TA CUN - 2013-127-(24-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-127-(24-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad Extracontractual del Estado Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por falla o falta del servicio de la Administración Judicial – Culpa Exclusiva de la Víctima – Vía de Hecho en providencias Judiciales en cuanto al error Judicial LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que fue el demandado dentro del proceso ejecutivo, del cual se alega el presunto error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del mismo. Por pasiva Esta sala considera que existe legitimación en la causa por pasiva de la NaciónRama Judicial, dado que fueron unos de sus despachos los que adelantaron el proceso ejecutivo singular promovido en contra del señor Felipe Andrés Bernal Tovar, del cual se predica la incursión del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
1. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del
recurso impetrado, la sala deberá determinar:
1. Si La providencia del 29 de febrero de 2012, por medio de la cual Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Descongestión, que declaró no probada las excepciones de mérito, ordenó seguir con la ejecución, ordenó la subasta del vehículo gravado con prenda para pagar a la ejecutante el crédito y las costas, se ordenó liquidar el crédito y se condenó en costas a la ejecutada incluyendo las agencias en derecho la suma de $70.000, es constitutiva de un error jurisdiccional, al
condenó en costas a la ejecutada incluyendo las agencias en derecho la suma de $70.000, es constitutiva de un error jurisdiccional, al haberse negado las excepciones propuestas y condenado en costas a la ejecutada pese a que existía un amparo de pobreza.
2. Si la providencia del 22 de junio de 2012, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil Municipal del Circuito, al resolver la acción de tutela interpuesta por Felipe Andrés Bernal negó el amparo constitucional del debido proceso es constitutiva de un error jurisdiccional, al haberse negado el amparo solicitado.
3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL
4.
5. La responsabilidad por error jurisdiccional está reglamentada en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, normas que expresamente disponen.VÍA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES En sentencia T014 de 2008 con ponencia del magistrado, Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional señaló los defectos en los que se considera que se incurrió en una vía de hecho, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
VÍA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES En sentencia T014 de 2008 con ponencia del magistrado, Marco Gerardo
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. VÍA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES En sentencia T014 de 2008 con ponencia del magistrado, Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional señaló los defectos en los que se considera que se incurrió en una vía de hecho, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. De las pruebas allegadas al expediente, se encuentra copia simple de la providencia del 29 de febrero de 2012, proferida dentro del proceso ejecutivo No. 032-2009-01895-00, adelantado por Sistejurídica LTDA en contra de (…) y otra, por medio de la cual, el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Descongestión profirió sentencia en la cual se resolvió “PRIMERO. DECLARAR. No probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada.- SEGUNDO. ORDENAR. Proseguir adelante la ejecución en la forma prevista por el mandamiento de pago librado. TERCERO. ORDENAR. La venta en pública subasta del vehículo gravado con prenda, para que con su producto se pague a la entidad ejecutante el crédito y las costas. CUARTO. PRACTICAR. La liquidación del crédito en las condiciones que refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO. CONDENAR en costas a la parte ejecutada Liquídense, incluyendo por
CUARTO. PRACTICAR. La liquidación del crédito en las condiciones que refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO. CONDENAR en costas a la parte ejecutada Liquídense, incluyendo por agencias en derecho la suma de $70.000,oo.” De lo anterior, para la sala es claro que con fundamento en la pruebas aportadas al proceso, el demandante no agotó los recursos que la ley señaló para la providencia contentiva del presunto error jurisdiccional, en contra de la cual, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, procedía el recurso de reposición, recurso que se reitera, no fue interpuesto, incumpliéndose el presupuesto señalado en el artículo mencionado, para invocarse un error jurisdiccional.Igualmente, aclara la sala que si se consideró que se cometió un error al haber condenado en costas a los demandados ya que se había otorgado el amparo de pobreza, frente a ello la parte actora debió solicitar que se aclarará dicho numeral, poniendo de presente tal situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 Código de Procedimiento Civil y como quiera que no se allegó prueba de tal solicitud, se entiende que tampoco fue solicitado. En gracia de discusión, si se logrará evidenciar que la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y que se agotaron los recursos y procedimientos de Ley, encuentra la sala que no se aportó las pruebas suficientes que permitan establecer el error alegado, a saber, no se allego el auto por medio del cual se concedió el amparo de pobreza, tampoco obra prueba de que se hubiera
establecer el error alegado, a saber, no se allego el auto por medio del cual se concedió el amparo de pobreza, tampoco obra prueba de que se hubiera interpuesto los recursos contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo, por lo que se observa que el titulo ejecutivo, es decir la letra de cambio fue aceptada por el demandante tal y como se vislumbra en la copia que fue allegada al proceso, y ello constituye plena validez de que si había título ejecutivo para libara el mandamiento de pago. Por otro lado, la tutela que curso bajo el radicado No. 2012-363 interpuesta por el aquí demandante y que se tramitó en el Juzgado Treinta y Uno (31), resolvió negar el amparo constitucional al debido proceso, al no encontrar ninguna vulneración y que las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo singular se ajustaron conforme a le ley, ya que los recursos interpuestos fueron resueltos por el juzgado sustanciador, además la mencionada acción de tutela no es prueba que demuestre que la entidad demandada incurrió en error jurisdiccional. En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda deberán ser negadas, toda vez que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 67 de la referida ley, este actuar de no interponer los recursos de ley procedentes, constituye una causal de exoneración de responsabilidad del Estado denominada como culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, considera esta sala que aún en gracia de discusión, en caso de haber sido presentado el respectivo recurso de reposición no se observa de dicha providencia hubiera sido contraria a la ley y atendió a lo establecido en el
Ahora bien, considera esta sala que aún en gracia de discusión, en caso de haber sido presentado el respectivo recurso de reposición no se observa de dicha providencia hubiera sido contraria a la ley y atendió a lo establecido en el ordenamiento jurídico y que la decisión adoptada fue razonada y motivada con argumentos de hecho y derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)
Expediente: 2013-127
Demandantes: Felipe Andrés Bernal Tovar
Demandado: Nación – Rama JudicialMedio de control: Reparación Directa APELACIÓN DE SENTENCIA Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial el veinticinco (25) de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formuladas contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2012 (f. 1-22, c.1), ante la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Felipe Andrés Bernal Tovar actuando en nombre propio solicitó el despacho favorable
oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Felipe Andrés Bernal Tovar actuando en nombre propio solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones (f. 5-8, c. 1): “PRIMERA: La Nación – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativamente y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor FELIPE ANDRÉS BERNAL TOVAR, por falla o falta del servicio de la administración judicial.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la Nación – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como un mínimo en la suma que resulte probada dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los
términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” Como fundamento factico de la demanda (f. 2 a 7 c.1), la parte actora sostuvo que en el Juzgado 1° Civil Municipal de Descongestión cursó proceso ejecutivo singular bajo el radicado No. 2009-1895, en el que es ejecutado, en el cual se libró mandamiento de pago sin que el título valor fuera claro, expreso y exigible.En el proceso ejecutivo se condenó en costas cuando existía amparo de pobreza para los demandados. Manifestó que se decretaron todas pruebas solicitadas por los demandados, pese a que el auto fue recurrido, pero confirmado; se agotaron todos los mecanismos de defensa y los recursos de ley, inclusive se interpuso acción de tutela contra el juzgado 32 Civil Municipal y el Juzgado 1° Civil Municipal de Descongestión. Finalmente, mencionó la normativa sobre el error jurisdiccional para sintetizar que el error obedeció a que se admitió la demanda con base en un título valor que no cumplía con requisitos de ley, no se evacuaron la totalidad de las pruebas, se dictó sentencia en la que no declaró probada la excepción de enriquecimiento sin justa causa e impuso costas en el proceso cuando existía amparo de pobreza.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia proferida en audiencia inicial el veinticinco (25) de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formuladas contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual se
resolvió lo siguiente:
Bogotá negó las pretensiones de la demanda formuladas contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: La presente decisión queda notificada en estrados, atendiendo lo previsto en los artículos 202 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
La decisión adoptada se tomó con fundamento en las consideraciones que se resumen así:
1. Luego de fijar el litigio, se pronunció frente al material probatorio y al encontrar que el caso es de puro derecho, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y procedió a dictar sentencia.
2. Estimó que únicamente se había probado que la sociedad Sistejurídica Ltda, promovió un proceso ejecutivo contra Felipe Andrés Bernal Tovar y María Claudia Bernal Cañón solicitando el pago de $1.120.000 previsto en una letra de cambio y surtido el tramite, el Juzgado 1° Civil Municipal de Descangestón profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir con la ejecución.3. Consideró que en providencia del 29 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión que curso bajo el radicado No. 2009-01895, atendió a los parámetros jurisprudenciales ya que dicha decisión fue amparada en una norma legal, cuya interpretación obedeció a criterio de
atendió a los parámetros jurisprudenciales ya que dicha decisión fue amparada en una norma legal, cuya interpretación obedeció a criterio de razonabilidad, sin embrago lo único que acaeció fue que por existir amparo de pobreza no se debió condenar en costas.
4. Manifestó que la acción de tutela tramitada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y promovida por el actor, fue resuelta mediante providencia del 22 de junio de 2012 y se estableció que en proceso ejecutivo No. 20091895 no se vulneró el debido proceso.
5. Concluyó que no se demostró el error jurisdiccional, ya que esta jurisdicción le compete analizar la razonabilidad de las decisiones judiciales objeto de la demanda, y como en el presente caso la parte actora no acreditó las supuestas irregularidades de la cual fue objeto, excepto condena en costas, de las que había podido pedir su aclaración, de tal manera que los supuesto de hecho en que se fundamentó la demanda incoada versó sobre simples apreciaciones subjetivas máxime cuando no se allegó la totalidad de la actuación ejecutiva.
6. Finalmente, no condenó en costas por cuanto no fueron solicitadas y no se acreditó su causación.
III. EL RECURSO La parte demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente (f. 81-87 c.1) manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que sí hubo error jurisdiccional teniendo en cuenta que se impuso condena en costas
c.1) manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que sí hubo error jurisdiccional teniendo en cuenta que se impuso condena en costas cuando existía amparo de pobreza para los dos ejecutados. De igual forma, señaló que los recursos no fueron tenidos en cuenta, los cuales fueron resueltos de forma arbitraria, pues contra la sentencia se presentaron recurso de reposición y apelación, pero fueron negados. Señaló que en el presente caso se presentan los supuestos de defecto material o sustantivo, ya que presentó una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, se desconoció el precedente, violación directa de la Constitución y mencionó los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996. Citó jurisprudencia relacionada con el debido proceso y su alcance precisando que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se configura una vía de hecho; señaló los aspectos generales que lo caracterizan, para concluir que el hecho dañosos es imputable al Estado sin que haya causal exonerativa de responsabilidad.Por último, dijo que la responsabilidad se configura ya que el hecho generador de la falla del servicio está establecido, el daño es cierto por la lesiones ocasionadas al bien protegido y el nexo de causalidad entre falla del ente público y el daño es cierto.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 13 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se ordenó notificar de manera personal al agente del
y el daño es cierto.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 13 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 93, c1).
La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, por cuanto las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo fueron ajustadas a la interpretación y aplicación normativa, toda vez que el Juzgado 1° Municipal Civil de descongestión estimó que la letra de cambio cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y como la demanda cumplía con los requisitos legales se libró mandamiento de pago en legal forma, en consecuencia las providencias judiciales fueron cobijadas por el amparo de legalidad y acierto pues la argumentación y razonabilidad fueron apropiadas, además todos los recursos interpuestos fueron decididos por los funcionarios judiciales competentes (f. 99 a 102 c.1 ) La parte acora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
V. RELACIÓN PROBATORIA En el plenario obran las siguientes pruebas que se relacionan en orden cronológico: 5.1.- Copia simple de la letra de cambio de fecha 29 de diciembre de 2008,
V. RELACIÓN PROBATORIA En el plenario obran las siguientes pruebas que se relacionan en orden cronológico: 5.1.- Copia simple de la letra de cambio de fecha 29 de diciembre de 2008, denota el nombre de Felipe Andrés Bernal y María Claudia Bernal Cañon, por valor de $1.120.000 (f. 1 c.2) 5.2.- Copia simple de la providencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Descongestión, en la cual se declaró no probada las excepciones de mérito, ordenó seguir con la ejecución, ordenó subasta del vehículo gravado con prenda para pagar a la ejecutante el crédito y las costas, se ordenó liquidar el crédito y se condenó en costas a la ejecutada incluyendo las agencias en derecho la suma de $70.000 (f. 2 a 5 c.2) 5.3.- Copia simple de la providencia del 22 de junio de 2012, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Uno (31), al resolver la acción de tutela interpuesta por Felipe Andrés Bernal negó el amparo constitucional del debido proceso (f. 6 a 11 c.2)VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014, en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y Tres (33) Oral Administrativo de Bogotá
D. C., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 Código de
audiencia inicial por el Juzgado Treinta y Tres (33) Oral Administrativo de Bogotá
D. C., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 Código de
Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo. En cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Así las cosas, en atención a que en el sub judice solamente la parte demandante interpuso recurso de apelación, la sala dará aplicación al artículo 328 del CGP anteriormente citado, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo y la revisión de los presupuestos procesales.
constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo y la revisión de los presupuestos procesales. 1.2.- Procedibilidad del medio de control Considera la sala que la acción de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por el presunto error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, contentivos en el trámite del proceso laboral ordinario promovido por el actor.1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor Felipe Andrés Bernal Tovar se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que fue el demandado dentro del proceso ejecutivo, del cual se alega el presunto error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del mismo. Por pasiva Esta sala considera que existe legitimación en la causa por pasiva de la NaciónRama Judicial, dado que fueron unos de sus despachos los que adelantaron el proceso ejecutivo singular promovido en contra del señor Felipe Andrés Bernal Tovar, del cual se predica la incursión del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.4. CADUCIDAD - La providencia del 29 de febrero de 2012, por medio de la cual Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Descongestión, declaró no probada las excepciones de mérito, ordenó seguir con la ejecución, ordenó la subasta del vehículo gravado con prenda para pagar a la ejecutante el crédito y las costas, se ordenó liquidar el crédito y se condenó en costas a la ejecutada
excepciones de mérito, ordenó seguir con la ejecución, ordenó la subasta del vehículo gravado con prenda para pagar a la ejecutante el crédito y las costas, se ordenó liquidar el crédito y se condenó en costas a la ejecutada incluyendo las agencias en derecho la suma de $70.000 (f. 2 a 5 c.2), y la providencia del 22 de junio de 2012, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Uno (31), al resolver la acción de tutela interpuesta por Felipe Andrés Bernal negó el amparo constitucional del debido proceso (f. 6 a 11 c.2). .- Pese a que no se allegó la constancia de ejecutoria de las mismas, observa la sala que el 2 de agosto de 2012, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declara fallida por la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa el 23 de octubre de 2012, por falta de ánimo conciliatorio (f. 23 a 25 c.2), y como quiera que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2012, ante la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos, considera la sala que la demanda se presentó en tiempo de conformidad a lo establecido en el literal i) numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del
recurso impetrado, la sala deberá determinar:
6. Si La providencia del 29 de febrero de 2012, por medio de la cual Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Descongestión, que declaró no
recurso impetrado, la sala deberá determinar:
6. Si La providencia del 29 de febrero de 2012, por medio de la cual Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Descongestión, que declaró no probada las excepciones de mérito, ordenó seguir con la ejecución, ordenó la subasta del vehículo gravado con prenda para pagar a la ejecutante el crédito y las costas, se ordenó liquidar el crédito y se condenó en costas a la ejecutada incluyendo las agencias en derechola suma de $70.000, es constitutiva de un error jurisdiccional, al haberse negado las excepciones propuestas y condenado en costas a la ejecutada pese a que existía un amparo de pobreza.
7. Si la providencia del 22 de junio de 2012, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil Municipal del Circuito, al resolver la acción de tutela interpuesta por Felipe Andrés Bernal negó el amparo constitucional del debido proceso es constitutiva de un error jurisdiccional, al haberse negado el amparo solicitado.
8. DECISIÓN DEL RECURSO 3.1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La responsabilidad por error jurisdiccional está reglamentada en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, normas que expresamente disponen: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “Artículo 66.- Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” “Artículo 67.- Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” La Corte Constitucional declaró exequible el artículo anterior, pero con constitucionalidad condicionada, explicando al respecto lo siguiente: “...Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no pude corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin
que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no deconformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”...” (Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996). VÍA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES En sentencia T014 de 2008 con ponencia del magistrado, Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional1 señaló los defectos en los que se considera que se incurrió en una vía de hecho, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” Al respecto del error jud
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