TA CUN - 2013-1268-(19-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-1268-(19-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ – I.S.S. – Régimen de Transición Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985 – Sentencia de Unificación Consejo de Estado – Indexación de la primera mesada pensional Bonificación especial por servicios Quinquenio si constituye factor salarial – Prima de Navidad Extralegal – Prima porcentual de antigüedad – No constituye factor salarial de acuerdo al artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978
PETICION: Mediante escrito del 27 de agosto de 2012, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , esto es, los comprendidos entre el 1 de abril de 1995 y el 15 de abril de 1996, con fundamento en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y las Leyes 33 y 62 de 1985, solicitud que, según el actor, no hubo respuesta al respecto.
PROBLEMA JURIDICO RESOLVER.
1. Consiste en determinar si la pensión del actor se debe reliquidar teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo preceptuado por la ley 33 de 1985, y 62 de 1985 y conforme a la sentencia unificada del H. Consejo de Estado, tal como lo señaló el demandante, o si por el contrario, su pensión debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, es decir, de conformidad con el inciso 3 del
demandante, o si por el contrario, su pensión debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, es decir, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, tal como lo efectuó la entidad demandada en la Resolución No. 037940 de 17 de noviembre de 2005.
2. Establecer si se debe indexar la primera mesada pensional del demandante, por cuanto que él solicito se liquidará con los factores salariales del último año de servicio, esto es, 1 de abril de 1995 al 15 de abril de 1996, y se hará efectiva a partir del 31 de enero de 2003, cuando adquirió el status. Lo anterior teniendo en cuenta el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
PROBLEMA JURIDICO ASOCIADO.
Consiste en determinar si la Bonificación especial por servicios “quinquenio”, “prima de navidad extralegal” y, la “prima porcentual de antigüedad” constituyen factor de salario. A su vez, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispuso los factores a tener en cuenta para efectuar los aportes para pensión, en los siguientes términos: “Art. 3º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su inversión se impute presupuestalmente como funcionario o como inversión.De las normas anteriores, se tiene que a los empleados públicos regidos por la ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que
funcionario o como inversión.De las normas anteriores, se tiene que a los empleados públicos regidos por la ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Ahora bien, sobre el tema de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de los empleados oficiales en Colombia cobijados por la Ley 33 de 1985, la discusión no ha sido pacífica, no obstante, el H. Consejo de Estado unificó criterio en cuanto precisó que la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el empleado durante el último año de prestación de servicios, con el respectivo descuento por concepto de los aportes para seguridad social en pensión que no hubiesen sido efectuados, por parte de la Caja Administradora. Así lo expresó la H. Corporación: Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que , automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. (Subrayado y negrilla de la Sala) En este orden de ideas, l a protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución
(Subrayado y negrilla de la Sala) En este orden de ideas, l a protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho”. Por lo anterior, y atendiendo el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, por aplicación del precedente al tratarse de una sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, se deben incluir los factores sobre los cuales no se haya efectuado aportes para seguridad social, puesto que es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar, no obstante que la Sala tenía otro criterio. Como se observa, a partir del 1 de septiembre de 2002, no se encuentran vigentes las disposiciones que reconocen prestaciones sociales extralegales, sancionadas en acuerdos Municipales o Distritales o en Decretos del mismo orden, sino que se aplican las vigentes en el orden nacional, contenidas en el artículo 45 del Decreto Nacional 1045 de junio 17 de 1978. (…) Ahora bien, encuentra la Sala a folio 11 y 12 del expediente, que el actor percibió en el último año de servicios la prestación salarial denominada “prima de navidad extralegal ”, es decir, es de aquellas prestaciones sociales de las cuales le fueron concedidas en su momento a las Corporaciones Públicasterritoriales pero, con la expedición de la ley 4 de 1992, en su artículo 12, ya dicha
navidad extralegal ”, es decir, es de aquellas prestaciones sociales de las cuales le fueron concedidas en su momento a las Corporaciones Públicasterritoriales pero, con la expedición de la ley 4 de 1992, en su artículo 12, ya dicha competencia se perdió y quien entró a regular la materia fue el Gobierno Nacional. En consecuencia, no podrá ser tenida en cuenta con destino a la reliquidación de la pensión del actor, justamente, porque el mismo no se encuentra enlistado dentro del catálogo del decreto 1045 de 1978. Frente a la bonificación especial denominada “quinquenio”, se considera por la Sala debe ser incluida, pues se trata de una prestación social cuyo reconocimiento y pago se genera por cada cinco (5) años de servicios prestados, razón por la cual su inclusión se abre paso de conformidad con lo dispuesto en el literal G del decreto 1045 de 1978, y en consecuencia, se ordenará su inclusión en un doceava parte (1/12) atendiendo los criterios de interpretación del H. Consejo de Estado, pues el mismo fue devengado anualmente. Respecto a la prima porcentual de antigüedad, y la prima de antigüedad y vacaciones, factores que fueron devengados en el último año de servicio por el actor, la Sala considera no se deben tener en cuenta en la reliquidación de su pensión, por cuanto que de conformidad por lo dispuesto por el decreto 1045 de 1978, en su articulo 45, literal “J”, así lo dispone, “ Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por
dispuesto por el decreto 1045 de 1978, en su articulo 45, literal “J”, así lo dispone, “ Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto - ley 710 de 1978 .” (Subrayado y en negrilla de la Sala) Lo anterior guarda estrecha armonía con el Acuerdo 8 de 1985 expedido por el Consejo Distrital de Bogotá, mediante el cual se establece la escala de remuneración para los empleos en el Distrito Especial de Bogotá, estableciendo en su artículo 11, la creación de la prima de antigüedad, así: “ARTICULO 11: La Administración Distrital considerará en el Proyecto de Presupuesto de funcionamiento para la vigencia fiscal de 1987, la creación de la prima de antigüedad para los empleados del sector central y reglamentará en término no mayor de tres (3) meses contados a partir de la sanción del presente Acuerdo, las normas relativas a las primas técnicas no profesionales de los mismos” De esa manera la Sala considera que, tanto la prima porcentual de antigüedad al igual que la prima de antigüedad y vacaciones no constituye factor de salario, a tenor de lo preceptuado por el decreto 1045 de 1978, pues claramente se contempla que ellas solo se pueden conceder para efectos legales cuando dichas disposiciones sean anteriores a la expedición del decreto - ley 710 de 1978, y como quiera que dicho acuerdo que las creo fue expedido con posterioridad a la vigencia de la citada ley, no es dable su inclusión con destino a la reliquidación pensional del actor.
1978, y como quiera que dicho acuerdo que las creo fue expedido con posterioridad a la vigencia de la citada ley, no es dable su inclusión con destino a la reliquidación pensional del actor. Régimen de transición. Del material que obra como prueba en el expediente, se extrae la situación fáctica que rodeó el reconocimiento de la pensión así:1. El actor nació el 31 de enero de 1948. (fl. 2)
2. El demandante cumplió 55 años de edad el 31 de enero de 2003, y laboró como empleado público ante el Distrito Capital desde el 15 de marzo de 1976 al 15 de abril de 1996. (fl.10 –13) De todo lo anterior se desprende, que el demandante se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994, contaba con mas de 40 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 31 de enero de 1948, es beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, es dable liquidar la pensión de jubilación con el régimen cual se encontraba afiliado, esto es, con la ley 33 de 1985, ley 62 de 1985 y demás normas concordantes.
En el presente asunto, encuentra la Sala que mediante Resolucion No. 037940 de 17 de noviembre de 2005, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES reconoció la pensión de jubilación al actor, con fundamento en el inciso 3 del articulo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, sobre el tiempo promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicios. Siendo ello así, la Sala considera que la entidad demandada debió liquidar la
articulo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, sobre el tiempo promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicios. Siendo ello así, la Sala considera que la entidad demandada debió liquidar la pensión de jubilación del actor respetando y acatando la fidelidad de lo preceptuado por el régimen al cual estaba afiliado el demandante, toda vez que del contenido de la Resolución 037940 de 17 de noviembre de 2005 en su contenido se fundó, entre otras, en las siguientes consideraciones:” (…) que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacia falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, y hasta su desafiliación actualizado anualmente con el ipc conforme a lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993...(fl. 3). Por eso, estima la Sala que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, puesto que de conformidad con la ley 33 de 1985 y demás normas concordantes establece un porcentaje del 75% de lo devengado en el último año de servicios, cuando por el contrario, se hizo fue con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años, lo cual no es correcto. Así las cosas, se tiene entonces que la entidad demandada no liquidó correctamente la pensión de jubilación del accionante, toda vez que dejó de tener en cuenta los siguientes factores salariales: 1). el sueldo, 2.) subsidio de
correctamente la pensión de jubilación del accionante, toda vez que dejó de tener en cuenta los siguientes factores salariales: 1). el sueldo, 2.) subsidio de alimentación, 3.) festivos y recargos nocturnos, 4.) subsidio de transporte, y las doceavas partes (1/12) de: prima de navidad, quinquenio, prima de servicios, prima de vacaciones, prima semestral, situación que no ocurrió así pues, se reitera, la entidad demandada para efectos de su liquidación incluyó los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años de servicio, es decir, con fundamento en el inciso 3 del articulo 36 de la ley 100 de 1993. Atendiendo lo ya dicho, y la posición del H. Consejo de Estado, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto respecto de la petición elevada el pasado 27 noviembre de 2012 y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a laentidad demandada que reliquide la pensión del demandante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: 1) sueldo, 2.) subsidio de alimentación, 3.) festivos y recargos nocturnos, 4.) subsidio de transporte, y las doceavas partes (1/12) de: prima de navidad, quinquenio, prima de servicios, prima de vacaciones, prima semestral, efectiva a partir del 31 de enero de 2003. De la citada liquidación deberán efectuarse los respectivos descuentos por aportes para seguridad social en pensión sobre los factores que no hayan sido objeto de tal deducción, tal como lo dispuso el H. Consejo de Estado en el
De la citada liquidación deberán efectuarse los respectivos descuentos por aportes para seguridad social en pensión sobre los factores que no hayan sido objeto de tal deducción, tal como lo dispuso el H. Consejo de Estado en el pronunciamiento de unificación ya citado. Procede ahora a Sala a establecer si se debe indexar la primera mesada pensional de la demandante, por cuanto ella se liquidará con los factores salariales del último año de servicio, esto es, 1 de abril de 1995 al 15 de abril de 1996, y se hará efectiva a partir del 31 de enero de 2003, cuando adquirió el status. Lo anterior teniendo en cuenta el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En cuanto a indexación de la primera mesada pensional del demandante, por cuanto ella se liquidará con los factores salariales del último año de servicio, esto es, desde 1 de abril de 1995 al 15 de abril de 1996, y se hará efectiva a partir del 31 de enero de 2003, cuando adquirió el status. Lo anterior teniendo en cuenta el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por su parte el H. Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos, ha anotado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, y en sentencia del 18 de febrero de 2010, señaló: “Por último, observa la Sala que la pensión del actor fue reconocida con posterioridad a su retiro del servicio sin que en la liquidación respectiva se efectuara la actualización de la primera mesada pensional , aun cuando medió entre los dos eventos más de un año y medio de diferencia, situación que afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento del derecho del
efectuara la actualización de la primera mesada pensional , aun cuando medió entre los dos eventos más de un año y medio de diferencia, situación que afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento del derecho del actor y de los postulados constitucionales contenidos en el artículo 53 y 48 de la Carta de 1991, que preconizan tanto la definición legal de los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como el deber del Estado de garantizar no sólo el pago oportuno de la pensiones legales sino su reajuste periódico. Igualmente, esta Corporación, y específicamente esta Subsección, ha tenido una posición pacífica con respecto a la indexación de la primera mesada pensional, para ello se citan los siguientes pronunciamientos: Expediente No. 2007-0056901, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012); Expediente: No. 2008-0075801, Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, sentencia del 19 de mayo de 2011 y Expediente: 25000-23-25-000-2012003300, Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, sentencia del 09 de mayo de 2013.Así las cosas, para la Sala es claro que la indexación del ingreso base de liquidación pensional constituye el mecanismo idóneo para lograr la efectividad de los derechos de los pensionados a acceder a la prestación en condiciones justas y equitativas, lo que si bien tiene un fundamento constitucional, debe reconocerse en todos los casos, aún para pensiones causadas y reconocidas
de los derechos de los pensionados a acceder a la prestación en condiciones justas y equitativas, lo que si bien tiene un fundamento constitucional, debe reconocerse en todos los casos, aún para pensiones causadas y reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, ello atendiendo al derecho a la igualdad material, real y efectiva, consagrado en el artículo 13 Superior. El demandante se retiró del servicio el 16 de abril de 1996 , para efectos de la liquidación se tomará el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes incluyendo el sueldo y los factores sobre los que hubiese cotización durante el último año de servicios, esto es, desde 1 de abril de 1995 al 15 de abril de 1996, sin embargo el demandante cumplió con el requisito de los años de la edad el día 31 de enero de 2003, es decir que la pensión del demandante es efectiva a partir del 31 de enero de 2003, fecha en la cual adquirió el status pensional por edad. Conforme al material probatorio allegado al expediente, y como quiera que el valor del salario tenido en cuenta para obtener el promedio de la mesada pensional de la actora, fue el devengado desde el 1 de abril de 1995 al 15 de abril de 1996 y que el derecho pensional se reconocerá a partir del 31 de enero de 2003, es evidente que la primera mesada pensional debe ser indexada, entre los años de 1996 a 2003, con fundamento en el índice de precios al consumidor
certificado por el DANE.
NORMAS: ARTÍCULOS 1, 2, 4, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, LEYES 33 Y 62 DE 1985, ARTICULO 4 DE LA LEY 4 DE 1966, ARTICULO 42 DEL DECRETO 1042 DE 1978, ARTICULO 45 DEL DECRETO 1045 DE 1978 Y LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL H. CONSEJO DE ESTADO DEL 4 DE AGOSTO DE 2010.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Expediente No: 2500023420002013 – 0126800
Actor: CARLOS ARTURO MURCIA GALINDODemandado
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –
ISS – COLPENSIONES
Tema RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ Tramite ORALIDAD Por ponencia derrotada del Doctor José Maria Armenta Fuentes ha venido el expediente de la referencia a este Despacho, por cuanto que el proyecto presentado a la Sala de la Sección Segunda Subseccion “A” de veintitrés (23) de abril de 2014 no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en consecuencia, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
abril de 2014 no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en consecuencia, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. ANTECEDENTES Una vez adelantado el trámite regulado por la ley 1437 de 2011 y escuchados los alegatos de conclusión expuestos por los apoderados de las partes y el concepto del Ministerio Público, se procede a decidir el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo siguiente:
I. DEMANDA.
La parte actora solicita se declare la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición elevada por el demandante el día 27 de noviembre de 2012. Pide que la entidad demandada le reliquide la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, del 1 de abril de 1995 al 15 de abril de 1996, de conformidad con la ley 33 de 1985, 62 de 1985, y los demás concordantes. Así mismo requiere que se dé aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010M.P VICTOR ALVARADO.
2. SITUACIÓN FÁCTICA: El actor nació el 31 de enero de 1948, adquirió el estatus jurídico para obtener su pensión el 31 de enero de 2003, y se retiró del servicio el 15 de abril de 1996, completando un total de tiempo de servicio de: 20 años y 30 días. (fl 3) El actor trabajó como empleado público ante la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO, en calidad de reemplazos, desde el 15 de marzo de 1976 al 15
completando un total de tiempo de servicio de: 20 años y 30 días. (fl 3) El actor trabajó como empleado público ante la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO, en calidad de reemplazos, desde el 15 de marzo de 1976 al 15 de agosto de 1976, después fue nombrado en propiedad el 19 de agosto de 1976 hasta el 15 abril de 1996, fecha en que ocurrió el retiro del actor. (fl.10) Mediante Resolución No. 037640 de 17 de noviembre de 2005, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - ISS reconoció pensión de jubilación al actor, y la liquidó con el 75% sobre el tiempo promedio que le hacia falta para tenerderecho a la pension, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3 del articulo 36 de la ley 100 de 1993. (fl.3) PETICION: Mediante escrito del 27 de agosto de 2012, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , esto es, los comprendidos entre el 1 de abril de 1995 y el 15 de abril de 1996, con fundamento en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y las Leyes 33 y 62 de 1985, solicitud que, según el actor, no hubo respuesta al
respecto.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se invocan como vulnerados: los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58 de la Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005, Leyes 33 y 62 de 1985, articulo 4 de la ley 4 de 1966, articulo 42 del Decreto 1042 de 1978, articulo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
Argumentó la parte actora que de acuerdo con las disposiciones anteriores y el precedente jurisprudencial, las pensiones de jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con base en el promedio del 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio.
4. OPOSICIÓN A LA DEMANDA: Las cuales se sintetizan así: La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda, en consecuencia, se opuso a todas las pretensiones de la misma, exponiendo como medios exceptivos de fondo los que a continuación se pasan a señalar: (i) carácter ejecutoriado del acto administrativo, (ii) presunción de legalidad, (iii) inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y titulo para pedir, (iv) improcedencia en el pago de intereses moratorios, (V) prescripción, (VI) principio de la seguridad jurídica, (VII) principio de igualdad, (VIII) excepción genérica.
(fl.40 - 41)
V. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO RESOLVER.
de la seguridad jurídica, (VII) principio de igualdad, (VIII) excepción genérica. (fl.40 - 41)
V. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO RESOLVER.
1. Consiste en determinar si la pensión del actor se debe reliquidar teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo preceptuado por la ley 33 de 1985, y 62 de 1985 y conforme a la sentencia unificada del H. Consejo de Estado, tal como lo señaló eldemandante, o si por el contrario, su pensión debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, es decir, de conformidad con el inciso 3 del articulo 36 de la ley 100 de 1993, tal como lo efectuó la entidad demandada en la Resolución No. 037940 de 17 de noviembre de 2005. (fl.3)
2. Establecer si se debe indexar la primera mesada pensional del demandante, por cuanto que él solicito se liquidará con los factores salariales del último año de servicio, esto es, 1 de abril de 1995 al 15 de abril de 1996, y se hará efectiva a partir del 31 de enero de 2003, cuando adquirió el status. Lo anterior teniendo en cuenta el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Igualmente dilucidar, de prosperar las pretensiones de la demanda, el siguiente:
PROBLEMA JURIDICO ASOCIADO.
Consiste en determinar si la Bonificación especial por servicios “quinquenio”, “prima de navidad extralegal” y, la “prima porcentual de antigüedad” constituyen factor de salario.
PROBLEMA JURIDICO ASOCIADO.
Consiste en determinar si la Bonificación especial por servicios “quinquenio”, “prima de navidad extralegal” y, la “prima porcentual de antigüedad” constituyen factor de salario.
NORMAS QUE SE REVISAN PARA ADOPTAR LA DECISIÓN.
El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 27, determinó el monto pensional en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El artículo 45 del decreto 1045 de 17 de junio de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. ”, determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación y las cesantías, habida consideración que la ley 33 de 1985 no consagra los factores por los cuales debe liquidarse la pensión, al respecto, dicha normatividad señala: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario.
de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual;b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968” (…)”. 33 de enero 29 de 1985 1 en su artículo 1°, dispone: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. A su vez, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la
por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. A su vez, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispuso los factores a tener en cuenta para efectuar los aportes para pensión, en los siguientes términos: “Art. 3º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su inversión se impute presupuestalmente como funcionario o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario realizado en hora nocturna o en día de descanso obligatorio. 1 por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Subraya fuera de texto) De las normas anteriores, se tiene que a los empleados públicos regidos por la ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.
De las normas anteriores, se tiene que a los empleados públicos regidos por la ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Ahora bien, sobre el tema de los
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