TA CUN - 2013-1262-(12-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-1262-(12-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RELIQUIDACION ASIGNACION DE RETIRO INCLUYENDO EL IPC PARA EL AÑO1996 – Primera Instancia PROBLEMA JURÍDICO.- Se concreta en determinar si se debe reajustar la asignación de retiro del actor aplicando el mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento a la escala gradual porcentual, con fundamento al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, para el año de 1996. (…) Ahora bien, mediante el Decreto 107 de 1996 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa…” dispuso que la oscilación de las asignaciones de retiro se incrementa en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. De la pretensión de reliquidación de la asignación conforme aplicando el mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento a la escala gradual porcentual, con fundamento al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, para el año de 1996. La problemática planteada ya ha sido decantada por la jurisdicción Contencioso Administrativa y a la fecha ha sido totalmente pacifica la posición del H. Consejo
1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, para el año de 1996. La problemática planteada ya ha sido decantada por la jurisdicción Contencioso Administrativa y a la fecha ha sido totalmente pacifica la posición del H. Consejo de Estado, en el sentido de ordenar que se debe aplicar el Índice de Precios al Consumidor, cuando el porcentaje señalado en el régimen de oscilación sea inferior. Ahora bien lo anterior rebate el cargo planteado por la entidad en cuanto a que por pertenecer a un régimen especial es el que se debe aplicar, pero también se opone la demandada, afirmando que hay cosa juzgada por cuanto el señor demanda y por sentencia del 9 de septiembre de 2011 con el que se ordenó reconocer y pagar los reajustes de su asignación de retiro en virtud del IPC para los años 1997 hasta el 2004, no obstante la entidad demandada no se pronunció sobre el año de 1996 que es el que se reclama. En consecuencia, atendiendo el criterio jurisprudencial ya citado solo le resta a la Sala establecer probatoriamente si hubo diferencia o no. Sin embargo de las documentales aportadas, esto es, la certificación expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folio 96), para el año de 1996 el porcentaje incrementado fue del 15.00% y el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior fue de 19.46%; lo cual indica que si hay una diferencia del 4.46%, resultando más favorable aplicar el IPC que el de oscilación.Teniendo en cuenta lo anterior, se declarara la nulidad del acto demandado y se ordenará a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro del actor, ya
oscilación.Teniendo en cuenta lo anterior, se declarara la nulidad del acto demandado y se ordenará a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro del actor, ya que las variaciones del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificadas por el DANE, para el año 1996, trajo consigo una diferencia más beneficiosa, por lo que modifica la base prestacional a futuro de la asignación de retiro, descontando los haberes de Ley.
PRESCRIPCIÓN.
Al respecto esta Sala ha considerado reiteradamente aplicar la prescripción trienal, pero en adelante se acogerán los lineamientos de la jurisprudencia pacífica o unificada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado erigidos en los últimos dos años frente al tema, atendiendo los objetivos perseguidos por los artículos 10, 102, 269, 256, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, que pretenden que frente a condiciones ya solucionadas por el órgano de cierre en condiciones similares debe atenderse el precedente, así como las sentencias de exequibilidad C-634 y C-816 ambas del 2011, proferidas por la H. Corte Constitucional, esto es, materializar el derecho a la igualdad de aquellos usuarios que presenten situaciones fácticas similares, pues de no hacerlo, se podría
generar el riesgo de vulnerar el mencionado derecho fundamental.
NORMAS: ARTICULOS 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53, 58 LEY 238 DE 1995 – ARTICULO 1
LEY 100 DE 1993 – ARTICULOS 19 Y 279 PARAGRAFO 4 LEY 4 DE 1992 –
ARTICULO 2 LITERAL A) CPACA – ARTICULO 137 CPACA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA
PONENTE
: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ RADICACIÓN No. : 25000-23-42-000-2013-01262-00
DEMANDANTE : JORGE JAIME ROBLEDO PULIDO
DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
CONTROVERSIA : RELIQUIDACION ASIGNACION DE RETIRO
INCLUYENDO EL I.P.C. PARA EL AÑO 1996
PROCEDIMIENTO : ORAL-PRIMERA INSTANCIA Surtidas a cabalidad las demás etapas procesales1 es el momento de proferir la decisión, toda vez que no se configuran causales de nulidad de lo actuado, en consecuencia procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 1 Audiencia Inicial del 29 de abril 2014 (fls.78 a 83)I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 21918 del 11 de mayo de 2012, por medio de la cual la Caja negó la reliquidación y reajuste de la
1. PRETENSIONES Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 21918 del 11 de mayo de 2012, por medio de la cual la Caja negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, reconocida mediante resolución.
Como consecuencia de la anterior declaración, se reajuste la asignación de retiro aplicando el mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento a la escala gradual
porcentual, con fundamento al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, para el año de 1996. La solicitud se negó mediante oficio No. 21918 de 11 de mayo de 20124, y le indicó que mediante la Resolución No. 4180 de 9 de septiembre de 2011, se dió cumplimiento a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” para los años 1997 a 2004, entonces, como ya fue objeto de pronunciamiento, hay una cosa juzgada.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- Considera el apoderado de la demandante, que la entidad demandada, al negar el reconocimiento y pago de los reajustes de la asignación de retiro del Jorge Jaime Robledo Pulido, con base en el Índice de Precios al Consumidor, vulnera las siguientes normas de rango constitucional: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53, 58; Ley 238 de 1995 artículo 1°; la Ley 100 de 1993 en los artículos 2 Ver folios 12 Y 133 Ver folios. 3 y 4 4 Ver folios 814 y 279 en su parágrafo 4°; y la Ley 4° de 1992 en su artículo 2° literal a) y 137
del C.P.A.C.A.
4. TRAMITE PROCESAL Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2013 (fl. 44-45) se admite la demanda formulada por JORGE JAIME ROBLEDO PULIDO, contra la CAJA DE ETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, debidamente notificada a la entidad demandada
(fl.49), la cual mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2013, contestó la demanda, propuso la excepción de prescripción. El 21 de enero de 2014, se fijo fecha para llevar a cabo la audiencia inicial para el 11 de febrero de 2013, en dicha audiencia se decretó una prueba de oficio para que el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a fin de que certifique el incremento en la asignación de retiro para el año 1996, y se dio traslado para que las partes presentaran sus alegatos por escrito.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION.
El apoderado de la parte demandada, presentó escrito con el que insiste en los argumentos del oficio demandado y la contestación de la demanda, es decir, en que dicho reajuste ya fue solicitado y resuelto por vía contenciosa y en cumplimiento de la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, se expidió la Resolución No.4180 del 9 de septiembre de 2011, con la que reliquidó la asignación de retiro para los años de 1997 a 2004. Insiste en que los miembros de las Fuerzas Publicas hacen parte del régimen especial, por lo que se les reajusta la asignación de acuerdo a las variaciones
de retiro para los años de 1997 a 2004. Insiste en que los miembros de las Fuerzas Publicas hacen parte del régimen especial, por lo que se les reajusta la asignación de acuerdo a las variaciones realizadas año por año a las asignaciones básicas pagadas a los Militares que se encuentran en servicio activo de acuerdo a cada grado. Así mismo el apoderado del demandante presentó escrito de alegatos con los mismos argumentos que trae en la demanda, frente a solicitar el reconocimiento al derecho Constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, conforme a IPC, con una prescripción cuatrienal de conformidad a los Decretos 1211, 1212, 1213, de 1990. Admite que su asignación de retiro ya fue reliquidada con aplicación al IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pero no para el año de 1996, el cual no fue solicitado.
II. CONSIDERACIONES Surtidas a cabalidad las demás etapas procesales es el momento de proferir la decisión que merezca la litis, toda vez que no se configuran causales de nulidad de lo actuado; no sin antes señalar cómo se resolverán las excepciones propuestas por la entidad demandada, es decir, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así: La prescripción por atacar la pretensión principal se estudiara con el fondo del asunto.PROBLEMA JURÍDICO.- Se concreta en determinar si se debe reajustar la asignación de retiro del actor aplicando el mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas de los
estudiara con el fondo del asunto.PROBLEMA JURÍDICO.- Se concreta en determinar si se debe reajustar la asignación de retiro del actor aplicando el mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento a la escala gradual porcentual, con fundamento al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, para el año de 1996. La Sala procederá a efectuar el presente análisis para resolver el problema jurídico planteado por la entidad demandada: La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, en los literales e) y f), dispuso que es al Congreso de la República a quien correspondería por medio de leyes, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Así, dando cumplimiento a lo establecido en el canon Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones…”, señaló: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”. Ahora bien, mediante el Decreto 107 de 1996 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa…” dispuso que la oscilación de las asignaciones de retiro se incrementa en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. CASO CONCRETO De la pretensión de reliquidación de la asignación conforme aplicando el mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento a la escala gradual porcentual, con fundamento al artículo 14 de la Ley 100 de
porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento a la escala gradual porcentual, con fundamento al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, para el año de 1996.La problemática planteada ya ha sido decantada por la jurisdicción Contencioso Administrativa y a la fecha ha sido totalmente pacifica la posición del H. Consejo de Estado5, en el sentido de ordenar que se debe aplicar el Índice de Precios al Consumidor, cuando el porcentaje señalado en el régimen de oscilación sea inferior. Ahora bien lo anterior rebate el cargo planteado por la entidad en cuanto a que por pertenecer a un régimen especial es el que se debe aplicar, pero también se opone la demandada, afirmando que hay cosa juzgada por cuanto el señor demanda y por sentencia del 9 de septiembre de 2011 con el que se ordenó reconocer y pagar los reajustes de su asignación de retiro en virtud del IPC para los años 1997 hasta el 2004, no obstante la entidad demandada no se pronuncio sobre el año de 1996 que es el que se reclama. En consecuencia, atendiendo el criterio jurisprudencial ya citado solo le resta a la Sala establecer probatoriamente si hubo diferencia o no. Sin embargo de las documentales aportadas, esto es, la certificación expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folio 96), para el año de 1996 el porcentaje incrementado fue del 15.00% y el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior fue de 19.46%; lo cual indica que si hay una
porcentaje incrementado fue del 15.00% y el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior fue de 19.46%; lo cual indica que si hay una diferencia del 4.46%, resultando más favorable aplicar el IPC que el de oscilación.
Teniendo en cuenta lo anterior, se declarara la nulidad del acto demandado y se ordenará a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro del actor, ya que las variaciones del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificadas por el DANE, para el año 1996, trajo consigo una diferencia más beneficiosa, por lo que modifica la base prestacional a futuro de la asignación de retiro, descontando los haberes de Ley.
PRESCRIPCIÓN.
Al respecto esta Sala ha considerado reiteradamente aplicar la prescripción trienal, pero en adelante se acogerán los lineamientos de la jurisprudencia pacífica o unificada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado erigidos en los últimos dos años frente al tema6, atendiendo los objetivos perseguidos por los artículos 10, 102, 269, 256, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, que pretenden que frente a condiciones ya solucionadas por el órgano de cierre en condiciones similares debe atenderse el precedente, así como las sentencias de exequibilidad C-634 y C-816 ambas del 2011, proferidas por la H. Corte Constitucional, esto es, materializar el derecho a la igualdad de aquellos usuarios
exequibilidad C-634 y C-816 ambas del 2011, proferidas por la H. Corte Constitucional, esto es, materializar el derecho a la igualdad de aquellos usuarios 5 - Expediente No. 2008-00629, sentencia del 10 de febrero de 2011, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. - Expediente No. 2008-00069, sentencia del 31 de mayo de 2012, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 6 Consejo de Estado 4 de octubre de 2012. Radicado N° 110010315000201201301010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardilaque presenten situaciones fácticas similares, pues de no hacerlo, se podría generar el riesgo de vulnerar el mencionado derecho fundamental. Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso se aplicará la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990; en consecuencia, se declarara la prescripción cuatrienal de las diferencias en el pago de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2008, ya que el derecho de petición ante la entidad demandada es del 12 de abril de 2012. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLO PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. 21918 del 11 de mayo de 2012, por medio de la cual la Caja negó al actor la reliquidacion y reajuste de la asignación de retiro, dentro del proceso promovido por el señor JORGE JAIME ROBLEDO PULIDO, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reajustar la asignación de retiro que percibe el señor JORGE JAIME ROBLEDO PULIDO, teniendo en cuenta para tal efecto, las variaciones del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificadas por el DANE, para el año 1996, en que existió diferencia, modificando la base prestacional a futuro de la asignación de retiro, descontando los haberes de Ley.
TERCERO: Declarar la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de abril de 2008, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Abstenerse de condenar en costas.
SEXTO: Las partes quedan notificadas en estrados.
CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Abstenerse de condenar en costas.
SEXTO: Las partes quedan notificadas en estrados.
SEPTIMO: Por la Secretaría de la Subsección, una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, déjense las constancias de las entregas que se realicen.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria de la Subsección expídase la primera copia que preste merito ejecutivo y archívese el
expediente.NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Magistrada
JOSE MARIA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO
SANGUINO Magistrado Magistrada