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TA CUN - 2013- 1153-(14-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013- 1153-(14-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción Contractual – Solicita Nulidad Resolución de adjudicación de lote en licitación Pública a Sociedad SINCON SAS – Requisitos habilitantes (Ley 1156 de 2011) de la Nulidad del Contrato Estatal – La terminación del negocio jurídico no impide el control objetivo de legalidad del contrato estatal por parte del Órgano Judicial

1. OBJETO DE LA AUDIENCIA INICIAL: 2.1. Previamente se precisa, que la presente relación procesal tiene como finalidad, que se declare la nulidad del artículo 2 de la Resolución No. 2480 de 6 de diciembre de 2012, por medio de la cual el SENA, adjudicó el lote 3 de la licitación pública No. CEAI 01 DE 2012 a lo sociedad SINCRON S.A.S. Como consecuencia de la pretensión anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a pagar la utilidad deja de percibir por la sociedad COLSEIN S.A.

1. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a lo establecido en la fijación del, observa la Sala, que en el presente asunto estamos antes dos problemas jurídicos; el primero, ¿Sí el porcentaje de entrega requerido para el año 2012, era sí o no, un requisito habilitante? Y el segundo ¿si éste requisito se contempló en los pliegos de condiciones como un requisito habilitantes?

Con la finalidad de resolver el anterior planteamiento, la Sala tendrá en cuenta la Ley 1150 de 2007, quien estableció el alcance y concepto de los requisitos habilitantes

2. DE LOS REQUISITOS HABILITANTES:

3.1. En un primer momento, la jurisprudencia habida sostenido que en el

Ley 1150 de 2007, quien estableció el alcance y concepto de los requisitos habilitantes

2. DE LOS REQUISITOS HABILITANTES:

3.1. En un primer momento, la jurisprudencia habida sostenido que en el procedimiento de selección objetiva –artículo 29 de le Ley 80 de 1993se debe evitar los aspectos formales, que pueden llegar a impedir en ciertos casos la escogencia del ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines perseguidos por ésta, es decir, la entidad debe evitar el exceso del formalismo, en aras de escoger la propuesta que resulta más ventajosa para la consecución de los fines estatales. 3.2. El artículo 5 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, en virtud del cual se modificó el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, frente a los requisitos habilitantes consagró: a. Solamente son requisitos habilitantes; la capacidad jurídica, capacidad técnica (experiencia); y capacidad financiera. b. Los requisitos habilitantes, no otorgan puntaje pero el incumplimiento de uno de ellos, conlleva al rechazo de la propuesta; es decir, la entidad solamente califica las propuestas que hallan cumplido los requisitos habilitantes.c. Es improcedente el rechazo de la propuesta por una circunstancia diferente a los requisitos habilitantes, y por tanto, la ausencia de cualquier otro aspecto, es susceptible de subsanación hasta antes de la adjudicación. 3.3. Adviertes la Sala, que la finalidad del legislador era eliminar las falencias

cualquier otro aspecto, es susceptible de subsanación hasta antes de la adjudicación. 3.3. Adviertes la Sala, que la finalidad del legislador era eliminar las falencias de la ley 80 de 1993, las cuales conllevaron a que las entidades estatales rechazaran proponentes por requisitos de orden meramente formal, circunstancia que a su vez impidió la escogencia de la mejor propuesta; con esta normativa, prima lo sustancial, y en esa medida, sé permite la subsanación de requisitos formales hasta antes de la adjudicación. 4.1. De la falsa motivación. 4.1.1. En primer lugar, precisa la Sala que establecer el “porcentaje de entrega requerido para el año 2012” en la propuesta, no era un requisito habilitante, por cuanto: no guardaba relación con la capacidad jurídica, ni la experiencia técnica del proponente y, mucho menos con la capacidad financiera de éste. En ese mismo, sentido, revisado los pliegos de condiciones de la licitación pública No. CEAI 01 de 2012, observa la Sala, que el SENA no determinó este requisito como habilitante, por cuanto el mismo no tiene esa naturaleza. a. Al respecto se tiene, que la respuesta es NEGATIVA, y la otorga los mismos pliegos de condiciones, toda vez, que el requisito de establecer el porcentaje de entrega, no constituía un factor de escogencia , sino, la forma como la entidad pagaría, el valor del contrato, por cuanto fue consagrado en el capítulo “CONDICIONES PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO”, subcapítulo: “FORMA DE PAGO”

porcentaje de entrega, no constituía un factor de escogencia , sino, la forma como la entidad pagaría, el valor del contrato, por cuanto fue consagrado en el capítulo “CONDICIONES PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO”, subcapítulo: “FORMA DE PAGO” b. Así las cosas, es claro para Sala, que contrario a los sostenido por la entidad estatal , si COLSEIN no estableció los porcentajes de entrega para el año 2012, y en criterio de la entidad este aspecto era relevante, lo procedente era permitir la subsanación, de este requisito formal, por cuanto no constituía factor de escogencia. c. En este punto advierte la Sala, que una recta interpretación de los pliegos, conlleva a sostener, que los proponentes, ni siquiera estaban obligados a subsanar este requisito , habida cuenta, que fue la misma entidad quien determinó en numeral 5.7 de los pliegos de condiciones, que para el lote 3 se debía realizar una entrega del 12.19%, antes del 26 de diciembre de 2012. Hasta aquí es claro, que establecer los porcentajes de entrega para el año 2012, no era: i) un requisito habilitante, por tanto, la entidad no podía inhabilitar lapropuesta de COLSEIN antes de la adjudicación; ii) tampoco era un factor de escogencia, por ende, en principio se debió permitir la subsanación de la propuesta en este aspecto formal: y, iii) en criterio de la Sala, ni siquiera a la entidad le era dable exigir la subsanación de la oferta, por cuanto, los pliegos habían determinado el porcentaje de entrega para el año 2012.

propuesta en este aspecto formal: y, iii) en criterio de la Sala, ni siquiera a la entidad le era dable exigir la subsanación de la oferta, por cuanto, los pliegos habían determinado el porcentaje de entrega para el año 2012.

5. DE LA NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL 5.1. La Sala ha sostenido, que es procedente el análisis de la nulidad absoluta del contrato, aunque dentro del plenario este demostrado, que el mismo ya se encuentra terminado, por cuanto, la terminación del negocio jurídico no impide el control objetivo de legalidad del contrato estatal por parte del Órgano Judicial. El fundamento de esta decisión, se centró en la diferencia que existe entre nulidad absoluta y terminación unilateral, al respecto se sostuvo: 5.2. Igualmente la Sala es del criterio, que la nulidad del contrato con fundamento en el numeral 4 del artículo 44 de la ley 80 de 1993 “Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten” no es en estricto sentido un control de legalidad, sino el cumplimiento de un mandato legal.

En consecuencia, teniendo en cuenta, que en el presente asunto se declarará la nulidad del artículo 2 de la Resolución No. 2480 de 6 de diciembre de 2012 –acto administrativo de adjudicaciónla Sala declarará la nulidad del contrato 2294 de 10 de diciembre de 2012, suscrito entre SICRON S.A. y el SENA. Se DECLARA la NULIDAD del artículo 2 de la Resolución No. 2480 de 6 de diciembre de 2012, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia .

SEGUNDO: Se condena al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAdiciembre de 2012, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia .

SEGUNDO: Se condena al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAa pagar a la sociedad COLSEIN LTDA la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ( $256.500.000.oo) TERCERO: Se DECLARA la nulidad del contrato 2294 de 10 de diciembre de 2012, suscrito entre SICRON S.A. y el SENA. CUARTO: Se fijan como agencias en derecho a favor la sociedad COLSEIN LTDA la suma de DOCE MILLONES PESOS MCTE ($12.000.000.oo), las cuales deberá pagar el SENA QUINTO: LA

PRESENTE SENTENCIA SE NOTIFICA EN ESTRADOS DE CONFORMIDAD

CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 202 DEL CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZProceso No. : 20131153

Demandante: COLSEIN S.A.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA –

SICRON

S.A.S. CONTRACTUAL ACTA DE AUDIENCIA INICIAL CON SENTENCIA ORAL Siendo las once (11:00 a.m.) hora señalada en auto de veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) para llevar a cabo la audiencia inicial

CONTRACTUAL ACTA DE AUDIENCIA INICIAL CON SENTENCIA ORAL Siendo las once (11:00 a.m.) hora señalada en auto de veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) para llevar a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, se dio inicio a la misma desarrollándose de la siguiente manera:

2. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: Se hacen presentes el apoderado de la parte actora Dr. ARIEL HUMBERTO GUEVARA PABON; el apoderado de la entidad demandada (SENA) Dr. DIEGO JAVIER LANCHEROS; y el apoderado de la sociedad SINCRON S.A.S., Dr LUIS MIGUEL MONTALVO PONTÓN. Se deja constancias que no se hizo presente el representante del Ministerio Publico.

3. OBJETO DE LA AUDIENCIA INICIAL: 2.1. Previamente se precisa, que la presente relación procesal tiene como finalidad, que se declare la nulidad del artículo 2 de la Resolución No. 2480 de 6 de diciembre de 2012, por medio de la cual el SENA, adjudicó el lote 3 de la licitación pública No. CEAI 01 DE 2012 a lo sociedad SINCRON S.A.S. Como consecuencia de la pretensión anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a pagar la utilidad deja de percibir por la sociedad COLSEIN S.A. 2.2. El objeto específico de la presente audiencia, se encuentra establecida en el artículo 180 del CPACA; con ese fundamento normativo y teniendo en cuenta el caso concreto se procede a desarrollar la misma

2.2. El objeto específico de la presente audiencia, se encuentra establecida en el artículo 180 del CPACA; con ese fundamento normativo y teniendo en cuenta el caso concreto se procede a desarrollar la misma precisando lo siguiente: a) La competencia de la audiencia inicial radica en el Magistrado Sustanciador, salvo que el asunto sea de puro derecho y no haya que practicar medios de prueba, caso en el cual se conformará la Sala a efectos de proferir la respectiva sentencia oral. b) En el presente caso no se solicitaron medidas cautelares. c) Teniendo en cuenta, que en el presente asunto estamos ante el estudio de la presunta configuración de una nulidad absoluta de un contrato estatal, es claro, que no es procedente el trámite de la conciliación; y, d) Las decisiones judiciales que se profieran dentro de la presente audiencia quedan notificadas en estrados.

4. SANEAMIENTO DEL PROCESO:Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener un fallo de fondo, resolviendo los vicios procesales, a efecto de evitar fallos inhibitorios, se advierte que en la presente actuación procesal, ninguna parte ha planteado vicios de esa naturaleza. Por consiguiente, ante la ausencia de alguna irregularidad procesal, se continuará con el desarrollo de la presente audiencia inicial.

En consecuencia se RESUELVE: 1) se DECLARA que no existe causal de nulidad que impida continuar con la actuación procesal; 2) Se DECLARA el saneamiento de la presente actuación procesal.

5. EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS FORMULADAS:

5.1. FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO

el saneamiento de la presente actuación procesal.

5. EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS FORMULADAS: 5.1. FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO a.Excepcionante: En el presente asunto, el SENA formula la excepción de falta de conformación del litisconsorcio necesario , por cuanto no está vinculado en la actuación el proponente seleccionado en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva.

b. Excepcionado: Sostiene que no es un litisconsorcio necesario por pasiva la vinculación de la sociedad SICRON, por cuanto en la presente actuación no se está discutiendo la legalidad del contrato estatal, sino el acto de adjudicación; y todas las pretensiones condenatorias van dirigidas a la entidad estatal. c.Despacho:  En primer lugar, se advierte que la excepción invocada, se configura no por el tipo de intervención en el que entra el tercero al proceso, sino por no haberse convocado al proponente seleccionado a la actuación.  En el caso particular está demostrado, que la sociedad SICRON, fue vinculada a la actuación desde el auto admisorio de la demanda; y de igual manera, está probado, que fue notificada personalmente de esta providencia. En consecuencia, es claro que no se configura la excepción, por cuanto la sociedad SICRON S.A. fue notificada del auto admisorio de la demanda; y contestó la misma dentro del término del traslado.  Ahora bien, en relación con el tipo de intervención, el Despacho reitera, que la sociedad SICRON S.A. no está vinculada en la calidad de

contestó la misma dentro del término del traslado.  Ahora bien, en relación con el tipo de intervención, el Despacho reitera, que la sociedad SICRON S.A. no está vinculada en la calidad de litisconsorcio necesario por pasiva, por las siguientes consideraciones:o En el caso particular se está cuestionando la legalidad del acto de adjudicación, virtud del cual, fue seleccionado SICRON S.A.S. o En la expedición de dicho acto, el adjudicatario no adoptó ningún tipo de decisión, simplemente participó, tal y como lo hizo el aquí demandante. o La razón de ser vinculado a la actuación es porque se está cuestionando el fundamento del contrato estatal –acto de adjudicación-; y la nulidad de este acto, constituye una causal de nulidad absoluta. o En ese sentido, el adjudicatario está vinculado a la actuación precisamente, para permitirle el derecho de contradicción, habida cuenta, que puede ser afectado con las resultas del proceso. o Finalmente, en el evento de declararse la nulidad del acto administrativo, la pretensión condenatoria solamente afectara a la entidad estatal demandada, por cuanto fue quien realizó el procedimiento de selección y expidió el acto.

En consecuencia SE RESUELVE: Se declara no probada la excepción de falta de conformación del litisconsorcio necesario.

5.2. FALTA DE DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Y FALTA DE COMPETENCIA.

El SENA formula las excepciones de falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y falta de competencia.

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Y FALTA DE COMPETENCIA.

El SENA formula las excepciones de falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y falta de competencia. No obstante el Despacho observa, que los argumentos que sustentan las dos excepciones guardan relación con las formalidades de la conciliación perjudicial, razón por la cual, los estudiará de manera conjunta. a. Excepcionante: En relación con la conciliación prejudicial, afirma, que ésta se debió haber agotado también frente al adjudicatario seleccionado (SINCRON S.A.S.), circunstancia que omitió el demandante. Frente a la falta de competencia, sostiene, que las pretensiones de la conciliación prejudicial son diferentes a las planteadas en la presente actuación.b. Excepcionado: En relación con la conciliación manifiesta que el contratista está vinculado en calidad de tercero interesado y no en calidad de litisconsorcio necesario. Respecto a la solicitud de conciliación, alude que solamente era objeto de conciliación los perjuicios ocasionados, es decir, la utilidad dejada de percibir, razón por la cual, no era necesario que atacara el acto administrativoc. Despacho: En relación con agotar el requisito de la conciliación frente el proponente seleccionado, le asiste razón a la parte actora, por cuanto, el requisito de conciliación, se debe agotar es en contra de las partes del proceso, es decir, frente a quienes se ejerce la pretensión, y no respecto a los terceros del proceso. Lo anterior, por cuanto los terceros en estricto sentido son ajenos a la conflicto jurídico fuente de la controversia, más aún en casos como el

decir, frente a quienes se ejerce la pretensión, y no respecto a los terceros del proceso. Lo anterior, por cuanto los terceros en estricto sentido son ajenos a la conflicto jurídico fuente de la controversia, más aún en casos como el presente, en donde las pretensiones condenatorias, que fueron objeto de conciliación, no se están ejercidas en contra del proponente seleccionado. Frente a la diferencia de las pretensiones de la conciliación y las ejercidas en el proceso, el H Consejo de Estado y este Despacho, de tiempo a atrás han sostenido pacíficamente, que se entiende agotado este requisito, cuando la entidad estatal, tiene conocimiento del objeto de la controversia en sede conciliación prejudicial, al margen del medio de control que posteriormente pueda ejercer el demandante. En el presente asunto, el SENA tuvo conocimiento de la controversia en sede conciliación, por cuanto en esta etapa fue objeto de conciliación las utilidades dejas de percibir por el aquí demandante, a consecuencia de la expedición del acto administrativo en control de legalidad.

En consecuencia SE RESUELVE: Se declara no probada las excepciones falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y falta de competencia.5. FIJACIÓN DEL LITIGIO: Definidos los anteriores aspectos procesales, se continúa con el trámite de la diligencia, por lo que se pasa a fijar el litigio previas las siguientes consideraciones: 5.1. En el caso concreto, la parte actora formuló 15 hechos en la demanda, el Despacho a efectos de analizarlos los agrupa de la siguiente manera: 5.1.1. Antecedentes administrativos -HECHOS 1 al 10, 14 y 15-: relacionados

Despacho a efectos de analizarlos los agrupa de la siguiente manera: 5.1.1. Antecedentes administrativos -HECHOS 1 al 10, 14 y 15-: relacionados con: i) el procedimiento administrativo que adjudicó el lote 3 de la licitación pública No. CEAI 01 de 2012; ii) la expedición de la Resolución No. 2480 de 6 de diciembre de 2012; y, iii) la suscripción del contrato de compraventa 2294 de 10 de diciembre de 2012. 5.1.2. Circunstancias fácticas en controversia HECHOS 11 al 13: relacionados con la improcedibilidad de inhabilitar a la sociedad COLSEIN S.A. en la audiencia de adjudicación, por cuanto el requisito exigido –“porcentaje de entrega requerido para el año 2012” no estaba contemplado como un requisito habilitante. En la contestación de la demanda, la entidad sostiene, que no se trataba de un requisito susceptible de subsanación, toda vez, que la corrección conllevaba a mejorar la oferta presentada por COLSEIN.

DEMANDADO: DEMANDANTE: 5.2. Escuchadas las partes, se procede a fijar el litigio, el cual, en este caso es de puro derecho, en el sentido definir ¿Sí el porcentaje de entrega requerido para el año 2012, era sí o no, un requisito habilitante?

Igualmente ¿si éste se contempló en los pliegos de condiciones como un requisito habilitantes?

6. DECRETO DE MEDIOS DE PRUEBA: Habiéndose fijado el litigio, se procede a decidir respecto de los medios de prueba del proceso.

como un requisito habilitantes?

6. DECRETO DE MEDIOS DE PRUEBA: Habiéndose fijado el litigio, se procede a decidir respecto de los medios de prueba del proceso.

6.1. MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA 6.1.1. DOCUMENTALES Aportados. La parte actora con el escrito de la demanda y reforma de la mima, anexa documentales referidos con los antecedentes administrativos, y la certificación presentada por el Revisor fiscal de la sociedad COLSEIN. Por encontrarse conducente, pertinente y útil el medio de prueba se RESUELVE: Se DECRETA como medios de prueba, otorgando el valor probatorio correspondiente, a las documentales aportadas por el demandante anteriormente referidas.6.2. MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO –SENA6.2.1. Antecedentes administrativos

a. La parte actora solicita, que se alleguen determinadas los antecedentes administrativos. b. La demandada, por su parte anexa con el escrito de contestación de la demanda, documentales referidas con los antecedentes administrativos de la presente controversia, obrantes en 2 CDs (Fl 98-99 c.1). Por encontrarse conducente, pertinente y útil el medio de prueba se RESUELVE: Se DECRETA como medios de prueba, otorgando el valor probatorio correspondiente, a las documentales aportadas por la demandada anteriormente referidos a título de antecedentes administrativos. 6.2.2. Testimonios: El SENA solicita los testimonios de: WILLIAM ROSERO AGUILAR,

MARIA CONSTANCIA HERRERA y ERNESTO ARTURO VISTORIO,

anteriormente referidos a título de antecedentes administrativos. 6.2.2. Testimonios: El SENA solicita los testimonios de: WILLIAM ROSERO AGUILAR, MARIA CONSTANCIA HERRERA y ERNESTO ARTURO VISTORIO, para que “rindan testimonio sobre los hechos de la demanda y su contestación”. Al respecto el Despacho precisa, que el medio de prueba es inconducente, impertinente e inútil conforme al tema de prueba, por cuanto: a) No puede perder de vista que la fijación del litigio es de puro derecho, referido a establecer la naturaleza jurídica del requisito que inhabilitó la propuesta de COLSEIN; aspecto que es propio del órgano judicial; y por ende, ajeno del medio de prueba testimonial. b) El actor se encuentra invocando una presunta falsa motivación, y dentro del expediente reposan los documento referidos con la motivación del acto administrativo, como son: las observaciones presentadas por los proponentes, las respuesta del SENA frente a estas observaciones y el acta de la audiencia de adjudicación. c) Dentro de la demanda, no hay ningún hecho que sea susceptible de prueba testimonial ; todas las circunstancias fácticas guardan relación con el procedimiento de selección, para la cual ya obran sus respectivos antecedentes en el expediente. Con fundamento en las anteriores consideraciones se RESUELVE: NO se decreta los testimonios de los señores WILLIAM ROSERO AGUILAR, MARIA CONSTANCIA HERRERA y ERNESTO ARTURO VISTORIO.6.3. La sociedad SINCRON S.A.S.:NO solicitó el decretó de medios de prueba.

7. SENTENCIA ORAL EN AUDIENCIA INICIAL: Teniendo en cuenta, que en el presente asunto el tema es de derecho y que

7. SENTENCIA ORAL EN AUDIENCIA INICIAL: Teniendo en cuenta, que en el presente asunto el tema es de derecho y que además los medios de prueba están decretados pero no requiere de practica, de conformidad con el artículo 179 del CPACA, se RESUELVE: a) Prescindir de la siguiente etapa de pruebas. b) Proferir sentencia dentro del desarrollo de la presente audiencia inicial. c) conformar la Sala de la Sección Tercera – Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de continuar con la siguiente etapa procesal.

A. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: En firme la anterior decisión, se procede a escuchar los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. Para tal fin se les otorga un tiempo que no podrá exceder de veinte (20) minutos (CPACA Artículo 182, Numeral 1).

Parte Actora: Parte Demandada:

B. SENTENCIA ORAL: Se procede a proferir sentencia, para lo cual la Sala se referirá a los siguientes

aspectos:

3. ANTECEDENTES

1.1.Circunstancias fácticas relevantes a. El SENA, inicio un procedimiento de adjudicación, para la licitación pública No. CEAI 01 DE 2012, cuyo objeto era la compra venta de maquinaria y equipos de modernización tecnológica del área de instrumentación y control de procesos continuos industriales. b. El 8 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia de observaciones a los pliegos de condiciones. c. La sociedad COLSEIN participó para el Lote 3; para lo cual el SENA

b. El 8 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia de observaciones a los pliegos de condiciones. c. La sociedad COLSEIN participó para el Lote 3; para lo cual el SENA conforme al cronograma de la licitación, la habilitó el día 27 de noviembre de 2012. d. Dentro del término para hacer observaciones, la sociedad SINCRON realizó observaciones a la propuesta de COLSEIN por no haberse especificado el porcentaje de entrega requerido para el año 2012. e. El mismo día de la audiencia de adjudicación, - 6 de diciembre de 2012,- el SENA público las respuestas de las observaciones en el SECOP, inhabilitando la propuesta presentada por COLSEIN.f. La licitación pública No. CEAI 01 DE 2012, fue adjudicada mediante Resolución No. 2480 de 2012; a la sociedad SINCRON. 1.2. Argumentos de la demandante: el actor invoca falsa motivación y desviación de poder. por los siguientes aspectos: b. La entidad demandada rechazo su propuesta exigiendole un requisito habilitante (establecer el porcentaje de entrega antes del 26 de diciembre de 2012) que no se encontraba en los pliegos de condiciones. c. En el evento de aceptarse, que se trataba de un requisito habilitante, la entidad debió permitir la subsanación antes de la adjudicación. d. El porcentaje de entrega, no es un requisito de la propuesta (etapa previa), sino un requisito de la contratación. 1.3.Argumentos de la demandada –SENA-:

entidad debió permitir la subsanación antes de la adjudicación. d. El porcentaje de entrega, no es un requisito de la propuesta (etapa previa), sino un requisito de la contratación. 1.3.Argumentos de la demandada –SENA-: a. El SENA, sostiene que no se vulneraron los principios de la contratación estatal, por cuanto el actor no indico los porcentajes de entrega con los que se debía comprometer antes del 26 de diciembre de 2012 ; aspecto que no era de naturaleza subsanable, por cuanto constituía mejorar la propuesta presentada. b. En los pliegos se dejó claro, que el contrato comprendería vigencias futuras (años 2012 y 2013) razón por la cual, al contratista le correspondía definir los porcentajes de entrega para cada año. c. En la audiencia de observaciones del pliego de condiciones de 8 de noviembre de 2012, se dejó claro, que debía hacerse una entrega para el año 2012. d. Afirma que la sociedad COLSEIN manifestó que conocía los pliegos de condiciones, sin embargó, omitió en su propuesta establecer, que porcentaje entregaría para el año 2012. e. Señala, que la propuesta presentada por SINCRON era más económica, que la presentada por COLSEINf. Sostiene, que si bien a pesar de haberse ordenado la publicación de las respuestas a las observaciones, éstas no se publicaron con anterioridad a la adjudicación, lo cierto es, que en la audiencia de adjudicación, se dio lectura a ellas y se otorgó un receso para que los proponentes se pronunciaran al respecto.

la adjudicación, lo cierto es, que en la audiencia de adjudicación, se dio lectura a ellas y se otorgó un receso para que los proponentes se pronunciaran al respecto. g. Finalmente afirma, que en el evento de haberse adjudicado a COLSEIN la licitación, la entidad no habría podido cumplir con los pagos, por cuanto, este procedimiento tenía vigencias futuras, que no fueron determinados por el proponente en la propuesta.4. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a lo establecido en la fijación del, observa la Sala, que en el presente asunto estamos antes dos problemas jurídicos; el primero, ¿Sí el porcentaje de entrega requerido para el año 2012, era sí o no, un requisito habilitante? Y el segundo ¿si éste requisito se contempló en los pliegos de condiciones como un requisito habilitantes? Con la finalidad de resolver el anterior planteamiento, la Sala tendrá en cuenta la Ley 1150 de 2007, quien estableció el alcance y concepto de los requisitos habilitantes

5. DE LOS REQUISITOS HABILITANTES:

3.4. En un primer momento, la jurisprudencia habida sostenido que en el procedimiento de selección objetiva –artículo 29 de le Ley 80 de 1993se debe evitar los aspectos formales, que pueden llegar a impedir en ciertos casos la escogencia del ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines perseguidos por ésta, es decir, la entidad debe evitar el exceso del formalismo, en aras de escoger la propuesta que resulta más ventajosa para la consecución de los fines estatales.

fines perseguidos por ésta, es decir, la entidad debe evitar el exceso del formalismo, en aras de escoger la propuesta que resulta más ventajosa para la consecución de los fines estatales. 3.5. El artículo 5 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, en virtud del cual se modificó el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, frente a los requisitos habilitantes consagró: a. Solamente son requisitos habilitantes; la capacidad jurídica, capacidad técnica (experiencia); y capacidad financiera. b. Los requisitos habilitantes, no otorgan puntaje pero el incumplimiento de uno de ellos, conlleva al rechazo de la propuesta; es decir, la entidad solamente califica las propuestas que hallan cumplido los requisitos habilitantes. c. Es improcedente el rechazo de la propuesta por una circunstancia diferente a los requisitos habilitantes, y por tanto, la ausencia de cualquier otro aspecto, es susceptible de subsanación hasta antes de la adjudicación. 3.6. Adviertes la Sala, que la finalidad del legislador era eliminar las falencias de la ley 80 de 1993, las cuales conllevaron a que las entidades estatales rechazaran proponentes por requisitos de orden meramente formal, circunstancia que a su vez impidió la escogencia de la mejor propuesta; con esta normativa, prima lo sustancial, y en esa medida, sé permite la subsanación de requisitos formales hasta antes de la adjudicación.6. Del caso en concreto 5.3. De la falsa motivación. 5.3.1. En primer lugar, precisa la Sala que establecer el “porcentaje de entrega

subsanación de requisitos formales hasta antes de la adjudicación.6. Del caso en concreto 5.3. De la falsa motivación. 5.3.1. En primer lugar, precisa la Sala que establecer el “porcentaje de entrega requerido para el año 2012” en la propuesta, no era un requisito habilitante, por cuanto: no guardaba

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