalmente, el artículo 17 de la ley 100 de 1993 10. Igualmente, observa la Sala que por regla general, el legislador, ha tenido como unidad de medida para tasar los derechos pensionales, el salario, tal como se evidencia en la ley 33 de 1985, entre otras, como del artículo 27 del decreto ley 3135 de 1968, el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, norma ésta que expresamente, además del salario, incluye las primas, finalmente la ley 100 de 1993, para efectos de la cuantía de la pensión hace referencia al ingreso base de liquidación (o salario cotizado)11. De la misma forma , la jurisprudencia se ha pronunciado sobe lo que se entiende por salario, y ha concluido que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc.,

periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos.12 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO. Bogotá, D.C. nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000-23-25000-2000-07415-01(2608-04). Actor: CLARA INES CASTRO SIERRA. Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL. 7 Ley de 1966,

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