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TA CUN - 2013 - 132-(04-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 132-(04-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para instaurar acción de tutela a favor de otros, resulta necesario contar con poder otorgado en la forma establecida en la ley, ya que resulta insuficiente aportar fotocopias de los documentos de identidad de los que dicen ser los representados / En materia de tutela la agencia oficiosa únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados, no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe ser manifestada en la solicitud (Decreto 2591 de 1991, artículo 10) En el sub-lite se tiene que la señora…, actuando en nombre de algunos residentes del conjunto Tierra Buena II como representante legal de la misma, estima que fueron afectados por la ola invernal ocurrida el día 6 de diciembre del año 2011 y que al ser censados por el Fondo para la Prevención y Atención de Emergencia FOPAE, adquirieron el derecho a recibir el apoyo económico establecido en la resolución 074 de 2011. Ahora bien, se observa que en la tutela presentada y firmada únicamente por la señora …, quien dice obrar en calidad de representante legal del conjunto residencial Tierra buena II, se limita a allegar fotocopia de cedula de ciudadanía de los afectados junto con una hoja de firmas sin que se diferencien unas con otras. Lo anterior, no cumple los requisitos de representación, dado que se están invocando derechos fundamentales inherentes a cada persona, por lo tanto, en el presente caso era necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley para haber

se están invocando derechos fundamentales inherentes a cada persona, por lo tanto, en el presente caso era necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley para haber instaurado la presente acción a favor de otros, salvo si se presentaren los requisitos de la agencia oficiosa. Cabe señalar que en el expediente no aparece poder alguno otorgado a la señora… para instaurar acción de tutela a nombre del grupo conformado por 15 afectados por la ola invernal suscitada en el año 2011. La H. Corte Constitucional en Sentencia T 575 de 1997 del 21 de enero de 1997, indica: “La persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados

con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción .” (Resaltado fuera de texto) De la jurisprudencia antes citada se tiene que era necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa -que no concurren en el presente caso-, según lo establece el Decreto 2591 de 1991. Así mismo es claro que en la acción de tutela rige el principio de informalidad dado su carácter expedito cuando aquella se instaura a nombre de otro, pero al estar representando los intereses de varias personas, es necesario que exista un poder expresamente otorgado para ello o que tal documento se anexe al expediente, pues resulta insuficiente que se aporte sólo en fotocopias los documentos de identidad de los que dicen ser los representados. La Sala observa que si bien, la administración de un conjunto representa la copropiedad, no quiere decir ello, que también represente los intereses individuales y particulares de cada copropietario. Cabe anotar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que los poderes se presumen auténticos, pero, el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otros, sin que en el respectivo expediente ello aparezca poder alguno.Ahora bien, en materia de tutela la agencia oficiosa, ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia

de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991). En ese orden de ideas, si la representante legal, en el caso bajo examen, no contaba con el poder expreso de quienes representa no podía en la presente tutela atribuirse, la facultad de agenciar los derechos de los afectados por la ola invernal del 2011, residentes del conjunto donde ella es representante legal, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba probar el requisito de la indefensión de los solicitantes. En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un oficio con los nombres de los supuestos afectados escritos por la misma persona sin manifestación alguna de tener la intención de ser representados, como también mal seria tener en cuenta la utilización de las fotocopias de la cedula de ciudadanía para acreditar la representación en cabeza de la señora... Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de la representante legal del conjunto residencial Tierra Buena II. No obstante lo anterior, ello no implica que los habitantes del conjunto residencial Tierra Buena II, puedan si así lo desean, acudir en nombre propio cada uno o colectivamente por intermedio de apoderado, y mediante esta acción constitucional, con el fin de establecer finalmente si realmente en su condición de afectados por la ola invernal de 2011, son beneficiarios de las ayudas establecidas en la resolución 074 de 2011.

en su condición de afectados por la ola invernal de 2011, son beneficiarios de las ayudas establecidas en la resolución 074 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., Cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2013 - 132

ACTOR : COMUNIDAD DE TIERRA BUENA 2

CONTRA: FONDO DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS DE BOGOTAFOPAE

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante señora Luz Marina Castellanos Hernández y otros , contra el fallo de primera instancia, proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), por elJuzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, que concedió el amparo constitucional.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Luz Marina Castellanos Hernández identificada con la C.C. No. 41.635.250 de Bogotá D.C., en calidad de representante legal de los habitantes del Conjunto Residencial Tierra Buena 2, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, la Secretaria de Integración Social de Bogotá y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres , invocando la protección de los derechos constitucionales fundamentales de sus representados, como son a la Salud y a la vivienda, con fundamento en los siguientes

Integración Social de Bogotá y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres , invocando la protección de los derechos constitucionales fundamentales de sus representados, como son a la Salud y a la vivienda, con fundamento en los siguientes HECHOS: Que el día 6 de diciembre de 2011 debido a la ola invernal salió el agua por las alcantarillas, sifones y demás ductos, devolviéndose por el canal de la 38, cubriendo las casa hasta una altura de un metro, siendo aun mayor en las afueras y parqueaderos complicando las salidas de las personas ocasionando daños en sus muebles y enceres. Que al no estar preparadas las entidades distritales para tal catástrofe, los mismos, realizaron reuniones con el fin de ordenar a que cada representante legal de los conjuntos afectados, realizara un listado de sus residentes. Que el gobierno nacional, por los medios de comunicación, brindo un auxilio de $1.500.000 por cada familia afectada, el FOPAE ofreció una ayuda humanitaria de $440.000, e Integración Social ofreció un mercado para cada familia junto con un Kit de aseo para desinfectar las viviendas. Que al confundir los censos, muchos de los accionantes quedaron por fuera de los beneficios siendo afectados, sin embargo a los que aparecían les prometieron pagarle la ayuda de $1.500.000 en el mes de abril de 2013, pero hasta la fecha no se les ha cancelado. Por lo anterior alegan tener derecho a recibir los auxilios correspondientes, porque todos fueron afectados en el primer grado, por lo tanto, solicitan el pago de la ayuda por parte del gobierno nacional de $1.500.000.Con la acción de tutela, la accionante pretende: “con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a

en el primer grado, por lo tanto, solicitan el pago de la ayuda por parte del gobierno nacional de $1.500.000.Con la acción de tutela, la accionante pretende: “con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR EN MI FAVOR COMO REPRESENTANTE LEGAL Y A FAVOR DE LA COMUNIDAD ABAJO FIRMANTE, EL derecho constitucional fundamental involucrado, ordenándole a INTEGRACION SOCIAL – FOPAE – SIGPAD, EL PAGO DE $1.500.000.00 O SEA LA AYUDA ECONOMICA QUE OFRECIO EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA” Con la demanda de tutela, el accionante aportó fotocopia simple de los siguientes documentos:  Fotocopia de cedula de ciudadanía de cada afectado.  Copia de la planilla de firmas pendientes de pago.  Copia del acta de cierre de censo por emergencia invernal.  Copia del diagnostico técnico del FOPAE, donde el Conjunto Residencial Tierra buena 2, se encuentra ubicado dentro de la zona de afectación por la ola invernal.  Copia de la planilla del censo realizado el 16 de enero de 2012, con su respectivo numero de registro. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante Auto del 25 de noviembre de 2013, admitió la acción y ordenó notificar por el medio más expedito al Secretario de Integración Social de Bogotá, al Representante legal del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE y al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, para que

Secretario de Integración Social de Bogotá, al Representante legal del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE y al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, para que en un término de tres (3) días, rindan informe escrito, aportando los documentos que lo soporte, sobre todos los aspectos relacionados con los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL El Director Territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social contestó la acción de tutela, mediante escrito visible a folios 234 a 304.Señala que el Conjunto Residencial Tierra buena 2 se encuentra dentro de la manzana de afectación directa, establecida por el FOPAE dentro del área de afectación general, demostrando la calidad de afectados mas no de damnificado directo de la accionante y sus representados, es decir, que sus predios o bienes muebles no sufrieron perjuicios irremediables, ya que no hubo ingreso de las aguas. Agregó que los grupos familiares encabezados por Luz Marina Castellanos, Martha Adiela Mateus Mateus, Claudia Milena Aparicio Cañón, Yuly Paola Turriago Rincón, Martha Yaneth Daza Ramírez, Jorge Eduardo Rueda Ortega, Ángela Piedad Rodríguez Cortes, Guillermina Panqueva Jaime, Edwin Rodríguez Rozo, Carlos Mario Ramírez Sepúlveda, Ingrid Viviana Álvarez Álvarez, Pedro Nicolás Garzón, Aurora Chávez Gordillo, Elkin Alexander García, Juan Carlos Cortes Romero y el señor Henry Mauricio Cuevas Contreras se les hizo entrega tanto de un KIT de aseo, como lo concerniente a la ayuda alimentaria de emergencia consistente

Elkin Alexander García, Juan Carlos Cortes Romero y el señor Henry Mauricio Cuevas Contreras se les hizo entrega tanto de un KIT de aseo, como lo concerniente a la ayuda alimentaria de emergencia consistente en un bono por el valor de $131.808, el cual fue redimido por todos, menos los grupos familiares encabezados por el señor Jorge Eduardo Rueda Ortega y por la señora Guillermina Panqueva Jaime. Que los demás auxilios tales como el subsidio de arrendamiento, auxilio por el valor de $1.500.000 y exoneración de pago de impuesto predial no corresponden a las funciones, ni a la misionalidad de la Secretaria Distrital de Integración Social, toda vez que la competencia para brindar estos beneficios le corresponden ya sea al FOPAE, o a la Unidad Nacional Papara la Gestión de Riesgos y Desastres, o el Departamento para la Prosperidad Social, o la Secretaria de Hacienda Distrital dentro de las competencias que tienen por las alocuciones del mismo Presidente de la Republica que se comprometió a brindar tales ayudas. Que el conjunto Tierra Buena II, se encuentra ubicado dentro de la manzana de afectación directa, establecida por el FOPAE, dentro del polígono o área de afectación general, demostrando su calidad de afectado, mas no de damnificado, ya que no sufrieron daño directo, sin embargo, solo dos predios de los núcleos familiares sufrieron daños en sus viviendas y muebles y enseres (Nos.689 y 25052), como se demuestra en el censo de emergencias realizado por esta entidad.

LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES – UNGRD.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres , contestó en escrito visible a folios 335 a 328, solicitando desestimar la misma, toda vez que el accionante ysus representados no se encuentran en el listado oficial enviado a la Unidad por parte del FOPAE en forma oportuna es decir antes del 31 de enero de 2012, y aparecen en un listado extemporáneo del 28 de febrero de 2012, por lo tanto, para esta fecha la acción se torna improcedente atendiendo al principio de inmediatez pues no hay motivo valido para la inactividad de la accionante, toda vez que los eventos hidrometereologicos que afectaron a Colombia ocurrieron hace un año. Que los accionantes Henry Mauricio Contreras y Angela Piedad Rodríguez Cortes no aparecen en el registro oficial oportuno, enviado a esta entidad por el FOPAE, además de encontrarse en la base de datos extemporánea del 28 de febrero de 2012, se encuentran como inmueble fuera de manzana de afectación de afectación directa. Es así como la certificación de afectado, emitida por el FOPAE, no prueba que cumpla con los requisitos establecidos en la resolución 074 de 2011. Por último, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo demandado, no encuentra nexo causal con la Unidad, además de la ocurrencia de los hechos y el plazo limite para enviarla información por parte del FOPAE, se tiene que han transcurrido mas de 10 meses para interponer la acción de tutela, que es un tiempo fuera de lo razonable, si hubiera sido urgente la situación

limite para enviarla información por parte del FOPAE, se tiene que han transcurrido mas de 10 meses para interponer la acción de tutela, que es un tiempo fuera de lo razonable, si hubiera sido urgente la situación de la accionante, por lo tanto, deben negarse las pretensiones. FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIASFOPAE El Asesor Jurídico del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, en escrito de contestación presenta un informe de los hechos relevantes y pertinentes para el presente caso. Señala que es cierto que la vivienda del accionante se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en la las localidades de Bosa y Kennedy. Resalta que la accionante solo actúa en nombre y representación de ella misma, mas no de todas las personas que menciona en su escrito de tutela, por lo tanto, la accionante Luz Marina Castellanos Hernandez carece de derecho de postulación para representar a las demás personas, pues no allega poder alguno para actuar a nombre de la misma. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad encargada de reconocer y entregar el apoyo correspondiente de $1.500.000 ofrecido por la Presidencia de la República para los damnificados por la emergencia invernal de diciembre de 2011. Igualmente, desarrolló los conceptos de improcedencia de la acción de tutela por inmediatez y ausencia de perjuicio irremediable, por considerar que han transcurrido más de 21 meses desde el cese de la emergencia invernal, siendo superada en su totalidad y en consecuencia no existe ninguna condición que

perjuicio irremediable, por considerar que han transcurrido más de 21 meses desde el cese de la emergencia invernal, siendo superada en su totalidad y en consecuencia no existe ninguna condición que represente vulneración a los derechos fundamentales del accionante. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, en sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso con fundamento en las siguientes consideraciones1: Señala que para el presente caso no se configura un perjuicio irremediable como lo expuso la la H. Corte Constitucional frente a los sujetos de especial protección constitucional, en la que enmarcó a los damnificados de la ola invernal de 2011, ya que no se demostró la afectación a la vivienda de la accionante y los otros residentes, por lo tanto no cumplen con los requisitos establecidos en la Circular de 16 de diciembre de 2011, de afectados directos, lo que hace improcedente el pago de la ayuda económica por vía de tutela. Aduce que en el caso del principio de inmediatez, no se satisface respecto de la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vivienda digna, sin embargo, del derecho al debido proceso si, toda vez que la entidad responsable de pagar la ayuda económica, a la fecha no ha resuelto de fondo a pesar de conocer el censo de los damnificados. En conclusión considera que como no existe evidencia real y concreta sobre la vulneración al derecho a la

entidad responsable de pagar la ayuda económica, a la fecha no ha resuelto de fondo a pesar de conocer el censo de los damnificados. En conclusión considera que como no existe evidencia real y concreta sobre la vulneración al derecho a la vivienda digna, ni del monto del daño, si se debe requerir a la entidad correspondiente para que dentro de un término prudencial establezca cuales de los perjudicados con la ola invernal de 2011 tienen la calidad de damnificados directos. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La accionante, impugnó el fallo de primera instancia por estar en contra de sus numerales 5 y 6, como se lee en su escrito a folio 372. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten 1 Fls.336 a 363.vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares.

medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten 1 Fls.336 a 363.vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares.

Es por lo anterior que, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual, los poderes se presumirán auténticos. A su vez, en el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud, dado que la autonomía de la voluntad resulta una garantía para el interesado, pues su invocación no puede tener el efecto de perjudicarlo. Así mismo menciona que podrán interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos fundamentales. APOYO A DAMNIFICADOS POR LA OLA INVERNAL Debido a los graves efectos ocasionados por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, resultaron damnificados familias en el territorio nacional, lo que hizo necesario disponer de recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades, para prestarles apoyo económico, como alivio monetario para ser destinado al restablecimiento de condiciones de bienestar o de habitabilidad de la vivienda y de algunos bienes perdidos o averiados. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 3688 de diciembre 13 de 2011,

de bienestar o de habitabilidad de la vivienda y de algunos bienes perdidos o averiados. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 3688 de diciembre 13 de 2011, efectuó un traslado de la vigencia fiscal de 2011 al Fondo Nacional de Calamidades, por la suma de cuatrocientos cincuenta mil millones de pesos ($450.000.000.000) m/cte., de los cuales la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, en reunión del jueves 15 de diciembre de 2011, aprobó la suma de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000) m/cte., para entregar asistencia económica humanitaria, hasta por un valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) m/cte., para cada familia damnificado directamente por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, en el territorio nacional y registradas así por los comités locales y regionales de atención y prevención de desastres - CLOPAD. Mediante la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los numerales 3 y 10 del artículo 11 del Decreto 4147 de 2011, Decreto 1547 de 1984, Ley 46 de 1988, Decreto 919 de 1989 y demás normas concordantes, destinó recursos para atender a las familias damnificados directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de

Decreto 919 de 1989 y demás normas concordantes, destinó recursos para atender a las familias damnificados directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, para lo cual en el parágrafo del artículo primero describió que se entiende por damnificados directos:“PARAGRÁFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo , ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional. (Resaltado fuera del texto). De la norma anteriormente transcrita, se tiene que para ser beneficiario del apoyo económico establecido en la Resolución 074 de 2011, se debía ostentar la calidad de damnificado directo, entendida ésta como la familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo ocasionados por la segunda temporada de lluvias en el territorio nacional dentro del periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Es decir, el acreditar daños directos: i. en el inmueble y ii. en los bienes muebles al interior del mismo, son requisitos sine qua non para considerarse damnificado directo y beneficiario del apoyo económico contemplado en la Resolución 074 de 2011.

al interior del mismo, son requisitos sine qua non para considerarse damnificado directo y beneficiario del apoyo económico contemplado en la Resolución 074 de 2011. En los artículos segundo y tercero de la Resolución ibídem, se indicó que los recursos destinados serían entregados por el Fondo Nacional de Calamidades, a través del Banco Agrario de Colombia, a los beneficiarios que hubieran sido registrados como damnificados directos, para lo cual previamente se debían reportar las afectaciones por los Comités Locales para la Prevención y Atención de DesastresCLOPAD a la UNGRD y, posteriormente los alcaldes municipales debían diligenciar las planillas de apoyo económico, disponiendo que para el caso del Distrito Capital éstos debían ser allegados por el Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias o por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, en primer lugar hasta el 30 de diciembre de 2011 y luego hasta el 30 de enero de 2012, en virtud a lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 002 del 2 de enero de 2012. Ahora bien, mediante la Circular de fecha 16 de diciembre de 2011, dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Entidades Técnicas y Operativas del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, CREPAD y CLOPAD, el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, les informó que el Gobierno Nacional había dispuesto recursos para atender a las familias damnificados por las emergencias, producto de la segunda temporada de lluvias, que se presentaron entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del 2011, haciendo énfasis en que para acceder a la asistencia económica era necesario

emergencias, producto de la segunda temporada de lluvias, que se presentaron entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del 2011, haciendo énfasis en que para acceder a la asistencia económica era necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

2. Habitar en el primer piso de la vivienda afectada

3. Estar registrado en la planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y CREPAD4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma

5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla.

Con esta Circular se señalan los requisitos de verificación a tener en cuenta para el otorgamiento de la asistencia económica, destacándose entre ellos el habitar en el primer piso, pues, recuérdese que para ser damnificado directo se requiere residir en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo. LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA En el sub-lite se tiene que la señora Luz Marina Castellanos Hernández actuando en nombre de algunos residentes del conjunto Tierra Buena II como representante legal de la misma, estima que fueron afectados por la ola invernal ocurrida el día 6 de diciembre del año 2011 y que al ser censados por el Fondo para la Prevención y Atención de Emergencia FOPAE, adquirieron el derecho a recibir el apoyo económico

establecido en la resolución 074 de 2011. Ahora bien, se observa que en la tutela presentada y firmada únicamente por la señora Luz Marina Castellanos Hernández quien dice obrar en calidad de representante legal del conjunto residencial Tierra buena II, se limita a allegar fotocopia de cedula de ciudadanía de los afectados junto con una hoja de firmas sin que se diferencien unas con otras. Lo anterior, no cumple los requisitos de representación, dado que se están invocando derechos fundamentales inherentes a cada persona, por lo tanto, en el presente caso era necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley para haber instaurado la presente acción a favor de otros, salvo si se presentaren los requisitos de la agencia oficiosa. Cabe señalar que en el expediente no aparece poder alguno otorgado a la señora Luz Marina Castellanos Hernández para instaurar acción de tutela a nombre del grupo conformado por 15 afectados por la ola invernal suscitada en el año 2011. La H. Corte Constitucional en Sentencia T 575 de 1997 del 21 de enero de 1997, indica:

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