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TA CUN - 2013 - 06952-(21-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 06952-(21-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – REAJUSTE MESADA PENSIONAL DE CONGRESISTA - La Sentencia de la H. Corte Constitucional C258 de 2013, no ordenó que las pensiones de los congresistas inferiores a 25 SMLMV, se ajustaran automáticamente hasta dicho tope, sino que éstas a partir del 10 de julio de 2013, no podían superar dicho tope, razón por la cual se negó la tutela impetrada Ahora bien, señala el accionante que la Corte Constitucional en Sentencia C -258 del 2013, al examinar el inciso primero del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, dispuso que las pensiones no podrá ser inferiores al 75% del salario; orden que no ha sido cumplida por el Fondo de Previsión Social del Congreso, puesto que no ha procedido hacer el reajuste progresivo, para aquellos pensionados que tienen una pensión inferior a 25 SMLV. La anterior interpretación no es aceptada por esta Sala de Decisión, toda vez que, la H. Corte Constitucional en la Sentencia en cita, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad del artículo 17 de la ley 4 de 1992, analizó, entre otros, el sistema de pensiones en Colombia como desarrollo de la seguridad social, señalando que de los resultados obtenidos se evidenció que, en el esquema de prima media se puede generar el efecto contrario a los fines distributivos del estado social de derecho, cuando la mayor parte de los recursos públicos se dirigen a financiar, no las pensiones de los más pobres sino las mesadas más altas del sistema,… De los apartes transcritos anteriormente, se tiene que la Corte Constitucional encontró que el

públicos se dirigen a financiar, no las pensiones de los más pobres sino las mesadas más altas del sistema,… De los apartes transcritos anteriormente, se tiene que la Corte Constitucional encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, es contrario al ordenamiento constitucional por cuanto, genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo de éste. Por consiguiente, la interpretación del accionante respecto de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, es totalmente errónea, toda vez que, en especial al tope pensional, es claro que, no se ordenó que todas las pensiones de los congresistas inferiores a los 25 SMLMV fueran ajustadas automáticamente hasta dicho tope. Además como se anotó anteriormente, conforme al archivo físico y digital de esta Subsección la solicitud de reajuste de la mesada pensional del señor… con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año perciban los congresistas en ejercicio a la fecha en que se reconoció su pensión fue denegada, mediante Fallo del 18 de julio de 2005, radicado 2004-3742. Decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, en providencia del 26 de abril de 2007 C.P. Dr. Jaime Moreno García, expediente No. 25000-2325-000-2004-03742-01(9555-05), en el que, entre otros, argumentos señaló que. “al señor… no le era aplicable el régimen especial de los congresistas, no obstante el Fondo de

no le era aplicable el régimen especial de los congresistas, no obstante el Fondo de Previsión del Congreso hizo el reconocimiento de su pensión de jubilación en tal condición. Si el acto de reconocimiento se encuentra ajustado a derecho no es materia de esta controversia y por ello no puede la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto.” Por ende, ya fue debatido en sede judicial el tema del monto de su pensión de jubilación. Por consiguiente, esta Sala de Decisión negará el amparo solicitado puesto que, como quedó vistió, la alegada vulneración con fundamento en la interpretación de la Sentencia C-258 de 2013, referente a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no ha reajustado su pensión al tope de los 25 SMLMV, no existe.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) ACCIÓN DE TUTELA No. 2013 - 06952

ACTOR: JOSE JOAQUIN MEJIA FIGUEREDO

CONTRA: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

El señor José Joaquín Mejía Figueredo, identificado con C.C. No. 4703 de Bogotá, a través de apoderado, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de

El señor José Joaquín Mejía Figueredo, identificado con C.C. No. 4703 de Bogotá, a través de apoderado, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, derechos adquiridos, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes HECHOS: Que es un adulto mayor de 93 años, a quien el Fondo de Previsión Social del Congreso mediante la Resolución 003 de enero 5 de 2000, le reconoció la pensión de vejez en un monto de $2.796.628.98. Que acudió a la acción de tutela en anteriores oportunidades las cuales no prosperaron, destacando, entre éstas, la T-1145 de 2003. Que luego de expedida la Ley 4 de 1992 y previo concepto del Consejo de Estado y sentencias de la Corte Constitucional, el Fondo reconoció un reajuste a las pensiones de los parlamentarios pensionados antes de la ley 4 de 1992, en un 75%, por una sola vez, mediante resoluciones expedidas por FONPRECOM. Que la Corte Constitucional en el mes de mayo de 2013, profirió la sentencia C-258 de 2013, la cual contiene una cantidad de proposiciones jurídicas, entre ellas, la de realizar el reajuste progresivo para aquellos pensionados que tienen una pensión menor a 25 SMLMV. Que FONPRECON ha acudido en forma sesgada a dicho fallo, congelando su mesada

progresivo para aquellos pensionados que tienen una pensión menor a 25 SMLMV. Que FONPRECON ha acudido en forma sesgada a dicho fallo, congelando su mesada pensional, cuando ha debido tener una adecuación progresiva desde el 1º de julio de 2013 y, a la fecha han pasado más de 5 meses sin que FONPRECON haya hecho nada al respecto. En la acción de tutela se formulan las siguientes, P R E T E N S I O N E S: “PRIMERO. Que como mecanismo transitorio, dada la edad u (sic) el estado de salud de nuestropoderdante, SALVO QUE EL JUZGADOR CONSIDERE QUE TAL TUTELA ES DEFINITIVA, se garanticen los derechos fundamentales de quienes instauran la presente acción y, en consecuencia, se amparen los derechos a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, los derechos adquiridos y el derecho de propiedad, los principios de buena fe y de favorabilidad, el acceso a al justicia, afectados por FONPRECON al no tomar las medidas encaminadas a la depuración de información en el expediente de pensión de nuestro poderdante en el sentido de involucrar la determinación de la sentencia C-258 de 2013 que señala mesada (sic) de 25 SMLV. SEGUNDO. Que se ordene el levantamiento de la congelación de las mesadas pensionales de nuestro poderdante a fin de que se haga, mediante los procedimientos administrativos pertinentes, la adecuación progresiva hasta los 25 SMLV de la mesada pensional, de acuerdo con la exequibilidad del artículo 17 de la ley 4 de 1992, en lo tocante al porcentaje del 75%

pertinentes, la adecuación progresiva hasta los 25 SMLV de la mesada pensional, de acuerdo con la exequibilidad del artículo 17 de la ley 4 de 1992, en lo tocante al porcentaje del 75% sobre el salario de parlamentario en ejercicio.”

P O S I C I Ó N D E L A A C C I O N A D A Fondo de Previsión Social del Congreso de la República El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante escrito enviado vía fax 1, contestó la acción de tutela, solicitando denengar por improcedente el amparo ó en su defecto negarlo por inexistencia de vulneración, bajo los siguientes argumentos: Que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, situación que el presente caso no se encuentra acreditada, pues no se evidencia una situación de perjuicio irremediable. Indicó que respecto al monto de la pensión del señor Mejía ha operado el fenómeno jurídico de cosa juzgada, toda vez que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudió el caso del señor Mejía Figueredo dentro del proceso 25000-23-25-000-2004-03742-01 (9555).

En cuanto al tope de los 25 SMMLV, señaló que la Corte Constitucional dentro del marco del análisis de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de1992, en

En cuanto al tope de los 25 SMMLV, señaló que la Corte Constitucional dentro del marco del análisis de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de1992, en 1 Folios 46 a 61sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 resolvió en su artículo tercero, declarar exequibles las restantes expresiones del artículo 17 de la ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: … (iv) las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrá superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º del julio de 2013. Aclaró que el reajuste de las mesadas a 25 SMLMV no puede ser considerado como una revocatoria o reliquidación del monto de la pensión, sino como un ajuste ordenado por la Corte Constitucional, siendo claro que a partir del 1 de julio de 2013 ninguna mesada pensional pagada con cargo a recursos de naturaleza pública podrá superar dicho tope, lo cual no significa que el monto de las mesadas pensionales no puedan ser inferior a 25 SMLMV como erróneamente lo pretende hacer valer el libelista. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica,

instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante , con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. Ahora bien conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, se tiene que el actor pretende la protección a los derechos adquiridos, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia,al igual que a los principios de buena fe y favorabilidad, de los cuales esta Sala de Decisión no observa ni detecta vulneración alguna por parte de la entidad accionada, puesto que del escrito

la protección a los derechos adquiridos, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia,al igual que a los principios de buena fe y favorabilidad, de los cuales esta Sala de Decisión no observa ni detecta vulneración alguna por parte de la entidad accionada, puesto que del escrito de tutela se determina que los derechos fundamentales que probablemente se estén vulnerando por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República son a la igualdad y a la seguridad social, los cuales se procederán a analizar a continuación. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL – PERJUICIO IRREMEDIABLE La Corte Constitucional ha aceptado el carácter de fundamental del derecho a la seguridad social, en cuanto tiene un fuerte contenido de obligaciones positivas, que crean para el Estado la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales, con el fin de ponerlo en marcha, promoviendo, facilitando y extendiendo su cobertura. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Así fue señalado por la Corte en Sentencia T-122 de 2010. De lo anterior se tiene que, el derecho a la seguridad social, como fundamental, se desarrolla actualmente por un conjunto solidario de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, en cuanto tienen una intima relación con las contingencias a la salud, a la maternidad, accidentes laborales

procedimientos, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, en cuanto tienen una intima relación con las contingencias a la salud, a la maternidad, accidentes laborales y al mínimo vital de ésta, entre otros. Verbigracia en Sentencia C-258 de 2013 la Corte indicó que, el derecho a la seguridad social en pensiones protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias. Igualmente señaló: “La pensión de vejez es entonces uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando en razón de su edad, se produce una esperable disminución de su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR VIA DE TUTELA PARA OBTENER RELIQUIDACIÓN PENSIONALLa Jurisprudencia Constitucional 2 ha sido enfática en señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando se reclama la protección de prestaciones económicas, como es el caso de los reajustes o reliquidaciones pensionales. No obstante, como toda regla tiene su excepción, se ha señalado que, en los casos en que el Juez de tutela compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, dicho amparo será procedente. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para definir controversias de derechos litigiosos de rango legal, por cuanto estos conflictos deben ser resueltos por el Juez

irremediable, dicho amparo será procedente. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para definir controversias de derechos litigiosos de rango legal, por cuanto estos conflictos deben ser resueltos por el Juez Natural. Dicha situación, le impide al juez de tutela liquidar y ordenar el pago de prestaciones en actuaciones que suponen la competencia exclusiva del juez ordinario de conocimiento, al que le corresponde no sólo resolver los conflictos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos de ese orden reclamados sino también determinar la viabilidad del pago de prestaciones de contenido económico. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2012, recordó las reglas para la procedencia excepcional de la reliquidación pensional por tutela, así: ….“la tutela podría prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones económicas (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que ésta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparición de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopción, para su mitigación, de medidas urgentes que obliguen a su uso como mecanismo transitorio.[35]

En concreto, la falta de idoneidad del medio a disposición de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparición de un perjuicio irreparable serán valoradas por el juez constitucional en atención a

transitorio.[35]

En concreto, la falta de idoneidad del medio a disposición de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparición de un perjuicio irreparable serán valoradas por el juez constitucional en atención a las condiciones fácticas, pues dicha apreciación no debe efectuarse en abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en consideración a la virtualidad del daño a los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial protección de la población en estado de debilidad manifiesta. También es preciso reparar en las particularidades del procedimiento ordinario y las posibilidades reales de consecución de las pretensiones frente a las que ofrece la tutela. Ahora, tratándose de una solicitud de reliquidación pensional, los requerimientos se tornan aún más rigurosos, toda vez que una reclamación en este sentido supone que la persona interesada ya perciba una mesada pensional lo que, a su vez, redundaría en la satisfacción de su mínimo vital . Ello, prima facie, descarta la incidencia de un perjuicio irremediable y torna improcedente la tutela, dada la existencia de medios ordinarios eficientes para la defensa judicial . En esa medida, la Corte Constitucional ha fijado unos requisitos puntuales para la viabilidad de una solicitud de reliquidación pensional a través de esta acción constitucional, a saber:

1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[36]

esta acción constitucional, a saber:

1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[36]

2 Sentencias T-637/97, T-886/00, T2887230/11 y T-624/122. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.[37]

3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.[38]

4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.[39] Así las cosas, la procedibilidad de la tutela para el reconocimiento de una reliquidación pensional demanda la satisfacción de múltiples requerimientos que demuestren: el agotamiento, por parte de la persona interesada, de la vía administrativa, así como de las vías judiciales ordinarias; y en el evento de que resulte imposible al petente acudir al juez natural, es menester acreditar las razones que justifican tal aseveración y que demuestre

de la vía administrativa, así como de las vías judiciales ordinarias; y en el evento de que resulte imposible al petente acudir al juez natural, es menester acreditar las razones que justifican tal aseveración y que demuestre la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital u otros conexos. De lo anterior se tiene que, para que por tutela se pueda obtener la reliquidación de una pensión, el accionante debe acreditar, además, 1. de la no existencia de otro medio de defensa judicial, (o pese a su existencia, la carencia de aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados), y, 2. la presencia de un perjuicio grave, inminente y cierto que requiera de la adopción de medidas urgentes; cuatro requisitos adicionales a saber: i. tener reconocida la pensión; ii. haber actuado en sede administrativa, bien sea interponiendo los recursos de agotamiento de vía gubernativa o presentado solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones; iii. haber acudido a las vías judiciales para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad y iv. Acreditar las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, esto es su condición de tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores y, que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario haría más gravosa su situación.

subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores y, que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario haría más gravosa su situación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, del señor José Joaquín Mejía Figueredo, al no ajustar su mesada pensional hasta el tope de los veinticinco (25) SMMV, de manera automática conforme a lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.HECHOS PROBADOS Conforme al material probatorio obrante al expediente, se tiene que el señor José Joaquín Mejía Figueredo, a la fecha cuenta con 88 años de edad. Que mediante Resolución 00003 del 25 de enero de 2000, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4 de 1992, en porcentaje del 0.0625% de lo devengado individualmente como congresista en el último año, en un monto de $3.731.374, condicionada al retiro definitivo del servicio y, no de 2.796.628.98, como se señaló en los hechos de la presente acción. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República viene cancelando una mesada pensional por valor de $9.300.937 al señor José Joaquín Mejía Figueredo, como se tiene de los comprobantes de pago de nómina de los mes de junio y julio de 2013, obrantes a folios 18 y 19.

pensional por valor de $9.300.937 al señor José Joaquín Mejía Figueredo, como se tiene de los comprobantes de pago de nómina de los mes de junio y julio de 2013, obrantes a folios 18 y 19. Que esta Sala de Decisión conoció del proceso 25000-23-25-000-2004-03742-01 3, interpuesto por el señor José Joaquín Mejía Figueredo contra el Fondo de Previsión del Congreso, en el que pretendía la nulidad de la Resolución No.00003 del 25 de enero de 2000 y, como restablecimiento del derecho la liquidación de su pensión conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, los artículos 5°y 6° del decreto 1359 de 1993 y 3° del decreto 1293 de 1994, es decir, con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año perciban los congresistas en ejercicio a la fecha en que se reconoció la aludida pensión. Mediante fallo del 18 de julio de 2005 con ponencia de la H. Magistrada Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto se concluyó que al señor Mejía Figueredo no le es aplicable la disposición contenida en el decreto 1293 de 1994 para reliquidar la pensión teniendo en cuenta el monto que devengan los congresistas en ejercicio a la fecha en que se reconoció la pensión, porque como lo expresó la Corte Constitucional, el cálculo de la pensión de jubilación de cada congresista debe hacerse a partir de lo que efectivamente haya

que se reconoció la pensión, porque como lo expresó la Corte Constitucional, el cálculo de la pensión de jubilación de cada congresista debe hacerse a partir de lo que efectivamente haya devengado durante el último año ese congresista, individualmente considerado, sin perjuicio de la indexación de la primera mesada pensional, como lo hizo la entidad demandada. 3 Se corroboró con el archivo físico de la Subsección “C”.Esta decisión fue confirma por el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de abril de 2007, Consejero ponente Dr. Jaime Moreno García, destacándose entre los argumentos expuestos los siguientes: “Da cuenta el proceso que el señor José Joaquín Mejía Figueredo se desempeñó como congresista en el período legislativo de 1970 a 1974 (fl. 4). Con posterioridad a esta fecha, no volvió a ostentar la condición de congresista. Significa lo anterior que al señor Mejía Figueredo no le era aplicable el régimen especial de los congresistas, no obstante el Fondo de Previsión del Congreso hizo el reconocimiento de su pensión de jubilación en tal condición. Si el acto de reconocimiento se encuentra ajustado a derecho no es materia de esta controversia y por ello no puede la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto. Sin embargo, si puede afirmar la Sala que no se puede pretender el reconocimiento de una pensión con fundamento en el ingreso abstracto promedio de los congresistas, pues de acuerdo con los planteamientos expuestos la pensión se liquida atendiendo el promedio individual del congresista, percibido en el último año de servicios, y como quedó visto en el presente caso, el año de servicios que fue tenido en cuenta para liquidar la pensión del causante no obedeció a su desempeño como

percibido en el último año de servicios, y como quedó visto en el presente caso, el año de servicios que fue tenido en cuenta para liquidar la pensión del causante no obedeció a su desempeño como congresista. En tales condiciones, mal puede pretenderse el reajuste especial.” (resaltado fuera del texto) CASO EN CONCRETO El señor José Joaquín Mejía Figueredo, en su calidad de pensionado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, pretende que se ordene reajustar su mesada pensional de nueve millones trescientos mil novecientos treinta y siete pesos ($9.300.937), al tope de los 25 SMLMV, es decir, al valor aproximado de quince millones cuatrocientos mil pesos, por considera que así fue dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013. Ahora bien, señala el accionante que la Corte Constitucional en Sentencia C -258 del 2013, al examinar el inciso primero del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, dispuso que las pensiones no podrá ser inferiores al 75% del salario; orden que no ha sido cumplida por el Fondo de Previsión Social del Congreso, puesto que no ha procedido hacer el reajuste progresivo, para aquellos pensionados que tienen una pensión inferior a 25 SMLV.La anterior interpretación no es aceptada por esta Sala de Decisión, toda vez que, la H. Corte Constitucional en la Sentencia en cita, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad del artículo 17 de la ley 4 de 1992, analizó, entre otros, el sistema de pensiones en Colombia como desarrollo de la seguridad social, señalando que de los resultados obtenidos se evidenció que, en el esquema de prima media se puede generar el efecto contrario a los

como desarrollo de la seguridad social, señalando que de los resultados obtenidos se evidenció que, en el esquema de prima media se puede generar el efecto contrario a los fines distributivos del estado social de derecho, cuando la mayor parte de los recursos públicos se dirigen a financiar, no las pensiones de los más pobres sino las mesadas más altas del sistema, como se observa del siguiente aparte:

..“Cabe señalar que en los dos regímenes se presenta una cofinanciación estatal. No obstante, existen importantes diferencias en cuanto a la destinación de los subsidios estatales. Así, mientras en el régimen de ahorro individual los subsidios se dirigen a la población más necesitada que no alcanza a obtener con sus ahorros una pensión de salario mínimo, en el régimen de prima media, los recursos públicos se dirigen a asegurar que el valor de todas las pensiones corresponda al que resulte de aplicar las reglas de liquidación respectivas. Por tanto, este último esquema puede generar el efecto contrario a los fines distributivos del Estado Social de Derecho, cuando la mayor parte de los recursos públicos se dirigen a financiar, no las pensiones de los más pobres, sino las mesadas más altas del sistema . En la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, el Gobierno mostró esta situación y dijo “En el régimen de prima media se subsidia por el Estado entre el 42% y el 72% de cada pensión actualmente reconocida.” (resaltado fuera del texo) En cuanto al tope del los 25 SMLMV, la Corte señaló: …“4.3.5.9. Topes Finalmente, recuerda la Sala que la ausencia de una disposición expresa sobre el valor máximo de las mesadas que

En cuanto al tope del los 25 SMLMV, la Corte señaló: …“4.3.5.9. Topes Finalmente, recuerda la Sala que la ausencia de una disposición expresa sobre el valor máximo de las mesadas que pueden reclamar los favorecidos por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ha conducido a que en la

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