TA CUN - 2013 - 100-(21-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 - 100-(21-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – Excepción de inconstitucionalidad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / ARTÍCULO 257 LEY 1437 DE 2011 – Requisitos del Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia artículo 261 Ley 1437 de 2011 – Se interpondrá dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia ante el Tribunal Administrativo que la expidió – De la procedibilidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia – Marco Normativo artículo 257 del CPACA – De la causal Objetiva de procedibilidad del Recurso Extraordinario de Unificación / DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LIMITANTE RELACIONADA CON LA INSTANCIA EN QUE SE PROFIERE LA RESPECTIVA SENTENCIA – De los requisitos del Recurso en el caso concreto – Declara de oficio la excepción de inconstitucionalidad de las limitantes de existencia y económicos consagrados en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 De la procedibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia –marco normativo artículo 257 del CPACAEl artículo 257 del CPACA, preceptúa: “[…]Artículo 257 : Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la
jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:
1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes.
5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos
en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.[…]”(Subrayado de la Sala) De una simple lectura del contenido del citado artículo, se concluye que el legislador estableció dos limitantes de procedibilidad del recurso extraordinario de unificación, así: El primero relacionado con aspectos de orden económico; esta limitante se materializa según la sentencia tenga naturaleza absolutoria o condenatoria.2
Proceso No: 2013 - 100
Recurso de Unificación de Jurisprudencia De la causal objetiva de procedibilidad del recurso extraordinario de unificación. En primer lugar debe precisar la Sala, que la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es la de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme. La H Corte Constitucional, en relación a la unificación de la jurisprudencia señaló: “[…]El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores[…]”(Negrillas fuera de texto) En segundo lugar, el artículo 258 del CPACA, consagra la causal de
debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores[…]”(Negrillas fuera de texto) En segundo lugar, el artículo 258 del CPACA, consagra la causal de procedibilidad del recurso extraordinario de unificación, bajo el siguiente tenor: “[…] Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado […]Negrillas fuera de texto) De la inconstitucionalidad de la limitante relacionada con la instancia en que se profiere la respectiva sentencia. En primer lugar , según el artículo 257 del CPACA, el recurso procede únicamente contra sentencias de única y segunda instancia proferidas por los Tribunales Administrativos; por tanto, el recurso se torna improcedente frente: a todas las sentencias de única y primera instancia proferidas por los Juzgados Administrativos, y de igual manera, respecto a las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales. No puede desconocerse, con base en la distribución de competencias consagradas en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 que el mayor porcentaje de controversias se asumen tanto por los juzgados como por los tribunales en primera instancia; sentencias, que de conformidad con lo reglado estarían excluidas del recurso extraordinario de unificación, bajo el agravante, que dada la causal objetiva del recurso, igualmente estas providencias pueden desconocer una determinada sentencia de unificación.
excluidas del recurso extraordinario de unificación, bajo el agravante, que dada la causal objetiva del recurso, igualmente estas providencias pueden desconocer una determinada sentencia de unificación. Podría sostenerse, que estas sentencias están excluidas, habida cuenta, que frente a ellas procede el recurso ordinario de apelación, y mediante el mismo, el superior en segunda instancia –en principioestaría facultado para revisar, si el juez de primera instancia desconoció en el caso concreto una sentencia de unificación. Aun aceptando en gracia de discusión ese argumento, el mismo no es suficiente por cuanto, implicaría que el recurso extraordinario de unificación estaría supeditado al recurso ordinario de apelación, es decir, que si la sentencia no se impugna no procede el recurso de unificación de jurisprudencia; tal interpretación, desnaturaliza el concepto de causal objetiva que caracteriza el recurso extraordinario de unificación. En ese orden de ideas, aceptar que el recurso extraordinario de unificación, solamente procede frente a las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales, tal y como lo estableció la H Corte Constitucional, es vulnerar el derecho a la igualdad y el acceso a la administración justicia, por cuanto las3
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Recurso de Unificación de Jurisprudencia sentencias de los jueces administrativos (única y primera) como las de los Tribunales en primera instancia, quedarían sin la posibilidad de acceder a este recurso extraordinario. Así las cosas, la Sala concluye por lo anterior, que dada la naturaleza, finalidad, y causal objetiva establecida para la procedibilidad del recurso extraordinario de
Tribunales en primera instancia, quedarían sin la posibilidad de acceder a este recurso extraordinario. Así las cosas, la Sala concluye por lo anterior, que dada la naturaleza, finalidad, y causal objetiva establecida para la procedibilidad del recurso extraordinario de unificación; excluir este tipo de sentencias o condicionar la procedibilidad del recurso extraordinario a la interposición de los recursos ordinarios, es desconocer los derechos constitucionales de igualdad y acceso a la administración de justicia. De la inconstitucionalidad de la limitante relacionada con el factor de orden económico Parte la Sala por reiterar y precisar, que la existencias de un causal objetiva como fundamento de procedibilidad del recurso extraordinario de unificación, conlleva a que los fines del recurso deben garantizarse ante cualquier sentencia, independientemente del valor de las pretensiones o del resultado económico de la condena. Ahora bien, la Sala encuentra que la H Corte Constitucional en la sentencia C-520 de agosto 4 de 2009, se pronunció frente a la inconstitucionalidad de establecer limitantes para que proceda el recurso extraordinario de revisión en el Decreto 01 de 1984, al respecto sobre esa sentencia, la Sala rescata lo siguiente: “[…] el artículo 185 cuestionado en el presente proceso establece que este recurso extraordinario de revisión sólo procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.
ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. En esta medida, de acuerdo con esta regla, quedarían excluidas del recurso extraordinario de revisión, las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. […] En todos los eventos previstos en el artículo 188 CCA, se garantiza al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos. Tal como lo ha señalado esta Corporación en distintas oportunidades, el recurso extraordinario de revisión constituye un desarrollo armónico del derecho a acceder a la administración de justicia. […] La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación4
configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación4
Proceso No: 2013 - 100
Recurso de Unificación de Jurisprudencia constitucional.” De acuerdo con lo expuesto por la H Corte Constitucional, se vulnera derechos constitucionales como el acceso a la administración de justicia e igualdad cuando se condiciona la procedibilidad de un recurso extraordinario. En el presente caso, se presenta algo similar, toda vez, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está supeditado a unos topes económicos determinados por el legislador. En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala concluye, que este recurso fue creado con la finalidad de proteger la interpretación homogénea del derecho y respetar la seguridad jurídica e igualdad de los ciudadanos; en ese sentido, los casos deben ser revisados cuando el interesado considere que no se aplicó una sentencia de unificación de jurisprudencia del H. Consejo de Estado al margen de limitantes económicas; por cuanto, si se da una lectura literal y no constitucional de la norma, se le impide el acceso a la administración de justicia e igualdad al impugnante. De la libertad configurativa del legislador en materia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La H Corte Constitucional frente a la libertad configurativa del legislador precisó: De conformidad con lo anterior, es claro que si bien la libertad configurativa del legislador es amplia ésta no es absoluta, toda vez que se encuentra limitada por
La H Corte Constitucional frente a la libertad configurativa del legislador precisó: De conformidad con lo anterior, es claro que si bien la libertad configurativa del legislador es amplia ésta no es absoluta, toda vez que se encuentra limitada por el respeto de los principios y fines del Estado, y los derechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso (artículo 29) Bajo es postulado, no hay duda para la Sala, que no se encuentra razonable la discriminación establecida por el legislador , relacionada con excluir del recurso extraordinario de unificación las sentencias de unica y primera instancia proferidas por los juzgados administrativos, y las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos, toda vez, que es posible que éstas providencias desconozcan una sentencia de unificación. Lo anterior por cuanto, no se puede perder de vista, que el recurso extraordinario procede frente a sentencias ejecutoriadas, razón por la cual , no es razonable que la procedibilidad quede supeditada a la interposición del recurso de apelación; o, como ocurre con las sentencias de unica instancia de los juzgados administrativas, ni siquiera existe la posibilidad, que el asunto sea susceptible del recurso extraordinario de unificación. En esa línea de pensamiento, no se encuentra razonable, que respecto a una causal objetiva como la contemplada para el recurso extraordinario de unificación, se acepte la diferencia, según la cual, frente a unas sentencias procede el recurso y respecto a otras no, fundamentado simplemente en limitantes de orden económico o la instancia de la sentencia. Por el contrario, para la Sala es claro, que una justificación razonable implicaría
procede el recurso y respecto a otras no, fundamentado simplemente en limitantes de orden económico o la instancia de la sentencia. Por el contrario, para la Sala es claro, que una justificación razonable implicaría per se, que el recurso extraordinario procede frente a cualquier sentencia; premisa, que se encuentra en armonía con el derecho fundamental al debido proceso, y, al acceso a la administración de justicia. Advierte la Sala, que la presente excepción de inconstitucionalidad es razonable, habida cuenta, que se funda en el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se funda en una causal objetiva.5
Proceso No: 2013 - 100
Recurso de Unificación de Jurisprudencia Todo lo precedente, sin perjuicio que en el presente asunto, solamente se estudió uno de los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de unificación, razón por la cual, la anterior excepción de inconstitucionalidad no implica per se, que todas las sentencias terminen en sede de recurso extraordinario ante el H Consejo de Estado; habida cuenta, que en todo caso, le asiste una carga procesal al recurrente, relacionada con la oportunidad, la identificación de la sentencia de unificación desconocida; y en especial la sustentación del recurso, que son limitantes constitucionales, que respetan la naturaleza extraordinaria del recurso.
Conclusiones: Está demostrado que las sentencias de única y primera instancia proferidas por los juzgados administrativos, como las sentencias de primera instancia de Tribunales administrativos, pueden desconocer una sentencia de unificación expedida por el H Consejo de Estado.
Conclusiones: Está demostrado que las sentencias de única y primera instancia proferidas por los juzgados administrativos, como las sentencias de primera instancia de Tribunales administrativos, pueden desconocer una sentencia de unificación expedida por el H Consejo de Estado.
Está demostrado, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se concreta exclusivamente en una causal objetiva - cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado-. Está demostrado, que las limitantes económica y funcional desnaturalizan la propia razón de ser del recurso extraordinario, habida cuenta, que excluye sentencias, que pueden desconocer determinada sentencia de unificación. Así las cosas, el aparte subrayado del artículo 257 del CPACA desconoce los derechos: a la igualdad (artículo 13 CN) al debido proceso (artículo 29 CN) acceso a la administración de justicia (artículo 229 CN tornándose inconstitucional la normativa; y por ende, se debe entender, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra cualquier sentencia ejecutoriada. De los Requisitos del Recurso en el Caso en Concreto. De acuerdo al artículo 261, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia podrá ser interpuesto por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. El recurrente tendrá veinte (20) días para sustentar el recurso, una vez surtida esta actuación, se ordenará REMITIR el expediente al H. Consejo de Estado.
que expidió la providencia, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. El recurrente tendrá veinte (20) días para sustentar el recurso, una vez surtida esta actuación, se ordenará REMITIR el expediente al H. Consejo de Estado. Según el artículo 262 del CPCA el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener:
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En el presente asunto, se observa que el recurso interpuesto es contra la sentencia de segunda instancia del cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) proferida por esta Corporación, En este punto es importante precisar, que en el presente caso respecto al6
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Recurso de Unificación de Jurisprudencia límite económico, se tienen las siguientes particularidades:
Revisada la demanda, las pretensiones superaban el monto de los 450 SMMLV, significa entonces, que en el evento de negarse las pretensiones de la demanda – bien sea en primera o en segunda instanciael presente asunto era susceptible del recurso de unificación. Por otro lado, en atención a la condena impuesta en primera instancia, se tiene que igualmente se cumplía con el requisito de la cuantía (450 SMMLV), por ende, si el juez de segunda instancia confirmaba la condena impuesta, el presente asunto era susceptible del recurso de unificación. Posteriormente, la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal –
el juez de segunda instancia confirmaba la condena impuesta, el presente asunto era susceptible del recurso de unificación. Posteriormente, la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal – objeto del recurso de extraordinario de unificaciónmoduló los perjuicios establecidos por el a quo. Obsérvese, que el limite económico conlleva a una contradicción de principios, por cuanto, si bien la sentencia de segunda instancia es la que determina la procedibilidad del recurso extraordinario de unificación, en los eventos en que se modifique la condena, y ésta no supera el monto establecido; en estricto sentido, se torna improcedente el recurso, aunque se desconozca una sentencia de unificación del H Consejo de Estado. En consideración de la Sala, no se trata de una simple diferencia interpretativa de la norma que se analiza (artículo 257 del CPACA) por el contrario, fundamentar el recurso extraordinario de unificación en el factor económico, conlleva no solamente a desnaturalizar la finalidad propia del medio de impugnación extraordinario, sino igualmente, a desconocer los derechos constitucionales invocados de: igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, en atención a la excepción de inconstitucionalidad anteriormente planteada; la Sala admitirá el recurso extraordinario interpuesto, por cuanto el recurrente considera que se desconoció una sentencia de unificación del H. Consejo de Estado; y al cumplirse desde el punto vista procesal la causal objetiva, encuentra la Sala procedente el medio extraordinario de impugnación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
de Estado; y al cumplirse desde el punto vista procesal la causal objetiva, encuentra la Sala procedente el medio extraordinario de impugnación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2013 - 100
Demandante: CARLOS FABIO POVEDA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL; NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE
LA NACIÓN.
REPARACIÓN DIRECTA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
(EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)7
Proceso No: 2013 - 100
Recurso de Unificación de Jurisprudencia
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el doce (12) de septiembre de 2014, por medio de la cual, DECLARÓ administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor CARLOS FABIO POVEDA. (fls. 211-221, c.1).
2. En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), esta Corporación, profirió sentencia de segunda instancia, notificada el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, en la cual MODIFICA el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a las entidades demandadas de la siguiente manera:
profirió sentencia de segunda instancia, notificada el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, en la cual MODIFICA el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a las entidades demandadas de la siguiente manera: a. Daño emergente por concepto de honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). b. Perjuicios morales a favor del señor Carlos Fabio Poveda, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. La parte demandante interpone recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el día cuatro (04) de diciembre de 2015. (fls. 298, c.1).
II. CONSIDERACIONES La Sala previó a estudiar la procedibilidad del recurso extraordinario de unificación, encuentra pertinente en esta oportunidad plantear una excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 257 del CPACA.
1. Precisión Previa. 1.1. La Sala precisa que, consultado el comunicado de prensa No 14 del 13 y 14 de abril de 2016, la H Corte Constitucionalidad mediante sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, estudió la constitucionalidad de la expresión “por los tribunales administrativos” contenida en el artículo 257 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 1.2. En esa oportunidad la H Corte Constitucional, declaró EXEQUIBLE la expresión normativa demandada; advierte la Sala, que de acuerdo al comunicado de prensa la demanda de inconstitucionalidad estaba dirigida a que las sentencias del H Consejo de Estado fueran susceptibles del recurso
expresión normativa demandada; advierte la Sala, que de acuerdo al comunicado de prensa la demanda de inconstitucionalidad estaba dirigida a que las sentencias del H Consejo de Estado fueran susceptibles del recurso extraordinario de unificación; circunstancia que difiere del presente control difuso de constitucionalidad, por cuanto, el mismo, se fundamenta en la procedibilidad de las sentencias de única y primera instancia de los Juzgados Administrativos; y los fallos de primera instancia de los Tribunales Administrativos.
2. De la procedibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia –marco normativo artículo 257 del CPACA2.1. El artículo 257 del CPACA, preceptúa: “[…]Artículo 257: Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:8
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Recurso de Unificación de Jurisprudencia
1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes.
5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política. […]”(Subrayado de la Sala) 2.2. De una simple lectura del contenido del citado artículo, se concluye que el legislador estableció dos limitantes de procedibilidad del recurso extraordinario de unificación, así:
[…]”(Subrayado de la Sala) 2.2. De una simple lectura del contenido del citado artículo, se concluye que el legislador estableció dos limitantes de procedibilidad del recurso extraordinario de unificación, así: a. El primero relacionado con aspectos de orden económico; esta limitante se materializa según la sentencia tenga naturaleza absolutoria o condenatoria. En los eventos de una sentencia absolutoria la limitante económica la determina el valor de las pretensiones de la demanda; cuando se trata de una sentencia de condena la limitante la determina el valor económico de la condena. b. La segunda limitante, guarda relación con el factor funcional, es decir, si se trata de una sentencia de única, primera, o segunda instancia. 2.3. En ese sentido, se consagró una regla general al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, referido a que procede contra sentencias de única y primera instancia proferidas por los Tribunales. 2.4. Igualmente, si se trata de sentencias con contenido patrimonial económico deben ser igual o superior a los topes establecidos en el citado artículo 257 del CPACA.
3. De la causal objetiva de procedibilidad del recurso extraordinario de unificación. 3.1. En primer lugar debe precisar la Sala, que la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es la de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme. 3.2. La H Corte Constitucional, en relación a la unificación de la jurisprudencia señaló: “[…]El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a
la interpretación del derecho y su aplicación uniforme. 3.2. La H Corte Constitucional, en relación a la unificación de la jurisprudencia señaló: “[…]El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y9
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Recurso de Unificación de Jurisprudencia aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas , mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores[…]”1 (Negrillas fuera de texto) 3.3. En segundo lugar, el artículo 258 del CPACA, consagra la causal de procedibilidad del recurso extraordinario de unificación, bajo el siguiente tenor: “[…] Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado[…]Negrillas fuera de texto) 3.4. En ese sentido, se observa, que el legislador consagró una CAUSAL OBJETIVA de procedibilidad del recurso, relacionada con desconocer, contrariar u oponerse frente a una sentencia de unificación. 3.5. En este punto resalta la Sala, que el desconocimiento de una sentencia de unificación, puede tener como causa: una sentencia de única, primera, segunda instancia, ya sea proferidas por los jueces singulares (Juzgados) o colegiados (Tribunal)
unificación, puede tener como causa: una sentencia de única, primera, segunda instancia, ya sea proferidas por los jueces singulares (Juzgados) o c
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